TA CUN - 25269-33-33-001-2018-00223-01-(31-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25269-33-33-001-2018-00223-01-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No.: 25269-33-33-001-2018-00223-01.
DEMANDANTE: DORIS ADRIANA PARDO CAMARGO
DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – SECRETARIA DE
EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA Y
COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO
CIVIL.
CONTROVERSIA: REUBICACIÓN SALARIAL DOCENTE __________________________________________________________________
Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 4° del artículo 247 del CPACA, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia pro ferida por el Juzgado Primero (1º.) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Facatativá, el 10 de mayo de 2021, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Doris Adriana Pardo Camargo, actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: i) 006097 de 30 de octubre de 2017 , «Por la cual se resuelve una solicitud de Reubicación de Nivel Salarial en el Escalafón Nacional Docente»; ii) 001626 de 9 de febrero de 2018, «Por la cual se resuelve un recurso
2017 , «Por la cual se resuelve una solicitud de Reubicación de Nivel Salarial en el Escalafón Nacional Docente»; ii) 001626 de 9 de febrero de 2018, «Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No. 6097 de 30 de octubre de 2017 » y iii) CNSC – 20182000060435 de 15 de junio de 2018, «Por la cual se resuelve el recurso de apelación presentado por DORIS ADRIANA PARDO CAMARGO, en contra de la Resolución No. 06097 de 30 de octubre de 2017 proferida por la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca».
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, ruega que se condene al D epartamento de Cundinamarca, por intermedio de la Secretaría de Educación, a reconocer y pagar la reubicación salarial del Grado 2 Nivel A Especialización al Grado 2 Nivel B Especialización, con efectos fi scales desde el 1º de enero de 2016 . Asimismo, se pague de forma indexada las diferencias salariales, junto con los intereses moratorios a que haya lugar y se reliquide las demás prestaciones y/o emolumentos, tales como : prima de vacaciones, prima de navid ad, prima de servicios, prima especial mensual, bonificación, cesantías , aportes a seguridad social, y que se d é cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículosPROCESO No.: 25269-33-33-001-2018-00223-01.
DEMANDANTE: Doris Adriana Pardo Camargo DEMANDADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Secretaría de Educación de Cundinamarca y Comisión
DEMANDANTE: Doris Adriana Pardo Camargo DEMANDADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Secretaría de Educación de Cundinamarca y Comisión
Nacional del Servicio Civil.
CONTROVERSIA: Ascenso docente y/o reubicación salarial escalafón docente.
2 192 y 195 del CPACA. Finalmente, y en forma subsidiaria solicita el reconocimiento y pago a partir del 22 de agosto de 2016 o la fecha en que se pruebe debió terminar el curso de formación.
Entre los hechos aducidos en la demanda y sus anexos se destaca que la actora labora al servicio del sector educativo en el Municipio de Funza y, en tal virtud, p ertenece al Grado 2 Nivel A Especialización del Escalafón Docente del Estatuto de Profesionalización Docente Contemplado en el Decreto 1278 de 2002 . Por tal razón, participó en el Proceso de Evaluación con Carácter Di agnóstico Formativo – ECDF – I Cohorte (2015). Obtuvo “resultado no satisfactorio” según la Resolución No. 006097 de 30 de octubre de 2017 (sic). Posteriormente, al cumplir la totalidad de los requisitos exigidos la Universidad Nacional de Colombia el 6 de julio de 2017 (sic) certificó y aprobó el Curso de Evaluación con Carácter Diagnóstico Formativo –ECDF.
Señala que solicitó a la Secretaría de Educación de Cundinamarca el reconocimiento y pago de reubicación salarial el 13 de julio de 2017. Situación definida a través de los actos administrativos demandados, en la que se reconoce la reubicación salarial del Grado 2 Nivel A al Grado 2 Nivel B a partir del 13 de julio de
definida a través de los actos administrativos demandados, en la que se reconoce la reubicación salarial del Grado 2 Nivel A al Grado 2 Nivel B a partir del 13 de julio de 2017.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Nación – Ministerio de Educación Nacional , contestó la demanda extemporáneamente1. (Archivo 1 expediente digital).
