TA CUN - 25269-33-33-001-2016-00753-01-(24-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25269-33-33-001-2016-00753-01-(24-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN C
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Radicación: 25269-33-33-001-2016-00753-01
Demandante: Gustavo Adolfo Cabra Sarmiento Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social Providencia: Sentencia Segunda instancia Resuelve recurso de apelación Descuentos con destino a salud
I. ANTECEDENTES
1.- La demanda
El señor Gustavo Adolfo Cabra Sarmiento a través de apoderad o y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 20111, solicitó declarar la nulidad del acto No. UGPP 201611102955281 de 4 de octubre de 2016 que negó la solicitud sobre los descuentos con destino al FOSYGA y al sistema de salud.
Como consecuencia de la anterior declaración y , a título de restablecimiento del derecho solicita condenar a la entidad demandada UGPP, a que descuente el 1.5% de ley por solidaridad con destino al FOSYGA y reintegre el excedente del descuento para salud del 10.5% que se viene efectuado de la mesada pa gada a favor de la demandante por concepto de pensión gracia desde el momento de su reconocimiento.
Que los valores que resulten a su favor sean indexados y se dé cumplimiento la
descuento para salud del 10.5% que se viene efectuado de la mesada pa gada a favor de la demandante por concepto de pensión gracia desde el momento de su reconocimiento.
Que los valores que resulten a su favor sean indexados y se dé cumplimiento la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
1 Folio 117 expediente digital.Expediente No. 25269-33-33-001-2016-00753-01
Demandante: Gustavo Adolfo Cabra Sarmiento
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
2 Como supuestos fácticos afirmó que la entidad le reconoció pensión de jubilación gracia mediante la resolución No. 002420 de 8 de febrero de 2001, efectiva a partir del 14 de abril de 2001.
El 22 de septiembre de 2016 se elevó petición ante la UGPP encaminada a que se ordene el descuento del 1.5% por solidaridad al FOSYGA y el reintegro del 10.5% que por concepto de aportes con destino al sistema de salud se ha venido descontando de cada mesada, la cual fue denegada por el acto acusado.
El fundamento jurídico de las pretensiones se resume en que la ley 806 de 1998 prohíbe la doble afiliación al servicio de salud y por lo tanto, la UGPP debe proceder a desafiliar al demandante, y en consecuencia dejar de efectuar los descuentos por ese concepto.
Si bien es cierto el sistema de seguridad social en salud se rige por el principio de solidaridad, para esos efectos el decreto 1122 de 2007 estableció un aporte por
descuentos por ese concepto.
Si bien es cierto el sistema de seguridad social en salud se rige por el principio de solidaridad, para esos efectos el decreto 1122 de 2007 estableció un aporte por solidaridad con destino al FOSYGA correspondiente al 1.5% y no al 12% que viene siendo descontado de la mesada del actor.
Es claro que conforme al decreto 806 de 1998 cuando el pensionado reside en el exterior puede solicitar su desafiliación a la EPS, caso en el cual, únicamente se le descuenta el 1.5% correspondiente al aporte para el FOSYGA.
En consideración a lo anterior, como en este caso el demandante no se encuentra afiliado a salud por parte de la UGPP -pagadora de la pensión gracia -, el descuento del 10.5% con destino al sistema de salud es ilegal, puesto que únicamente cor responde que le efectúen el aporte de solidaridad para el
FOSYGA.
2.- Contestación de la demanda
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPcontestó la demanda oportunamente2. Se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda.
2 Folio 155 expediente digital.Expediente No. 25269-33-33-001-2016-00753-01
Demandante: Gustavo Adolfo Cabra Sarmiento
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
3 Esencialmente señaló que, de conformidad con el artículo 279 de la ley 100 de 1993 la pensión gracia reconocida a favor de los educadores está a cargo de Cajanal, ahora UGPP; y que, según la misma norma, los docentes están
3 Esencialmente señaló que, de conformidad con el artículo 279 de la ley 100 de 1993 la pensión gracia reconocida a favor de los educadores está a cargo de Cajanal, ahora UGPP; y que, según la misma norma, los docentes están exceptuados del sistema de seguridad social y por ende excluidos de la aplicación de la ley 100 y sus decretos reglamentarios.
A su turno, el artículo 14 del decreto 1703 de 2002 establece que si el afiliado a un régimen de excepción percibe ingresos por una actividad ajena a al régimen que lo gobierna, el empleador o administrador de pensiones está obligado a descontar el aporte mensual y cotizar el importe al FOSYGA. En ese orden de ideas, a los docentes, quienes son amparados por un régimen especial en salud, se les descuenta el aporte para salud que equivale al 12% o 12.5% con destino al
FOSYGA.
