TA CUN - 25269-33-33-001-2017-00094-01-(02-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25269-33-33-001-2017-00094-01-(02-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REAJUSTE SALARIAL DEL 20% – Nación Ministerio de Defensa Nacional, Ejército
Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2022)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No.: 25269-33-33-001-2017-00094-01.
DEMANDANTE: SANDRO ALVERSON URQUIJO FIERRO.
DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL.
CONTROVERSIA: REAJUSTE SALARIAL DEL 20%. _________________________________________________________________
Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 4º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Facatativá, el 23 de julio de 2021, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES:
Sandro Alverson Urquijo Fierro, actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derech o,
solicita que se declare la nulidad del Oficio No. 20173170253121 MDN -CGFMCOEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 17 de febrero de 2017, suscrito por el Teniente Coronel Oficial Sección Nómina (E) de la Dirección de Personal del Ejército Nacional.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene a la parte demandada a i) reconocer y pagar de forma retroactiva el reajuste salarial del 20% a que dic e tener derecho, desde el 9 de febrero de 2013 (en virtud de la prescripción cuatrienal del artículo 174 del Decreto 1211 de 1990) y hasta la fecha de su retiro definitivo del Ejército Nacional ; ii) reajustar las prestaciones sociales que se hayan causado en dicho lapso ; iii) notificar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) que el nuevo sueldo mensual es de un salario mínimo incrementado en un 60%, conforme lo establecido en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000; iv) indexar los dineros que resulten adeudados de la condena impuesta; v) pagar los intereses de mora a que haya lugar, junto con la condena en costas; y vi) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículo 189 a 192 del CPACA.PROCESO No.: 25269-33-33-001-2017-00094-01 - Segunda Instancia. 2
DEMANDANTE: Sandro Alverson Urquijo Fierro.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
CONTROVERSIA: Reajuste salarial del 20%.
DEMANDANTE: Sandro Alverson Urquijo Fierro.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
CONTROVERSIA: Reajuste salarial del 20%.
Entre los hechos aducidos en la demanda y sus anexos se destaca que el actor se vinculó al Ejército Nacional, antes del 31 de diciembre de 2000, en calidad de soldado voluntario y bajo los parámetros de la Ley 131 de 1985; luego, a partir del 1º de noviembre de 2003, su vinculación se transformó a soldado profesional, condición que mantuvo hasta el 31 de mayo de 20 19 (fecha en que fue retirado del servicio).
Por último, mediante escrito radicado en el Ejército Nacional, el día 9 de febrero de 2017, el accionante solicitó el incremento de su salario mensual en un 20%, así como el reajuste de sus prestaciones sociales y el reconocimiento de la prima de actividad prevista para los oficiales y suboficiales de las Fuerz as Militares; petición que fue atendida desfavorablemente por el acto acusado.
LA SENTENCIA APELADA:
El Juzgado Primero (1º) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Facatativá, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (ver índice 2 de SAMAI).
En primer lugar, el juez a-quo declaró probada de oficio la falta de legitimación en la causa respecto de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) y, en consecuencia, ordenó su desvinculación como parte pasiva en el caso sub judice . Al respecto , sostuvo que en este escenario jurídico no se
legitimación en la causa respecto de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) y, en consecuencia, ordenó su desvinculación como parte pasiva en el caso sub judice . Al respecto , sostuvo que en este escenario jurídico no se encuentra en discusión el reajuste de la asignación de retiro por parte de Cremil, sino únicamente el reajuste de la asignación devengada en actividad por el demandante.
Luego, al resolver el caso sub examine , señaló que Sandro Alverson Urquijo Fierro, por estar vinculado al Ejército Nacional como sol dado voluntario al 31 de diciembre de 2000, y en los términos de la Ley 131 de 1985, le era aplicable el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, que dispone como emolumento salarial el equivalente a u n (1) salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.
En consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo acusado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó el reajuste del sueldo básico del actor incrementándolo en un 20%, y en igual porcentaje las p restaciones que dependían de dicha base de liquidación, a partir del 9 de feb rero de 2013 (por haber operado la prescripción cuatrienal) y hasta la fecha de su retiro del servicio, previo los descuentos por concepto de aportes que se hubieren d ejado de efectuar.PROCESO No.: 25269-33-33-001-2017-00094-01 - Segunda Instancia. 3
DEMANDANTE: Sandro Alverson Urquijo Fierro.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
CONTROVERSIA: Reajuste salarial del 20%.
DEMANDANTE: Sandro Alverson Urquijo Fierro.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
CONTROVERSIA: Reajuste salarial del 20%.
