TA CUN - 25269-33-33-001-2017-00219-01 (expediente digital)-(13-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25269-33-33-001-2017-00219-01 (expediente digital)-(13-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía

Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C. catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Expediente: 25269-33-33-001-2017-00219-01 (expediente digital) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Yenni de la Cruz Enríquez y Luis Hernando López

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Policía Nacional

1. ASUNTO

Procede la sala a resolver el recurso de apelació n interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la decisión adoptada a través de auto proferido el veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022) 1 por el Juzgado Primero (1.°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, en virtu d de la cual declaró probada la excepción de inepta demanda, y dio por terminado el proceso.

2. ANTECEDENTES

La señora Yenni de la Cruz Enríquez y el señor Luis Hernando López a través de apoderado judicial presentaron demanda de nulidad y restablecimien to del derecho contra la Nación -Ministerio de Defensa Nacional, en adelante MDN y la Policía Nacional, en adelante PN, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 045374/ARPRE-GRUPE-1.10 de 13 de septiembre de 2017 , por medio del cual la

adelante PN, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 045374/ARPRE-GRUPE-1.10 de 13 de septiembre de 2017 , por medio del cual la PN le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la que c onsideran tienen derecho por la muerte de su hijo , el extinto auxiliar de Policía David Felipe López de la Cruz, ocurrida el 11 de agosto de 2016.

Como conse cuencia de lo anterior, solicita n a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad accionada a:

  1. Reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes con retroactividad a partir del 11 de agosto de 2016, así como todos los haberes y prestacion es dejadas de percibir por las mesadas adeudadas.
  1. Cumplir la sentencia en los términos de los artículos 186 y 192 del CPACA.
  1. Pagar las costas y agencias en derecho.

3. LA PROVIDENCIA APELADA

A través de auto de veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (20222), el Juzgado Primero (1.°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá tomó la decisión que fue motivo de apelación, y con base en lo dispuesto en el parágrafo 2.° del artículo 175 de la

1 Recurso remitido allegado a esta corporación el 9 de noviembre de 2022. 2 Documento No. 36, expediente digital.Expediente: 25269-33-33-001-2017-00219-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Yenni de la Cruz Enríquez y Luis Hernando López

Demandado: Nación – MDN -PN

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Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Yenni de la Cruz Enríquez y Luis Hernando López

Demandado: Nación – MDN -PN

2 Ley 1437 de 2011 estudió la excepción propuesta p or la Nación –MDN -PN denominada “inepta demanda”, la que se fundamentó en que la parte actora pretende demandar el Oficio S -O45474ARPREGRUPE1.10 de 13 de septiembre de 2017 de manera equivocada, como quiera que aquel dio respuesta a un derecho de p etición elevado por el apoderado de los actores; sin embargo, la Resolución 00470 de 6 de abril de 2017 había decidido la situación de reconocimiento pensional, y respecto de esta procedían los recursos de reposición y apelación que no fueron interpuestos.

Al respecto, el despacho de instancia indicó que las decisiones de la administración se plasman en actos administrativos definitivos, es decir, las que definen de fondo sobre una situación jurídica, las cuales , por regla general son susceptibles de cont roversia a través de los recursos. De igual forma, señaló que el parágrafo 3.° del ar tículo 76 del CPACA estableció que cuando procede el recurso de apelación contra la decisión administrativa , la interposición será obligatoria para acceder a la jurisdicci ón, es decir, que si la decisión administrativa es susceptible de apelación se debe interponer ese recurso, puesto que de no hacerlo, aquella no se podrá someter al control jurisdiccional.

De esta forma, sostuvo que l a interposición del recurso de apelaci ón cuando sea procedente constituye un imperativo, pues el art. 161 numeral 2.° erige tal actuación en un

De esta forma, sostuvo que l a interposición del recurso de apelaci ón cuando sea procedente constituye un imperativo, pues el art. 161 numeral 2.° erige tal actuación en un requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho cuando el acto administrativo cuestionado sea de carácter particular.

En ese orden, al analizar el caso concreto evidenció que la parte actora pretende se declare la nulidad del oficio N.° 045374/ARPRE -GRUPE-1.10 de 13 de septiembre de 2017, por medio del cual le fue negado el reconocimiento de la pens ión de sobreviviente s en su favor, con ocasión del fallecimiento de su hijo David Felipe López de la Cruz, quien se encontraba en servicio activo en la PN.

