TA CUN - 25269-33-33-001-2017-00163-01-(03-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25269-33-33-001-2017-00163-01-(03-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., tres (03) de marzo dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA
Expediente: 25269-33-33-001-2017-00163-01
Demandante: JAVIER MAHECHA CUESTA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Prescripción – Sanción moratoria por pago tardío de las cesantías
I. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora (Archivo No. 18 del expediente digital), contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2021, por el Juzgado Primero Administrativo de Facatativá (Archivo No. 1 5 del expediente digital) , que declaró de oficio la excepción de Prescripción extintiva.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (Archivo No. 02 del expediente digital , págs. 36 - 60). El accionante, a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad del acto ficto o presunto producto de la petición elevada el 14 de febrero de 2014
(Archivo No. 02 del expediente digital, págs. 5 - 17).
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho,
acto ficto o presunto producto de la petición elevada el 14 de febrero de 2014 (Archivo No. 02 del expediente digital, págs. 5 - 17).
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada a: (i) Reconocer y pagar el valor de la sanción por mora, por el pago tardío de la cesan tía parcial, establecida en lasExpediente: 25269-33-33-001-2017-00163-01
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Leyes 91 de 1989 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir de los setenta (70) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de las ce santías, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma; (ii) ajustar el valor a que haya lugar de conformidad con el IPC; (iii) se paguen los intereses moratorios a partir de cuando se hizo exigible la obligación y hasta cuando se efectúe el pago; (i v) se pague el ajuste sobre las sumas adeudadas de conformidad con el índice de precios al consumidor y al artículo 187 del C.P.A.C.A; (v) se dé cumplimiento al fallo, como lo disponen los artículos 37 y 1176 del CPACA y se condene en costas.
HECHOS. Sostiene, que el actor labora como docente, y solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el 24 de octubre de 2011 (Archivo No. 02 del expediente digital, pág. 22), el reconocimiento y pago de la s cesantías, la cual fue reconocida mediante
Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el 24 de octubre de 2011 (Archivo No. 02 del expediente digital, pág. 22), el reconocimiento y pago de la s cesantías, la cual fue reconocida mediante Resolución No. 000549 del 30 de marzo de 2012 (págs. 22 - 26), siendo cancelada el 4 de julio de 2012 (pág. 28).
Que, el 14 de febrero de 2014 (págs. 5 - 17), pidió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitud que no fue resuelta.
El 9 de junio de 2017 (págs. 34 - 35), se presentó la solicitud de conciliación prejudicial, trámite que se declaró fallido el 2 de agosto del mismo año.
2. CONTESTACIÓN. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no contestó la demanda.
3. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 15 del expediente digital). El A-quo, consideró que en efecto, como lo solicitó la parte actora, se incurrió en mora en el pago de la cesantía, no obstante lo cual, declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva, ya que, la mora comenzó a causarse desde el día siguiente al vencimiento de los 65 días hábiles con los que contaba la entidad para el pago de cesantías, esto es, desde el 28 de enero de 2012 , no obstante, formuló la petición hasta el 14 de febrero de 2014 interrumpiendo el término de prescripción,
de cesantías, esto es, desde el 28 de enero de 2012 , no obstante, formuló la petición hasta el 14 de febrero de 2014 interrumpiendo el término de prescripción, pero como la demanda fue presentada el 13 de septiembre de 2017, es claro que transcurrió un término superior a los tres años legalmente previstos para la reclamación oportuna. Por tanto, por disposición legal operó la prescripción.Expediente: 25269-33-33-001-2017-00163-01
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III. APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante (Archivo No. 18 del expediente digital ). solicitó que se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual adujo, que la oportunidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando se trata de demandas por silencio administrativo negativo es en cualquier tiempo, según lo dispuesto en el literal d), numeral 1) del artículo 164 del C.P.A.C.A.
Indicó, que el silencio administrativo negativo busca que el administrado pueda demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en cualquier tiempo para que se resuelva su situación, sin que deba esperar de manera indefinida una solución al respecto, para de esta manera garantizar la efectividad de sus derechos.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La parte demandante, la entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio, pese a que fueron notificados en debida forma, como consta en el Archivo No. 25 del expediente digital.
La parte demandante, la entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio, pese a que fueron notificados en debida forma, como consta en el Archivo No. 25 del expediente digital.
