TA CUN - 25269-33-33-001-2017-00346-01-(06-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25269-33-33-001-2017-00346-01-(06-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional / APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA – El juez de primera instancia advirtió la indebida acumulación de pretensiones al momento de estudiar la demanda, y que la conjunción de las reglas procesales sobre acumulación subjetiva con las normas de derecho sustancial que informan el derecho de acceso a la administración de justicia impiden rechazar las pretensiones acumuladas, la Subsección revocará el auto y en su lugar, ordenará que disponga lo pertinente para que, se ejecute la orden de desglose impuesta en los autos de 14 de junio de 2018 y 1 de julio de 2020, y se coordine lo necesario para la formación y reparto individual de cada expediente / COLABORACIÓN CON LA JUSTICIA – Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia es una obligación de toda persona prevista en el artículo 95.7 de la Constitución Política, razón de orden superior que impone al profesional del derecho de la parte demandante, la carga proporcional y adecuada, de prestar su colaboración al Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá para ejecutar la orden adoptada en los autos precitados, según sea requerido por la Secretaría de ese Juzgado.
Problema jurídico: ¿Establecer si el auto proferido el 10 de marzo de 2021 por el Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, en el que se resolvió rechazar la demanda respecto de los demandantes, se encuentra o no ajustado a derecho, y determinar si en el asunto es procedente la acumulación subjetiva de pretensiones?
resolvió rechazar la demanda respecto de los demandantes, se encuentra o no ajustado a derecho, y determinar si en el asunto es procedente la acumulación subjetiva de pretensiones?
Tesis: “(…) los demandantes (…) prestaron sus servicios en calidad de servidores no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, y disfrutan de pensiones de jubilación reconocidas por esa institución. (…) en uso de la herramienta procesal de acumulación subjetiva de pretensiones, los demandantes (…) formularon demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con tra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, en la que solicitaron la declaratoria de nulidad del oficio núm. OFI17-74378 MDNSGDAGPSAP del 4 de septiembre de 2017, a través del cual el Ministerio de Defensa Nacional negó el reconocimiento y pago de la mesada 14. (…) le asiste razón al Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá al considerar improcedente la acumulación subjetiva de pretensiones promovida por los demandantes (…) Las pretensiones no guardan identidad de causa: los hechos de la demanda dan cuenta de relaciones bilaterales particulares de cada una de las demandantes y el Ministerio de Defensa Nacional , teniendo en cuenta que esa entidad administra las pensiones de jubilación de cada uno de ellas de manera separada, y que, en tal virtud, los hechos que motivan la interposición del medio de control son diversos y se basan en la ocurrencia de hipotéticas lesiones de derechos subjetivos de forma individual. (…) aunque en la demanda reviste cierta uniformidad en sus planteamientos, no puede entenderse que la solución administrativa para cada uno
de control son diversos y se basan en la ocurrencia de hipotéticas lesiones de derechos subjetivos de forma individual. (…) aunque en la demanda reviste cierta uniformidad en sus planteamientos, no puede entenderse que la solución administrativa para cada uno de ellos sea la misma. (…) cada accionante tiene derecho a que sus solicitudes sean valoradas con atención de su situación específica. (…) Las pretensiones no guardan identidad de objeto: pues no buscan un resultado común o uniforme, dado que los daños presuntamente irrogados varían para cada caso concreto en intensidad y cuantía, toda vez que las demandantes se encuentran en situaciones pensionales d isímiles, dado que la situación de cada uno puede variar dependiendo de la fecha en que adquirió su derecho pensional, y si bien las razones que los mueve a ad elantar el presente contencioso pueden parecer afines, los restablecimientos pretendidos, en concreto, serán materialmente distintos. (…) Las pretensiones formuladas no se hallan en relación de dependencia entre sí: la solución que en derecho deba ser adoptada para cada demandante, no tiene incidencia alguna respecto de los demás acumulados. (…) No deben servirse de las mismas pruebas: la situación de cada uno de los demandantes debe ser esclarecida con vista al material probatorio que guarda independencia personal de causalidad fáctica, toda vez que los hechos por determinar en cada caso refieren a sucesos acaecidos de manera estricta mente bilateral entre cada pensionado y el Ministerio de Defensa Nacional: la fecha deadquisición del status de pensionado, las condiciones del reconocimiento pensional, el pago de las mesadas adicionales, y la verificación de orden individual del cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley para el reconocimiento de la mesada 14. (…) la
