TA CUN - 25269-33-33-001-2018-00326-01-(03-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25269-33-33-001-2018-00326-01-(03-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – En el proceso tramitado bajo el radicado 2007-00355-00 se discutió el derecho a que el porcentaje de liquidación de la pensi ón de inva lidez d e la actora fuera in crementado, lo que derivó en un a decisión de esta Jurisdicción que efectivamente accedió a reli quidar la prestación de invalidez de la demandante en un 100% del último sueldo dev engado – Pero en ese negoci o, en momen to alguno s e ventilo el te ma relativo a la inclusión de la totalidad de factor es devengados por la docen te retirada en su último año de servicios, aquel proceso en na da limi ta el estudio jurídico que aq uí se efectú a, mucho menos interfiere en la orden judicial que se está dando / REAJUS TE DE LA PENSIÓN DE INVALIDE Z – Se confirmará p arcialmente l a sentencia de primer a instancia en cuanto accedió a l as pretensiones, relacionadas con el reajus te de la pensión de invalidez con inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios y se adicionará respecto a la deducción de los aportes que no s e hubieren hecho sobre los conceptos que se ordenó la inclusión para efectos de liquidar la prestación.
Problema jurídico: ¿Determinar si la pensión de invalidez de la demandante debe ser o no reliquidada c on la tota lidad de factor es devengados en el año anteri or al retiro del servicio?
Tesis: “(…) la norma aplicable a los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de
no reliquidada c on la tota lidad de factor es devengados en el año anteri or al retiro del servicio?
Tesis: “(…) la norma aplicable a los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (...) es el Decreto 1848 de 1 969 cuyo artículo 63 dispone en su literal a) que, cu ando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento ( 95%) será reconocida una pensión de invalidez en un (100%), prestación que según el artículo ibídem, debe ser reconocida y pagada por la entidad de previsión social a la cua l esté afiliado el empleado, que para el caso de los docentes oficiales, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según lo establecen los artículos 4º y 5º de la Ley 91 de 1989. (…) la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago a favor de la actora de una pensión de invalidez, como quiera que, la entidad encargada de prestar el servicio médico asistencial —Médicos Asociados S.A. — determi nó el porcentaje de pérdida de capacida d laboral de la accionante en un 96% . (…) la entid ad demandada reconoció a la actora pensi ón de invalidez, la cual actualmente está liquidada con el 100% del último salario devengado por la ex educadora. (…) la normatividad aplicable al asunto sub examine prescribe que el ingreso base de liquidación de la pensi ón de invalidez se establece c on el promedio mensual de los salarios devengados por el empleado –docentedentro del último año en
la ex educadora. (…) la normatividad aplicable al asunto sub examine prescribe que el ingreso base de liquidación de la pensi ón de invalidez se establece c on el promedio mensual de los salarios devengados por el empleado –docentedentro del último año en que prestó sus servicios, sien do para es te caso el periodo comprendi do entre el 18 de febrero de 2003 y el 17 de febrero de 2004, ya que, si bien es cierto, la educadora consolidó su estatus pensional por invalidez el 12 de f ebrero de 2004, solo a partir del 18 de febrero del mismo año fue retirada del servicio. (…) procede a favor de la parte demandante una reliquidación pensional, pero se deb e precisar qu e pa ra calcular el ingres o base de liquidación, además de la asignación básica se debe tener en cuenta el promedio mensual de lo devengado por la educadora dentro del último año en que prestó sus servicios. (…) la Sala comul ga con la decisi ón de la Juez de primera instancia, en cuanto accedió a ordenar la reliquidación de la prestación pensional, y orde nó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reliquidar y pagar la pensión de invalidez a la libelista con la totalidad de factores salariales percibidos por ella durante el año inmediatam ente anterior a la fecha en que se pro dujo su retiro definitivo del servi cio por invalidez, incluyen do, además de la asignación básica ya reconocida, el subsidio de alimentación, la prima de navidad y la prima de vacaciones que devengó seg ún certificación aportada al plenario, además, tenien do en cuenta que la mesada pensional debe ser equivalente al 100% del promedio del salario devengado,
