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TA CUN - 25269-33-33-001-2017-00185-01-(07-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25269-33-33-001-2017-00185-01-(07-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REALIZAR U NA NUEVA LIQUIDACIÓN DE LA PENS IÓN DEL ACT OR – Servicio Nacional de Aprendizaje SENA / NO ORDENA RELIQUIDAR PENSIÓN – Negó las pretensiones de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS: Radicación: 25269-33-33-001-2017-00185-01

Demandante: ORLANDO URBANO GARZÓN JIMÉNEZ

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conoci miento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2021 por el Juzgado primero (1º) Administrativo de Facatativá, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES1

El señor Orlando Urbano Garzón Jiménez acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pre visto en el artículo 138 del Código de

1.1. PRETENSIONES1

El señor Orlando Urbano Garzón Jiménez acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pre visto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Parcial de la Resolución No. 01021 del 22 de abril de 20 09 expedida por el Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” a través de la cual se reconoció una pensión de jubilación al demandante. - Total, de la Resolución No. 01372 del 27 de mayo 2009 proferida por el Secretario General de la entidad demandada que confirmó en todas sus partes el acto administrativo de reconocimiento pensional.
  • Total, del Oficio No. 2 -2011-009143 del 14 de junio de 2009 proferido por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones del Servicio Nacional de Aprendizaje “ SENA” que resolvió una solicitud de reliquidación pensional presentada por el actor. - Parcial de la Resolución No. 00752 del 18 de febrero de 2010 expedida por el Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” a través de la cual el Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” reajustó la pensión de jubilación del actor.

1 Folios 39 a 55 del expedientePágina 2 de 17

Radicación: 25269-33-33-001-2017-00185-01

Demandante: ORLANDO URBANO GARZÓN JIMÉNEZ - Total, de la Resolución No. 1025 del 3 de junio de 2016 proferida por el Servicio

Radicación: 25269-33-33-001-2017-00185-01

Demandante: ORLANDO URBANO GARZÓN JIMÉNEZ - Total, de la Resolución No. 1025 del 3 de junio de 2016 proferida por el Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” que declaró la p érdida de ejecu toriedad de la Resolución No. 1021 del 22 de abril de 2019, como consecuencia de un reconocimiento pensional realizado por COLPENSIONES. - Total, de la Resolución No. 2760 del 16 de diciembre de 2016 proferida por el Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” a través de la cual se negó una solicitud de reliquidación elevada por el actor

Adicionalmente solicitó que se declare la excepción de inconstitucionalidad de “los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969 y literal i) del artículo 45 del Decreto 1045 de 197 8 por ser normas de menor jerarquía que van en contra de los principios y derechos establecidos en la Constitución Política”

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho , solicitó:

  • Que se ordene al Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” realizar una nueva liquidación de la pensión del actor “conforme al régimen anterior a lo previsto en los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año” y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, calculada con el 75 % del promedio total devengado durante el último año

1985, modificada por la Ley 62 del mismo año” y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, calculada con el 75 % del promedio total devengado durante el último año de servicios es decir del 1º de julio de 2008 al 30 de junio de 2009 “ incluyendo el IBL además de los factores salariales tenidos en cuenta en las resoluciones Nos. 01021 de 2009 y 00752 de 2010”.

  • Que para efectos de la reliquidación solicitada se tengan en cuenta los factores salariales denominados: “auxilio de manutención, subsidio de alimentación, prima de servicios de junio, prima de servicios de diciembre, prima de navidad, prima de vacaciones, gastos de transporte ocasional, viáticos y sueldo por vacaciones”.
  • Que para calcular el IBL de la pensión se actualicen “los ingresos laborales devengados durante el año 2008, aplicando el 6.67% equivalente al IPC de este año” de conformidad con las Resoluciones Nos. 01021 de 2009 y 00752 de 2010.
  • Que se ordene el reconocimiento y pago de los reajustes solicitados desde la fecha de retiro del demandante (1º de julio de 2009 ) hasta la fecha de cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión (2 de enero de 2014).
  • Que se ordene “pagar al demandante la pensión compartida a partir del 3 de enero de 2014 en forma de tracto sucesivo por la suma resultante entre la pensión del SENA menos pensión de vejez otorgada por COLPENSIONES, siempre y cuando la pensión SENA sea mayor que la pensión otorgada por

COLPENSIONES.”

  • Que se ordene el descuento y pago de los aportes a Seguridad Social en Pensiones

por COLPENSIONES, siempre y cuando la pensión SENA sea mayor que la pensión otorgada por

COLPENSIONES.”