No obstante, al revisar el expediente evidenció que por medio de la Resolución N.° 00470 de 6 de abril de 2017, la subdirección general de la PN dispuso negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a los accionantes, e indicó que contra esa decisión procedían los recursos de reposición y apelación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación.

Así las cosas, pudo concluir que mediante el acto referido la entidad demandada ya había decidido de fondo sobre la situación jurídica de los demandantes, en el sentido de negar la pensión de sobreviviente en su favor; sin em bargo, con posterioridad presentaron una solicitud de reconocimiento pensional para obtener un nuevo pronunciamiento de la administración respecto de una situación jurídica decidida, en firme y consolidada, lo cual está vedado, pues de admitirse tal prácti ca se afectaría el principio de seguridad jurídica,

solicitud de reconocimiento pensional para obtener un nuevo pronunciamiento de la administración respecto de una situación jurídica decidida, en firme y consolidada, lo cual está vedado, pues de admitirse tal prácti ca se afectaría el principio de seguridad jurídica, vaciándose, de paso, el sentido esencial de los artículos 43, 76 inc. 3 .° y 161 num eral 2.° de la Ley 1437 de 2011.

De igual forma, observó que el oficio demandado hace alusión a la preexistencia de la decisión administrativa inicial, pues advierte que por medio de la Resolución No. 00470 de 6 de abril de 2017 se definió la situación y en él se dio aplicación al artículo 19 de la Ley 1437, por tanto, dado que el oficio remitió a la decisión previamente to mada, no es posible tenerlo como la decisión administrativa propiamente dicha.

Conforme a lo expuesto, el despacho de instancia determinó que la parte actora no demandó el acto administrativo que decidió de manera definitiva su situación jurídica; en consecuencia, incumplió el requisito de presentar la demanda señalando con exactitud yExpediente: 25269-33-33-001-2017-00219-01

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Demandante: Yenni de la Cruz Enríquez y Luis Hernando López

Demandado: Nación – MDN -PN 3 claridad lo que se pretende, por lo cual declaró probada la excepción de inepta demanda y dio por terminado el proceso.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de los demandantes interpuso y sustentó el recurso de apelación 3 alegando

dio por terminado el proceso.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de los demandantes interpuso y sustentó el recurso de apelación 3 alegando que las pensiones son prestaciones periódicas, y que por ello no están sujetas al término de caducidad y se pueden reclamar en cualquier tiempo, así mismo, manifestó que tienen una natur aleza imp rescriptible, y para sustentar el argumento citó jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Manifestó no estar de acuerdo con lo decidido por el juzgado de instancia cuando indicó que el acto que definió la situación jurídica es la Resolución No. 00470 del 6 de abril de 2017, pues allí se negó el derecho a la pensión de sobrevivientes , y se ordenó el pago de la compensación por muerte, como quiera que las peticiones pensionales se pueden realizar en cualquier tiempo porque no se pierde el derecho, lo único que se vería afectado serían las mesadas pensionales.

De igual forma , citó algunas sentencias con las cuales relacionó hechos similares al caso estudiado, indicando que la muerte de los causantes en esos casos ocurrió muchos años antes de que se reclamara la pensión de sobrevivientes, y aun así fueron concedidas las pretensiones. Así mismo, trajo a colación providencias en las que se estudió la reliquidación de las pensiones, y concluyó que las reliquidaciones pensionales se pueden solicitar en cualquier tiempo.

5. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

5.1 Competencia

Es competente esta corporación en sala de decisión para resolver de plano el presente recurso de apelación, tal como lo establecen los artículos 125 del CPACA modificado por

5. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

5.1 Competencia

Es competente esta corporación en sala de decisión para resolver de plano el presente recurso de apelación, tal como lo establecen los artículos 125 del CPACA modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 , 153, 243 y 244 modificados por los artículos 62 y 64 ibidem.

5.2 Problema jurídico

Se contrae a establecer si, ¿ debe ser revoc ada la decisión del Juez Primero (1.°) Administrativo de Facatativá que declaró probada la excepción previa de inepta demanda, debido a que la parte accionante no demandó el acto administrativo que le definió la situación particular, o si, por el contrario, no se configura la excepción declarada, pues el reconocimiento pensional se puede sol icitar en cualquier momento, como lo afirma el impugnante?