reconocida, el subsidio de alimentación, la prima de navidad y la prima de vacaciones que devengó seg ún certificación aportada al plenario, además, tenien do en cuenta que la mesada pensional debe ser equivalente al 100% del promedio del salario devengado, siempre que subsistan las condicion es de la invalidez, c on efectividad a partir del 18 de febrero de 2004. (…) a la luz de lo dispuesto por el H. Consejo de Estado (...) y el principio de sostenib ilidad financiera la entidad de mandada deb e realizar los descuentoscorrespondientes a los a portes no efectua dos, únicam ente en el porc entaje q ue le corresponde al trabajador durante toda la relación laboral. Así se pronunció el Alto Tribunal acerca de los descuentos que se deben efectuar con miras a cubrir los aportes sobre los factores de salario cuya inclusión se ordena dentro de la nueva liquidación, y que no fueron objeto de deducción (…) De otra parte, se advierte que para el caso concreto no resulta procedente aplicar la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 o 25 de abril de 2019, que alude la entidad demandada, por cuanto, la mismas no se refier en a las pensiones reconocidas por el riesgo de invalidez de los docentes vinculados al Magisterio, de manera que, las reglas allí fijadas por el Alto Tribunal no pueden ser aplicadas a este tipo prestaciones pensionales y teniendo en cuenta las normas propias de la pensión de invalidez que expresamente prescriben qu e se debe n incluir la totalidad de sumas percibidas p or el trabajador . (…) En este orden de ideas, es te Tribunal no atiende l os argumentos de la entidad accionada y procede a confirmar parcialmente la decisión objeto
percibidas p or el trabajador . (…) En este orden de ideas, es te Tribunal no atiende l os argumentos de la entidad accionada y procede a confirmar parcialmente la decisión objeto de apelación, en este aspecto. ADICIONARÁ la misma en cuanto la demandada deberá efectuar los descuentos de los aportes correspondientes a los factores cuya inclusión se ordena y duran te toda la relaci ón labor al en caso de que no se hubier en hecho tales cotizaciones. (…) Ahora bien, la Sala compar te lo expues to por el Juzga do de instancia en cuanto operó el fenómeno de la prescripción de las mesadas anteriores al 13 de abril de 2015, teniendo en cuenta que la pensi ón de jubilación fue reco nocida con efectividad a partir del 18 de febrero de 2004, la petición de reajuste con inclusión de todos los factores fue elevada el 13 de abril de 2018 y, finalmente el medio de contr ol fue radicado el 3 de agosto de 2018, lo que comprueba que se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción trienal. (…) Finalmente, la Sala considera oportu no indicar que en el proceso tramitado bajo el radicado 2007-00355-00 se discutió el derecho a que el porcentaje de liquidación de la pensión de invalidez de la actora fuera incrementado, lo que derivó en una decisión de esta Jurisdicción que efectivamente accedió a reliquidar la prestación de invalid ez de la demandante en un 100% del último sueldo devengado. Pero en ese negocio, en momento alguno s e ventilo el te ma relativo a la inclusión de la totalidad de factor es devengados por la docen te retirada en su último año de servicios. Sien do as í, aque l
momento alguno s e ventilo el te ma relativo a la inclusión de la totalidad de factor es devengados por la docen te retirada en su último año de servicios. Sien do as í, aque l proceso en nada limita el estudio jurídico que aquí se efectúa, mucho menos interfiere en la orde n judicial que se está dando . (…) En atención a lo anterior , se CONFIRMARÁ PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia en cuanto accedió a las pretensiones, relacionadas con el reajuste de la pensión de invalidez con inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios y se ADICIONARÁ respecto a la deducción de los aportes que no se hubieren hecho sobr e los conceptos qu e se orde nó la inclusión para efectos de liquid ar l a prestación , seg ún los argument os expuestos e n precedencia. (…) Esta Corporaci ón se abstendrá d e condenar en costas a la par te vencida, conforme a lo dispues to por el ar tículo 188 de la Ley 1437 de 20 11 y l o establecido el trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, Consejero ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00330-01(1877-15); teniendo en cuenta, de un lado, que la conducta de la parte vencida no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y del otr o, porque no se demostró que se hubieran causado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012. (…)”.
teñida de mala fe, y del otr o, porque no se demostró que se hubieran causado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, 21 de o ctubre de 2021, No. 20001-23-39-000-2017-00192-01(0899-19), C.P. William Hernández Gómez; Sección Segunda, S ubsección B, 15 de julio de 2021, 20001-23-33-000-2018-00011-01 (1743-2020); 05 de junio de 2014, Dr. Gustavo Eduardo
Gómez Aranguren, No. 2 5000-23-25-000-2012-00190-01 (0 628-2013; trece ( 13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Sección Segunda, Subsección B, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, 23001-23-33-000-2013-00330-01(1877-15).
FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Decreto 1889 de 1994; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. Tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Apelación Sentencia
Demandante: ELSSY GORDILLO RODRÍGUEZ
Demandado: NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Tema: Reliquidación pensional Radicado No. 25269 3333 001-2018-00326-01
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia proferida por escrito el veinticinco ( 25) de noviembre de dos mil veintiuno (20 21)1, por el Juzgado Primero ( 01) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Elssy Gordillo Rodríguez contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PETITUM
La demandante, mediante apoderado, solicita la nulidad de la Resolución No.830 de 7 de mayo de 2018 , proferida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca – FOMAG, por medio de la cual le fue negada la reliquidación de
La demandante, mediante apoderado, solicita la nulidad de la Resolución No.830 de 7 de mayo de 2018 , proferida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca – FOMAG, por medio de la cual le fue negada la reliquidación de su pensión de invalidez con inclusión de todos los factor es salariales devengados en el año anterior a la fecha de retiro del servicio.
A título de restablecimiento del derecho pide que se ordene a la parte accionada a: i.) reliquidar y pagar su pensión de invalidez con el cien por ciento de la totalidad de factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio, ordenando respetar los ya reconocidos, al ser un derecho adquirido legalmente; ii.) a pagar la totalidad de las diferencias existentes entre lo que se ha venido pagando en virtud de la Resolución No.648 de 30 de abril de 2004, reajustada por medio de las Resoluciones Nos.1062 de 20 de septiembre de 2005 y 002094 de 11 de noviembre de 2014, es decir, desde el
1 Archivo No.16Expediente: 2018-00326-01
Actor: Elssy Gordillo Rodríguez
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG
2 retiro del servicio hasta el momento de inclusión en nómina con la totalidad de factores salariales demandados, y lo que se determine pagar en la sentencia.
Igualmente, quiere que se ordene a la demandada a que sobre las diferencias adeudadas pague las sumas necesarias para hacer los ajus tes de valor conforme al IPC, lo que se debe hace mes a mes por tratarse de pagos de tracto sucesivo.
Igualmente, quiere que se ordene a la demandada a que sobre las diferencias adeudadas pague las sumas necesarias para hacer los ajus tes de valor conforme al IPC, lo que se debe hace mes a mes por tratarse de pagos de tracto sucesivo.
Finalmente, solicita se condene a la accionada a cumplir el fallo dentro del término previsto en el artículo 195 del CPACA, so pena de pagar en favor de la demandante intereses moratorios de que tratan dicha norma y el artículo 192 ídem, así como a pagar las costas del proceso.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Prestó sus servicios como Docente al servicio de la Secretaría de Educación de Cundinamarca.
Fue diagnosticada con una pérdida de capacidad del 96%, lo que le dio derecho a que a través de la Resolución No.648 de 30 de abril de 2004 le fuese reconocida una pensión de invalidez.
Mediante la Resolución No.1062 de 20 de septiembre de 2005 fue reliquidada su pensión de invalidez para aumentar el porcentaje reconocido a un 75%.
A fin de aumentar el porcentaje de liquidación de la prestación de invalidez presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante los Juzgados Administrativos de Facatativá, cuyo número de proceso correspondió al 2007-0355, en el que se dictó sentencia favorable en la que se ordenó el reajuste de la pensión de invalidez en un porcentaje del 100% del salario devengado en el último año de servicio.
Por medio de la Resolución No.002094 de 11 de noviembre de 2014 el FOMAG Cundinamarca dio cumplimiento al fallo judicial, y reliquidó la pensión
del salario devengado en el último año de servicio.