  • Que se ordene el descuento y pago de los aportes a Seguridad Social en Pensiones correspondiente a los factores salariales solicitados.

De igual forma solicitó que sobre las sumas resultantes se realicen los ajustes anuales calculados con el IPC, así como el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA y la condena en Costas a la entidad.Página 3 de 17

Radicación: 25269-33-33-001-2017-00185-01

Demandante: ORLANDO URBANO GARZÓN JIMÉNEZ

1.2. HECHOS Y OMISIONES.

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

  • El señor Orlando Urbano Garzón Jiménez laboró para el Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” del 28 de enero de 1977 al 30 de junio de 2009 bajo la modalidad de “empleado público”.
  • A través de Resolución No. 01021 del 22 de abril de 2009, el Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” reconoció la pensión de jubilación del señor Garzón Jiménez por un valor de DOS MILLONES CIENTO NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($2.109.624) con efectos fiscales a partir del retiro del servicio , decisión contra la que el actor interpuso recurso

de reposición mediante oficio Rad. No. 1-2009-007854 del 11 de mayo de 2009.

efectos fiscales a partir del retiro del servicio , decisión contra la que el actor interpuso recurso de reposición mediante oficio Rad. No. 1-2009-007854 del 11 de mayo de 2009.

  • Mediante Resolución No. 1372 del 27 de mayo de 2009 la demandada resolvió el recurso interpuesto contra la resolución de reconocimiento pensional en el sentido de confirmarla.
  • La pensión del demandante fue reliquidada por la Resolución 00752 del 18 de febrero de 2010 en la que se fijó un monto de DOS MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL TREINTA Y SIETE PESOS ($2.128.037) con efectos fiscales a partir del 1º de julio de 2009.
  • Las resoluciones que reconocieron y reliquidaron la pensión del demandante no tuvieron en cuenta los factores salariales denominados” auxilio de manutención, subsidio de alimentación, prima de junio, prima de servicio de diciembre, prima de navidad, prima de vacaciones, gastos de transporte ocasional, viáticos, viáticos nacionales y sueldo por vacaciones”.
  • Mediante Oficio Rad. No. 1-2011-002824 del 25 de mayo de 2011 el actor solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Sin embargo, a pesar de haberse expedido respuesta

a la petición mediante Oficio No. 1-2011-002824 del 25 de mayo de 2011 esta no fue de fondo.

  • A través de Resolución No. GNR386076 la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” reconoció pensión de vejez al actor por la suma de DOS MILLONES
  • A través de Resolución No. GNR386076 la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” reconoció pensión de vejez al actor por la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTICINCO PESOS ($2.583.725) efectiva a partir del 3 de enero de 2014.
  • Mediante Resolución No. 1025 del 3 de junio de 2016 el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA declaró la “pérdida de ejecutoriedad” de la Resolución No. 1021 del 22 de abril de 2009 “por resultar mayor la pensión de vejez que la de jubilación”.
  • El accionante solicitó nuevamente la reliquidación de su pensión mediante oficio No. 1 -2016025928 del 4 de noviembre de 2016 la cual fue negada por la demandada a través de la Resolución No. 2760 del 16 de diciembre de 2016.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Constitucionales: Preámbulo y artículos 2, 4, 5, 13, 29, 46, 48, 53, 58 y 230 de la Constitución Política.Página 4 de 17

Radicación: 25269-33-33-001-2017-00185-01

Demandante: ORLANDO URBANO GARZÓN JIMÉNEZ Legales: Ley 33 de 1985, Ley 4 de 1966, Decreto 1743 de 1966 y Ley 100 de 1993.

Fundamentó la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad pretendida en que los

Legales: Ley 33 de 1985, Ley 4 de 1966, Decreto 1743 de 1966 y Ley 100 de 1993.

Fundamentó la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad pretendida en que los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del decreto 1848 de 1969 y el literal i) del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, “son normas de menor jerarquía que no provienen del legislador” y van en contra de los principios y derechos establecidos en la Constitución Política.

Señaló que en virtud del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 l a pensión del actor debe reliquidarse con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, es decir del 1º de julio de 2008 al 30 de junio de 2009, situación que ha sido corrobo rada por el Consejo de Estado en múltiples oportunidades. Adicionalmente, la liquidación del IBL debe seguir los lineamientos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Argumentó que e l fenómeno jurídico de la prescripción está previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo, 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, los cuales afectan solo a los “procesos instaurados por vía laboral ordinara” sin que tal disposición sea aplicable a los adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Finalmente realizó un recuento de las normas que regulan el concepto de reserva de Ley y

laboral ordinara” sin que tal disposición sea aplicable a los adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Finalmente realizó un recuento de las normas que regulan el concepto de reserva de Ley y pensión compartida y concluyó que el Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” es el responsable de la totalidad de los pagos por concepto de aportes a seguridad social en pensiones ordenados en la sentencia. Agregó que las sentencias-258 de 2013 y C -230 de 2015 no son aplica bles al caso, pues vulnerarían el principio de progresividad y favorabilidad.

