TA CUN - 25269-33-33-001-2017-00010-01-(21-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25269-33-33-001-2017-00010-01-(21-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Referencia.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: DELCY ROMERO RAMOS.
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES
Asunto: Sentencia Segunda Instancia.
Tema: Reliquidación pensión de alto riesgo – INPEC.
Radicación No.252693333-001-2017-00010-01.
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022)1, por el Juzgado Primero (01) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Facatativá, mediante la cual accedió a las pretensiones en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Delcy Romero Ramos contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
PETITUM
La demandante a través de apoderada solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución No.GNR 8376 de 14 de enero de 2014 , mediante la cual se reconoció una pensión de vejez a la actora, sin incluir todos los factores salariales realmente devengados en el último año de servicios, de conformidad
de la Resolución No.GNR 8376 de 14 de enero de 2014 , mediante la cual se reconoció una pensión de vejez a la actora, sin incluir todos los factores salariales realmente devengados en el último año de servicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 32 de 1986, el Decreto 4017 de 1994, el parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 45 del Decreto 1950 de 1978.
Adicionalmente, pretende la nulidad de la Resolución No.GNR 85666 de 18 de marzo de 2016, que negó la reliquidación de la pensión de vejez en los términos antes señalados, así como, la nulidad del acto ficto presunto negativo, configurado por el silencio d e la entidad frente al recurso de reposición y en subsidio de apelación radicado el 12 de mayo de 2016 ante Colpensiones.
1 Expediente digitalExpediente: 2017-00010-01
Demandante: Delcy Romero Ramos
Demandado: Colpensiones
2 A título de restablec imiento del derecho requiere se ordene a la parte demandada a reliquidar la pensión de vejez por alto riesgo , en 14 mesadas, teniendo como base el 75% del promedio total devengado en el último año de servicios, esto es, de febrero de 2013 a febrero de 2014, incluyendo además los factores salariales del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
En consecuencia, se disponga el pago de las diferencias causadas entre el valor
servicios, esto es, de febrero de 2013 a febrero de 2014, incluyendo además los factores salariales del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
En consecuencia, se disponga el pago de las diferencias causadas entre el valor inicialmente reconocido a la accionante y aquel que resulte de la sentencia, a partir del 05 de febrero de 2014 y sobre dichas sumas, se efectúen los correspondientes ajustes de valor conforme al IPC, a la luz del artículo 187 del
C.P.A.C.A.
Finalmente, solicita que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada, se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 Ibidem y se disponga el pago de intereses moratorios de acuerdo con la norma citada.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se señaló en el escrito de demanda que la actora se vinculó al INPEC el 20 de diciembre de 1990, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 y, laboró en la entidad por un total de 23 años y 5 días, cumpliendo 20 años de servicios el 19 de diciembre de 2010.
Mediante Resolución No.GNR 8376 de 14 de enero de 2014, Colpensiones reconoció a la demandante una pensión de vejez de alto riesgo – INPEC y el ingreso en nómina se dispuso para el mes de marzo, como quiera que, no se había acreditado el retiro definitivo del servicio.
A través de Resolución No.000352 de 31 de enero de 2015, el INPEC aceptó la renuncia de la accionante al cargo de Dragoneante Código 4114 Grado 11 de la
había acreditado el retiro definitivo del servicio.
A través de Resolución No.000352 de 31 de enero de 2015, el INPEC aceptó la renuncia de la accionante al cargo de Dragoneante Código 4114 Grado 11 de la Dirección Escuela de Formación, a partir de 05 de febrero de 2014, de manera que el último año de servicios corresponde al comprendido entre el 05 de febrero de 2013 y el 04 de febrero de 2014.
Aseguró que, en la liquidación pensional, Colpensiones no tuvo en cuenta todos los factores salariales realmente devengados en el último año de servicios, en consecuencia, el 11 de noviembre de 2015, solicitó la reliquidación de su prestación pensional.
