TA CUN - 25269-33-33-001-2016-00124-01-(26-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25269-33-33-001-2016-00124-01-(26-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PROCESO EJECUTIVO – UGPP / PAGO INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – A la UGPP le corre sponde el pago de los intereses mor atorios adeudados al ejecutante desde el día siguiente a la ejecutoria hasta la fecha anterior a la inclusión en nómina, por el pago tardío de la sentencia ba se de la ejecución / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Si bien la UGPP sostiene que en dicha Resolución se ordenó el pago al actor de $582.644,66 por concepto de intereses moratorios, la Resolución No. 893 del 26 de julio de 2011 no obra en el expediente, como tampoco constancia de dicho pago, por lo que no ha y prueba fehaciente que permita a la Sala tenerlo en cuenta, y en gracia de dis cusión, de haberse efectuado, deberá acreditarse en el proce so para que sea des contado en la etapa de liquidación del crédito / CONDENA EN COSTAS – Ante la disparidad de criterios respecto a la procedencia de la condena en costas a la parte vencida en el proceso, la Sala acoge la posición de abstenerse de imponer dicha con dena, como quie ra que no se enc uentra comproba da la causación de las costas en el sub lite, además, no se observa que la parte ejecutada haya actuado de forma temeraria ni desplegado maniobras dilatorias.
Problema jurídico: ¿Resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la se ntencia profe rida el 18 de febre ro de 2020 , por el Juzgado Prime ro (1° )
Administrativo de Facatativá?
Problema jurídico: ¿Resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la se ntencia profe rida el 18 de febre ro de 2020 , por el Juzgado Prime ro (1° )
Administrativo de Facatativá?
Tesis: “(…) Hechas las anteriores precisiones, y verificado que se cumplen los requisitos formales del título ejecutivo que permiten a delantar el prese nte proceso, se revisa n los motivos del recurso de apelación interpuesto, así (…) La parte accionada en la alzada únicamente hizo alusión a la falta de legitimación en la causa por pasiva para el pago de los intereses moratorios, bajo el argumento de que el demandante prese ntó reclamación ante el proceso liquidatorio de CAJANAL, la cual fue rechazada, acto administrativo contra el cual tuvo la oportunidad de interponer recursos o iniciar proceso ordinario. (…) Se tiene que el asunto objeto de discusión en esta instancia, y de acuerdo con el análisis efectuado en preced encia, es la ejecuci ón de una prov idencia judicial en la que se condenó a CAJANAL al pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 177 del CCA. (…) En efecto, de las pruebas obrantes en el expe diente se advierte que a través de la Resolución PAP 022510 del 26 de octubre de 2010 , CAJANAL asumió el pago de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial pues en el artículo 2º de su parte resolutiva dispuso “Efectuar por el Area (sic) de Nómina las operaciones aritméticas a que haya lugar en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 177 y 178 del CCA ”. (…) En ese sentido, tal como se dijo precedentemente al verificar los requisitos formales del título
haya lugar en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 177 y 178 del CCA ”. (…) En ese sentido, tal como se dijo precedentemente al verificar los requisitos formales del título ejecutivo, independientemente de que el ejecutante haya presentado la solicitud de pago de los intereses moratorios ante el liquidador de CAJANAL, la UGPP asumió desde el 8 de noviembre de 2011 la atención de las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas que se presentaron o se radicaran por afiliados a la extinta CAJANAL, en virtud del Decreto 4269 de 2011, en concordancia con lo señalado por el H. Consejo de Estado en el concepto del 18 de junio de 2019, No. de ra dicado 20 19-00021, cita do líneas atrás, al consi derar que “la indivisibilidad de la sentencia en estos casos co ncretos no es que los intereses moratorios de ban ser pagados por la misma entidad c ontra la cual se dictó el fallo y que lo haya cum plido parcialmente, pu es dicha entidad, es deci r CAJANAL, no exist e. Lo que significa el referido principio es que los mencionados intereses deben ser reconocidos y pagados por la entidad que actualmente tendría a su cargo el cumplimiento integral de la sentencia (…) Así las cosas, a la UGPP le corre sponde el pago de los intereses mor atorios adeudados al ejecutante desde el día siguiente a la ejecutoria hasta la fecha anterior a la inclusión en nómina, por el pago tardío de la sentencia base de la ejecución. (…) Ahora bien, la UGPP se ñala que en el curso de proceso liqu idatorio de CAJANAL se dio