No existe excepción para realizar los descuentos y aportes al sistema de salud, es decir, cualquier pensionado está obligado a realizar aportes al sistema general de seguridad social en salud, por un monto equivalente al 12% del valor de su mesada, y dicho descuento debe realizar la entidad pagadora de la pensión, en este caso el FOPEP, y cuando el cotizante sea beneficiario de un régimen de excepción, el aporte adicional se debe girar al FOSYGA en su totalidad.
Formuló las excepciones de prescripción, in existencia de las obligaciones, improcedencia de interés moratorios o indexación, buena fe e imposición de costas procesales.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Facatativá,
improcedencia de interés moratorios o indexación, buena fe e imposición de costas procesales.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Facatativá, en sentencia proferida el 11 de mayo de 2020 negó las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas.
Luego de referirse a la regulación especial de la pensión gracia, trajo a colación pronunciamientos del Consejo de Estado y este Tribunal con el fin de señalar que, los aportes con destino al sistema de salud son obligatorios para todos los pensionados sin importar la clase de prestación, por cuanto las normas no prevén excepciones.Expediente No. 25269-33-33-001-2016-00753-01
Demandante: Gustavo Adolfo Cabra Sarmiento
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
4 Se demostró que el actor es beneficiario de la pensión gracia reconocida mediante la resolución 002420 de 8 de febrero de 2001, que solicitó a la entidad la suspensión de los descuentos que se le venían realizando por concepto de aportes para salud, y que su petición se denegó por el acto acusado.
Revisados los antecedentes normativos y jurisprudenciales se establece la procedencia de dichos descuentos, por lo tanto, no se desvirtuó la legalidad del acto acusado.
4.- El recurso de apelación
La parte actora interpuso recurso de apelación con el objeto de que se revoque la decisión y en su lugar, se acceda a las pretensiones.
acto acusado.
4.- El recurso de apelación
La parte actora interpuso recurso de apelación con el objeto de que se revoque la decisión y en su lugar, se acceda a las pretensiones.
Difiere en la afirmación que hizo el juez encaminada a señalar que no existe disposición alguna que excluya a las personas del régimen exceptuado de realizar los aportes para salud, puesto que así lo prevén la ley 100 de 1993 y el artículo 48 superior.
No es de recibo el argumento según el cual a través del tiempo los beneficiarios de la pensión gracia han estado obligados a efectuar los aportes correspondientes al sistema de salud, habida consideración a que los docentes reciben la prestación de los servicios médico asistenciales por los aportes que realizan de la pensión de jubilación, por lo tanto, la única norma que regula los descuentos por solidaridad es el decreto 1122 de 2007 que establece en su artículo 10 un descuento del 1.5% con destino a la cuenta de solidaridad del FOSYGA y no del 12%, en consecuencia ese aporte es ilegal.
Existe una doble tributación por concepto de salud a la cual el actor no está obligado y como no hay una norma que excluyan a los docentes que devenguen la pensión gracia de tal obligación y tampoco una que los obligue en ese sentido, en aplicación del principio de favorabilidad se debe ordenar el descuento únicamente del 1.5.% con destino al FOSYGA y no del 12% como viene sucediendo.Expediente No. 25269-33-33-001-2016-00753-01
Demandante: Gustavo Adolfo Cabra Sarmiento
del 1.5.% con destino al FOSYGA y no del 12% como viene sucediendo.Expediente No. 25269-33-33-001-2016-00753-01
Demandante: Gustavo Adolfo Cabra Sarmiento
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico
El sub lite se contrae a determinar si debe mantenerse la sentencia proferida el 11 de mayo de 2020 mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo de Facatativá negó las pretensiones de la demanda, o si, por el contrario, debe revocarse para en su lugar acceder a las súplicas.
En suma, en este caso, debe establecerse si el actor tiene o no derecho a que le sean reintegrados los descuentos efectuados de su pensión gracia con destino a cubrir los aportes para salud, a excepción del 1.5% que señala corresponde al FOSYGA y acepta conforme al principio de solidaridad.
2.- Análisis crítico de los medios de prueba
Mediante la resolución No. 002420 de 8 de febrero de 2021 Cajanal EICE reconoció a favor del señor Gustavo Adolfo Cabra Sarmiento la pensión de jubilación gracia, de conformidad con lo regulado en la ley 114 de 1913, efectiva a partir del 14 de abril de 20003.
En cumplimiento de un fallo de tutela Cajanal reliquidó la pensión con la inclusión de un nuevo factor, de conformidad con la resolución 3125 de 21 de abril de 20064.