5.3 Tesis que resuelven el problema jurídico

5.3.1 Tesis de la parte demandante

Considera que, en el asunto se deber tener en cuenta que lo solicitado es una prestación periódica que puede ser solicitada en cualquier momento, sin atender al término de caducidad, como quiera que se trata de un derecho imprescriptible. Así mismo, hace

3 Documento No. 38, Expediente digital Samai.Expediente: 25269-33-33-001-2017-00219-01

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Demandante: Yenni de la Cruz Enríquez y Luis Hernando López

Demandado: Nación – MDN -PN 4 alusión a varios casos en los cuales se solicitó la prestación varios años después del fallecimiento del servidor y esta fue reconocida.

Demandante: Yenni de la Cruz Enríquez y Luis Hernando López

Demandado: Nación – MDN -PN 4 alusión a varios casos en los cuales se solicitó la prestación varios años después del fallecimiento del servidor y esta fue reconocida.

5.3.2 Tesis del juzgado de primera instancia

Declaró probada la excepción previa de inepta demanda , teniendo en cuenta que la parte actora no demandó el acto administrativo que decidió de manera definitiva su situación jurídica, puesto que la pensión de sobrevivientes reclamada fue definida por medio de la Resolución N.° 00470 de 6 de abril de 2017 , contra la cual procedían los recursos de reposición y apelación, mismos que no fueron interpuestos. En esa medida, el Oficio demandado N.° 045374/ARPRE-GRUPE-1.10 de 13 de septiembre de 2017 únicamente reiteró lo decidido a través de la resolución indicada, por lo cual , no es la decisión definitiva, ni aquella que se debía demandar.

5.3.3 Tesis de la sala

La sala revocará el auto im pugnado, para que el despacho de instancia continúe con el trámite de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho que fueron interpuestas en contra del acto administrativo contenido en el Oficio N.° 045374/ARPREGRUPE-1.10 de 13 de sep tiembre de 2017 , teniendo en cuenta que a pesar de que este remita a lo decidido en la Resolución No. 00470 de 6 de abril de 2017, no es menos cierto que se debe entender que se trata de una nega tiva a lo pretendido, que e s el reconocimiento de la pe nsión de sobrevivient es, por lo cual , esa decisi ón debe ser

que se debe entender que se trata de una nega tiva a lo pretendido, que e s el reconocimiento de la pe nsión de sobrevivient es, por lo cual , esa decisi ón debe ser controlada judicialmente; lo contrario implicaría que los accionantes no podr ían acceder a la administración de justicia, pese a que la pretensi ón la podrían formular ante la entidad las veces que consideraran necesar io, con lo cual se garantiza el acceso a la administración de justicia de los accionantes.

En esa medida, la sala considera que la demanda fue planteada en debida forma, por lo cual, la excepción de inepta demanda propuesta por la entidad accionada no es taba llamada a prosperar.

Para llegar a la anterior conclusión, es necesario realizar el siguiente análisis.

6. PARA RESOLVER SE CONSIDERA

6.1 De la excepción previa de inepta demanda

Dicho medio exceptivo se encuentra establecido en el artículo 100 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, norma que dispone:

“ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…)

5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”.

Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado , la excepción de inepta demanda se encuentra encaminada a que dicho escrito se adecúe a los requisitos deExpediente: 25269-33-33-001-2017-00219-01

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inepta demanda se encuentra encaminada a que dicho escrito se adecúe a los requisitos deExpediente: 25269-33-33-001-2017-00219-01

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Demandante: Yenni de la Cruz Enríquez y Luis Hernando López

Demandado: Nación – MDN -PN 5 forma que permiten que la autoridad judicial conozca del fondo del asunto, puesto que de no cumplir dichas exigencias se deberá dar por terminado el proceso de forma anticipada4.

En tal entendido, la Subsección “A” del Consejo de Estado ha establecido que esa excepción se configura por dos razones:

(i) Por falta de los requisitos formales : esto es, cuando la demanda y sus anexos no cumplen las exigencias establecidas en los artículos 162 (conteni do de la demanda), 163 (individualización de las pretensiones), 166 (ane xos) y 167 (normas jurídicas de alcance no nacional) de la Ley 1437 de 2011, en otras palabras, cuando no se presenta la demanda en forma.