inclusión en nómina, por el pago tardío de la sentencia base de la ejecución. (…) Ahora bien, la UGPP se ñala que en el curso de proceso liqu idatorio de CAJANAL se dio respuesta al ejecutante a través de la Resolución No. 893 del 26 de julio de 2011, por lo que, al encontrarse en desacuerdo con la decisión allí adoptada, deb ió ser deman dada por la vía judicial. Sin embargo, no se encuentra acreditado dicho aspecto, pues la misma no fue aporta da al plenario. Además, el hecho que se h aya proferido un presu nto actoadministrativo no le quita la connotaci ón de título ejecutivo a la sentencia que dispuso el pago de los intereses moratorios co ntemplados en el artícu lo 1 77 del CCA, la cua l precisamente es exigible a través de una demanda ejecutiva. Por ende, aun en el caso de que exista dicha Resolución (lo cual, se reitera, no fue acreditado en el expediente), no es necesario que el interesado la deman de en acción de nulidad y rest ablecimiento del derecho, como pretende la entidad ejecutada, porque la orden de pagar los intereses ya fue dada en se ntencia que hizo tránsito a cosa juzga da y constituye título ejecutiv o. (…) Aunado a lo anterior, si bien la UGPP sostiene que en dicha Resolución se ordenó el pago al actor de $582.644,66 por concepto de intereses moratorios, lo cierto es que, se reitera que la Resolución No. 893 del 26 de julio de 2011 no obra en el expediente, como tampoco constancia de dicho p ago, por lo que no ha y prueba fehaciente que permita a la Sa la
que la Resolución No. 893 del 26 de julio de 2011 no obra en el expediente, como tampoco constancia de dicho p ago, por lo que no ha y prueba fehaciente que permita a la Sa la tenerlo en cuenta, y en gracia de discusión, de haberse efectuado, deberá acreditarse en el proceso para que sea descontado en la etapa de liquidación del crédito. (…) Finalmente, en cuanto lo señalado por la UGPP en su recurso de apelación en el se ntido que no sea condenada en cos tas, se adviert e que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 prescribe que “salvo en los pr ocesos en que se ve ntile un interé s público, la sentencia dispondrá sobre la con dena en costas, cuya liqu idación y ejecución se reg irán por las n ormas del Código de Proce dimiento Civil”, hoy Código Genera l del Proces o, c uyo artículo 36 5 establece (…) Al respecto, El H. Consejo de Estado - Sala de lo Co ntencioso Administrativo - Sección Segun da - Subse cción “B”, C. P. S andra Lisset I barra Véle z, radicado No.17001-23-33000-2016-00429-01 (2993-17), me diante sentencia del 7 de septiembre de 2018, dispuso lo concerniente a la procedencia de la condena en costas en los proces os judiciales que se ve ntilen ante la Ju risdicción de lo Contencioso Administrativo, indicando (…) De igual manera, dicha Corp oración Judicial, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, en sentencia del 13 de febrero de 2020, Radicación: 76001-2331-000Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, en sentencia del 13 de febrero de 2020, Radicación: 76001-2331-0002013-0007-01 (4468-18), se abstuvo de condenar en costas procesales a la parte vencida en ese proceso, con base en el siguiente argumento (…) Posteriormente, la mencionada Corporación, Sa la de lo Co ntencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsecci ón A, C.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, en sentencia del 21 de enero de 2021, Radicación: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806-2016), condenó en costas a la parte vencida en segunda instanc ia, bajo las siguie ntes consi deraciones (…) Por su parte, la misma Corporación, Sala de lo Co ntencioso Administr ativo, Secci ón Segunda, Subsecci ón B, C.P. SANDRA L ISSET IBAR RA VÉLEZ, en sentencia del 21 de octubre de 2021, Radicación: 27001-23-33000-2015-00107-01 (0056-2 1), consideró qu e no hay lugar a condenar en costas a la part e vencida en e l proceso, se ñalando lo siguie nte (…) En consecuencia, ante la disparidad de criterios respecto a la procedencia de la condena en costas a la part e vencida en el proces o, la Sala a coge la p osición de abstenerse de imponer dicha condena, como quie ra que no se enc uentra comprobada la causación de las costas en el sub lite, además, no se observa que la parte ejecutada haya actua do de
imponer dicha condena, como quie ra que no se enc uentra comprobada la causación de las costas en el sub lite, además, no se observa que la parte ejecutada haya actua do de forma temeraria ni desple gado maniobras dilatorias (…) razón por la cual se revoca rá la condena en costas impuesta en el numeral tercero del fallo apelado. (…) Ahora, en cuanto a la condena en costas de segun da instancia, como quiera qu e no se enc uentra comprobada su causación en el sub lite, y prosperó el recurso interpuesto, no hay lugar a condenar por este concepto en esta oportunidad. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 2 de octubre de 2014, 11001-03-06-000-2014-00020-00, UGPP; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Dr. Germ án Ayala Mantilla. 30 de enero de 1998. 8509; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Dr.