V. CONSIDERACIONES.
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si hay lugar a declarar la prescripción extintiva del derecho al pago de la sanción moratoria, como lo decidió el A quo.
2. Tesis de la Sala.
Se confirmará la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que la fecha en que se hizo exigible la obligación fue el 28 de enero de 2012 , es decir que la accionante tenía hasta el 28 de enero de 2015 , para presentar en término la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de la mora de la cesantía, y radicó la reclamación el 14 de febrero de 2014 , interrumpiendo el término de prescripción, toda vez que solamente habían pasado 2 años y 17 días; posteriormente, presentó la demanda el 13 de septiembre de 2017, por lo que es claro que no se reclamó dentro de los tres años siguientes, por lo que se co nfiguró la prescripción extintiva del derecho.Expediente: 25269-33-33-001-2017-00163-01
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3. Decisión del caso.
3.1. El A quo decidió, que la administración incurrió en mora, para lo cual tomó en consideración la fecha a partir de la cual tuvo derecho a la indemnización por el pago tardío de la cesantía, sin embargo, consideró que en el sub examine operó la prescripción.
consideración la fecha a partir de la cual tuvo derecho a la indemnización por el pago tardío de la cesantía, sin embargo, consideró que en el sub examine operó la prescripción.
Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el recurso de apelación gira en torno a la prescripción del derecho, no se hará el estudio del derecho a la indemnización por la mora, lo cual no está en discusión, sino que solamente la Sala limitará su análisis al fenómeno jurídico de la prescripción.
Prescripción.
El apelante afirma que en el subjudice, no hay lugar a declarar el fenómeno de la prescripción de los derechos reclamados, por cuanto se demanda un acto ficto producto del silencio administrativo negativo de la entidad demandada referente a su petición de 10 de abril de 2012, relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, y el literal d) del numeral 1º del artículo 164 del CPACA, establece, que cuando el medio de control se dirija contra este tipo de actos , se puede interponer en cualquier tiempo.
En cuanto a la figura de la prescripción en la sanción moratoria , el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, M.P., Dra . Sandra Lisset Ibarra Vélez, providencia del 6 de diciembre de 2018, rad. 73001 -2333-000-2014-00650-01, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se le negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías
resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se le negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, tuvo en cuenta lo señalado por esa misma Corporación en Sentencia CE-SUJ2 004 de 25 de agosto de 2016, C.P., Dr. Luis Rafael Vergara, en la cual se indicó que prescribe el derecho, y que el término de tres años se cuenta, desde cuando se hace exigible la obligación, acudiendo a lo previsto en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, el cual reza:
“Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible . El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un d erecho o prestaciónExpediente: 25269-33-33-001-2017-00163-01
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debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” (Subrayas de la Sala).
Sostuvo la Alta Corporación, que la razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en lo s Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 19691, es porque tales decretos en forma expresa dicen que la prescripción allí establecida se refiere a los derechos de que tratan las normas señaladas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, norma aplicable al presente caso, con el fin de contabilizar la prescripción.
establecida se refiere a los derechos de que tratan las normas señaladas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, norma aplicable al presente caso, con el fin de contabilizar la prescripción.
Indicó además, que tal como fue señalado en la sentencia de unificación 2, la obligación se hace exigible desde el momento mismo en que surge la mora, y si bien es cierto, en ella solo se analizó la prescripción en materia de cesantías anualizadas, dicha Subsección aplica la regla atinente a que la reclamación se deberá realizar desde la causación de la penalidad, conforme a lo previsto en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, es to es, a partir del día siguiente a la finalización de los 65 o 70 días haberse presentado la solicitud, conforme al siguiente aparte:.
“ii) Inicio de la situación en mora de la entidad.