pago de las mesadas adicionales, y la verificación de orden individual del cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley para el reconocimiento de la mesada 14. (…) la identidad probatoria que exista entre demandantes no es un asunto de menor relevancia para determinar la procedencia de la acumulación subjetiva de pretensiones bajo examen. (…) de estar acreditado, promueve los principios de economía y celeridad procesal, en la medida que un solo medio probatorio se encamina a acreditar la ocurrencia de un hecho relacionado con todos los accionantes; no obstante, cuando las pruebas no guardan ese sentido de comunidad, la admisión de una acu mulación no garantiza economía ni mucho menos celeridad en el trámite, pues bien puede ocurrir que, aun cuando el acervo probatorio relativo a varios docentes se encuentre completo, no pueda ser pronunciada decisión de fondo por la falta de las pruebas relacionadas con alguno de ellos. (…) si bien el auto impugnado se basó en un entendimiento que la Subsección comparte (la acumulación formulada resulta improcedente), la resolutiva allí adoptada no le es necesariamente congruente en términos lógicos y de causalidad, y no resulta comprensiva del derecho de acceso a la administración de justicia de los acumulantes implicados (…) las demandas de los pensionados distintos a la señora (…) fueron rechazadas por la acción omisiva del apoderado de la parte demandante respecto del cumplimiento del auto que ordenó el desglose de las demandas, sin que nunca se hubiere verificado la aptitud individual de cada una de ellas por parte de la autoridad judicial que corresponda. (…) ante el incumplimiento de la orden de desglose de demandas, el Juzgado Primero (1) Administrativo de Facatativá, pudo ejercer
nunca se hubiere verificado la aptitud individual de cada una de ellas por parte de la autoridad judicial que corresponda. (…) ante el incumplimiento de la orden de desglose de demandas, el Juzgado Primero (1) Administrativo de Facatativá, pudo ejercer las siguientes actuaciones (…) y ordenar a la Secretaría del juzgado que, dada la renuencia del apoderado de la parte actora, y dando prevalencia a los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, procediera a efectuar los desgloses del caso, y enviara los documentos relativos a cada accionante a la Oficina de Apoyo Judicial, con el fin de que fueran repartidos de manera individual. (…) ninguna de las soluciones enunciadas comprende el rechazo de las demandas relativas a los demandantes (…) la decisión de rechazo impugnada se estructura contraria a derecho, en cuanto no aparece como consecuencia de la irremediable adopción que tienda a garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de los demandantes. (…) no implica, por supuesto, que la acumulación subjetiva de pretensiones efectu ada en la demanda resulte procedente y deba ser aceptada. (…) teniendo en cuenta que el juez de primera instancia advirtió la indebida acumulación de pretensiones al momento de estudiar la demanda (…) sobre acumulación subjetiva con las normas de derecho sustancial que informan el derecho de acceso a la administración de justicia impiden rechazar las pretensiones acumuladas, la Subsección revocará el auto proferido el diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, y en su lugar, ordenará que disponga
(10) de marzo de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, y en su lugar, ordenará que disponga lo pertinente para que, por intermedio de la Secretaría de ese Ju zgado, se ejecute la orden de desglose impuesta en los autos de fecha catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) y primero (1) de julio de dos mil veinte (2020), y se coordine lo necesario para la formación y reparto individual de cada expediente. (…) impone al profesional del derecho de la parte demandante, la carga proporcional y adecuada, de prestar su colaboración al Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá para ejecutar la orden adoptada en los autos de fecha catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) y primero (1) de julio de dos mil veinte (2020), según sea requerido por la Secretaría de ese Juzgado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsecci ón “A”, 6 de febrero de 2020,