Gabriel Valbuena Herná ndez. 19 de mayo de 2016. 0800123-31-000-2011-0081201(3855-14). Actor : Fabio José G arcía Caicedo. Demandad o: Municipio De Soledad (Atlántico).
FUENTE FORMAL: Ley 1151 de 2007; Decreto 2196 de 2009 (Art. 22); CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022)
Actuación: Resuelve apelación sentencia
Radicación N°: 25269-33-33-001-2016-00124-01
Ejecutante: MANUEL ANTONIO GARZÓN MARTÍN
Ejecutada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL
Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2020, por el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Facatativá, conforme a lo siguiente:
I. DEMANDA1
El señor Manuel Antonio Garzón Martín, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción ejecutiva para que se libre mandamiento de pago contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), con fundamento en lo ordenado en la sentencia dictada el 15 de abril de 2009 por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25269adelante UGPP), con fundamento en lo ordenado en la sentencia dictada el 15 de abril de 2009 por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2526933-33-001-2005-9453-00, por el valor de $10.387.698,70, por concepto de intereses moratorios causados del 13 de mayo de 2009 al 23 de febrero de 2011, liquidados conforme lo dispone el artículo 177 del CCA, suma que deberá ser indexada hasta la fecha de su pago.
Como fundamento de su solicitud invoca los artículos 297 numeral 1°, 298, 156 numeral 9°, 164 numeral 2° literal K y 192 del CPACA , 306 y 422 y ss del CGP y 1653 del Código Civil.
Señala que a través del fallo que pretende ejecutar se ordenó a la hoy liquidada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) reliquidar su pensión, así como dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176, y 177 del CCA.
Indica que el 26 de junio de 2009 solicitó ante la extinta CAJANAL el cumplimiento de la sentencia judicial, y que dicha entidad a través de la Resolución No. PAP 022510 del 26 de octubre de 2010, dispuso dar cumplimiento al fallo, la cual fue incluida por la UGPP en la nómina en febrero de 2011. Señala que, sin embarg o,
1 Fls. 1 y ss2 Radicación N°: 11001-33-35-030-2016-00124-01
Ejecutante: MANUEL ANTONIO GARZÓN MARTÍN
1 Fls. 1 y ss2 Radicación N°: 11001-33-35-030-2016-00124-01
Ejecutante: MANUEL ANTONIO GARZÓN MARTÍN en el pago que se realizó con base en el acto de cumplimiento no se incluyó valor alguno por concepto de intereses moratorios del artículo 177 del CCA.
Afirma que el pago de tales intereses está en cabeza de la UGPP, como “ ente encargado de las pensiones y prestaciones económicas de la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE”, de acuerdo con lo establecido en los Decretos 4107 y 4269, ambos de 2011.
II. MANDAMIENTO DE PAGO
A través de auto del 12 de mayo de 2016, el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Facatativá libró mandamiento de pago en el proceso. Sin embargo, por medio de providencia del 22 de septiembre del mismo año, dejó sin efectos dicha decisión, en razón a que el título ejecutivo no cumplía los requisitos formales y, en su lugar libró nuevamente mandamiento de pago, toda vez que por providencia del 14 de septiembre de 2016 se ordenó la reconstrucción del título judicial, actuación que se llevó a cabo el 16 de septiembre de la misma anualidad.
Indicó que los intereses moratorios solicitados por el ejecutante se causaron desde el 12 de mayo de 2009, día siguiente a la ejecutoria del fallo, hasta el 31 de enero de 2011, fecha de inclusión en nómina. El mandamiento fue librado por la suma de $8.846.386,12.
III. CONTESTACIÓN
La UGPP contestó la demanda2 oponiéndose a las pretensiones y formulando las
de 2011, fecha de inclusión en nómina. El mandamiento fue librado por la suma de $8.846.386,12.
III. CONTESTACIÓN
La UGPP contestó la demanda2 oponiéndose a las pretensiones y formulando las siguientes excepciones:
-CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA: Manifiesta que en el presente caso operó la caducidad de la acción, en razón a que transcurrieron los plazos determinados en el Ley para interponer la acción ejecutiva.