Mediante Resolución No.GNR 85666 de 18 de marzo de 2016, la entidad demandada denegó la solicitud de reliquidación pensional elevada por la actora, y señaló que conforme los parámetros establecidos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, la mesada pensional debía ser liquidada a la luz del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, al desmejorar las condiciones inicialmente otorgadas, se mantendría la pensión que fue inicialmente concedida.Expediente: 2017-00010-01
Demandante: Delcy Romero Ramos
Demandado: Colpensiones
3 El 12 de mayo de 2016, la accionante elevó recurso de reposición y en subsidio de apelación, sin embargo, no resolvió los medios impugnativos interpuestos.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 2,
de apelación, sin embargo, no resolvió los medios impugnativos interpuestos.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 2, 29, 53 y 58 de la Constitución Política, a rtículos 1 y 96 de la Ley 32 de 1986, Decreto 407 de 1994, inciso 7 y parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero (01) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Facatativá, a través de la sentencia impugnada2 accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
En primer término, el Juez de primera instancia indicó que la demandante presentó recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra la Resolución No.GNR 85666 del 18 de marzo de 2016, frente a los cuales, en el transcurso de 2 meses, no existió la notificación de respuesta alguna por parte de la administración; no obstante, Colpensiones expidió la Resolución No.GNR 316195 del 27 de octubre de 2016, que resolvió el recurso de reposición, notificada el 01 de noviembre de 2017 (sic), según se advierte de la constancia de notificación personal suscrita por la apoderada de la actora, esto es, con anterioridad al 6 de julio de 2017, fecha de la notificación del auto admisorio del presente proceso, razón que basta para no entender configurado el acto ficto frente a este recurso.
En lo relativo al recurso de apelación, con ocasión del requerimiento judicial
admisorio del presente proceso, razón que basta para no entender configurado el acto ficto frente a este recurso.
En lo relativo al recurso de apelación, con ocasión del requerimiento judicial realizado de oficio por el A quo, Colpensiones allegó Resolución No.DPE 428 de 28 de enero de 2021, por medio de la cual se declaró su pérdida de competencia para resolver sobre el recurso subsidiario, con constancia de notificación personal de la apoderada de la actora surtida el 4 de febrero de 2021; frente a lo cual afirmó que, al no haberse acreditado la notificación de una respuesta de fondo anterior a la fecha de notificaci ón de la demanda, contrario al examen anterior, resulta evidente que se encuentran los elementos para entender configurado el silencio administrativo negativo, lo cual impone declarar la existencia del acto ficto o presunto por medio del cual, se entiende, se negó el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No.GNR 85666 del 18 de marzo de 2016.
Una vez resolvió lo anterior, advirtió que la demandante laboró al servicio del INPEC desde el 20 de diciembre de 1990 y m ediante Resolución No.GNR 8376 de 14 de enero de 2014, se realizó el reconocimiento de una pensión de vejez a su favor, atendiendo a los criterios de la L ey 32/1986, esto es, en un
2 IbídemExpediente: 2017-00010-01
Demandante: Delcy Romero Ramos
Demandado: Colpensiones
4 75% sobre promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, teniendo en cuenta los factores del artículo 45 del Decreto 1045/1978,
Demandante: Delcy Romero Ramos
Demandado: Colpensiones
4 75% sobre promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, teniendo en cuenta los factores del artículo 45 del Decreto 1045/1978, arrojando un valor de la mesada, para el 1° de enero de 2014, de $1.091.471, que ingresó a nomina en el periodo de marzo de 2014.
El 18 de noviembre de 2015, la actora solicitó la reliquidación de su pensión a partir del 5 de febrero de 2014 , fecha de retiro definitivo del servicio , teniendo en cuenta el 75% de todos los factos devengados en el último año de servicio.
A través de la Resolución No.GNR 85666 de 18 de marzo de 2016, Colpensiones negó la reliquidación pensional al considerar que el régimen de transición del artículo 36 de la L ey 100/1993 no abarcó lo relacionado con el IBL, ni los factores salariales, por lo que resultan aplicables los señalados en el D.1159/1994. Atendiendo esta circunstancia, realizó una liquidación, teniendo con un 75% sobre las cotizaciones efectuadas desde enero de 2004 hasta enero de 2014, lo que arrojó una mesada pensional de $1.062.852 para el año 2014, valor menor a la mesada reconocida en la precitada Resolución.
Frente al anterior acto administrativo, la accionante interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación , en consecuencia , la administradora pensional expidió la Resolución No.GNR 316195 de 27 de octubre de 2016, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición reiterando los
reposición y, en subsidio, de apelación , en consecuencia , la administradora pensional expidió la Resolución No.GNR 316195 de 27 de octubre de 2016, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición reiterando los argumentos expuestos para la improcedencia de la reliquidación pensional, no obstante, al efectuar una liquidación atendiendo los criterios a su juicio aplicables, concluyó que el resultado del 75% sobre el promedio de los últimos diez años corresponde a la suma de $1.134.607 para el 5 de febrero de 2014, motivo por el que revocó parcialmente la Resolución No.GNR 85666 de 18 de marzo de 2016, reliquidando la pensión en la cuantía señalada, ordenando el ingreso en nómina y el pago de retroactivo desde el periodo noviembre de 2016.