Expediente núm. 1100103-15-000-2019-04862-00(AC), C.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico (E); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, 26 de julio de 2012; 08001-23-31-000-2000-03110-01(1900-10); C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
Subsección “A”, 26 de julio de 2012; 08001-23-31-000-2000-03110-01(1900-10); C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
FUENTE FORMAL: Ley 640 de 2001 (Art. 2.); Decreto 1716 de 2009 (Art. 3.); CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 25269-33-33-001-2017-00346-01
Demandante: SONIA ESPERANZA BERNAL RODRÍGUEZ y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Controversia: APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA
Procede el Despacho a emitir pronunciamiento que en derecho corresponde en relación al recurso de apelación presentado por el apoderado de Janett Teresa Delgado Marrugo, Olga Rocío Herreño Valdés, Carmen Alicia Hurtado Díaz, Francisco Javier Lozzi Moreno, Sara Fabiola Malagón Tauta, Blanca Libia Martínez Grimaldo, Marisol Monroy Ávila, Ángela Rosa Payares Ospino y María Victoria Rocha de Cristancho, contra el auto proferido el 10 de marzo de 2021 en el que el Juzgado Primero (1) Administrativo del
Ávila, Ángela Rosa Payares Ospino y María Victoria Rocha de Cristancho, contra el auto proferido el 10 de marzo de 2021 en el que el Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, rechazó la demanda al haberse configurado la causal consagrada en el numeral 2º del artículo 169 del C.P.A.C.A.
I. ANTECEDENTES
1.1. Respecto de las pretensiones de la demanda
Las accionantes Sonia Esperanza Bernal Rodríguez, Janett Teresa Delgado Marrugo, Olga Rocío Herreño Valdés, Carmen Alicia Hurtado Díaz, Gloria Cecilia Jiménez Sánchez, Francisco Javier Lozzi Moreno, Sara Fabiola Malagón Tauta, Blanca Libia Martínez Grimaldo, Marisol Monroy Ávila, Ángela Rosa Payares Ospino y María Victoria Rocha de Cristancho, acudieron a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio núm. OFI17-74378 MDNSGDAGPSAP del 4 de septiembre de 2017, a través del cual el Ministerio de Defensa Nacional negó el reconocimiento y pago de la mesada 14.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) se ordene reconocer y pagar a los demandantes la mesada 14 en las mi smas circunstancias en que se ordenó pagar al resto de personal de la Fuerza Pública; (ii) se ordene cancelar a los demandantes los dineros dejados de pagar por concepto de
circunstancias en que se ordenó pagar al resto de personal de la Fuerza Pública; (ii) se ordene cancelar a los demandantes los dineros dejados de pagar por concepto de reconocimiento de la mesada 14.Expediente No. 11001-33-35-020-2017-00346-01
Demandante: Sonia Esperanza Bernal Rodríguez y otros
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1.2. Trámite procesal.
Presentada la demanda y sometida a reparto correspondió su asignación al Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, según consta en acta individual de reparto del 10 de octubre de 20171.
Mediante providencia de fecha nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho, el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró su falta de competencia y remitió el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Facatativá.
Por reparto, el conocimiento de la controversia fue asignado al Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, Despacho Judicial, que a través de auto de fecha catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018), inadmitió la demanda al advertir que no se acreditaba la totalidad de las condiciones previstas en el artículo 88 del Código General del Proceso en torno a la acumulación subjetiva de pretensiones, para lo cual ordenó “1. Adecuar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 y 163 del C.P.A.C.A., así como del artículo 88 del Código General del Proceso, en lo que respecta a un solo demandante. 2. Corrija y presente demandas
el artículo 162 y 163 del C.P.A.C.A., así como del artículo 88 del Código General del Proceso, en lo que respecta a un solo demandante. 2. Corrija y presente demandas separadas para cada uno de los demandantes restantes (…)”, y concedió el término de diez (10) días para la ejecución de dicha carga procesal.
Notificada la providencia, el apoderado de los demandantes interpuso recurso de reposición en contra del proveído señalado en precedencia, frente a lo cual argumentó que los artículos 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenci oso Administrativo y 88 del Código General del Proceso son una expresión de los principios de economía, celeridad e igualdad que permiten que un mismo juez conozca de la demanda para lo cual expuso que se encontraban acreditados los requisitos en torno a: i) la identidad de causa, ii) la identidad de objeto, iii) la relación de dependencia de las pretensiones y iv) se sirven de los mismos medios probatorios.