Así, la parte resolutiva de la sentencia es del siguiente tenor:
« FALLA
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimidad por pasiva de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL-.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de las diferencias causadas con anterioridad al 9 de febrero de 2013.
TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo plasmado en el Oficio n.° 20173170253121 del 17 de febrero de 2017, proferido
por el Oficial Sección Nómina del Ejército Nacional.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Ministerio de Defensa Nacional, a reajustar y pagar al señor Sandro Alverson Urquijo Fierro, identificado con cédula de ciudadanía n.° 80.148.135 de Bogotá, el reajuste salarial y el reajuste de la prima de antigüedad, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, desde el momento de su incorporación como soldado profesional, es decir el 1° de noviembre de 2003, hasta la fecha de su retiro; deberá pagar las diferencias causadas, con efectos fiscales a partir del 9 de febrero de 2013, dado el efecto prescriptivo.
QUINTO: Las sumas que resulten a favor del actor se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor -IPC como lo
fiscales a partir del 9 de febrero de 2013, dado el efecto prescriptivo.
QUINTO: Las sumas que resulten a favor del actor se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor -IPC como lo prevé el inciso 4° del artículo 187 de la L.1437/2011.
SEXTO: De la condena el Ministerio de Defensa Nacional deberá descontar los valores correspondientes a los aportes no efectuados por haber recibido un salario inferior al que correspondía. Las sumas resultantes de los aportes serán indexadas conforme al IPC
SÉPTIMO: La condena devengará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta sentencia, tal como lo prevé el artículo 192 de la
L.1437/2011.
OCTAVO: Condenar en costas al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, y a favor de la parte actora. Liquídense por Secretaría y sígase el procedimiento establecido en el artículo 366 del
C.G.P. […]».
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La parte demandada interpuso recurso de apelación parcial, para que se modifique el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia inicial, únicamente respecto a la orden que dice “hasta la fecha de su retiro”.PROCESO No.: 25269-33-33-001-2017-00094-01 - Segunda Instancia. 4
DEMANDANTE: Sandro Alverson Urquijo Fierro.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
CONTROVERSIA: Reajuste salarial del 20%.
Argumenta que, a partir del mes de junio de 2017, a todos los
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
CONTROVERSIA: Reajuste salarial del 20%.
Argumenta que, a partir del mes de junio de 2017, a todos los soldados profesionales que tuvieran derecho a devengar el reajuste salarial del 20% contemplado en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, les fue cancelado tal incremento, atendiendo las reglas jurisprudenciales contenidas en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 No. 003/16.
Indica que dentro de los antecedentes administrativos se halla el desprendible de la nómina 129 pagada en el mes de diciembre de 201 7, donde aparece el pago del retroactivo del reajuste del 20% correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2017.
Así las cosas, solicita que se modifique la sentencia impugnada, en el sentido de limitar el pago de las diferencias causadas hasta la fecha en que la entidad realizó el reajuste del salario, es decir, el 31 de diciembre de 2016 y no como se indicó en la sentencia “hasta la fecha de retiro”, pues, insiste que, desde el 1º de enero de 2017, el actor viene devengando el reajuste del 20% del sueldo básico, con la consecuencia prestacional que ello implica (ver índice 2 de
SAMAI).
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Se aclara que en el sub examine no se corrió traslado para alegar, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).
Se aclara que en el sub examine no se corrió traslado para alegar, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).
No obstante, la agente del Ministerio Público, mediante concepto visible en el índice 9 de SAMAI, consideró que, en el evento en que se acredite que el reajuste salarial del 20% se hubiere efectuado desde el año 2017, tal como lo sostiene la entidad demandada, la sentencia de prim era instancia debería modificarse para que se ordenara el reconocimiento desde el 9 febrero de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2016.
Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
Para la Sala el problema jurídico se contrae a dete rminar, bajo los presupuestos fácticos probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable al caso y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, si el reajuste salarial del 20% a que tiene derecho actor, se debe reconocer hasta la fecha de su retiro del Ejército Nacional o, en su defecto, hasta el 31 de diciembre de 2016.PROCESO No.: 25269-33-33-001-2017-00094-01 - Segunda Instancia. 5
DEMANDANTE: Sandro Alverson Urquijo Fierro.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
CONTROVERSIA: Reajuste salarial del 20%.
1. En el sub examine , si bien la controversia no se trata de
DEMANDANTE: Sandro Alverson Urquijo Fierro.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
CONTROVERSIA: Reajuste salarial del 20%.