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La apoderada del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

Resaltó que la vigencia de los a ctos administrativos demandados se vio afectada por la configuración de una condición resolutoria que consistió en que la obligación del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” de pagar el valor de la mesada pensional al señor Garzón Jiménez “fue subrogada por el Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, desde el 3 de junio de 2016” por lo que dichos actos, lo cual generó el decaimiento de dichos actos administrativos y en consecuencia su pérdida de ejecutoria, haciendo inane el restablecimiento del derecho.

Realizó un recuento de la aplicación del régimen de transición contenido la Ley 100 de 1993 y las diferentes posturas jurisprudenciales que han desarrollado la materia, frente a lo cual concluyó que el monto de la mesada reconocida al demandante se liquidó de acuerdo con el artículo 1º de

las diferentes posturas jurisprudenciales que han desarrollado la materia, frente a lo cual concluyó que el monto de la mesada reconocida al demandante se liquidó de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 es decir sobre el “75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”, lo cual significa que los factores a tener en cuenta para tal fin son los contenidos en el artículo 6º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 y en consecuencia la decisión adoptada por la entidad corresponde a un criterio determinado por la Ley.

2 Folios 70 a 77 del expedientePágina 5 de 17

Radicación: 25269-33-33-001-2017-00185-01

Demandante: ORLANDO URBANO GARZÓN JIMÉNEZ

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN3

Mediante sentencia proferida el 11 de mayo de 2020, el Juzgado primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, dispuso negar a las pretensiones de la demanda al considerar que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados y en consecuencia no es procedente declarar su nulidad.

Argumentó que para el reconocimiento pensional de las personas cobijadas por el régimen de transición deben tenerse en cuenta los factores sobre lo cuales “aporte o cotice” en virtud de lo dispuesto por el artículo 48 de la Constitución Política , razón por la cual para estos casos debe verificarse “(i) los factores previstos en la Ley 100 de 1993, pues el IBL no fue objeto de la transición de

dispuesto por el artículo 48 de la Constitución Política , razón por la cual para estos casos debe verificarse “(i) los factores previstos en la Ley 100 de 1993, pues el IBL no fue objeto de la transición de del artículo 36 y (ii) la cotización efectiva de dichos factores, puesto que de no acreditarse las respectivas cotizaciones, tales factores no podrán asumirse como parte del IBL de la pensión”. Al respecto concluyó que dichas liquidaciones deben contener los factores expuestos en el Decreto 1158 de 1994 o en su defecto aquellos sobre los cuales se acrediten cotizaciones al sistema de pensiones.

Descendió al caso concreto y resaltó que no existe duda de la aplicación del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al señor Garzón Jiménez, pues contaba con 40 años de edad y más de quince (15) años de servicio público para la fecha en que dicha norma entró en vigencia. Al respecto advirtió que las disposiciones antes aludidas fueron aplicadas al demandante en su totalidad. Sin embargo, las pretensiones de la demanda se encaminan a la inclusión de todos los factores devengados e n el último año de servicios , lo cual no resulta procedente al no encontrarse enlistados en la normatividad señalada ni encontrarse probado que sobre estos se hubieran realizado aportes a pensión.

III. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado del señor Orlando Urbano Garzón Jiménez solicitó revocar el fallo de primera instancia por cuanto no tuvo en cuenta que el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, incumplió con el deber legal de efectuar los aportes a seguridad social en pensiones de todos los factor es

instancia por cuanto no tuvo en cuenta que el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, incumplió con el deber legal de efectuar los aportes a seguridad social en pensiones de todos los factor es salariales devengados por el actor, razón por la cual en aplicación del alcance “integral” inherente al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 , la demandada debió pagar los aportes pensionales “sobre todos los factores salariales devengados por el trabajador” de forma periódica y habitual. Agregó que en virtud del criterio de especialidad mediante el cual prima la Ley especial sobre la general “el Decreto 1158 de 1994 no aplica para los funcionarios públicos regidos por la Ley 33 de 1985 e inmersos en el régimen antes señalado.