A su vez, el apoderado de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) presentó contestación de la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y condenas solicitadas por la parte actora puesto que tienen su origen en actuaciones propias de la Secretaría de Educación. Indica en su defensa que la resolución expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil atendió las situaciones fácticas y normativas aplicables al caso en concreto, sin que haya lugar a ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de
2011. Finalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación material en la causa por pasiva, respecto de la CNSC, en cuanto a la expedición de actos administrativos y pago de salarios e innominada (Archivo 1 expediente digital).
Finalmente, la Secretaría de Educación de Cundinamarca, mediante apoderado, contestó la demanda manifestando que se opone a todas las pretensiones por cuanto estima que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos. Asimismo, aduce que los actos administrativos acusados fueron proferidos con observancia de la normativa aplicable al sub examine, esto es, de conformidad con el Decreto 1075 de 2015, complementado por el Decreto 1757 de 2015, los cuales se encontraban vigentes al momento en que Doris Adriana Pardo Camargo
observancia de la normativa aplicable al sub examine, esto es, de conformidad con el Decreto 1075 de 2015, complementado por el Decreto 1757 de 2015, los cuales se encontraban vigentes al momento en que Doris Adriana Pardo Camargo superó con éxito el curso formativo en pedagogía. Finalmente, propuso como
1 Auto de 13 de octubre de 2020, sentencia anticipada Decreto 2080 de 2020PROCESO No.: 25269-33-33-001-2018-00223-01.
DEMANDANTE: Doris Adriana Pardo Camargo DEMANDADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Secretaría de Educación de Cundinamarca y Comisión
Nacional del Servicio Civil.
CONTROVERSIA: Ascenso docente y/o reubicación salarial escalafón docente.
3 excepción la que denominó ausencia de ilegalidad de los actos acusados (Archivo 1 expediente digital).
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero (1º.) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, negó las súplicas de la demanda el 10 de mayo de 2021 (Archivo 6 del expediente digital).
Luego de analizar la normativa aplicable al tem a de ascenso de docentes, señaló que el Decreto 1757 de 2015, es la norma que reglamenta la evaluación de competencias de los docentes. Aduce que la misma norma dispone que el docente, para el caso de autos, que no supere la evaluación de carácter diagnóstica reglamentada adelante un curso de formación y los efectos fiscales de este curso de formación se surtirán a partir de la radicación de la certificación ante la respectiva entidad nominadora.
diagnóstica reglamentada adelante un curso de formación y los efectos fiscales de este curso de formación se surtirán a partir de la radicación de la certificación ante la respectiva entidad nominadora.
Concluyó de acuerdo con las pruebas que fueron recaudadas durante el trámite del proceso que la educadora no aprobó la evaluación de carácter diagnostica formativa para lograr el reajuste salarial conforme al artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015. Por tal razón, realizó el curso de formación creado como m ecanismo subsidiario para obtener la reubicación salarial, circunstancia que por sí sola no configura un trato discriminatorio entre los educadores. Por lo tanto, se le tiene en cuenta para su reconocimiento la fecha en que radicó la documentación.
En consecuencia, el a quo, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR probada excepción de “ausencia de ilegalidad de lo s actos acusados” propuesta por el Departamento de
Cundinamarca.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas a la parte vencida.
CUARTO: En firme archívese el expediente, previa devolución del excedente de gastos del proceso, de haber lugar a ello.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El apoderado de la parte demandante solicita que se revoque la sentencia inicial y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de demanda. Como argumentos de defensa expone que se debe inaplicar por inconstitucional el contenido del artículo 2.4.1.4.5.12 párrafo 4 del Decreto 1757 de 1º de septiembre
argumentos de defensa expone que se debe inaplicar por inconstitucional el contenido del artículo 2.4.1.4.5.12 párrafo 4 del Decreto 1757 de 1º de septiembre de 2015. Aduce que el curso de formación es una etapa de ECDF para gozar de la retroactividad del ascenso en el escalafón o reubicación salarial, a pa rtir del 1º de enero de 2016.PROCESO No.: 25269-33-33-001-2018-00223-01.
