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TA CUN - 25269-33-33-001-2017-00113-01-(09-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25269-33-33-001-2017-00113-01-(09-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO REALIDAD – Municipio de Madrid, Cundinamarca.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS.

EXPEDIENTE : 25269-33-33-001-2017-00113-01

DEMANDANTE : JAIME SARMIENTO ABADÍA

DEMANDADA : MUNICIPIO DE MADRID, CUNDINAMARCA

ASUNTO : CONTRATO REALIDAD

SEGUNDA INSTANCIA ==============================================================

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada contra la Sentencia de 30 de marzo de 2022, p roferida por el Juzgado Primero (01) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicia l de Facatativá, a través del cual se negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad del oficio 120489.16 de 30 de diciembre de 2016, proferido por la alcaldía municipal de Madrid , Cundinamarca.

Como restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento, liquidación y pago de, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, v acaciones, sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías, s alud, pensión, sanción moratoria por no pago oportuno de prestacione s sociales , por el

de, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, v acaciones, sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías, s alud, pensión, sanción moratoria por no pago oportuno de prestacione s sociales , por el periodo comprendido entre el 6 de octubre de 2014 y el 31 de diciembre de 2015 y; ii) el reconocimiento, liquidación y pago del excedente de los días dejados de cancelar por el periodo comprendido entre el 06 de ene ro y el 21 de enero de 2015.2017-00113-02 Jaime Sarmiento Abadía Página 2

1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

1. El señor JAIME SARMIENTO ABADÍA trabajó para el municipio de M adrid mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, desde el añ o 2014, donde el objeto consistía en «la prestación de servicios profesionales a la gestión de la Secretaría de Desarrollo Económico y Social, como enlace municipal en el programa de familias en acción del municipio de Madrid, Cundinama rca», teniendo como forma de pago, mensualidades.

2. En la vinculación del demandante con la entidad, ejecutó de manera pe rsonal las labores y obligaciones propia del contrato, recibiendo un sueldo y encontrándose bajo la continua subordinación de sus jefes y cumpliendo un horario de trabajo.

3. Según el manual de funciones del municipio de Madrid, adoptado me diante Decreto municipal 120 de 2010 y 091 de 16 de junio de 2015, existen cargos de planta que tienen las mismas funciones que ejecutó el señor JAIME SARMIENTO en el marco de los contratos de prestación de servicios.

Decreto municipal 120 de 2010 y 091 de 16 de junio de 2015, existen cargos de planta que tienen las mismas funciones que ejecutó el señor JAIME SARMIENTO en el marco de los contratos de prestación de servicios.

4. Varias de las funciones ejecutadas por el accionante, están fijadas en el manual de funciones y competencias laborales del municipio de Madrid para el personal del nivel profesional.

5. La parte acto ra a través de apoderado judicial presentó una petición el 14 de diciembre de 2016, solicitando la declaratoria de existencia de la relación laboral entre él y la parte demandada, así como el consecuente reconocimiento de las prestaciones sociales que tuviera lugar, solicitud que fue resulta de maner a desfavorable a través del oficio 120-489.16 de 30 de diciembre de 2016.

1.3. POSICIÓN JURÍDICA DE LA PARTE ACTORA

Aduce, que existe una falta de motivación del acto administrativo demandado, toda vez, que la administración omitió el cumplimiento de etapas procesales para decidir el asunto solicitado, como lo es, someter la actuación administrativa a un period o probatorio, impidiendo así, demostrar la subordinación en la relación labor al y vulnerando el debido proceso.2017-00113-02 Jaime Sarmiento Abadía Página 3

Expresa, que el contrato realidad lo ejerció el demandante de manera dependiente y subordinada, con obligaciones idénticas a las que ejecutaban los servidor es públicos de planta.

1.4. POSICIÓN JURÍDICA DE LA PARTE DEMANDADA

Señala, que no existió subordinación en la prestación de servicios del demandante,

públicos de planta.