Agregó que, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales aplicables al caso, la entidad generó una mora que tuvo como consecuencia la imposición al actor del “castigo” contenido en el parágrafo del artículo 3 de la Ley 33 de 1985 y en consecuencia la asignación pensional reconocida debe ser reliquidada en los términos solicitados.

Finalmente reiter ó lo dicho en la demanda frente a la imprescriptibilidad en la deducción de aportes, el retroactivo del reajuste pensional y la f uerza vinculante de la jurisprudencia de los órganos de cierre.

3 Folios 90 a 92 del expedientePágina 6 de 17

Radicación: 25269-33-33-001-2017-00185-01

Demandante: ORLANDO URBANO GARZÓN JIMÉNEZ

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

4.1. Parte demandante4

Radicación: 25269-33-33-001-2017-00185-01

Demandante: ORLANDO URBANO GARZÓN JIMÉNEZ

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

4.1. Parte demandante4

Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación frente al derecho adquirido que le asiste al actor de pertenecer al régimen de transición y la omisión en que incurrió la demandada al no calcular y pagar las cotizaciones a seguridad social en pensiones del señor Garzón Jiménez de los factores denominados: “Subsidio de alimentación, viáticos, horas extra s diurnas, gastos transporte ocasional, auxilio de manutención, prima de coordinación, prima de servicio de junio, prima de servicio de diciembre, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de antigüedad, viáticos Nacionales, sueldo por vacaciones”.

Resaltó que las pretensiones tendientes a solicitar la reliquidación de la pensión del demandante se encuentran llamadas a prosperar, debido al carácter vinculante de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 que dispuso la obligatoriedad de calcul ar el IBL con los ingresos laborales devengados durante los diez (10) últimos años de servicios y la inclusión de aquellos ingresos sobre los que el empleador haya omitido cotizar para tal fin.

4.1. Servicio Nacional de Aprendizaje SENA5

La mandataria judicial de la demandada retomó la argumentación planteada en la contestación de la demanda y realizó un recuento de l desarrollo normativo y jurisprudencial del régimen de transición, así como de la forma en que debe determinarse el IBL pensional, frente a lo cual resaltó que su representada liquidó en debida forma la pensión del demandante y en

de la demanda y realizó un recuento de l desarrollo normativo y jurisprudencial del régimen de transición, así como de la forma en que debe determinarse el IBL pensional, frente a lo cual resaltó que su representada liquidó en debida forma la pensión del demandante y en consecuencia las pretensiones de la demanda deben ser negadas.

4.1. Ministerio Público6

El Ministerio Público señaló que resulta incuestionable el carácter vinculante y obligatorio de las reglas jurisprudenciales contenidas en las Sentencias de Unificación del Consejo de Estado , especialmente en lo que toca al IBL y los factores a tener en cuenta para liquidar la pensió n de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y en consecuencia la solicitud de inclusión de todos los factores salariales “transgrede” la citada norma. Agregó que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 dispuso que los factores llamados a integrar el IBL de los beneficiarios del régimen atrás mencionado, corresponden a los enlistados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994.

Concluyó que las inconformidades del actor no están llamadas a prosperar al fundamentarse en una premisa falsa, pues el actor no acreditó los aportes al sistema de pensiones respecto de los factores solicitados y en consecuencia, desconocen el carácter vinculante y obligatorio de la regla jurisprudencial en cita. Al respecto resaltó que de acuerdo con la regla “Ubi eadem ratio, idem ius”, el recurrente tenía la obligación de probar que los argumentos de su reclamo eran diferentes a los que sirvieron de sustento para expedir las sentencias de unificación y en consecuencia si en

el recurrente tenía la obligación de probar que los argumentos de su reclamo eran diferentes a los que sirvieron de sustento para expedir las sentencias de unificación y en consecuencia si en gracia de discusión se accediera a lo pretendido se vulneraría el derecho a la igualdad de otros pensionados.

4Índice SAMAI 12 5Índice SAMAI 11 6Índice SAMAI 11Página 7 de 17

Radicación: 25269-33-33-001-2017-00185-01

Demandante: ORLANDO URBANO GARZÓN JIMÉNEZ Finalmente argumentó que la regla de favorabilidad laboral resulta inaplicable al caso concreto pues no existen diversas interpretaciones que deban ser aplicadas y en consecuencia debe darse cumplimiento a la regla jurisprudencial vigente.