1. En el sub examine , si bien la controversia no se trata de determinar si el demandante tiene o no derecho al reajuste de su sueldo básico en un 20%, de tal forma que sea igual a un (1) salar io mínimo mensual vigente incrementado en un 60%, conforme lo establece el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, dado que sobre este aspecto de la sentencia de primera instancia no versa el recurso de alzada, es dable recordar que el Decreto 1794 de 2000, «por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares» , en su artículo 1º, estableció lo
siguiente:
«ARTICULO 1. ASIGNACIÓN SALARIAL MENSUAL . Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).» (Negrilla y subrayado fuera de texto).
De igual forma, se recuerda que el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2
ciento (60%).» (Negrilla y subrayado fuera de texto).
De igual forma, se recuerda que el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2 85001333300220130006001, No. interno 3420-2015, que data del 25 de agosto de 20161, con ponencia de la Consejera SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, la cual constituye precedente judicial de obligatorio acatamiento en esta Jurisdicción2, dispuso:
«Entiende la Sala sobre el particular, que el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,3 les respeta a los soldaos voluntarios hoy profesionales, el hecho que perteneciendo a la misma institución pasen a ganar la misma asignación salarial que tenían en vigencia de la Ley 131 de 1985,4 esto es, una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60%, situación que deber ser vista desde la órbita de la garantía de conservar los derechos adquiridos; y cosa distinta es que luego de su conversión a soldados profesionales, empiecen a disfrutar de varias prestaciones sociales que antes no devengaban. Todo lo anterior, en aras de compensar a los soldados voluntarios que, desde la creación
1 Proferida en el proceso adelantado por Benicio Antonio Cruz contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerzas Militares de Colombia - Ejército Nacional.
2 De conformidad con los artículos 10, 102, 269 y 270 de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), por tratarse de una decisión unif icadora al interior de la Jurisdicción de lo Contencioso
2 De conformidad con los artículos 10, 102, 269 y 270 de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), por tratarse de una decisión unif icadora al interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
3 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares.
4 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario.PROCESO No.: 25269-33-33-001-2017-00094-01 - Segunda Instancia. 6
DEMANDANTE: Sandro Alverson Urquijo Fierro.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
CONTROVERSIA: Reajuste salarial del 20%.
de su régimen con la Ley 131 de 1985, 5 sólo percibían las bonificaciones mensuales, de navidad y de retiro.
La Sala reitera entonces, que lo hasta aquí expuesto permite concluir, que la correcta interpretación del artículo 1º, inciso 2º, del Decreto Reglamentario 1794 de 20006 alude a que los soldados voluntarios, hoy profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.
[…]
Agrega la Sala, que al pasar de soldados voluntarios a profesionales, los uniformados no cambiaron de régimen de carrera al interior del Ejército, pues, su estatus siguió siendo el de soldados, sólo que a partir del año 2000, por virtud de los Decretos 17937 y 1794 8 de dicha anualidad, fueron profesionalizados para mejorar la prestación del servicio constitucional que tienen asignado, lo cual significó además,
del año 2000, por virtud de los Decretos 17937 y 1794 8 de dicha anualidad, fueron profesionalizados para mejorar la prestación del servicio constitucional que tienen asignado, lo cual significó además, que dicho personal recibiera las prestaciones sociales que antes no devengaba.
De manera que con la interpretación del artículo 1º, inciso 2º, del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,9 que se prohíja en esta sentencia de unificación, no se está generando una nueva norma a través de la combinación de varios contenidos normativos enfrentados, ni tampoco se está escogiendo como aplicable fragmentos legales de diferentes normatividades, pues, la regulación salarial de los soldados profesionales se encuentra contenida en un único estatuto, que es el mencionado Decreto Reglamentario 1794 de 2000.10
Concluye la Sala entonces, que la correcta interpretación del artículo 1º, inciso 2º, del Decreto Reglamentario 1794 de 200011 es que los soldados voluntarios, hoy profesionales, tienen derecho a percibir un salario básico mensual equivalente a un mínimo legal vigente incrementado en un 60%. En ese orden de ideas, los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000, se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985,12 y a quienes se les ha venido cancelando un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%, tienen derecho a un reajuste salarial equivalente al 20%.
5 Ib.
6 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares.
incrementado en un 40%, tienen derecho a un reajuste salarial equivalente al 20%.
5 Ib.
6 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares.
7 Por el cual se adopta el Régimen de Carrera y el Estat uto de Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares.
8 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares.
9 Ib.
10 Ib.
11 Ib. 12 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario.PROCESO No.: 25269-33-33-001-2017-00094-01 - Segunda Instancia. 7
DEMANDANTE: Sandro Alverson Urquijo Fierro.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
CONTROVERSIA: Reajuste salarial del 20%.