Por medio de la Resolución No.002094 de 11 de noviembre de 2014 el FOMAG Cundinamarca dio cumplimiento al fallo judicial, y reliquidó la pensión tomando en consideración solo la asignación básica mensual.
Durante el último año de servicios, esto es, en lo corrido de 2003 a 2004 devengó los siguientes factores: sueldo, prima de alimentación, prima de vacaciones y prima de navidad.
El 18 de julio de 2017 elevó petición ante la entidad en la que solicitó la reliquidación de su mesada pensional con inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio (sueldo, pri ma de alimentación, prima de vacaciones y prima de navidad).
La entidad negó lo solicitado por intermedio del acto demandado.
Las sumas reconocidas y pagadas por concepto de mesadas ordenadas en los actos de reconocimiento y reliquidación de la prestación perdieron valorExpediente: 2018-00326-01
Actor: Elssy Gordillo Rodríguez
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG
3 adquisitivo con el paso del tiempo, por lo que es viable la indexación mes a mes de los valores que se generaron desde el retiro del servicio.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:
Artículos 2, 4, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; Código Civil artículo 10, Ley 57 de 1987 artículo 5, Ley 4 de 1966 artículo 4, Decreto 1743
Artículos 2, 4, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; Código Civil artículo 10, Ley 57 de 1987 artículo 5, Ley 4 de 1966 artículo 4, Decreto 1743 de 1966 artículo 5, Decreto 1042 de 1978 artículo 42, Ley 6 de 1945, Ley 5 de 1969, Ley 54 de 1962, Ley 4 de 1992 artículo 2 literal B, Ley 812 de 2003 artículo 81-4, Convenio 95 de OIT, CST artículo 127. También se refirió al concepto de la Sala de Servicio y Consulta Civil del Consejo de Estado con radicado No.479 de 13 de noviembre de 1992.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito Judicia l de Facatativá , a través de la sentencia impugnada 2 accedió a las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se sintetizan, así:
La demandante se vinculó como docente oficial el 21 de diciembre de 19 84, antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que en su condición de maestra vinculada al FOMAG tiene derecho a la pensión de invalidez que le fue reconocida bajo el régimen previsto en los Decretos 3135 de 1 968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, conforme a lo previsto en el inciso 2 del numeral 1 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
La parte actora solicitó en petición de 13 de abril de 2018 se incluyan en su pensión los factores salariales que no fueron reconocidos, y que se encuentran
artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
La parte actora solicitó en petición de 13 de abril de 2018 se incluyan en su pensión los factores salariales que no fueron reconocidos, y que se encuentran certificados por la entidad, los cuales considera son: subsidio de alimentación, prima de vacaciones y prima de navidad, conforme la constancia al legada al proceso. Esto fue negado por la entidad con el acto acusado.
Los factores pretendidos están indicados por el legislador como factores a tener en cuenta para el reconocimiento y pago de la pensión de invali dez, de conformidad con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma que junto con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 regulan el reconocimiento y liquidación del derecho a la pensión de invalidez de la demandante.
La actora en el año anterior a que le fuera reconocida la pensión de invalidez devengó subsidio de alimentación, prima de navidad y prima de vacaciones, por lo que al estar enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 debieron tenerse como factores para integrar el IBL sobre el cual se reconoció la prestación, sin embargo, la Resolución No.002094 de 11 de noviembre de 2014 no los tuvo en cuenta, y la Resolución No.000830 de 7 de mayo de 2018 negó su inclusión.
2 ÍdemExpediente: 2018-00326-01
Actor: Elssy Gordillo Rodríguez
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG
4 Respecto a las alegaciones de la parte demandante relativas a la falta de indexación de los valores reconocidos en la reliquidación de su pensión en
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG
4 Respecto a las alegaciones de la parte demandante relativas a la falta de indexación de los valores reconocidos en la reliquidación de su pensión en actos anteriores, se encuentra que la misma carece de prueba y razón, atendiendo a que en la Resolución No. 002094 de 11 de noviembre de 2014, se realizó el reconocimiento de $7.776.705 por concepto de indexación, suma que fue pagada en la nómina de marzo de 2015, conforme se advierte del oficio de 26 de enero de 2021 presentado por la Fiduprevisora S.A. al proceso.