Dichas exigencias pueden ser subsanadas al m omento de reforma de la demanda, de conformidad con el artículo 173 ibidem, o dentro del término de traslado de la excepción respectiva, al tenor de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 175 ídem.

(ii) Por indebida acumulación de pretensiones : cuando no se observan los presupuestos normativos contenidos en los artículos 138 y 165 de la Ley 1437 de 2011.

No obstante, es preciso advertir que a partir del auto de 10 de junio de 2022 5, la sala de

normativos contenidos en los artículos 138 y 165 de la Ley 1437 de 2011.

No obstante, es preciso advertir que a partir del auto de 10 de junio de 2022 5, la sala de decisión acogió la posición asumida por la Subsecci ón “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado , entendiendo que la e xcepción no solo se configura en las situaciones formales relacionadas, sino también en los casos en los cuales se alega que se ha demandado un acto no susceptible de control judicial , o por falta de la proposición jurídica completa, con el objetivo de evitar que se vicie la actuación o se produzcan fallos inhibitorios.

6.2 Acto susceptible de control judicial

Al respecto, e l Consejo de Estado ha precisado que el acto administrativ o es toda manifestación de la voluntad de una entidad pública, o de un part icular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos6.

De la anterior definición se extraen las siguientes características de los actos administrativos:

(i) Constituye una declaración unilateral de la voluntad.

(ii) Se expide en ejercicio de la función administrativa, por parte de autoridad estatal o de particulares.

(iii) Se encamina a producir efectos jurídicos.

4 Ver entre otras C.E., Sec. Segunda, S ent. 2013-00171 abr. 21/2016 M.P. William Hernández Gómez, y C.E., Sec. Segunda, Sent. 2015-02342 mar. 1/2018 M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 5 Tribunal Administrativ o de Cundinamarca, Sección Segunda, Auto 2021 -00158-00, 10 de junio de 2022, M. P.

Segunda, Sent. 2015-02342 mar. 1/2018 M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 5 Tribunal Administrativ o de Cundinamarca, Sección Segunda, Auto 2021 -00158-00, 10 de junio de 2022, M. P. Ramiro Dueñas Rugnon. Demandante: Edgar Leonardo Ochoa Mancipe – UGPP. Providencia por medio de la cual se declaró probada la excepción previa de inepta demanda propuesta po r la entidad demandada, teniendo en cuenta que el demandante enjuició un acto administrativo diferente al que definió su situación jurídica particular. 6 C.E., Sec. Primera, Sent. 2002-00583 abr. 10/2008 M.P. Rafael Osteau de Lafont Pianeta.Expediente: 25269-33-33-001-2017-00219-01

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Demandante: Yenni de la Cruz Enríquez y Luis Hernando López

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6 (iv) Los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jur ídica general o particular que impacta los derechos u obligaciones de los asociados7.

A su vez, ese alto tribunal ha precisado que los actos administrativos pasibles de control judicial son aquellos catalogados como definitivos, los cuales, según el artí culo 43 de la Ley 1437 de 2011, son aquellos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar la actuación.

Ahora bien, en relación con los req uisitos formales de la demanda se debe precisar que son aquellos regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA, “en cuanto

o hacen imposible continuar la actuación.

Ahora bien, en relación con los req uisitos formales de la demanda se debe precisar que son aquellos regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA, “en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar con ella (salvo los previstos en los ordinales 3.º y 4.º del artículo 166 ib. que tienen una excepción propia prevista en el ordinal 6.º del artículo 100 del CGP)”8.

De ahí que, la parte demandante tiene la obligación procesal de identificar, individual izar y precisar el acto administrativo que le definió la situación jurídica , determinando con claridad el acto que le decidió de fondo el asunto, y respecto del cual pretende la declaración de nulidad y el correspondiente restablecimiento del derecho. Al r especto, el

Consejo de Estado ha precisado:

“Este aspecto es trascendenta l si se tiene en cuenta que por excelencia los actos administrativos son la manera en que la administración se pronuncia con respecto a los derechos que los interesados le reclaman, de ahí deviene la importancia de la individualización en sede judicial de ese acto administrativo, pues eventualmente esa decisión será la que se declare nula para dar paso al restablecimiento del derecho pretendido”9.

De igual manera, el artículo 163 de l CPACA hace referencia a la individualización de las pretensiones, señalando que,

“cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entend erán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declarac iones o condenas diferentes de la

individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entend erán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declarac iones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda”.