[…]
Por tal razón se concluye, que el ajuste salarial del 60% a que tienen derecho los soldados profesionales que venían como voluntarios, lleva aparejado efectos prestaciones y da lugar a que también les sean reliquidadas, en un mismo porcentaje, las primas de antigüedad, servicio anual, vacaciones y navidad, así como el subsidio familiar y las cesantías.
[…]
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo
Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo que tiene que ver con el reconocimiento del reajuste salarial reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente, en aplicación de la Ley 131 de 1985, fueron incorporados como profesionales, en el entendido que el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 establece que los uniformados que reúnan tales condiciones, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. En consecuencia:
SEGUNDO.- CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia de primera instancia de 27 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Yopal (Casanare), que accedió a las pretensiones de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada por el señor Benicio Antonio Cruz contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, orientada al reconocimiento del reajuste salarial y prestacional del 20%.».
1.1. Al no existir inconformidades entre las partes respecto al derecho que le asiste a Sandro Alverson Urquijo Fierro al reajuste de su asignación mensual en un 20%, de tal forma que sea igual a un (1) salario mínimo mensual vigente incrementado en un 60%, conforme lo establece el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 , esta Colegiatura confirmará en este aspecto la sentencia de primera instancia.
2. Ahora bien, la parte demandada cuestiona la sentencia de
del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 , esta Colegiatura confirmará en este aspecto la sentencia de primera instancia.
2. Ahora bien, la parte demandada cuestiona la sentencia de primera instancia argumentando que se debe limitar el pago de las diferencias causadas hasta la fecha en que la entidad realizó el reajuste del salario, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2016, y no como se indicó en la sentencia “ hasta la fecha de retiro”, pues, insiste que, desde el 1º de enero de 2017, el actor viene devengando el reajuste del 20% del sueldo básico. En este orden, sostiene que, en el desprendible de la nómina 129, pagada en el mes de diciemb re de 2017,PROCESO No.: 25269-33-33-001-2017-00094-01 - Segunda Instancia. 8
DEMANDANTE: Sandro Alverson Urquijo Fierro.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
CONTROVERSIA: Reajuste salarial del 20%.
aparece un pago del retroactivo del reajuste del 20% correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2017.
Para resolver el cuestionamiento planteado por la parte demandada en su recurso de apelación, es necesario traer a colación la certificación de pago de fecha 2 de diciembre de 2020 –referida en el recurso de apelación-, visible en el índice 2 de SAMAI, documento “38_ED_038PRUEBAS(.pdf) NroActu a 2”, página 2, cuya imagen se reproduce a continuación:
Nótese que la certificación arriba reproducida señala que al actor,
página 2, cuya imagen se reproduce a continuación:
Nótese que la certificación arriba reproducida señala que al actor, en el mes de diciembre de 2017, se le reconocieron unos pagos, por ejemplo, por concepto de “adición en el sueldo básico”, por una suma equivalente a $737.715. No obstante, dicha certificación no menciona ni especifica en modo alguno que los pagos allí contenidos hayan tenido por objeto cubrir el reajuste salarial d el 20% a que tiene derecho el demandante , y en igual porcentaje las prestaciones que dependían de dicha base de liquidación, hasta el 31 de diciembre de 2016, tal como lo pretende hacer valer la entidad demandada en su recurso de alzada.
En este orden, la Sala no acoge los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, según la cual al actor ya le fue reconocido y pagado el reajuste del 20% de su sueldo básico hasta el 31 de diciembre de 2016, pues, se insiste que dicha certificación no es loPROCESO No.: 25269-33-33-001-2017-00094-01 - Segunda Instancia. 9
DEMANDANTE: Sandro Alverson Urquijo Fierro.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
CONTROVERSIA: Reajuste salarial del 20%.
suficientemente clara para determinar que los pagos allí referidos corr esponde efectivamente al reajuste del 20% del salario del actor y hasta el 31 de diciembre de 2016. De esta manera, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia, en cuanto tomó como límite de pago del reajuste salarial y prestacional la fecha en que el actor fue retirado del servicio.
de 2016. De esta manera, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia, en cuanto tomó como límite de pago del reajuste salarial y prestacional la fecha en que el actor fue retirado del servicio.
Con todo, cabe señalar que, en el evento de que dicho reajuste se hubiese reconocido y pagado antes de que el actor fue re retirado del servicio, dicho pago se limitará hasta esta fecha y no a la del retiro del servicio, toda vez que no hay lugar a un doble pago.