El recurso de reposición fue desatado mediante providencia del 1 de julio de 2020, en la que repuso parcialmente el auto de fecha catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) a través del cual inadmitió la demanda, pero únicamente para admitir la demanda respecto de la señora Sonia Esperanza Bernal Rodríguez , en lo demás confirmó la providencia recurrida y concedió el término de diez (10) días hábiles con el objeto de que la parte accionante presentara escrito de subsanación.
II. DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Mediante proveído de fecha diez (10) de marzo de dos mil veintiuno ( 2021), el Juzgado
accionante presentara escrito de subsanación.
II. DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Mediante proveído de fecha diez (10) de marzo de dos mil veintiuno ( 2021), el Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá rechazó la demanda respecto de los siguientes demandantes: Janett Teresa Delgado Marrugo, Olga Rocío Herreño Valdés, Carmen Alicia Hurtado Díaz, Gloria Cecilia Jiménez Sánchez, Francisc o Javier Lozzi Moreno, Sara Fabiola Malagón Tauta, Blanca Libia Martínez Grimaldo, Marisol Monroy Ávila, Ángela Rosa Payares Ospino y María Victoria Rocha de Cristancho, conforme a lo siguiente:
1 Archivo 005 del expediente electrónico.Expediente No. 11001-33-35-020-2017-00346-01
Demandante: Sonia Esperanza Bernal Rodríguez y otros
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Señala el a-quo que la presentación de la demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en los capítulos I (Capacidad, representación y derecho de postulación), II (Requisitos de procedibilidad) y III (Requisitos de la demanda) del Título V de la Ley 1437/2011.
De existir un defecto en el cumplimiento de aquellos, el artículo 170 ejusdem, establece la posibilidad de la inadmisión de la demanda para su subsanación en los 10 días siguientes.
En caso de no cumplir con la carga procesal, el artículo 169 ibídem indica que: “(…) Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
En caso de no cumplir con la carga procesal, el artículo 169 ibídem indica que: “(…) Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida (…)”.
En lo que concierne al sub iudice, el juez de primera instancia consideró que a través de auto de fecha primero (1) de julio de dos mil veinte ( 2020), se inadmitió la demanda respecto de los demandantes Janett Teresa Delgado Marrugo, Olga Rocío Herreño Valdés, Carmen Alicia Hurtado Díaz, Gloria Cecilia Jiménez Sánchez, Francisco Javier Lozzi Moreno, Sara Fabiola Malagón Tauta, Blanca Libia Martínez Grimaldo, Marisol Monroy Ávila, Ángela Rosa Payares Ospino y María Victoria Rocha de Cristancho, para que la parte procediera a subsanar; sin embargo, concedido el término de ley, desatendió la carga procesal impuesta y guardó silencio, por lo que se pued e concluir que los demandantes no acataron las indicaciones efectuadas en aquella providencia.
Conforme a lo anterior, el a-quo procedió a rechazar la demanda presentada por los demandantes señalados en el parágrafo que precede, por configurarse la causal de rechazo del numeral 2° del artículo 169 del C.P.A.C.A., y en consecuencia ordenó el desglose y devolución de los anexos de la demanda respecto de demandante a quienes les fue rechazada la demanda, dejándose las constancias del caso.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN
desglose y devolución de los anexos de la demanda respecto de demandante a quienes les fue rechazada la demanda, dejándose las constancias del caso.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Argumentó la parte accionante que la acumulación de pretensiones constituye un a herramienta jurídica que busca acceder a la administración de justicia de forma ágil y eficiente, la cual se configura a través de dos expresiones: la primera rel acionada con el aspecto objetivo en donde un demandante formula varias pretensiones y la segunda de orden subjetivo en donde hay pluralidad de demandantes y/o demandados, caso en el cual debe acreditarse: i) la identidad de causa, ii) la identidad de objeto, iii) la relación de dependencia de las pretensiones y iv) que se sirvan de los mismos medios probatorios.