Por el contrario, como excepción al principio de justicia rogada que rige a la jurisdicción contencioso administrativa, la ley (art. 163 CPACA) entiende como demandados no solo los actos acusados de nulidad (los actos definitivos), sino que adicionalmente lo serán los que resolvieron los recursos presentados ante la administración contra aquellos.

6.3 De la proposición jurídica incompleta

Respecto de este derrotero , como se advirtió previamente, la parte demandante tiene la carga de individualizar los actos administrativos que contengan la voluntad de la administración en relación con lo que pretende como restablecimiento del derecho.

7 C.E., Sec. Cuarta, Sent. 16288 jun. 12/2008 M.P. Ligia López Díaz. 8 C.E., Sec. Segunda, Sent. 1997-07790-01, dic. 12/2017 M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 9 C.E., Sec. Segunda, Auto. 2016-00630-01(3443-17), Ago. 29/2018 M.P. William Hernández Gómez.Expediente: 25269-33-33-001-2017-00219-01

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Demandante: Yenni de la Cruz Enríquez y Luis Hernando López

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En efecto, la sala recuerda que el referido presupuesto es requisito para el ejercicio de la

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En efecto, la sala recuerda que el referido presupuesto es requisito para el ejercicio de la acción procesal, cuya inobservancia vicia sustancialmente el contenido de la pre tensión anulatoria en el marco del medio de control de nulidad y restableci miento del derecho que limita el ejercicio de la capacidad decisoria del juez frente al litigio propuesto.

Entonces, c onforme al contenido del artículo 138 del CPACA, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo podrá pedir la nulidad del acto administrativo, y de manera consecuente, solicitar el restablecimiento del derecho. Para lo anterior, le c orresponde al afectado demandar el acto administrativo que contiene la mani festación de voluntad de la administración que crea, modifica o extingue la situación jurídica particular y concreta.

En consecuencia, las pretensiones que se formulan en la demand a demarcan la órbita de decisión del juez, de forma que su estudio es el qu e permite determinar el alcance y efectos jurídicos que eventualmente se obtendrían con la declaratoria de nulidad del acto administrativo acusado. De esta manera, se requiere que h aya congruencia entre la pretensión de nulidad del acto con el restablecimi ento del derecho deprecado; lo contrario, dificulta la adopción de una decisión de fondo y eventualmente conduce a un fallo inhibitorio.

Así, en el medio de control de nulidad y re stablecimiento del derecho se requiere de forma perentoria identificar la decisión de la administración que le produjo el perjuicio al

fallo inhibitorio.

Así, en el medio de control de nulidad y re stablecimiento del derecho se requiere de forma perentoria identificar la decisión de la administración que le produjo el perjuicio al accionante, de manera que se debe demandar el acto administrativo que le crea, modifica o extingue la situación jurídica particular y concreta, para que proceda válidamente el restablecimiento en favor de la parte accionante.

Sobre este aspecto, en un caso similar al estudiado en esta oportunidad, el Consejo de Estado ha determinado que uno de los pilares de la jurisdicción contencioso administrativa es el principio de la justicia rogada, segú n el cual , el juez debe resolver solamente lo pedido en la demanda sin ir más allá, por lo que en principio, no le es permitido confrontar el acto administrativo acusado con disposicion es no invocadas en la demanda, ni atender conceptos de violación difere ntes a los en ella contenidos , lo que le impide al juzgador emitir pronunciamientos extra y ultra petita, so pena de incurrir en decisiones judiciales incongruentes10.

Esa corporación t ambién ha sostenido que, sin desconocer el carácter rogado de esta jurisdicción, el juez administrativo está en la obligación de interpretar las demandas que no ofrezcan la claridad suficiente para adelantar y concluir en debida forma el proceso. Lo anterior, en garantía del derecho de los particulares de acceder a la adminis tración de justicia, del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre lo meramente adjetivo (artículo 228 de la C.P.), y en acatamiento al deber correlativo de administrar just icia, todos consagrados en la Constitución Política, en los artículos 2 29, 228, 113 y 116, respectivamente11.

(artículo 228 de la C.P.), y en acatamiento al deber correlativo de administrar just icia, todos consagrados en la Constitución Política, en los artículos 2 29, 228, 113 y 116, respectivamente11.