El 22 de septiembre de 2016 el actor, por medio de apoderado, solicitó a la UGPP
de un nuevo factor, de conformidad con la resolución 3125 de 21 de abril de 20064.
El 22 de septiembre de 2016 el actor, por medio de apoderado, solicitó a la UGPP que le descontaran el 1.5% de su pensión con destino al FOSYGA, pero que se reintegraran a su favor el 10.5% adicional descontado con destino a aportes en salud5. La solicitud fue negada mediante el acto acusado oficio No. UGPP 201611102955281 de 4 de octubre de 2016.
3.- Fundamentos jurídicos para la decisión.
3.1. - El régimen legal de la pensión gracia.
3 Folio 14 a 15 expediente virtual. 4 Folio 48 a 50 expediente virtual. 5 Folio 106 a 109 expediente virtual.Expediente No. 25269-33-33-001-2016-00753-01
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6 La pensión gracia fue regulada por la Ley 114 de 1913, y es considerada una pensión especial a la cual se hacen acreedores los “ maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años”. Estos tiempos pueden contarse computando servicios prestados en diversas épocas; y los que se hubieren prestado con anterioridad a la vigencia de esa ley (art.3º). El artículo 4º 6 de la norma señala como requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia los siguientes:
1.- Que en los empleos desempeñados se haya conducido con honradez y consagración.
esa ley (art.3º). El artículo 4º 6 de la norma señala como requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia los siguientes:
1.- Que en los empleos desempeñados se haya conducido con honradez y consagración. 2.- Que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, sin perjuicio de los derechos adquiridos a favor de los docentes, según los cuales pueden percibir la pensión ordinaria que les corresponde por el mismo tiempo de servicio y disfrutar de las excepciones legales del artículo 19 de la ley 4ª de 1992, dejados a salvo en la ley 91 de 1989. 3.- Que haya observado buena conducta. 4.- Que haya cumplido cincuenta (50) años, o que se encuentre en incapacidad por enfermedad y otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.
Mediante la ley 116 de 1928 7, ese beneficio fue extendido a los empleados y profesores de las escuelas normales e inspectores de instrucción pública, a quienes, para el cómputo de los años de servicio, se les permitió sumar los períodos laborados en diversas épocas en escuelas primarias y escuelas normales, así como la enseñanza que implica inspección.
6 “Art. 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.- Que en los empleos en que se ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.
2. Derogado ley 45 de 1913.
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo
2. Derogado ley 45 de 1913.
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento.
4. Que observa buena conducta. 5.- Derogado ley 45 de 1913.
6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad y otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”. 7 Artículo 6o.- Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo d e los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de las normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección. ...". (Subraya fuera de texto).Expediente No. 25269-33-33-001-2016-00753-01
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7 La Ley 37 de 19338, permitió a los maestros de escuela, que hubieren completado los años de servicio señalados por la ley, en establecimiento de enseñanza secundaria, acceder a la pensión gracia9. Esta reforma dispone que cuando la Ley 114 de 1913 se refería a las Escuelas Normales de Primaria, no hizo extensivo el alcance a la enseñanza en Normales Nacionales, pues la extensión a la enseñanza
114 de 1913 se refería a las Escuelas Normales de Primaria, no hizo extensivo el alcance a la enseñanza en Normales Nacionales, pues la extensión a la enseñanza secundaria de carácter territorial solo se hizo en la reforma de 1933.
El artículo 15 de la Ley 91 de 198910 dispuso que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gra cia, tienen derecho a su reconocimiento siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
La exigencia legal contenida en el numeral 2º literal a) del artículo 15 de la ley 91 de 1989, consistente en que se les reconocerá pensión de jubilación gracia a los docentes territoriales vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, debe analizarse en cada concreto.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 3º de la ley 113 de 1914 para el cómputo del tiempo de servicio, aquel pudo ser prestado en distintas épocas, o sea en forma continua o discontinua. Lo que exige la norma es que el docente haya prestado
8 "Artículo 3o.- Las pensiones de jubilación de los maestros de escuelas rebajadas por decreto de carácter legislativo quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hacénse extensivas estas
8 "Artículo 3o.- Las pensiones de jubilación de los maestros de escuelas rebajadas por decreto de carácter legislativo quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hacénse extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria". 9 sin perder de vista lo contemplado por la Ley 114 de 1913, a la cual hace referencia cuando dice: "los años de servicios señalados por la Ley...". 10 A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose p or la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.
Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (…)”.
Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (…)”. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de la s Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.Expediente No. 25269-33-33-001-2016-00753-01
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8 sus servicios a entidades territoriales con vinculación de la misma índole, por 20 años y haya ingresado formalmente al servicio antes del 31 de diciembre de 1980. Ya se definirá si el vínculo anterior tiene los efectos útiles para el reconocimiento, según la razón de ser de la pensión de gracia, concebida para los docentes que no tenían derecho a una prestación periódica por depender de las entidades territoriales que no cotizaban para pensión alguna.
En suma, los demás requisitos para acudir a la pensión especia l de gracia, según la Ley 114 de 1913, en particular el artículo 4º antes mencionado y el 1º 11 señalan que los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido al Magisterio
la Ley 114 de 1913, en particular el artículo 4º antes mencionado y el 1º 11 señalan que los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido al Magisterio por un término no menor de 20 años y lleguen a la edad de 50 años, tienen derecho a acceder a este beneficio.
3.2.- Finalidad de la pensión gracia.
La pensión gracia tiene su origen en la voluntad del legislador de 1913, ante la penuria que padecían los docentes de las entidades territoriales que no tenían garantizado el pago de sus salarios y sin derecho a prestaciones sociales o pensión de jubilación. Eran los tiempos de pago a los maestros de escuela con recursos de las licoreras departamentales. Hay historias de público conocimiento que no requieren prueba, aún de pagos en especie y vivienda colaborativa de los padres de familia de los estudiantes en aquellos sitios alejados de los centros urbanos.
Las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, claramente establecen que sus destinatarios s on aquellas personas que se vincularon en calidad de docentes territoriales, para ejercer la función de enseñanza en establecimientos educativos del sector oficial. La normativa se refiere a escuelas normales, escuelas de primaria, escuelas normales de primaria o establecimientos de enseñanza secundaria.
La Corte Constitucional en sentencia T -653 de 2004, hizo referencia a la finalidad de la pensión gracia en los siguientes términos: “la pensión de gracia fue creada por el legislador con el fin de compensar a los maestros del orden territorial por los bajos salarios que percibían, y como reconocimiento a la difícil labor que
de la pensión gracia en los siguientes términos: “la pensión de gracia fue creada por el legislador con el fin de compensar a los maestros del orden territorial por los bajos salarios que percibían, y como reconocimiento a la difícil labor que desempeñaban”.
11 Artículo 1o. - Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido al Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley...”.Expediente No. 25269-33-33-001-2016-00753-01
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9 La jurisprudencia emitida por esta jurisdicción también ha precisado que el propósito de esta pensión era retribuir a aquellos docentes que , por estar vinculados a entidades del orden territorial con escasos recursos económicos, padecían graves vulneraciones a sus derechos laborales y fueron sujetos de olvido y abandono estatal sin derecho alguno de protección en su vejez.
Esa conquista fue dejada a salvo después para todos los docentes territoriales, por las históricas luchas del magisterio colombiano, hasta quedar consagrada en los términos de la ley 91 de 1989 y protegida por el acto legislativo No. 1 de 2005, para quienes tienen tal calidad de docente en los precisos términos de las disposiciones y su deontología que inspiró al legislador y constituyente a establecer este beneficio.
Por supuesto responde el beneficio a ese deber ético del Estado de proteger a los docentes de profesión que eran desconocidos en sus beneficios prestacionales,
y su deontología que inspiró al legislador y constituyente a establecer este beneficio.
Por supuesto responde el beneficio a ese deber ético del Estado de proteger a los docentes de profesión que eran desconocidos en sus beneficios prestacionales, pero también bajo la consideración de ese sacrificio y compromiso de los docentes quienes a su vez responden por un conjunto de deberes y obligaciones bajo estrictos principios éticos de enorme trascendencia para el desarrollo del país por su papel educativo esencial, que con vocación de permanencia desempeñan.
Bajo esta perspectiva y horizonte de comprensión de la prestación graciosa y de la posterior nacionalización de la educación para paliar los errores del pasado, la pensión de gracia debía tener un límite temporal y así lo dispuso el legislador de 1989 al expedir la ley 91, que eliminó la pensión gracia. En adelante ya no se justifica, porque la Nación asumió la r esponsabilidad de pago de las prestaciones sociales a través del Fondo Nacional de prestaciones del Magisterio. Y en concertación con los docentes, se dispuso que para los docentes que se vinculen después del 31 de diciembre de 1980, ya no se reconocería l a pensión de gracia. Además, porque la pensión de jubilación ordinaria en adelante se financiará con dineros de la Nación, al crearse el Fondo Prestacional del Magisterio como cuenta especial de la Nación. Recuérdese que la pensión de gracia tiene como re quisito que la persona docente no reciba otra pensión con cargo a la Nación.Expediente No. 25269-33-33-001-2016-00753-01
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10 3.3.- Sobre los descuentos con destino al sistema de salud
El pago de las cotizaciones en salud es obligatorio, en virtud del principio de solidaridad que rige el sistema de Seguridad Social en Colombia, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Constitución 12 y en el literal c) del artículo 2 de la Ley 100 de 199313.