Teniendo en cuenta lo expuesto , el Despacho de primer grado afirmó que se debía acoger para el caso concreto la interpretación realizada recientemente por la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual, se atiende a la fecha de vinculación para la aplicación del régimen anterior, aplicando este de manera íntegra, proscribiendo la utilización de criterios como IBL o factores salariales del régimen general, de esta forma, se excluye de la aplicación de la Ley 100 a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, postura que, incluso, concuerda con la expuesta por la Sala de Consulta y Servició Civil del Consejo de Estado.
En tales condiciones, manifestó que no existe duda de que la demandante se encuentra amparada por el régimen especial de la L ey 32/1986 y el Decreto
Servició Civil del Consejo de Estado.
En tales condiciones, manifestó que no existe duda de que la demandante se encuentra amparada por el régimen especial de la L ey 32/1986 y el Decreto 407/1994, considerando que, a la fecha de entrada en vigencia de la norma, esto es, el 21 de febrero de 1994, ya se encontraba prestando sus servicios para el INPEC y que, por tanto, esta vinculación es anterior a la entrada enExpediente: 2017-00010-01
Demandante: Delcy Romero Ramos
Demandado: Colpensiones
5 vigor del Decreto 2090/2003, en consecuencia, resulta claro que el IBL para efectos de la liquidación es el consignado en el art ículo 4 de la L.4ª/1966 y teniendo en cuenta los factores descritos en el Decreto 1045/1978.
En este sentido, indicó que los factores que solicita la demandante y que hacen parte de los enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 son: “Asignación básica”, “remuneración por trabajo suplementario, horas extras o trabajo nocturno”, “auxilio de transporte”, “subsidio de alimentación,”, “prima de vacaciones”, “prima de servicios, “bonificación por servicios” y “prima de navidad”; no obstante, según la certificación de salarios mes a mes, la actora no recibió en el último año de prestación de servicio valor alguno por el concepto de “remuneración por trabajo suplementario, horas extras o trabajo nocturno”, por lo cual resulta únicamente admisible realizar la reliquidación de la pensión de la accionante, bajo el promedio de los siguientes factores: “asignación básica”, “auxilio de transporte”, “subsidio de alimentación,”, “prima
nocturno”, por lo cual resulta únicamente admisible realizar la reliquidación de la pensión de la accionante, bajo el promedio de los siguientes factores: “asignación básica”, “auxilio de transporte”, “subsidio de alimentación,”, “prima de vacaciones”, “prima de servicios ”, “bonificación por servicios” y “prima de navidad”, a partir del 05 de febrero de 2014, en cuantía del 75% del promedio de los precitados factores, devengados entre el 04 de febrero de 2013 y el 04 de febrero de 2014.
Precisó que sobre los factores que se incluyen como consecuencia de la reliquidación de la pensión de vejez ordenada, la entidad demandada deberá descontar los valores correspondientes a los aportes no efectuados para pensión en el porcentaje que correspondía a la entonces empleada mes a mes, sin perjuicio de los que se encuentren prescritos.
De otra parte, anotó que la demandante se retiró del servicio a partir del 5 de febrero de 2014, elevó la petición de reliquidación pensional el 18 de noviembre de 2015 y presentó la demanda el 12 de octubre de 2016, es decir, fue interpuesta dentro de los tres años siguientes, por ello no puede entenderse configurado el fenómeno de la prescripción.
Finalmente, condenó en costas a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, aplicando un criterio valorativo y objetivo, en tanto, la entidad fue vencida en juicio y se encuentran acreditados los ga stos sufragados durante el mismo.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante formuló recurso de apelación parcial3 contra la sentencia
fue vencida en juicio y se encuentran acreditados los ga stos sufragados durante el mismo.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante formuló recurso de apelación parcial3 contra la sentencia de primera instancia solicitando que se acceda a la inclusión además de los factores tenidos en cuenta por el A quo, esto es, los establecidos en el Decreto 1045 de 1978, el emolumento denominado “Sobresueldo”.