Señala que toda vez que la demanda fue presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el título es ejecutable 10 meses posteriores a su ejecutoria, siendo interpuesta con posterioridad al 1° de julio de 2015, por lo que operó la caducidad de la acción.
Argumentó que “Si la acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho”.
Anotó que si el demandante no estaba conforme con la decisión adoptada frente a su reclamación orientada al cumplimiento del fallo, debía acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, “ y no ahora, premiar la desidia del mismo, librando una orden de pago en contra de la UGPP”.
2 Fls. 97 y ss3 Radicación N°: 11001-33-35-030-2016-00124-01
Ejecutante: MANUEL ANTONIO GARZÓN MARTÍN - PAGO: Afirma que se cumplió la sentencia objeto de la demanda ejecutiva,
Radicación N°: 11001-33-35-030-2016-00124-01
Ejecutante: MANUEL ANTONIO GARZÓN MARTÍN - PAGO: Afirma que se cumplió la sentencia objeto de la demanda ejecutiva, y que el “pago de la obligación principal es confesado por el actor ”. Señala que no es competencia de la UGPP el pago de los intereses moratorios reclamados en el proceso, pues el mismo estaba a cargo de la extinta CAJANAL y, luego, del Patrimonio Autónomo de Remanentes que asumió los pasivos de dicha entidad, tal como lo sostuvo la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, en el concepto del 2 de octubre de 2014, en el expediente 11001-03-06-000-2014-00020-00, en el que se señaló que la UGPP solo será competente para la cancelación de la obligación mencionada cuando haya lugar a modificar el derecho reconocido, situación que no se predica en el caso.
-FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA. Sostiene que la UGPP no reconoció la pensión del demandante sino la extinta CAJANAL, razón por la cual la primera no tiene incidencia en el pago de los intereses moratorios, debiéndosele exonerar de cualquier responsabilidad.
Agregó que si bien la UGPP “ debió por expresa disposición legal asumir la administración de pensiones de la extinta CAJANAL, NO ESTÁ LLAMADA A
RESPONDER POR PAGOS COMO LOS DE INTERESES MORATORIOS”.
PAGOCOBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN: Sostiene
administración de pensiones de la extinta CAJANAL, NO ESTÁ LLAMADA A
RESPONDER POR PAGOS COMO LOS DE INTERESES MORATORIOS”.
PAGOCOBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN: Sostiene que CAJANAL ya pagó al demandante las sumas causadas a su favor por concepto de pensión y si estaba en desacuerdo debió hacerse parte dentro del proceso liquidatorio con dicho propósito.
BUENA FE E IMPROCEDENCIA DE IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES.
Manifiesta que la UGPP “ dio cumplimiento al fallo dentro del término consagrado en la Ley, por tanto no procede el pago de intereses demandados”.
IV. SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia dictada el 18 de febrero de 2020 3 el Juzgado Primero ( 1°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá , i) declaró no probadas las excepciones de pago y cobro de lo no debido , ii) ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $7.324.072.,24 y iii) condenó en costas a la entidad ejecutada.
Señaló que la finalidad del proceso ejecutivo es hacer efectiva una obligación clara expresa y exigible. En el caso el título base de la ejecución se dictó en vigencia del Decreto 01 de 1984, por lo que los intereses moratorios reclamados se rigen por dicha norma.
Argumentó que la UGPP es la sucesora procesal de la extinta CAJANAL, en virtud de lo contemplado en la Ley 1151 de 2007 y el Decreto 2196 de 2009, que le asignó
3 Fls. 157 y ss. La sentencia se dictó en audiencia.4
de lo contemplado en la Ley 1151 de 2007 y el Decreto 2196 de 2009, que le asignó
3 Fls. 157 y ss. La sentencia se dictó en audiencia.4 Radicación N°: 11001-33-35-030-2016-00124-01
Ejecutante: MANUEL ANTONIO GARZÓN MARTÍN las competencias en materia pensional y lo referente a procesos judiciales que se adelantaban contra CAJANAL.
Indicó que, verificadas las actuaciones adelantadas por la UGPP, se evidenció que en la suma reconocida al demandante no se le canceló valor alguno p or concepto de intereses moratorios y pese a que dicha carga fue impuesta a CAJANAL actualmente existe una imposibilidad jurídica de que dicha entidad la cumpla, al encontrase liquidada.