Señala que la inadmisión de la demanda para todos demandantes no se compadece con la realidad del proceso y lo que se hace es desconocer el espíritu de la acumulación de pretensiones consagrado en la ley, pues los hechos, la petición, la respuesta de la entidad, las pruebas, las pretensiones, el procedimiento y el juez competente es el mism o para todos los casos.
Advierte que la figura de la acumulación tiene como finalidad garantizar el principio de economía procesal, la eficacia de la justicia y el descongestionamiento de los despachosExpediente No. 11001-33-35-020-2017-00346-01
Demandante: Sonia Esperanza Bernal Rodríguez y otros
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judiciales, de tal manera que ordenar desglosar los documentos 11 demandantes para presentar 11 demandas individuales, se torna incomprensible.
Demandante: Sonia Esperanza Bernal Rodríguez y otros
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judiciales, de tal manera que ordenar desglosar los documentos 11 demandantes para presentar 11 demandas individuales, se torna incomprensible.
Indica que el juez de primera instancia, no tiene en cuenta que la entidad no requirió de circunstancias jurídicas, fácticas o probatorias individuales para negar el derecho reclamado, sino que fue a través de un mismo acto administrativo que resolvió el requerimiento de todos los demandantes.
Insiste en que en el presente caso se cumplen los requisitos del artículo 88 literal D del Código General del proceso, que se refiere a que la acumulación de pretensiones, pues es claro que se sirven de las mismas pruebas y el derecho reclamado por todos los demandantes es el mismo, independiente de las fechas y cuantías de sus pensiones.
Conforme a lo expuesto solicita revocar la decisión del a-quo y en su lugar se ordene la admisión de la demanda, en los términos en que fue presentada.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
El artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, en virtud de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, establece que son susceptibles de recurso de apelación, entre otros, los autos que rechacen la demanda o su reforma.
De igual forma, se tiene que el literal g) del numeral 2° del artículo 125 del C.P.A.C.A., establece que las Salas de Subsección son competentes para emitir “Las providencias enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia”,
establece que las Salas de Subsección son competentes para emitir “Las providencias enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia”, en entre las que se encuentra, el auto que rechaza la demanda o su reforma, razón por la cual esta Sala de Decisión en competente para conocer de la presente controversia.
4.2. Problema jurídico
En el caso planteado, se deberá establecer si el auto proferido el 10 de marzo de 2021 por el Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, en el que se resolvió rechazar la demanda respecto de los demandantes Janett Teresa Delgado Marrugo, Olga Rocío Herreño Valdés, Carmen Alicia Hurtado Díaz, Gloria Cecilia Jiménez Sánchez, Francisco Javier Lozzi Moreno, Sara Fabiola Malagón Tauta, Blanca Libia Martínez Grimaldo, Marisol Monroy Ávila, Ángela Rosa Payares Ospino y María Victoria Rocha de Cristancho , se encuentra o no ajustado a derecho, y determinar si en el asunto es procedente la acumulación subjetiva de pretensiones.
4.3. Para resolver
Respecto de la acumulación subjetiva de pretensiones en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de orden laboral - Procedencia.Expediente No. 11001-33-35-020-2017-00346-01
Demandante: Sonia Esperanza Bernal Rodríguez y otros
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El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativ o solo previó reglas para la acumulación de pretensiones referentes a distintos medios de control
Demandante: Sonia Esperanza Bernal Rodríguez y otros
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El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativ o solo previó reglas para la acumulación de pretensiones referentes a distintos medios de control (acumulación objetiva), por lo tanto, en lo concerniente a la acumulación subjetiva de pretensiones, debemos remitirnos al contenido del artículo 88 del Código General del Proceso, que sobre el particular señaló:
“(…) Artículo 88. Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
En la demanda sobre prestaciones periódicas podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y el cumplimiento de la sentencia definitiva.
También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando provengan de la misma causa. b) Cuando versen sobre el mismo objeto. c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas.
En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, los mismos bienes del demandado (…)” (Negrilla fuera del texto).
d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas.
En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, los mismos bienes del demandado (…)” (Negrilla fuera del texto).