La demandante adquirió el estatus de pensionada el 18 de febrero de 2004, la pensión fue reconocida mediante Resolución No.648 de 30 de abril de 2004, reliquidada por orden judicial en la Resolución No. 2094 de 11 de noviembre de 2014, la solicitud de inclusión de los factores se elevó el 13 de abril de 2018; y la demanda fue radicada el 3 de agosto de 2018, razón por la cual se configuró la prescripción a partir del 13 de abril de 2015, en consecuencias, las sumas causadas con anterioridad no podrán ser reconocidas; sin condena en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandada3 formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, a fin de que sea revocada y se deje en firme el acto demandado. Los argumentos se pueden sintetizar de la siguiente manera:
El régimen prestacional aplicado por el Despacho para liquidar la pensión de jubilación de la parte demandante, teniendo en cuenta la fecha y tipo de
acto demandado. Los argumentos se pueden sintetizar de la siguiente manera:
El régimen prestacional aplicado por el Despacho para liquidar la pensión de jubilación de la parte demandante, teniendo en cuenta la fecha y tipo de vinculación es el vertido en la ley 33 de 1985.
Sin embargo, no se vislumbra por parte del Juzgado una aplicación acuciosa de la norma, en cuanto a la base de liquidación que expresamente se menciona, es decir “del salario que sirvió de base para los aportes”.
Lo anterior se pueden evidenciar dos premisas claras: (i) La norma del régimen prestacional vertido en la ley 33 de 1985 aplicada al caso concret o indica que el IBL a tener en cuenta está conformado por el “ 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes ”. (ii) Los demás factores devengados por la accionante no hicieron parte de la base salarial con la que se le liquidaron los aportes a salud (sic) en el periodo analizado.
De lo manifestado se concluye que no es posible incluir ningún factor diferente para efectos de calcular el IBL a los que se tuvieron en cuenta para liquidar la prestación objeto de cuestionamiento.
La decisión del Juzgado va en contravía de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 sobre la manera en que se debe calcular el IBL de la pensión de jubilación (sic) de la demandante. También desconoce la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Estos fallos establecen que solo se debe tener en cuenta para liquidar la prestación los factores sobre los cuales se haya realizado aportes a pensiones.
3 Archivo No.18Expediente: 2018-00326-01
solo se debe tener en cuenta para liquidar la prestación los factores sobre los cuales se haya realizado aportes a pensiones.
3 Archivo No.18Expediente: 2018-00326-01
Actor: Elssy Gordillo Rodríguez
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG
5 No se debe condenar en costas a la entidad demandada en segunda instancia, dado que no existe criterio unificado sobre esto, y porque no se cumplen los presupuestos expuestos por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado al efecto, como son que el actuar de la parte vencida en juicio esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del proceso.
TRÁMITE
Mediante auto el Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado4.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
En los términos del recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si la pensión de invalidez de la demandante debe ser o no reliquidada con la totalidad de factores devengados en el año anterior al retiro
En los términos del recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si la pensión de invalidez de la demandante debe ser o no reliquidada con la totalidad de factores devengados en el año anterior al retiro del servicio.
HECHOS PROBADOS
Antes de examinar las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
- Se adjuntó Acta de Junta Interdisciplinaria de Medicina Laboral proferida por Médicos Asociados S.A. en la que se determina a la actora una pérdida de capacidad laboral del 96%, con fecha de estructuración 12 de febrero de 2004, relacionada con los siguientes diagnósticos: Asma, Toracotomía y Cáncer Pulmonar5. • Se acercó Resolución No.00463 de 18 de febrero de 2004, por la cual se retira del servicio activo a la libelista por estructurar una invalidez del 96%. El acto surtió a efectos a partir de su notificación6.