(…)
Ahora bien, en la citada Sentencia de Unificación CE -SUJ2 004 del 25 agosto de 2016, la Sección Segunda determinó que la sanción moratoria no tiene el carácter de accesoria a la aludida prestación social, interpretándola como una expresión del derecho sancionador administrativo, de naturaleza indivisible y única, puesto que una vez es exigible empieza su causación de manera sucesiva hasta el pago de la cesantía. El anterior argumento se precisó en los siguientes términos:
« […] como quiera que hay eventos en que la mora se extienda por más de un año y se produce por periodos sucesivos, es imperioso hacer una excepción a la regla planteada, no sin antes advertir que en
« […] como quiera que hay eventos en que la mora se extienda por más de un año y se produce por periodos sucesivos, es imperioso hacer una excepción a la regla planteada, no sin antes advertir que en el evento en que el empleador se retrase en la consignación de diferentes periodos de cesantías anualizadas, en forma sucesiva e incluso concurrente, no corre en forma independiente un día de salario por cada día de mora por cada uno de los periodos de cesantías debidos, sino que en el supuesto en que se produzca tal acumulación de periodos anuales de cesantías debidas, corre una única sanción que va desde el primer día de mora que se causó respecto del primer periodo, hasta aquél en que se produzca el pago de la prestación, o el retiro del servicio, o los 24 meses, atendiendo los parámetros dados en los acápites previos» (Negrilla y subrayado del texto original).
1 Normas aplicadas para efecto de prescripción, entre otras en sentencias de 21 de noviembre de 2013, Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), radicación número: 08001 -23-31-000-201100254-01(0800-13) y de 17 de abril de 2013, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número: 08001 -23-31-000-200700210-01(2664-11). 2 Ibidem Sentencia CE-SUJ2 004 de 25 de agosto de 2016, C.P., Dr. Luis Rafael Vergara y sentencia CE-SUJ-SII-0222020 6 de agosto de 2020.Expediente: 25269-33-33-001-2017-00163-01
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2020 6 de agosto de 2020.Expediente: 25269-33-33-001-2017-00163-01
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De lo anterior, la Subsección concluye que por la naturaleza penalizadora de la sanción moratoria que procura el reconocimiento y pago dentro de la oportunidad prevista en la ley, su característica de indivisible, y en atención a que no constituye una prestación periódica, deberá reclamarse dentro los 3 años siguientes al momento en que se causa, so pena de que la prescripción la extinga en su totalidad (…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto original).
De acuerdo con lo anterior, precisa la Sala, que la sanción moratoria no constituye una prestación periódica , y por tanto, debe reclamarse dentro de los 3 años siguientes al momento en que se causa , so pena de que la prescripción la extinga en su totalidad, tal como lo indicó el H. Consejo de Estado, por lo cual no se puede tener en cuenta si se contestó o no el derecho de petición, es decir si se configuró el silencio administrativo negativo, reiterando, que la prescripción se cuenta a partir de que se causa el derecho.
Asimismo, el Máximo Órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de Unificación 18 de julio de 2018 3, sentó jurisprudencia sobre la forma de contabilizar los términos , a fin de verificar la ocurrencia de la mora en el reconocimiento y pago de las c esantías de los docentes, ante lo cual precisó, que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el
reconocimiento y pago de las c esantías de los docentes, ante lo cual precisó, que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 4), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20115) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de
3 Proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez con el radicado No. 73001-23-33-0002014-00580-01 (4961-15); demandante: Jorge Luis Ospina Cardona, demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. 4 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos
cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley». 5 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.»Expediente: 25269-33-33-001-2017-00163-01
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1984, artículo 51 6], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución para efectuar el pago.
Por consiguiente, al vencimiento de los 65 días hábiles discriminados en
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1984, artículo 51 6], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución para efectuar el pago.
Por consiguiente, al vencimiento de los 65 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20067.
De acuerdo con lo anterior, se observa que el accionante radicó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías el 24 de octubre de 2011 (Archivo No. 01 del expediente digital, pág. 22), es decir, que la entidad tenía un término de 65 días para el cómputo de la sanción moratoria, pues , la entidad demandada tenía quince (15) días hábiles siguientes para expedir la Resolución de reconocimiento, término que vencía el 16 de noviembre del mismo año , sin embargo, el acto administrativo fue expedido el 30 de marzo de 2012 Resolución No. 000549 (págs. 22 - 26).
No obstante, se debe tener en cuenta que después del vencimiento de dicho término se deben contabilizar los cinco (5) días que corresponde a la ejecutoria del acto8, esto es, hasta el 23 de noviembre de 2011, más 45 días hábiles con los que cuenta la entidad para el pago de las cesantías, que vencieron el 27 de enero de 2012, por lo tanto, será desde el día siguiente a esta fecha que se causa la sanción moratoria.
Por lo anterior, como el derecho se podía reclamar, desde el 28 de enero de 2012, toda vez que la obligación se hace exigible desde el momento mismo en que
moratoria.