No obstante, jurisprudencialmente también se ha considerado que si bien el juez tiene la facultad de adecuar la acción a fin de garantizar un pron unciamiento de fondo sobre las súplicas del demandante, no se puede des conocer que aquella se encuentra limitada por

10 Sent. C.E, Sec c. Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 1/sep./2016, radicación No . 201601661-00. 11 Sent. C.E, Secc. Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 28/mar./2019, radicación No. 201401753-01.Expediente: 25269-33-33-001-2017-00219-01

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Demandado: Nación – MDN -PN 8 los hechos y pretensiones expuestos en el líbelo introductorio, en la medida en que la jurisdicción contencioso administrativa es de naturaleza rogada12.

Puntualmente, sobre la ineptitud sustantiva de la deman da por falta de proposición jurídica completa, el Consejo de Estado sostuvo que13:

“La proposición jurídica incompleta se configura en dos circunstancias, la primera de ellas, cuando e l acto acusado torna lógicamente imposible la decisión de fondo debido a una irreparable ruptura de su relación con

“La proposición jurídica incompleta se configura en dos circunstancias, la primera de ellas, cuando e l acto acusado torna lógicamente imposible la decisión de fondo debido a una irreparable ruptura de su relación con la causa petendi, y la segunda cuando el acto enjuiciado no es autónomo por encontrarse directamente relacionado con otro u otros no impugnados que determinan su contenido, validez o su eficacia, eventos en los que como se expresó resulta imposible para el juez emitir una decisión de fondo. Lo anterior implica que en todo caso debe enjuiciarse el acto administrativo que contiene la manifestac ión de voluntad de la administración frente a una situación jurídica pa rticular junto con aquellas decisiones, que en vía gubernativa, constituyan una unidad jurídica con el mismo, pues ello compone el marco de decisión del juez frente a una pretensión anu latoria, precisamente por la identidad y unidad de su contenido y de su s efectos jurídicos, y de paso hacer idónea la eventual sentencia estimatoria . (...) la sola formulación de la pretensión de nulidad de un acto administrativo particular que fue impugn ado en sede gubernativa, es completa, porque por ministerio de la ley s e entienden demandados todos aquellos actos que en resolución de los recursos, lo confirmen o modifiquen, puesto que si alguno lo revoca, éste deberá ser el único demandado”.

Así las cosas, es posible advertir que la proposición jurídica incompleta se da en dos ocasiones: i) cuando no se individualiza con toda precisión los actos acusados, de acuerdo con los lineamientos que están señalados en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 , y ii)

ocasiones: i) cuando no se individualiza con toda precisión los actos acusados, de acuerdo con los lineamientos que están señalados en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 , y ii) cuando el acto acusado no es autónomo, toda vez que depende de otro u otros no impugnados que determinan su contenido, validez o su eficacia. La referida posición también ha sido prohijada por la Subsección “A” de la Sección Segunda de esa Corporación en la sentencia de trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020), con ponencia del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, en el proceso 66001 -23-33000-2016-00175-01.

No obstante, es menester prestar especial cuidado tratándose de prestaciones periód icas y derechos irrenunciables como la pensión de sobrevivi entes, dado que no es posible dar una aplicación exegética a los postulados establecidos respecto de la proposición jurídica incompleta, puesto que aun cuando la demanda no comprenda todos los acto s administrativos que denegaron la prestación desde sus génesis , es posible abrir el debate respecto del surgimiento de un nuevo acto ad ministrativo, teniendo en cuenta que con posterioridad a esa situación consolidada se pudieron haber causado unas mesada s pensionales, situación que da lugar al surgimiento a una nuev a situación jurídica susceptible de controversia.

12 Sent. C.E, Secc. Segunda, Subse cción B, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, 8/ abr./2021, radicación No. 201600977-01

susceptible de controversia.

12 Sent. C.E, Secc. Segunda, Subse cción B, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, 8/ abr./2021, radicación No. 201600977-01 13 Sent. C.E, Secc. Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez , 2/may/2021, radicación No. 201701570-01Expediente: 25269-33-33-001-2017-00219-01

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Demandante: Yenni de la Cruz Enríquez y Luis Hernando López

Demandado: Nación – MDN -PN

9 Sobre el punto en comento, es posible acudir , con las guardadas proporciones, a lo manifestado por el Consejo de Estado respecto de la figura de la cosa juzgada al interior de los procesos

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