3 Folios 174 a 182Expediente: 2017-00010-01
Demandante: Delcy Romero Ramos
Demandado: Colpensiones
6 Al respecto, aseguró que se encuentra de acuerdo co n el análisis normativo efectuado por el juez de primera instancia en cuanto a las reglas aplicables a los funcionarios de la guardia del INPEC, que ingresaron a dicha institución antes del 28 de julio de 2003 ,conforme lo manda el parágrafo 5º transitorio del acto legislativo 01 de 2005 y lo dispuesto en el Decreto 1950 de 2005, sin embargo, se deben incluir los emolumentos salariales que constituyen factor de salario de conformidad con normas especiales tales como el Decreto 446 de 1994 en cuyo artículo 17 dispuso que el mismo tiene naturaleza salarial.
Afirmó que ha sido reiterada la posición de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que ha señalado que al personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del – INPEC-, beneficiado con la Ley 32 de 1986, tiene derecho a que en la liquidación de la Pensión Especial de Vejez se tengan en cuenta los factores salariales consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y los
del – INPEC-, beneficiado con la Ley 32 de 1986, tiene derecho a que en la liquidación de la Pensión Especial de Vejez se tengan en cuenta los factores salariales consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y los enlistados en el Decreto 446 de 1994 . En tal sentido hizo referencia a la sentencia de 27 de noviembre de 2018 proferida por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado radicado No. 27001 -23-31-000-201100242-01(1344-14), Consejero Ponente Doctor Gabriel Valbuena Hernández.
TRÁMITE
Por reunir los requisitos legales, el Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero (01) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Facatativá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURIDICO
De conformidad con el recurso de alzada, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala, se contrae a determinar si la demandante tiene o no derecho a que se reliquide la pensión especial de vejez por actividades
PROBLEMA JURIDICO
De conformidad con el recurso de alzada, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala, se contrae a determinar si la demandante tiene o no derecho a que se reliquide la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo que devenga, con la inclusión del emolumento denominado “sobresueldo”.Expediente: 2017-00010-01
Demandante: Delcy Romero Ramos
Demandado: Colpensiones
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HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
1. A través de Resolución No.GNR 8376 de 14 de enero de 2014, Colpensiones reconoció a la demandante una pensión de vejez por alto riesgo de conformidad con lo dispuesto en la Ley 32 de 1986. En el citado acto administrativo consta que la demandante ingresó al INPEC el 20 de diciembre de 1990 y acreditó un total de 1141 semanas de servicio – con interrupciones de 30 y 15 días -, que nació el 08 de junio de 1967, que se vinculó con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, esto es, 28 de j ulio de 2003, que por ello tiene derecho a una pensión equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados dentro del último año de servicios, teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, que adquirió el estatus pensional el 19 de enero de 2011 y la prestación le fue
dentro del último año de servicios, teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, que adquirió el estatus pensional el 19 de enero de 2011 y la prestación le fue reconocida con efectos a partir del 01 de enero de 2014.
2. Se allegó Resolución No .352 de 31 de enero de 2014, por medio de la cual el INPEC aceptó la renuncia presentada por la actora al cargo de Dragoneante 4114-11, con efectos a partir del 05 de febrero de 2014.
3. Por medio de la Resolución No.GNR 85666 de 18 de marzo de 2016, se negó la reliquidación pensional solicitada por la demandante. Contra este acto administrativo se interpuso recurso de reposición, resuelto mediante Resolución No.GNR 316195 de 27 de octubre de 2016, notificada el 01 de noviembre de 2016 4, que dispuso revocar parcialmente la decisión recurrida para reliquidar la prestación, teniendo en cuenta 1183 semanas cotizadas, con efectividad a partir del 05 de febrero de 2014. Así mismo, se interpuso recurso de apelación, desatado a través de Resolución No.DPE 428 de 28 de enero de 2021, notificada el 04 de febrero de 2021, en la cual se advierte la falta de competencia para desatar la segunda instancia, en tanto, la entidad fue notificada del auto admisorio de la presente causa.
4. Se allegaron formatos de certificación de salarios mes a mes, en donde consta que entre los años 20 04 y 2014, la demandante devengó
instancia, en tanto, la entidad fue notificada del auto admisorio de la presente causa.