DEMANDANTE: Doris Adriana Pardo Camargo DEMANDADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Secretaría de Educación de Cundinamarca y Comisión
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CONTROVERSIA: Ascenso docente y/o reubicación salarial escalafón docente.
4 Señala que la evaluación con carácter diagnostica formativa es un solo procedimiento en el cual se asciende o se reubica al docente en dos actuaciones administrativas diversas. La primera de ellas, con los mismos efectos de la evaluación de competencias, es la calificación del video cuya calificación debe superar el 80% y, la segunda el reporte del curso de formación que también registre resultados positivos.
ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES
Sin traslado de alegatos de conclusión numeral 5 del artículo 247 del CPACA y el Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
Así pues, tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los
instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los presupuestos fácticos probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable al caso y los argumentos expuestos en el recurso de apel ación, si la actora, en su condición de docente, tiene derecho a que se le reconozca (i) el ascenso o reubicación salarial en el Grado 2B del escalafón docente, desde el 1º de enero de 2016 (ii) o el ascenso o reubicación salarial en el grado 2B del escalafón docente, a partir del 22 de agosto de 2016.
Ahora bien, pasa la Sala a resolver si la actora tiene derecho a que se le reconozca el ascenso en el grado 2B del escalafón docente, desde el 1º de enero de 2016. A fin de dilucidar este punto objeto de contienda, resulta menester, en primer lugar, traer a colación la normativa aplicable al sub examine. En efecto, el Decreto 2277 de 1979, «Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente», en su artículo 1º, estableció:
«ARTÍCULO 1º.- Definición. El presente Decreto establece el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Si stema Educativo Nacional, excepto el nivel superior que se regirá por normas especiales.».
El Decreto 1278 de 2002 , «Por el cual se expide el Estatuto de
en los distintos niveles y modalidades que integran el Si stema Educativo Nacional, excepto el nivel superior que se regirá por normas especiales.».
El Decreto 1278 de 2002 , «Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente», en sus artículos 1, 12, 20 y 21, preceptuó:
«ARTÍCULO 1. Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer el Estatuto de Profesionalización Docente que regulará las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, garantizando que la docencia sea ejercida por educadores idóneos, partiendo del reconocimiento de su formación, experiencia, desempeño y competencias como los atributos esenciales que orientan todo loPROCESO No.: 25269-33-33-001-2018-00223-01.
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5 referente al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servidor docente y buscando con ello una educación con calidad y un desarrollo y crecimiento profesional de los docentes.
ARTÍCULO 12. Nombramiento en período de prueba. La persona seleccionada por concurso abierto para un cargo docente o directivo docente será nombrada en período de prueba hasta culminar el correspondiente año escolar en el cual fu e nombrado, siempre y cuando haya desempeñado el cargo por lo menos durante cuatro (4) meses. Al terminar el año académico respectivo, la persona nombrada
correspondiente año escolar en el cual fu e nombrado, siempre y cuando haya desempeñado el cargo por lo menos durante cuatro (4) meses. Al terminar el año académico respectivo, la persona nombrada en periodo de prueba será sujeto de una evaluación de desempeño laboral y de competencias. Aprobado e l período de prueba por obtener calificación satisfactoria en las evaluaciones, el docente o directivo docente adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto.
Parágrafo 1. Los profesionales con título diferente al de licenciado en educación, deben acreditar, al término del período de prueba, que cursan o han terminado un postgrado en educación, o que han realizado un programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución de educación superior, de acuerdo con la reglamentación que al respecto expida el Gobierno Nacional.
Parágrafo 2. Quienes no superen el período de prueba serán separados del servicio, pudiéndose presentar de nuevo a concurso cuando haya otra convocatoria.
ARTÍCULO 20. Estructura del Escalafón Docente. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A -B-C-D). Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando ob tengan en la
correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando ob tengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto.