V. CONSIDERACIONES

5.2. COMPETENCIA.

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelaci ón fue proferida en primera instancia por el Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

5.2 Sobre la competencia y los límites de la segunda instancia

Prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el juez de segunda instancia solamente podrá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio,

la Ley 1437 de 2011, que el juez de segunda instancia solamente podrá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Así las cosas, la Sala procederá a estudiar los argumentos planteados por el demandante en el recurso de apelación que se centran en determinar si se aplicaron las reglas jurisprudenciales aplicables a los beneficiarios del régimen de transición en cuanto a los factores salariales a tener en cuenta para liquidar su pensión.

5.3. PROBLEMA JURÍDICO.

Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si el señor Orlando Urbano Garzón Jiménez , como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que la pensión de jubilación que percibe sea reliquidada teniendo en cuenta la totalidad de los factores de salario devengados en el último año de prestación de servicios, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985 y la interpretación que el H. Consejo de Estado hizo de esta norma en sentencia proferida el 4 de agosto de 20107, o si en su defecto, el IBL debe liquidarse con el promedio de los últimos 10 años de servicios , tal como lo indicó el a quo, pero con la inclusión de los emolumentos enunciados en el Decreto 1158 de 1994.

5.3 ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

5.3.1. Ley 100 de 1993 y vigencia del Sistema General de Pensiones - Régimen de

5.3 ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

5.3.1. Ley 100 de 1993 y vigencia del Sistema General de Pensiones - Régimen de transición: evolución normativa regular.

Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los requisitos y condiciones generales para acceder a la pensión de jubilación por parte de los servidores públicos se encontraban contenidas en la Ley 33 de 1985, norma que tenía previsto que todo “empleado oficial” que acumulara 20 años de servicio y llegara a los 55 años de edad, tendría derecho al reconocimiento y pago de “una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 4 de agosto de 2010, Expediente núm. 2006-7509-01.Página 8 de 17

Radicación: 25269-33-33-001-2017-00185-01

Demandante: ORLANDO URBANO GARZÓN JIMÉNEZ salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. No obstante, debe recordarse que dicha normativa no alcanzaba vocación de aplicación general ni siquiera en el sector público, pues en paralelo continuaban vigentes o seguían siendo expedidos regímenes especiales de pensiones consagrados en favor de servidores públicos de diversos sectores, tales como aquellos correspondientes a los empleados públicos de la Contraloría General de la República (Decreto 929 de 1976), Rama Judicial (Decreto 546 de 1971), o Departamento Administrativo de Seguridad (Decreto 1933 de 1989), entre otros.

como aquellos correspondientes a los empleados públicos de la Contraloría General de la República (Decreto 929 de 1976), Rama Judicial (Decreto 546 de 1971), o Departamento Administrativo de Seguridad (Decreto 1933 de 1989), entre otros.

La expedición de la Ley 100 de 1993 supuso el advenimiento del Sistema General de Pensiones, que significó un esfuerzo del Legislador para unificar la normatividad del sector con pretensiones de aplicación universal, e implicó la variación sustancial de los requisitos, parámetros y exigencias bajo los cuales es posible causar un determinado derecho pensional.

Para acometer tal objetivo, el artículo 273 de la Ley 100 de 1993 autorizó al Gobi erno Nacional para proveer sobre la incorporación de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, asunto que concretó con la expedición del Decreto 691 de 1994, según el cual, la norma bajo estudio cobró vigencia para los servidores públicos , así: i. El 1º de abril de 1994, para los servidores públicos del orden nacional, y ii. A más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo gobernador o alcalde, respecto de los servidores públicos del orden territorial.

El establecimiento de esas nuevas reglas de juego en el horizonte prestacional supuso un cambio mayúsculo en el sistema colombiano de pensiones, que en todo caso, fue instituido sin perjuicio de los derechos adquiridos o expectativas legítimas de ciertos se ctores de población, garantías que fueron protegidas, en concreto, con la prescripción adoptada en el artículo 11, según la cual “se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones

que fueron protegidas, en concreto, con la prescripción adoptada en el artículo 11, según la cual “se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores”, para el primer caso y con la adopción de un régimen de transición pensional, para el segundo.

El mencionado mecanismo transicional fue previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera:

“ARTICULO. 36.- Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad s i son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas par a acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior,

les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. (…)”

El aparte normativo transcrito contempló un régimen de transición del cual se pueden beneficiar las personas que, al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, se encontraran dentro de los siguientes grupos poblacionales: i. Hombres con 40 años cumplidos oPágina 9 de 17

Radicación: 25269-33-33-001-2017-00185-01

Demandante: ORLANDO URBANO GARZÓN JIMÉNEZ más, ii. Mujeres con 35 años cumplidos o más, y iii. Personas en cualquier rango de edad que tuvieran más de 15 años cotizados. El benefi ci

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