3. De otra parte, respecto a la figura de la prescripción cuatrienal que el juez a-quo decretó con base en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990; la Sala advierte que, si bien tal aspecto no fue objeto del recurso de apelació n interpuesto por la entidad demandada, ello no obsta para que dicha fig ura sea estudiada en esta instancia, ya que el artículo 187 del CPACA, inciso se gundo, establece que: “En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus” (Negrillas fuera del texto original).
Para la Sala, en el caso sub examine , se debe aplicar la prescripción trienal prevista en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 13 y no la prescripción cuatrienal señalada en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 , habida cuenta de que aquella disposición (Decreto 4433 de 2004) regu la lo concerniente al régimen prestacional de los miembros de la fuerza pública; e n
prescripción cuatrienal señalada en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 , habida cuenta de que aquella disposición (Decreto 4433 de 2004) regu la lo concerniente al régimen prestacional de los miembros de la fuerza pública; e n este sentido, el mismo Decreto 4433 de 2004 (norma especial), en su artículo 1º, señaló que las disposiciones allí contenidas “se aplicarán a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Soldados de las Fuerzas Militares, en los términos que se señalan en el presente decreto” (Negrillas se destaca). Sumando a lo anterior, el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia del 10 de octubre de 201914, sostuvo:
«8. La prescripción trienal en el régimen especial de la Fuerza Pública (…)
111. Ahora bien, al revisar el término de prescripción trienal señalado en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 se observa que este cumple con los parámetros de validez normativa en materia procesal, definidos anteriormente, dado que: i) No vulnera los principios, los criterios, los objetivos o los mínimos previstos en la Ley 923 de 2004; ii) atiende los
13 Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. 14Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda, Consejero Ponente William
13 Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. 14Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda, Consejero Ponente William Hernández Gómez, de fecha 10 de octubre de 2019 , radicado: 110010325000201200582 00 (2171-2012) acumu lado 110010325000201500544 00(1501-2015), demandante: Anderson Velásquez Santos y otros, demandado: Ministerio de Defensa Nacional y Ministerio de Hacienda y Crédito Público , Temas: Demanda de nulidad contra el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 sobre prescripción trienal de mesada s de asignación de retiro y pensiones de miembros de la Fuerza Pública.PROCESO No.: 25269-33-33-001-2017-00094-01 - Segunda Instancia. 10
DEMANDANTE: Sandro Alverson Urquijo Fierro.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
CONTROVERSIA: Reajuste salarial del 20%.
principios y fines esenciales del Estado; iii) permite la realización material de los derechos sustanciales que el régimen pensional y de asignación de retiro consagra; iv) no vulnera derechos fundamentales de los miembros de la Fuerza Pública; v) la medida tiene un fin legítimo y constitucionalmente válido, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-072 de 1994, vi) no se observa que la misma desborde los principios de razonabilidad y proporcionalidad, máxime si se tiene en cuenta que la prescripción trienal es la regla general en materia laboral y ese término ha sido considerado válido por el máximo Tribunal
los principios de razonabilidad y proporcionalidad, máxime si se tiene en cuenta que la prescripción trienal es la regla general en materia laboral y ese término ha sido considerado válido por el máximo Tribunal Constitucional.
112. Aunado a lo anterior, es importante resaltar el beneficio para el interés general que conlleva la medida, habida cuenta de que los recursos de las mesadas prescritas no pueden destinarse a otros fines distintos a los señalados en el referido artículo 43, en cuanto dispone: «Los recursos dejados de pagar como consecuencia de la prescripción de que trata el presente artículo, permanecerán en la correspondiente entidad pagadora y se destinarán específicamente al pago de asignaciones de retiro en las Cajas o de pensiones en el Ministerio de Defensa Nacional o en la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso», norma que se ajusta a los principios de solidaridad y equidad que inspiran dicho régimen y al criterio señalado por la Ley 923 de 2004, en su artículo 2.5 así: «Los recursos que se recauden por aportes que se hagan para la asignación de retiro en la Fuerza Pública y sus rendimientos se destinarán en forma exclusiva al pago de asignaciones de retiro y sustituciones pensionales.
113. Conclusión: El primer inciso del artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, que previó un término de prescripción trienal para las asignaciones y pensiones previstas en dicha norma, no fue expedido con vulneración del numeral 11 del artículo 189 ni del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, por haber incurrido en exceso del ejercicio de la potestad reglamentaria al desarrollar la Ley 923 de
2004.».
con vulneración del numeral 11 del artículo 189 ni del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, por haber incurrido en exceso del ejercicio de la potestad reglamentaria al desarrollar la Ley 92
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