ARTÍCULO 21. Requisitos para inscripción y ascenso en el Escalafón Docente. Establécense los siguientes requisito s para la inscripción y ascenso de los docentes o directivos docentes estatales en los distintos grados del Escalafón Docente:
Grado Uno:
a) Ser normalista superior. b) Haber sido nombrado mediante concurso. c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba.
Grado Dos.
a) Ser licenciado en Educación o profesional con título diferente más programa de pedagogía o un título de especialización en educación. b) Haber sido nombrado mediante concurso.PROCESO No.: 25269-33-33-001-2018-00223-01.
DEMANDANTE: Doris Adriana Pardo Camargo DEMANDADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Secretaría de Educación de Cundinamarca y Comisión
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6 c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno.
Grado Tres.
a) Ser Licenciado en Educación o profesional. b) Poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su
evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno.
Grado Tres.
a) Ser Licenciado en Educación o profesional. b) Poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza - aprendizaje de los estudiantes. c) Haber sido nombrado mediante concurso. d) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos.
Parágrafo. Quien reúna los requisitos de los Grados Dos o Tres puede aspirar a inscribirse directamente a uno de éstos grados, previa superación de la evaluación del período de prueba.
Una vez inscrito, se considera ascenso pasar de un grado a otro dentro del Escalafón Docente, previa acreditación de requisitos y superación de las correspondientes evaluaciones de desempeño y de competencias, y existencia de disponibilidad presupuestal.»
Este mismo decreto respecto a la evaluación de los docentes , en los artículos 26, 27, 35 y 36, dispone:
ARTÍCULO 26. EVALUACIÓN. El ejercicio de la carrera docente estará ligado a la evaluación permanente . Los profesionales de la educación son personalmente re sponsables de su desempeño en la labor correspondiente, y en tal virtud deberán someterse a los procesos de evaluación de su labor. La evaluación verificará que en el desempeño de sus funciones, los servidores docentes y directivos mantienen niveles de ido neidad, calidad
correspondiente, y en tal virtud deberán someterse a los procesos de evaluación de su labor. La evaluación verificará que en el desempeño de sus funciones, los servidores docentes y directivos mantienen niveles de ido neidad, calidad y eficiencia que justifican la permanencia en el cargo, los ascensos en el Escalafón y las reubicaciones en los niveles salariales dentro del mismo grado. Los superiores inmediatos y los superiores jerárquicos prestarán el apoyo que se requ iera para estos efectos y suministrarán toda la información que posean sobre el desempeño de los docentes y directivos que deban ser evaluados. PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará el sistema de evaluación de los docentes y directivos docentes, par a cada grado y nivel salarial, teniendo en cuenta los criterios y parámetros establecidos en el presente decreto.
ARTÍCULO 27. TIPOS DE EVALUACIÓN. Existirán por lo menos los siguientes tipos de evaluación: a) Evaluación de período de prueba; b) Evaluación ordinaria periódica de desempeño anual; c) Evaluación de competencias.PROCESO No.: 25269-33-33-001-2018-00223-01.
DEMANDANTE: Doris Adriana Pardo Camargo DEMANDADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Secretaría de Educación de Cundinamarca y Comisión
Nacional del Servicio Civil.
CONTROVERSIA: Ascenso docente y/o reubicación salarial escalafón docente.
7 ARTÍCULO 35. EVALUACIÓN DE COMPETENCIAS. La competencia es una característica subyacente en una persona causalmente relacionada con su desempeño y actuación exitosa en un puesto de trabajo.