1.4. POSICIÓN JURÍDICA DE LA PARTE DEMANDADA

Señala, que no existió subordinación en la prestación de servicios del demandante, ya que tenía la libertad de ejecutar el contrato de prestación de ser vicios en las horas que estimara pertinentes, y aunque aparece un registro foto gráfico del cumplimiento de su objeto contractual, este no deviene como subordinación, al igual que las planillas de asistencia de la comunidad beneficiada.

Añade, que el accionante no estableció en qué cargo se homologaba su objeto contractual con las funciones propias del manual de funciones de la entidad, ya que no se enmarcan dentro de ningún cargo.

Además, resalta que fueron contratados sus servicios ante la inexistencia de personal en planta suficiente para la ejecución de las actividades del objeto a contratar.

1.5. AUDIENCIA INICIAL

1.5.1. Excepciones previas

Respecto a las excepciones previas, el a quo no observó ninguna propuesta dentro de la contestación de la demanda, respecto a las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, decidió valorarlas luego de revisar los elementos materiales probatori os aportados dentro del expediente.

1.5.3. Fijación del litigio

Fue fijado en los siguientes términos: «Determinar es (i) ¿si hay lugar a declarar a nulidad del acto administrativo acusado, esto es, el contenido en el Oficio n.° 120489.16 de 11 de enero de 2017? (ii) ¿en consecuencia, procede el restablecimiento del derecho en favor de la demandante, esto es, hay lugar a declarar las condenas

489.16 de 11 de enero de 2017? (ii) ¿en consecuencia, procede el restablecimiento del derecho en favor de la demandante, esto es, hay lugar a declarar las condenas pretendidas en la demanda».2017-00113-02 Jaime Sarmiento Abadía Página 4

1.6. SENTENCIA APELADA

A través de sentencia dictada el 30 de marzo de 2012, el Juzgado Primero (01) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Facatativá negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte vencida, con fund amento en los siguientes argumentos:

Expresó, que con las pruebas documentales y testimoniales recaudadas, la parte demandante no logró demostrar el elemento de subordina ción para la existencia del contrato de realidad, en el entendido que, si bien aport ó material fotográfico con el que buscaba asociar la asistencia a reuniones con líderes, mujeres cabeza de hogar, EPS, instituciones educativas y de salud del mu nicipio; estos no constituyen elementos indicativos de subordinación laboral, pues rendir informes o asistir a reuniones hace parte de la naturaleza propia del servicio y ejecución y coordinación propia del contrato de prestación de servicios.

Agregó, que, según los decretos municipales relativos al manual de funciones y competencias, empleos y estructura de la administración, no se encontraron actividades desempeñadas por el demandante que tuvieran correlación o similitud con las que tienen a cargo los funcionarios del municipio.

1.7. RECURSO DE APELACIÓN

Señala, que existía un lugar de trabajo, dado que el demandante debía atender

con las que tienen a cargo los funcionarios del municipio.

1.7. RECURSO DE APELACIÓN

Señala, que existía un lugar de trabajo, dado que el demandante debía atender público en las instalaciones de la oficina y representar al programa en re uniones con diferentes actores de la comunidad, lo que refleja una presencia institucion al, así mismo, tenía un horario que era determinado por el municipio o el DPS.

Explica, que tampoco era autónomo en la forma como debía prestarse el servicio, dado que existían formatos y software para desarrollar su trabajo, por tanto, el señor JAIME SARMIENTO ABADÍA no podía decidir qué hacer ni en qué espacios y tampoco bajo qué condiciones y equipos, llevar a cabo su trabajo, esto es subordinación.

Finalmente considera, que, si no fue objeto de llamados de atención, esta no es una razón para desconocer la naturaleza de su relación con el municipio.2017-00113-02 Jaime Sarmiento Abadía Página 5

1.8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La apoderada de la parte demanda da refiere, que los contratos de prestación de servicios celebrados con la parte actora fueron sin vocación de permanen cia y por la insuficiencia de la planta de personal, entonces, no es cierto que el demand ante haya sido contratado para cubrir de manera indefinida una necesidad p ermanente de la entidad contratante, ya que estos se celebraron por el término estr ictamente indispensable para desarrollar las actividades contratadas, porque en cada u no de ellos se determinó un plazo concreto que obedeció al principio de planeación , y, el convenio del cual se derivó -convenio interadministrativo 129 de 2012contemplaba

indispensable para desarrollar las actividades contratadas, porque en cada u no de ellos se determinó un plazo concreto que obedeció al principio de planeación , y, el convenio del cual se derivó -convenio interadministrativo 129 de 2012contemplaba un plazo máximo de ejecución hasta el 31 de diciembre de 2015.