En principio los docentes pensionados tenían la obligación de realizar cotizaciones a la Caja Nacional de Previsión Social, en el 5% de su mesada, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 4 de 1966 14. Incluso el artículo 7 de la misma normativa , señalaba que con los recursos recaudados mediante el cumplimiento de las obligaciones sobre aportes se cubrían los servicios de salud tanto del afiliado como de sus beneficiarios15.
Posteriormente, con la expedición de la Ley 100 de 1993, sobrevino la creación del Sistema de Seguridad Social en Salud y con el fin de lograr una mayor cobertura del sistema, en los artículos 204 16 y 28017 se determinó un porcentaje
12 ARTICULO 48. La Seguridad Social es u n servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. 13 ARTÍCULO 2o. PRINCIPIOS. El servicio público esencial de seguridad social se prestará con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación: (…)
13 ARTÍCULO 2o. PRINCIPIOS. El servicio público esencial de seguridad social se prestará con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación: (…) C) la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generacione s, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil. Es deber del estado garantizar la solidaridad en el régimen de seguridad social mediante la participación, control y dirección del mismo. Los recursos provenientes del erario público en el sistema de Seguridad se aplicaran siempre a los grupos de población mas vulnerables 14 Artículo 2º. Los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión Social, cotizarán con destino a la misma, así: a) Con la tercera parte del primer sueldo y de todo aumento, como cuota de afiliación, y b) Con el cinco por ciento (5%) del salario correspondiente a cada mes. Parágrafo. Los pensionados cotizarán mensualmente con el cinco por ciento (5%) de su mesada pensional. 15 Artículo 7º.- Los pensionados del sector público, oficial, semioficial y privado, así como los familiares que dependen económicamente de ellos de acuerdo con la Ley, según lo determinan los reglamentos de las entidades obligadas, tendrán derecho a disfrut ar de los servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento de las entidades, patronos o empresas tengan establecido o establezcan para sus afiliados o trabajadores activos, o para sus dependientes según sea el caso, mediante el cumplimiento de las obligaciones sobre aportes a cargo de los beneficiarios de tales servicios.
empresas tengan establecido o establezcan para sus afiliados o trabajadores activos, o para sus dependientes según sea el caso, mediante el cumplimiento de las obligaciones sobre aportes a cargo de los beneficiarios de tales servicios. 16 “Artículo 204.- La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud según las normas del presente régimen, será máximo 12% del salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. Dos terceras partes de la cotización estarán a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del trabajador. U n punto de la cotización será trasladado al Fondo de Solidaridad y Garantía para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado”. 17 “Artículo 280. Aportes a los fondos de solidaridad. Los aportes para los fondos de solidaridad en los regímenes de salud y pensiones consagrados en los artículos 27 y 204 de esta Ley serán obligatorios en todos los casos y sin excepciones. Su obligatoriedad rige a partir del 1 de abril de 1994 en las instituciones, regímenes y con respecto también a las personas que por cualquier circunstancia gocen de excepciones totales o parciales previstas en esta Ley. En consecuencia, a partir del 1 de abril de 1994, el aporte en salud pasó del 7 al 8% y cuando se preste la cobertura familiar, el punto de cotización para solidaridad estará incluido, en todo caso, en la cotización máxima del 12%” (Para la interpretación de este inciso debe tenerse en cuenta la modificación - en relación con los porcentajes de cotización - al inciso 1o. del artículo 204 por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007,
máxima del 12%” (Para la interpretación de este inciso debe tenerse en cuenta la modificación - en relación con los porcentajes de cotización - al inciso 1o. del artículo 204 por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.506 de 9 de enero de 2007).Expediente No. 25269-33-33-001-2016-00753-01
Demandante: Gustavo Adolfo Cabra Sarmiento
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
11 de cotización con destino a ese sistema, equivalente al 12%.
Con el incremento en los porcen tajes de cotización, lo que se buscó, según la exposición de motivos fue contrarrestar los problemas de cobertura y deficiencia en el servicio de salud que se presentaban con anterioridad a su entrada en funcionamiento del sistema, en aras de garantizar el derecho de acceso al servicio de salud de todos los colombianos y hace
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