7 ARTÍCULO 35. EVALUACIÓN DE COMPETENCIAS. La competencia es una característica subyacente en una persona causalmente relacionada con su desempeño y actuación exitosa en un puesto de trabajo. La evaluación de competencias será realizada cada vez que la correspondiente entidad territorial lo considere conveniente, pero sin que en ningún caso transcurra un término superior a seis (6) años entre una y otra. Se hará con carácter voluntario p ara los docentes y directivos docentes inscritos en el Escalafón Docente que pretendan ascender de grado en el Escalafón o cambiar de nivel en un mismo grado. Se hará por grados en el escalafón y por cargos directivos docentes . Debe permitir la valoración de por lo menos los siguientes aspectos: competencias de logro y acción; competencias de ayuda y servicio; competencias de influencia; competencias de liderazgo y dirección; competencias cognitivas; y competencias de eficacia personal. ARTÍCULO 36. RESULTA DOS Y CONSECUENCIAS DE LAS EVALUACIONES DE DESEMPEÑO Y DE COMPETENCIAS. Las evaluaciones de desempeño y de competencias tendrán las siguientes consecuencias según sus resultados: (…)
2. Evaluación de competencias: Serán candidatos a ser reubicados en un ni vel salarial superior, o a ascender en el escalafón docente, si reúnen los requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% en la evaluación de competencias .
Para las reubicaciones y ascensos se procederá en estricto orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales. PARÁGRAFO. Las evaluaciones de desempeño son susceptibles de los
Para las reubicaciones y ascensos se procederá en estricto orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales. PARÁGRAFO. Las evaluaciones de desempeño son susceptibles de los recursos de reposición y apelación, las cuales deben ser resueltas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación, por el inmediato superior y por el superior jerárquico respectivamente. Luego, el Decreto 1075 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación” , respecto a la evaluación de los docentes, dispone: Artículo 2.4.1.4.5.2. Ámbito de aplicación . La evaluación de que trata la presente Sección, que tendrá carácter diagnóstica formativa, será aplicada a los docentes, directivos docentes y orientadores inscritos en el Escalafón que regula el Decreto -ley 1278 de 2002, que habiendo participado en alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 no lograron el ascenso o la reubicación salarial en cualquiera de los grados del Escalafón Docente.
Artículo 2.4.1.4.5.3. Características de la evaluación. La ev aluación prevista en la presente Sección es de carácter diagnóstica formativa, por lo que valorará la práctica educativa, pedagógica, didáctica y de aula. La aprobación de esta evaluación permitirá el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial en los términos que se consagran en los artículos siguientes.
Artículo 2.4.1.4.5.11.Resultados y procedimiento. La entidad territorial
aprobación de esta evaluación permitirá el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial en los términos que se consagran en los artículos siguientes.
Artículo 2.4.1.4.5.11.Resultados y procedimiento. La entidad territorial certificada publicará en su sitio web y en un lugar de fácil acceso alPROCESO No.: 25269-33-33-001-2018-00223-01.
DEMANDANTE: Doris Adriana Pardo Camargo DEMANDADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Secretaría de Educación de Cundinamarca y Comisión
Nacional del Servicio Civil.
CONTROVERSIA: Ascenso docente y/o reubicación salarial escalafón docente.
8 público la lista de educadores que hubieren supe rado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 36 del Decreto -ley 1278 de 2002. Los educadores contarán con un término de cinco (5) días a partir de la publicación, para presentar las reclamaciones a que hubiere lugar.
El Ministerio de Educación Nacional contará con un término de treinta (30) días para resolver las reclamaciones presentadas.
A partir de la publicación de la lista de candidatos, la entidad territorial certificada cuenta con quince (15) días para expedir el acto administrativo de reubicación salarial dentro del mismo grado o de ascenso de grado en el Escalafón Docente, según el caso, siempre y cuando estén acreditados todos los requisitos establecidos para el efecto en la presente sección.
La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de 1º de enero de 2016 para los
en la presente sección.
La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de 1º de enero de 2016 para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa, siempre y cuando el aspir ante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la presente sección.
La entidad territorial certificada en educación deberá apropiar los recursos correspondientes que amparen la ejecución y los pagos originados en los correspondi entes actos administrativos que se hayan proferido. En caso de que los recursos presupuestales resultaren insuficientes, la entidad territorial deberá apropiar dichos recursos máximo en la siguiente vigencia fiscal y proceder al pago del ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial con los efectos fiscales definidos por el presente artículo.