4 Archivo No.1 5 Archivo No.10 6 Archivo No.1Expediente: 2018-00326-01
Actor: Elssy Gordillo Rodríguez
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG
6 • Reposa Resolución No. 648 de 30 de abril de 20047, la entidad demandada reconoció a la actora una pensión de invalidez efectiva a partir del 18 de febrero de 2004, toda vez que fue retirada del servicio por invalidez a través de la Resolución No.464 del 18 de febrero de
demandada reconoció a la actora una pensión de invalidez efectiva a partir del 18 de febrero de 2004, toda vez que fue retirada del servicio por invalidez a través de la Resolución No.464 del 18 de febrero de
2004. Allí consta que la demandante se encontraba afiliada al FOMAG, y de acuerdo al certificado médico expedido por Médicos Asociados S.A. el 12 de febrero de 20 04, presentó una pérdida de capacidad laboral del 96%, y conforme a ello se anotó que correspondía otorgarle una pensión de invalidez equivalente al 75% sobre el último salario devengado por la docente, esto es, el correspondiente a $1.463.754.
- Obra Resolución No.1062 de 20 de septiembre de 2005 8, mediante la cual la entidad reajustó la pensión de invalidez de la accionante, toda vez que encontró una diferencia de $6.049 con el acto de reconocimiento, fundada en que en la primera resolución no se tuvo en cuenta el Decreto 4164 de 2004 que modificó la remuneración de los docentes y directivos docentes estatales.
- Se allegó copia del expediente con Radicado No.200700355 en el que se tramitó por parte del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá acción de nulidad y restablecimiento del derecho de la señora Elssy Gordillo Rodríguez en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, en la que se emitió sentencia de mérito el 4 de abril de 2011 condenado a la demandada a reliquidar la pensión de invalidez de la actora en el 100%
contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, en la que se emitió sentencia de mérito el 4 de abril de 2011 condenado a la demandada a reliquidar la pensión de invalidez de la actora en el 100% del último salario devengado. En fallo de 23 de octubre de 2012 la Sección Segunda, Subsección E, de este Tribunal, confirmó en su integridad la decisión del a quo9.
- Se aportó Resolución No.002094 de 11 de noviembre de 2014 , mediante la cual se dio cumplimiento al fallo anterior y se reajustó la mesada de la pensión de invalidez de la accionante en el 100% del último salario devengado por ella, a partir del 18 de febrero de 200410.
- Obra Certificado de Salarios adiado 16 de mayo de 2017, suscrito por la Directora de Personal de Instituciones Educativas de Cundinamarca, en el cual consta que la demandante “registra los siguientes conceptos y valores salariales” en el periodo comprendido entre el 1 de enero al 4 de marzo de 2004: sueldo, subsidio de alimentación, prima de vacaciones y prima de navidad11.
7 Archivo No. 1 8 Archivo No. 1 9 Archivo No.1 10 Archivo No.1 11 Archivo No.1Expediente: 2018-00326-01
Actor: Elssy Gordillo Rodríguez
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG
7 • Se anexó petición del 13 de abril de 2018 solicitando la reliquidación de su pensión de invalidez con la inclusión de todos los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio activo12.
7 • Se anexó petición del 13 de abril de 2018 solicitando la reliquidación de su pensión de invalidez con la inclusión de todos los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio activo12.
- Se allegó Resolución No. 000830 de 7 de mayo de 2018 en la que se negó lo pretendido13.
MARCO JURÍDICO
De la pensión de jubilación de invalidez
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado por la Ley 91 de 1989, mediante la cual se agrupó en un mismo cuerpo normativo el régimen prestacional y el régimen de seguridad social de los docentes oficiales, quienes a partir del 1º de enero de 1990, debían vincularse obligatoriamente a dicho Fondo que sería encargado de reconocer sus prestaciones sociales y de seguridad social en los términos del artículo 4° que dispuso que “atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacio nalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del Artículo 2o, y de los que se vinculen con posterioridad a ella.”
Siendo así, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magi sterio con fundamento en las Leyes 6ª de 1945, 12 de 1975, 33 de 1985, 71 de 1988 y 91 de 1989, y los Decretos 3135 de 1968, 224 de 1972, 1848 de 1969 y 1160 de 1989, garantiza el pago de las siguientes prestaciones: Pensión de Jubilación, Vejez, Invalidez (por cualquier causa u origen), sobreviv ientes (sustitución
1989, garantiza el pago de las siguientes prestaciones: Pensión de Jubilación, Vejez, Invalidez (por cualquier causa u origen), sobreviv ientes (sustitución pensional y pensión post-morten), seguro de muerte y auxilio funerario
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