Explica, que tampoco se acreditó la existencia del elemento de subordinación, por cuanto el contratista no prestaba sus servicios en un espacio físico definido por la entidad, ya que el demandante pocas veces se encontraba en las instalaciones d e la alcaldía, sino que sus actividades eran ejecutadas en los lugares que coordinara el contratista, y el puesto de trabajo en las instalaciones de la administración no era fijo ni exclusivo para su uso, quedando desvirtuado este elemento.

Como argumento final, señala que en todo momento quedó demostrada la autonomía con que gozaba el demandante (no tenía horario de trabajo fijo, no tenía imposición de órdenes y no tenía un supervisor directo), por lo tan to, la sentencia de primera instancia hizo bien en negar las pretensiones solicitadas por el demandante.

El apoderado de la parte demandante y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

2.1. ANÁLISIS PROBATORIO

⮚ El apoderado de la parte demandante aportó los siguientes contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, de los cuales fue allegada copia íntegra de ellos:2017-00113-02 Jaime Sarmiento Abadía Página 6

NO. DE CONTRATO OBJETO TÉRMINO VALOR 080 de 06 de octubre de 2014

íntegra de ellos:2017-00113-02 Jaime Sarmiento Abadía Página 6

NO. DE CONTRATO OBJETO TÉRMINO VALOR 080 de 06 de octubre de 2014

PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES A LA

GESTIÓN DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO

ECONÓMICO Y SOCIAL, COMO ENLACE MUNICIPAL

EN EL PROGRAMA DE FAMILIAS EN ACCIÓN DEL MUNICIPIO DE MADRID, CUNDINAMARCA 06 de octubre a 31 de diciembre de 2014

$5.400.000 (valor total) 013 de 22 de enero de 2015 Igual que el anterior 22 de enero a 31 de diciembre de 2015 $22.279.796 (valor total)

⮚ En audiencia de pruebas de 06 de noviembre de 2019, fueron recibidas las declaraciones de las señoras MARCELA MARTÍNEZ QUECANO y NANCY PATRICIA JIMÉNEZ HURTADO (028AudPruebasNoviembre2019, expediente electrónico).

⮚ El señor JAIME SARMIENTO ABADÍA elevó solicitud de reclamo de las prestaciones sociales que creía tener a través del radicado 13445 presentado el 14 de diciembre de 2016 (fls. 25 – 29, 3_252693333001201700113011EXPEDIENTEDIGI20220727120245, expediente electrónico).

⮚ A través del oficio 120-489.16 de 30 de diciembre de 2016, la alcaldía municipal de Madrid, dio respuesta negativa a la petición de la parte actora (fls. 30 – 37,

expediente electrónico).

⮚ A través del oficio 120-489.16 de 30 de diciembre de 2016, la alcaldía municipal de Madrid, dio respuesta negativa a la petición de la parte actora (fls. 30 – 37, 3_252693333001201700113011EXPEDIENTEDIGI20220727120245, expediente electrónico).

2.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Se contrae a determinar, si con sujeción al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, le asiste derecho al señor JAIME SARMIENTO ABADÍA, a que sea declarada la existencia de una vinculación laboral de carácter legal con la ALCALDÍA MUNICIPAL DE MADRID, y, en consecuencia, le sean reconocidos sus derechos laborales, prestaciones sociales y demás emolumentos pretendidos, por el tiempo que duró vinculado a la entidad.