Sostuvo que no existe un cumplimiento íntegro de la sentencia proferida el 15 de abril de 2009, por lo que no prosperan las excepciones de pago y cobro de lo no debido.
Argumentó que en el capital base para la liquidación de los intereses se debe diferenciar entre el retroactivo y las mesadas pensionales causadas luego de la ejecutoria de la sentencia y que no operó la suspensión de los mismos, pues la solicitud de cumplimiento se presentó dentro de los 6 meses siguientes a dicha ejecutoria.
Luego de realizar la liquidación con los parámetros mencionados, estableció que se adeuda al ejecutante por concepto de intereses moratorios el valor de $7.324.072,24.
V. RECURSO DE APELACIÓN
La UGPP apeló la sentencia dictada en el caso4, solicitando su revocatoria, para
se adeuda al ejecutante por concepto de intereses moratorios el valor de $7.324.072,24.
V. RECURSO DE APELACIÓN
La UGPP apeló la sentencia dictada en el caso4, solicitando su revocatoria, para lo cual planteó que no procede el pago de intereses moratorios dado que probatoriamente se evidencia que el ejecutante presentó la reclamación No. 8201, con el consecutivo No. 65, por dicho concepto, la cual fue calificada con prelación de créditos quirografarios, encontrándose cancelada desde el 3 de diciembre de 2013, por un valor de $582.644,66 pesos m/cte.
Señaló que lo anterior se evidencia en la base de pagos de acreencias laborales del Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAJANAL. Señala que la referida reclamación relacionada con el ejecutante hace parte del anexo No. 10 de la Resolución 893 del 26 de julio de 2011, en la que se señaló, entre otras cosas , las causales de rechazo 6 , 11, 13 y 33, negándose el pago de contingentes accesorios dado que se dio respuesta por parte del Fondo en el proceso liquidatorio de CAJANAL mediante la Resolución de calificación”.
Señala que contra el anterior acto administrativo el pensionado tuvo la posibilidad de interponer recurso de reposición o de iniciar la demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el artículo 6° del Decreto 254 de 2000.
4 Sustentado y presentado en Audiencia5 Radicación N°: 11001-33-35-030-2016-00124-01
Ejecutante: MANUEL ANTONIO GARZÓN MARTÍN
2000.
4 Sustentado y presentado en Audiencia5 Radicación N°: 11001-33-35-030-2016-00124-01
Ejecutante: MANUEL ANTONIO GARZÓN MARTÍN Aclaró que se negó el pago de los intereses moratorios, no por la caducidad, sino porque dentro del proceso liquidatorio ya había tenido la posibilidad de recurrir el acto administrativo emitido por parte de la liquidación de CAJANAL”.
También apela las costas, señaló que no han sido probadas dentro del proceso, amén que la obligación se encuentra pagada. Finalmente, solicita la revocatoria de la sentencia y, en su lugar, absolver a la demandada de toda condena.
Corrido el traslado del recurso en audiencia, el apoderado del ejecutante manifestó que se pudo haber efectuado el pago de una suma , “que no fue la que se debió pagar ” y que se desconocen los criterios allí establecidos . L a Resolución de pago a la que hace referencia la apelante no fue aportada al proceso en la etapa probatoria, por lo que aducirla ahora vulnera el debido proceso. Finalmente, manifestando actuar con lealtad procesal, solicita que de la liquidación efectuada por el Juzgado se descuente dicho pago y se ordene seguir adelante por el resto.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa del proceso y las partes alegaron de conclusión5, reiterando la parte actora lo expuesto en la demanda y la UGPP lo ya manifestado en el recurso de apelación; sin embargo, adicionalmente señaló que en el presente caso operó la caducidad de la acción.
alegaron de conclusión5, reiterando la parte actora lo expuesto en la demanda y la UGPP lo ya manifestado en el recurso de apelación; sin embargo, adicionalmente señaló que en el presente caso operó la caducidad de la acción.
VII. TRÁMITE DE LA APELACIÓN
El presente asunto fue repartido a la Magistrada Ponente, quien lo admitió y luego dispuso correr traslado común a las partes para que alegaran de conclusión, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento; oportunidad en la que se pronunciaron las partes, tal como se indicó. Surtido el trámite procesal correspondiente, y no habiendo causal que invalide lo actuado, procede decidir el fondo del asunto.