4. Se allegaron formatos de certificación de salarios mes a mes, en donde consta que entre los años 20 04 y 2014, la demandante devengó asignación básica mensual y remuneración por servicios prestados. Allí consta que “en el caso de los regímenes especiales en la casilla 27
(asignación básica mensual) el valor de la asignación básica, será la suma de los factores salariales que no están en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se han efectuado cotizaciones para pens ión. Ej.:
4 Archivo 2 – expediente administrativo MM_003.ZIPExpediente: 2017-00010-01
Demandante: Delcy Romero Ramos
Demandado: Colpensiones
8 Sobresueldo INPEC (…) siempre y cuando exista una norma que especifique que estos factores son válidos para pensión”.
5. También obra certificación de valores pagados expedida por el Coordinador del Grupo Tesorería , en la cual consta que , entre los años 2004 y 2014, la actora devengó: prima de riesgo, subsidio de alimentación, subsidio unidad familiar, auxilio de transporte, bonificación recreación, prima vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, prima capa. Dragoneante. En la certificación se consign ó que “sobre los factores devengados aquí certificados no se efectuaron descuentos ni se hicieron aportes del empleador ni del trabajador al sistema general de seguridad social en pensión ni en salud”.
6. Se aportó Oficio allegado por Colpensiones, en el cual explica que el IBL
hicieron aportes del empleador ni del trabajador al sistema general de seguridad social en pensión ni en salud”.
6. Se aportó Oficio allegado por Colpensiones, en el cual explica que el IBL de la pensión reconocida a la accionante, se determinó con el 75% del promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años de servicios, siendo la fecha de estatus pensional el 19 de diciembre de 2010 y la efectividad fiscal a partir del 05 de febrero de 2014.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Por medio de la Ley 32 de 1986, se adoptó el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, y estableció para dicho personal un régimen pensional especial bajo los siguientes términos:
“Artículo 96. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación, al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia N acional, sin tener en cuenta su edad.”
Con posterioridad se expidió el Decreto 407 de 1994, que reglamentó la pensión de jubilación de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, en los siguientes términos:
“Artículo 168. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo
encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos.
Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional.
Paragrafo 1. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarroll o del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo.Expediente: 2017-00010-01
Demandante: Delcy Romero Ramos
Demandado: Colpensiones
9 Paragrafo 2. El personal Administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993.” (Destacado de la Sala).
“Artículo 114.Normas subsidiarias. En los aspectos no previstos en esta Ley o en sus decretos reglamentarios, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, se les aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales.”
Conforme la norma en cita los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC que para el 21 de febrero de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el Ibídem, se encontraban prestando sus servicios al INPEC tendrían derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo
del INPEC que para el 21 de febrero de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el Ibídem, se encontraban prestando sus servicios al INPEC tendrían derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986; mientras que los que ingresaron a laborar con posterioridad a esa fecha, les sería reconocida una pensión conforme lo que dispusiera el Gobierno Nacional sobre la materia en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993. Al respecto el artículo antes referido estableció:
“Artículo 140. Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos.
El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.”
Sobre la interpretación de este artículo, la Sala de decisión ha entendido que la intención del legislador con la expedición de la Ley 100 de 1993, no fue cobijar en ella a los empleados públicos que desarrollan actividades de alto riesgo, sino por el cont rario, conminar al Gobierno Nacional a expedir un régimen pensional que les resultara más benéfico.
Así las cosas, se expidió con tal propósito el Decreto 2090 de 2003 “Por el cual
riesgo, sino por el cont rario, conminar al Gobierno Nacional a expedir un régimen pensional que les resultara más benéfico.
Así las cosas, se expidió con tal propósito el Decreto 2090 de 2003 “Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades”, que derogó expresamente el artículo 168 del Decreto 407 de 1994, en cuyo artículo segundo definió las actividades que se consideran de riesgo para la salud del trabajador, entre ellas las del Instituto Nacional Pe nitenciario y CarcelarioINPEC. De igual manera fijó las condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión de vejez, así:
“Artículo 4. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos:
1. Haber cumplido 55 años de edad.Expediente: 2017-00010-01
Demandante: Delcy Romero Ramos
Demandado: Colpensiones
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2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003.
La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.”
Por su parte, el artículo 6 Ibidem dispuso un régimen de transición de la
requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.”
Por su parte, el artículo 6 Ibidem dispuso un régimen de transición de la siguiente manera:
“Artículo 6. Régimen De Transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 79 7 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.”
La anterior norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C -663 de 2007, Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, bajo el entendido que, para el cómputo de las 500 semanas de cotización especial, se podrán acreditar las semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sid
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