2.3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Los contratos de prestación de servicios se encuentran consagrados en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 2 y tienen por finalidad, realizar actividades relacionadas con la administración de la entidad o el cumplimiento de2017-00113-02 Jaime Sarmiento Abadía Página 7

sus funciones, su carácter es temporal 3, el contratista goza de autonomía e independencia4 para la ejecución de sus funciones 5 y puede celebrarse tanto con personas jurídicas como naturales; en este último caso, siempre y cuando las actividades contratadas no puedan cumplirse con personal de planta o cuando las labores requeridas exijan conocimientos especializados de los que no disponen los servidores de la entidad6.

personas jurídicas como naturales; en este último caso, siempre y cuando las actividades contratadas no puedan cumplirse con personal de planta o cuando las labores requeridas exijan conocimientos especializados de los que no disponen los servidores de la entidad6.

En tanto la relación laboral, se configura en el momento en que se presentan tres elementos: subordinación, remuneración y prestación personal del servicio.

Por regla general, la función pública se presta por parte del per sonal de planta perteneciente a una entidad estatal y s olo de manera excepcional y en los casos previstos en la ley, aquella puede ser desarrollada por personas qu e se vinculan a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios 7. En relación con la celebración de contratos de prestación de servicios en actividades permanentes de la administración, la Corte Constitucional sentó como regla, que los mismos «No pueden suscribirse para desempeñar funciones de carácter perman ente de la administración.»8

Recientemente, esa Alta Corporación reiteró esa tesis en los siguientes términos9:

«[…] esta Corte ha sostenido que la administración no puede suscribir contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente de la administración, pues para ese efecto debe crear los cargos requeridos en la respectiva planta de personal. Acerca del esclarecimiento de qué constituye una función permanente, la jurisprudencia constitucional ha precisado los criterios para determinarl a, los cuales se refieren (i) al criterio funcional, que hace alusión a “la ejecución de funciones que se refieren al ejercicio ordinario de las labores constitucional y legalmente asignadas a la entidad pública (artículo 121

(i) al criterio funcional, que hace alusión a “la ejecución de funciones que se refieren al ejercicio ordinario de las labores constitucional y legalmente asignadas a la entidad pública (artículo 121 de la Constitución)”; (ii) al criterio de igualdad, esto es, cuando “las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de l a entidad y, además se cumplen los tres elementos de la re lación laboral”; (iii) al criterio temporal o de habitualidad, si “las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación labora l y no contractual”; (iv) al criterio de excepcionalidad, si “la tarea acor dada corresponde a “actividades nuevas” y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta”; y (v) al criterio de continuidad, si “la vinculación se realizó mediante contrat os sucesivos de prestación de servicios pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración , en otras palabras, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral.» (Resaltado fuera de texto)

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en precisar, que, en caso de acreditarse la existencia de un trabajo subordinado o dependiente, consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien2017-00113-02 Jaime Sarmiento Abadía Página 8

de acreditarse la existencia de un trabajo subordinado o dependiente, consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien2017-00113-02 Jaime Sarmiento Abadía Página 8

presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, as í como la fijación de horarios de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contr ato de trabajo con derecho a prestaciones sociales10.

A su turno, la jurisprudencia del Consejo de Estado sentó como regla, que11:

«[…] el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticam ente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinac ión se acceda a la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas.

[…] Respecto a la liquidación de la condena, encuentra la Sala, que es razonable la posición que ha venido sosteniendo la Sección Segunda de ordenar la indemnización reparatoria con base en los honorarios pactados en el contrato, pues en razón a la inexistencia del cargo en la planta de personal dichos emolumentos son la única forma de tasar objetivamente la indemnización de perjuicios, ya que la otra forma sería asimilarlo a un empleado de condiciones parecidas presentándose una situación subjetiva de la Administración para definir es ta identidad, implicando reabrir la discusión al momento de ejecutar la sentencia.»

perjuicios, ya que la otra forma sería asimilarlo a un empleado de condiciones parecidas presentándose una situación subjetiva de la Administración para definir es ta identidad, implicando reabrir la discusión al momento de ejecutar la sentencia.»

Ahora bien, el tema de la prescripción en el contrato realidad, ha sido objeto de estudio en reciente sentencia de unificación del Consejo de Estado, de la siguiente manera12:

«[…]

Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractua l, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deri ven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno de terminado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si exis tió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en det alle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.

caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.

Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales. […]2017-00113-02 Jaime Sarmiento Abadía Página 9

En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sist ema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva s ino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA)30, y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo. […]»

De lo anterior se colige, que, frente a las prestaciones derivadas del reconocimiento de una relación laboral, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre

Estado mediante una relación de trabajo. […]»

De lo anterior se colige, que, frente a las prestaciones derivadas del reconocimiento de una relación laboral, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, opera el fenómeno prescriptivo si no fueron reclam adas dentro del término de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual13.

2.3. PRESENTACIÓN DEL CASO

De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, el señor JAIME SARMIENTO ABADÍA fue vinculado a la ALCALDIA MUNICIPAL DE MADRID, mediante contratos de prestación de servicios, desde el 6 de octubre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015.

En sentencia de primera instancia se negaron las pretensiones de la dem anda porque no se demostró el elemento subordinación.

En el recurso de apelación la parte actora insiste, que está demostrada la subordinación pues no gozaba de autonomía alguna para desarroll ar sus funciones.

2.4. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO

El contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral 15, pero de manera fundamental, cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador 16, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el ar tículo 53 de la Carta Política, independientemente de la denominación jurídica que se le haya dado a tal relación.2017-00113-02 Jaime Sarmiento Abadía Página 10

de la Carta Política, independientemente de la denominación jurídica que se le haya dado a tal relación.2017-00113-02 Jaime Sarmiento Abadía Página 10

Se encuentra probada una remuneración o contraprestación económica por la labor personal realizada por el señor JAIME SARMIENTO ABADÍA en el municipio de Madrid, Cundinamarca, como dan cuenta los registros de movimiento contable -órdenes de pago – de la alcaldía municipal de Madrid, allegados al plenario (3_252693333001201700113011EXPEDIENTEDIGI20220727120245, e xpediente electrónico).

En cuanto a la prestación personal del servicio, también se evidencia, así se extrae de las declaraciones recepcionadas:

«Declaración de NANCY PATRICIA JIMÉNEZ HURTADO. ¿QUÉ ACTIVIDADES VIO QUE EL

SEÑOR SARMIENTO ABADÍA DESARROLLARA EN LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL?

CONTESTÓ. Puedo asegurar que dependía de la secretaría de desarrollo social o des arrollo económico, que se llamaba en ese entonces, y en esa secretaría hay bastantes áreas en las cuales se puede desarrollar […] sé que estaría que estar desarrollando algunos de los programas en los cuales necesitaba de ese apoyo a la gestión para poder desarrollar la meta o el programa que estaba destinado pa ra el cumplimiento de su obligación […] sé que algunas veces nos encontrábamos […] lo veía, pero más que todo supongo yo que la actividad, casi siempre cuando son de los programas, están en terreno […]»

«Declaración de CLAUDIA MARCELA MARTÍNEZ QUECANO. […] […] él era el apoyo para la verificación que las EPS cumplieran con los informes que ellos debían reportar , era el apoyo

son de los programas, están en terreno […]»

«Declaración de CLAUDIA MARCELA MARTÍNEZ QUECANO. […] […] él era el apoyo para la verificación que las EPS cumplieran con los informes que ellos debían reportar , era el apoyo para que los colegios también, se verificara que los colegios entregaran la inform ación al día, coordinar una reunión anual que se tenía que informar cómo estaba porcentualmente el beneficio a las personas, él tenía que entregar su informe de la ejecución de sus actividades, para poderle realizar el pago […] él apoyaba la oficina para realizar estos informes […] ellos debían realizar diferentes actividades con la población, entonces se zonificaba en el municipio, en la zona sur, la zona norte, […] él hacía las reuniones con las personas beneficiarias, las madres, la asamblea general, que es la asamblea de todos […] las capacitaciones son las plataformas, las plataformas siempre varían, se le aumentó algo, se le quitó algo, entonces las famili as de la oficina demás familias en acción tenían que ir al DPS a capacitarse […] no recuerdo cada c uanto pero sí hay que estar pendientes de lo que ellos cambian […] todas esas actividades que él hacía, se hacía la verificación […] a él se le informaban las reuniones que tuvieran en el DPS […]»

Lo anterior se corrobora con las certificaciones de asistencia a las capacitaciones de los procesos operativos del programa «Más Familias en Acción» , así como el registro fotográfico y los informes mensuales con actividades y logros ejecutados, suscritos por el demandante y arrimados al expediente ( 3_252693333001201700113011EXPEDIENTEDIGI20220727120245, exp ediente electrónico).

suscritos por el demandante y arrimados al expediente ( 3_252693333001201700113011EXPEDIENTEDIGI20220727120245, exp ediente electrónico).