Artículo 2.4.1.4.5.12. Cursos de formación. Los docentes que no hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en la presente Sección, deberán adelantar alguno de los cursos de formación que ofrezcan universidades acreditadas institucionalmente y/o que cuenten con facultades de educación de reconocida trayectoria e idoneidad, de conformidad con los parámetros establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y siempre que cuenten con la respectiva aprobación de este.
Los aspectos generales de los cursos de formación serán definidos en la reglamentación que se expida para el efecto. Los cursos de formación s e expresarán en créditos académicos que podrán ser homologados por las instituciones de educación superior, en ejercicio de su autonomía
reglamentación que se expida para el efecto. Los cursos de formación s e expresarán en créditos académicos que podrán ser homologados por las instituciones de educación superior, en ejercicio de su autonomía universitaria, dentro de los programas de pregrado y posgrado que estas ofrezcan.
Estos cursos tendrán como propós ito fundamental solucionar las falencias detectadas en la evaluación de carácter diagnóstica formativa. Con la aprobación del respectivo curso por parte del docente, en los términos del numeral 2 del artículo 36 del Decreto -ley 1278 de 2002, la entidad ter ritorial certificada en educación procederá al ascenso o la reubicación de nivel salarial de acuerdo con lo establecido en la presente
Sección.PROCESO No.: 25269-33-33-001-2018-00223-01.
DEMANDANTE: Doris Adriana Pardo Camargo DEMANDADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Secretaría de Educación de Cundinamarca y Comisión
Nacional del Servicio Civil.
CONTROVERSIA: Ascenso docente y/o reubicación salarial escalafón docente.
9 La reubicación salarial o el ascenso de grado en el Escalafón Docente que se produzca por haber aprobado lo s cursos de formación en los términos del inciso anterior, surtirán efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para ser reubicado o ascendido según lo establecido en la presente Sección.
Las entidades territoriales certificadas en educación deberán apropiar los recursos correspondientes para el ascenso de grado y la reubicación de
aspirante cumpla los requisitos para ser reubicado o ascendido según lo establecido en la presente Sección.
Las entidades territoriales certificadas en educación deberán apropiar los recursos correspondientes para el ascenso de grado y la reubicación de nivel sa larial de los educadores que hubieren aprobado los cursos de formación. En caso de que los recursos presupuestales resultaren insuficientes, la entidad territorial deberá apropiar dichos recursos máximo en la siguiente vigencia fiscal y proceder al pago de l ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial con los efectos fiscales definidos en el presente artículo.
Parágrafo 1°. El Ministerio de Educación y las entidades territoriales certificadas en educación, a través de sus respectivas páginas Web , informarán a los educadores sobre los cursos de formación referidos en el presente artículo.
Parágrafo 2°. Los cursos de formación docente deberán ser cofinanciados por el Gobierno nacional, las entidades territoriales certificadas en educación y lo s docentes. El Gobierno nacional y las entidades territoriales certificadas en educación deberán asegurar conjuntamente la financiación de mínimo el setenta por ciento (70%) del costo de la matrícula del respectivo curso de formación para cada docente. Los aportes del Gobierno nacional para atender los gastos relacionados con la formación docente de que trata la presente Sección deberán ser priorizados dentro del Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector Educación.
Posteriormente, el Decreto 1757 de 2015 , “por el cual se adiciona el Decreto 1075 de 2015 y se reglamenta parcial y transitoriamente el Decreto -ley 1278 de 2002, en
Sector Educación.
Posteriormente, el Decreto 1757 de 2015 , “por el cual se adiciona el Decreto 1075 de 2015 y se reglamenta parcial y transitoriamente el Decreto -ley 1278 de 2002, en materia de evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial que se aplicará a los educadores que participaron en a lguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 y no lograron el ascenso o la reubicación salarial en cualquiera de los grados del Escalafón Docente”, preceptúa:
Artículo 1°. Adición de la Sección 5, al Capítulo 4, Título 1, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 . Adiciónese la Sección 5, al Capítulo 4, Título 1, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, la cual quedará así:
“SECCIÓN 5
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