Por lo anterior, como el derecho se podía reclamar, desde el 28 de enero de 2012, toda vez que la obligación se hace exigible desde el momento mismo en que surge la mora, la demandante tenía hasta el 28 de enero de 2015, para presentar en término la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de la mora de la cesantía, y radicó la reclamación el 14 de febrero de 2014 , interrumpiendo el término de prescripción, toda vez que habían pasado solamente 2 años y 17 días, posteriormente, presentó la demanda el 13 de septiembre de 2017 , es claro para la Sala que oper ó el fenómeno de la prescripción, pues se itera, la sanción reclamada no constituye una prestación periódica y por ende, debe reclamarse
6 «Artículo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]». 7 «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.»
a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» 8 Teniendo en cuenta que el Acto Administrativo se expidió en vigencia del C.P.A.C.A.Expediente: 25269-33-33-001-2017-00163-01
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dentro de los tres años siguientes a su causación, so pena de que la prescripción la extinga en su totalidad, tal como lo indicó el H. Consejo de Estado 9, en consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.
4. Costas procesales.
El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, hoy Código General del Proceso, artículo que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 con el presente inciso “(…) la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. En ese sentido, en la sentencia, el juez debe pronunciarse sobre la condena en costas y analizar puntualmente, cuando sea necesario, si la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal.
La anterior norma se comple menta con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., que establece, que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a
fundamento legal.
La anterior norma se comple menta con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., que establece, que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.”, y “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Las normas señaladas imponen un criterio valorativo objetivo, como lo ha interpretado la Subs ección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuando afirma:
“ (…) Esta Subsección en providencia con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez 10 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente:
a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCAa uno «objetivo valorativo» –CPACA-.
9Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, M.P., Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, providencia del 6 de diciembre de 2018, rad. 73001-2333-000-2014-00650-01 10 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492 -2013, Demandante: María del Rosario
del 6 de diciembre de 2018, rad. 73001-2333-000-2014-00650-01 10 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492 -2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.Expediente: 25269-33-33-001-2017-00163-01
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b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.
c) Sin embargo, se le ca lifica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado ef ectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes (…)” (Negrillas propias).
Dicha postura fue reiterada por esa misma subsección del Consejo de Estado, mediante fallo de 30 de enero de 202011, donde afirmó:
“(…) Esta Subsección, en providencias del 7 de abril de 2016 12, sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo -valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la
sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo -valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA– a uno «objetivo valorativo» –CPACA–.
b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda se ntencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.
d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el ju bilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal [Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura].
e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas.
e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas.
11 Consejo de Estado; Sección Segunda - Subsección A; C.P.: William Hernández Gómez; treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020); Rad: 05001 -23-33-000-2016-00693-01(1623-2018); Actor: Gabriel Arcángel Alzate Puertas; Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG y el Municipio de Medellín. 12 Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492 -2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.Expediente: 25269-33-33-001-2017-00163-01
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f) La liquidación de las costas [incluidas las agencias en derecho], la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial.
g) Procede condena en costa s tanto en primera como en segunda instancia.
(...)” (negrilla de la Sala).
En el presente caso, si bien es cierto que el recurso de apelación se resolverá de manera desfavorable para la parte demandante, dando aplicación a lo establecido en el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P., se considera que no es viable condenar en costas a la parte vencida, teniendo en cuenta que no fueron causadas, toda vez que la entidad demandada no las demostró.
en el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P., se considera que no es viable condenar en costas a la parte vencida, teniendo en cuenta que no fueron causadas, toda vez que la entidad demandada no las demostró.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
Cópiese, notifíquese, y una vez ejecutoriada esta decisión remítase el expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase.
Para consultar el expediente, ingrese al siguiente link: https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/s02des12tadmincdm_notificacionesrj_gov_co/Er 9INYL3Jw5Ksb4Uwt2xCWQBnewAShIqD9QysS619hNdUw?e=ZE2gFE
Aprobado según consta en Acta de sala virtual de la fecha.
Firmado electrónicamente
ISRAEL SOLER PEDROZA
Magistrado
Firmado electrónicamente AUSENTE CON EXCUSA ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA CERVELEÓN PADILLA LINARES Magistrado MagistradoExpediente: 25269-33-33-001-2017-00163-01
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ISP/Oapp
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la sala de la
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ISP/Oapp
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la sala de la Subsección D, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de CPACA.