De conformidad con la normativa en cita, resulta diáfano para la Sala que la procedencia de la acumulación subjetiva de pretensiones debe ser calificada de acuerdo con reglas distintas a las previstas para la acumulación objetiva, siendo factible acumular las pretensiones de varios sujetos contra uno o varios demandados únicamente si concurre alguna de las situaciones descritas en la norma citada, aunque sea diferente el interés de unos y otros.
Sobre el particular, debe decirse que esta Subsección ha sostenido que tal figura procedimental, no resulta compatible con el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de orden laboral, teniendo en cuenta que tales controversias involucran afectaciones hipotéticas de derechos subjetivos derivadas de relaciones individuales de trabajo de los empleados públicos o vínculos prestacionales de seguridad social de aquellos que, generalmente, presentan las siguientes particularidades:
- No provienen de la misma causa, pues cada situación individual se caracteriza por un devenir fáctico claramente diferenciable, que origina la presunta trasgresión que pueda alegarse en la demanda como lesiva de derechos subjetivos. Dicha premisa parte de una cuestión, a priori, evidente: el principio de todo conflicto laboral o prestacional que afecta a un empleado público descansa en la eventual trasgresión de obligaci ones legales y reglamentarias contraídas en virtud de relaciones bilaterales que no guarda n dependencia, concordancia o correlación alguna respecto de las vinculaciones o
que afecta a un empleado público descansa en la eventual trasgresión de obligaci ones legales y reglamentarias contraídas en virtud de relaciones bilaterales que no guarda n dependencia, concordancia o correlación alguna respecto de las vinculaciones o afiliaciones de otros servidores públicos.Expediente No. 11001-33-35-020-2017-00346-01
Demandante: Sonia Esperanza Bernal Rodríguez y otros
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- No guardan el mismo objeto, pues las pretensiones de restablecimiento del derecho, de suyo, guardan identidad con las causas de cada litigio. Tal cuestión, que determina el objeto concreto de restablecimiento del derecho en cada controversia, es naturalmente distinta para cada empleado público, y atiende al presunto daño, individualísimo y personal, irrogado a cada trabajador o afiliado.
Sea pertinente resaltar que dicha premisa es aplicable incluso respecto de aquellas controversias conocidas como “de puro derecho”, en las que suelen existir coincidencias o similitudes en los cargos de nulidad formulados. Ello es así, porque el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a diferencia de los de nulidad por inconstitucionalidad o simple nulidad, no tiene por único objetivo ejercer un examen de constitucionalidad o legalidad de la actuación administrativa, sino que su razón fundamental recae en un efecto que debe ser expuesto en toda proposición jurídica: que la eventual corrección de la actividad administrativa genere un restablecimiento o reparación de derechos individuales, asunto que es plenamente identificable, determinable y distinto para cada situación concreta.
- No guardan relación de dependencia, toda vez que, se trata de conflictos que
reparación de derechos individuales, asunto que es plenamente identificable, determinable y distinto para cada situación concreta.
- No guardan relación de dependencia, toda vez que, se trata de conflictos que entrañan vínculos individuales con la administración, caracterizados por hechos distintos y diferenciables, donde a su vez, es posible predicar que las pretensiones de cada servidor no guardan relación directa entre sí, ni condicionan las de los demás.
- No se sirven de las mismas pruebas, como quiera que la vinculación de cada demandante con la administración es individual e independiente respecto de los demás.
Por consiguiente, la Sala ha entendido que la acumulación subjetiva de pretensiones en este tipo de procesos judiciales no resulta una figura que pueda ser empleada de manera generalizada, en tanto la procedencia de tal herramienta debe ser analizada en concreto sobre cada caso particular.
En este punto, es pertinente advertir que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado no ha sido uniforme respecto de la procedencia de la acumulación subjetiva de pretensiones en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de orden laboral, asunto sobre el que tampoco existe jurisprudencia de unificación que pueda ser atendida; no obstante, la Sala destaca que, en fallo de tutela 2, la Sección Tercera de esa Corporación señaló lo siguiente:
“(…) De la información que reposa en el expediente, se tiene que el señor José Alcides Arcila Suárez y otros presentaron dema
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