VIII CONSIDERACIONES
8.1. PRESUPUESTOS DEL COBRO EJECUTIVO – REQUISITOS FORMALES DEL TÍTULO
En el presente caso se invoca como título ejecutivo la sentencia dictada el 15 de abril de 2009, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2526933-33-001-2005-9453,00 en la que se dispuso de forma expresa en su parte resolutiva6:
PRIMERO. Se declara que en el presente caso operó el silencio administrativo negativo en relación con la petición presentada el 2 de junio de 2005 por conducto de apoderado del señor MANUEL ANTONIO MARTÍN, identificado con la C.C. 3.031.151 de Gachetá para la liquidación de la pensión de vejez.
5 Fls. 179 y ss 6 Fls. 10 y ss6
C.C. 3.031.151 de Gachetá para la liquidación de la pensión de vejez.
5 Fls. 179 y ss 6 Fls. 10 y ss6 Radicación N°: 11001-33-35-030-2016-00124-01
Ejecutante: MANUEL ANTONIO GARZÓN MARTÍN SEGUNDO. Se declara la NULIDAD del acto ficto derivado del silencio administrativo negativo, en relación con la solicitud formulada el 2 de junio de 2005 por el actor, en aras de la reliquidación de la pensión de vejez.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, y, a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Caja Nacional de Previsión Social, a efectuar una nueva reliquidación de la pensión de jubilación del señor MANUEL
ANTONIO GARZÓN MARTÍN, identificado con la C.C. No. 3.031.151 de Gachetá, equivalente al 75% del promedio de salarios devengados durante el último año de servicios, incluyendo además como factores salariales en forma proporcional, prima de alimentación, la bonificación por servicios, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad, devengados entre el 1 de enero de 2001 y el 30 de diciembre de 2001, suma que se reconocerá a partir del 02 de junio de 2002, aplicando los reajustes legales.
CUARTO: Declárense prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 02 de JUNIO DE 2002.
QUINTO: La Caja Nacional de Previsión Social deberá pagar la diferencia que resulte entre la cantidad liquidada y las sumas canceladas por el mismo
anterioridad al 02 de JUNIO DE 2002.
QUINTO: La Caja Nacional de Previsión Social deberá pagar la diferencia que resulte entre la cantidad liquidada y las sumas canceladas por el mismo concepto, descontando los valores correspondientes a los aportes no efectuados para pensión.
(…)
SÉPTIMO: A las anteriores declaraciones se le dará cumplimiento dentro del término de los artículos 176 y 177 del C.C.A. y los valores que resulten liquidados deberán actualizarse en la forma dispuesta en el artículo 178 ibidem.
(…)
De acuerdo con la constancia expedida por la Secretaría del Juzgado único Administrativo de Facatativá, el fallo quedó ejecutoriado el 12 de mayo de 20097.
- Claridad y expresividad:
Al respecto, debe señalarse que el título ejecutivo invocado en el presente caso contiene una obligación clara y expresa, pues el crédito reconocido a favor del señor Manuel Antonio Garzón Martín, en especial lo relacionado con los intereses moratorios del artículo 177 del CCA, es manifiesto en la providencia judicial y determinable con los elementos que obran en el proceso.
Ahora bien, es claro que la obligación recae a favor del ejecutante y a cargo de la UGPP, como entidad que asumió la obligación de reconocimiento y pag o de los derechos pensionales a cargo de la hoy extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 156 de la Ley 1151 de 20078,
Fl.9 8 ARTÍCULO 156. GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
Fl.9 8 ARTÍCULO 156. GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Crease la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y b onos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causa dos a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se d ecrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales c omo la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; (…).7 Radicación N°: 11001-33-35-030-2016-00124-01
Ejecutante: MANUEL ANTONIO GARZÓN MARTÍN y 39 y 22 del Decreto 2196 de 200910, aunado a lo resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, entre otras, en los conceptos dictados el 2 de octubre de 2014, No. de radicado 2014-0002011, y el 18 de junio de 2019, No. de radicado 2019-00021, respecto a la obligación de la UGPP de asumir el pago
2 de octubre de 2014, No. de radicado 2014-0002011, y el 18 de junio de 2019, No. de radicado 2019-00021, respecto a la obligación de la UGPP de asumir el pago de los intereses moratorios causados por sentencias condenatorias contra la extinta CAJANAL.
Aunado a lo anterior, si bien la UGPP invoca la falta de legitimación en la causa por pasiva, lo cierto es que dicho aspecto constituye un requisito formal del título ejecutivo, que solo puede discutirse por medio de recurso de reposición y no alegarse como excepción al momento de contestar la demanda ni declararse en la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del CGP, así: ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defec
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