Ahora bien, l a subordinación o dependencia le exige al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tie mpo o cantidad de trabajo, y le impone reglamentos, la cual debe manten erse durante el vínculo. Respecto de este elemento, las probanzas evidencian:2017-00113-02 Jaime Sarmiento Abadía Página 11

En el testimonio de la señora CLAUDIA MARCELA MARTÍNEZ QUECANO, al indagarle sobre la similitud de las funciones de personal de planta con las ejecutadas por el señor JAIME SARMIENTO ABADÍA, refirió:

«PREGUNTADO. ¿EN LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE MADRID P ARA ESA ÉPOCA, HABÍA OTRAS PERSONAS QUE DESARROLLABAN ESA ACTIVIDAD? ¿O A CTIVIDADES SIMILARES A LAS QUE DESAROLLABA EL SEÑOR JAIME SARMIENTO A BADÍA? CONTESTÓ. No, todos tenían específico lo que ellos tenían que hacer, él tenía sus actividades diferentes a l as de las otras personas […] él no tenía horario y si él llegaba tarde, n o nos perjudicaba, a no ser que tuviéramos una reunión o algo […] en algunos momentos t enía que hacer su desplazamiento a algunos sitios […] y la oficina de familias en acción era en la secretaría de desarrollo en donde se atiende algunas veces el público […] PREGUNTADO. EN ESA OFICINA, ¿EL SR. JAIME SARMIENTO ABADÍA TENÍA ALGÚN PUESTO DE TRABAJO

secretaría de desarrollo en donde se atiende algunas veces el público […] PREGUNTADO. EN ESA OFICINA, ¿EL SR. JAIME SARMIENTO ABADÍA TENÍA ALGÚN PUESTO DE TRABAJO ASIGNADO POR ALGUNA PERSONA DE LA ALCALDÍA, ALGÚN FUNCION ARIO DE LA ALCALDÍA? CONTESTÓ. Allá se tenía lo de la plataforma, no recuerdo en este momento muy bien si tendría computador o puesto porque realmente él no manejaba esa plataforma como tal, sí tenía su escritorio donde él podía llegar a hacer sus informes […] pero que tuviera específico, no lo recuerdo […] PREGUNTADO. ¿EN ALGÚN MOMENTO USTED SE PERC ATÓ DE QUE EL SEÑOR JAIME SARMIENTO ABADÍA PIDIERA O SOLICITARA A LGÚN PERMISO PARA AUSENTARSE DE ALGUNA ACTIVIDAD?, Y SI FUE ASÍ, ¿ANTE QUIÉN ELEVABA ESE TIPO DE SOLICITUDES? […] CONTESTÓ. No, pues que yo recuerde, no. Porque él tenía sus acciones y él organizaba su horario conforme a las actividades que él tuviera par a hacer […] él se organizaba según lo que él necesitara a realizar para ese mes para la ejecución de su contrato […]»

Asimismo, según el objeto contractual, la actividad del señor JAIME SARMIENTO ABADÍA se centraba en la «prestación de servicios profesionales a la gestión de la Secretaría de Desarrollo Económico y Social, como enlace municipal en el programa de Familias en Acción del municipio de Madrid, Cundinamarca»; funciones que destacó la testigo MARCELA MARTÍNEZ QUECANO , cuando afirmó, que el accionante prestaba servicios fuera de la entidad d ebido a las

programa de Familias en Acción del municipio de Madrid, Cundinamarca»; funciones que destacó la testigo MARCELA MARTÍNEZ QUECANO , cuando afirmó, que el accionante prestaba servicios fuera de la entidad d ebido a las

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