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TA CUN - 25269-33-33-001-2019-00148-01-(16-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25269-33-33-001-2019-00148-01-(16-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REAJUSTE INDEFINIDO PENSIÓN DE INVALIDEZ – Nación Ministerio de

Defensa Nacional.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C, dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Accionante : José Ricardo Beltrán García Demandado : Nación-Ministerio de Defensa Nacional Expediente : 252693333001201900148-01

Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (expediente digital índice 01, archivo 31) interpuesto por la Entidad demandada contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2022 (expediente digital índice 01, archivo 29) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del CPACA , el señor José Ricardo Beltrán García, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de oficio No. 108016 del 8 de noviembre de 2018, en virtud del cual se le negó el reajuste indefinido de la pensión de invalidez con fundamento en el índice de precios al consumidor.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la Entidad demandada reajustar la pensión de invalidez que le fue reconocida al

precios al consumidor.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la Entidad demandada reajustar la pensión de invalidez que le fue reconocida al demandante en los término d el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, conforme las diferencias existentes entre el incremento realizados por el Gobierno Nacional y el IPC para los años que le sean más favorables frente al principioAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 252693333001201900148-01 Pág. No. 2

de oscilación, esto es, para los años 1999 y 2002, “actualizando el sueldo básico y los factores salariales que conforman la asignación de retiro y/o pensión para el grado del demandante (…) sacando la diferencia entre lo pagado por el demandante y lo dejado de pagar a la parte demandante”

Así mismo , que se condene a la demandada en costas y a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA.

2. Hechos

El apoderado del demandante refiere que su representado prestó sus servicios en el Ejército Naci onal como Soldado. Anota que la Entidad demandada le reconoció pensión de invalidez a partir del 1 de agosto de 1998.

Señala que el 30 de octubre de 2018, solicitó a la entidad demandada el reajuste de la pensión de invalidez con el IPC, pero fue negado mediante el acto demandado.

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación

Señala como violados los artículos 4, 6, 13, 23, 29, 58, 90, 95, 123-2, 189acto demandado.

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación

Señala como violados los artículos 4, 6, 13, 23, 29, 58, 90, 95, 123-2, 18911 de la Constitución Política, 2 y 4 Ley 4 de 1992, Leyes 100 de 1993, 238 de 1995, 797 de 2003 y 923 de 2004, Decretos 1211, 1212 v 1213 de 1990: 2070 de 2003 y 4433 de 2004, del Código Contencioso Administrativo y C.P.C.

Expone que la Ley 238 de 1995, adicionó al artículo 278 de la Ley 100 de 1993, un cuarto parágrafo que autorizó a las personas que hacen parte de los regímenes especiales, percibir los beneficios y derechos dispuestos en los artículos 14 y 142 de la Ley 100, con el objeto de eliminar las desigual dades que se venían presentando en el sistema pensional de la Fuerza Pública, con respecto a los demás servidores del Estado, así como para establecer un sistema único de reajuste de pensiones para todos los servidores del Estado, sin importar el régimen q ue pertenezca, razón por la cual considera que le asiste derecho al demandante a que le realicen el reajuste a la pensión de invalidez que devenga, conforme el IPC.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 252693333001201900148-01 Pág. No. 3

4. Contestación de la Demanda

La apoderada judicial de la parte accionada contestó la demanda en los siguientes términos (expediente digital, índice 01 archivo 18):

Pág. No. 3

4. Contestación de la Demanda

La apoderada judicial de la parte accionada contestó la demanda en los siguientes términos (expediente digital, índice 01 archivo 18):

Cita pronunciamientos jurisprudenciales que considera acorde s con el tema; y manifiesta que el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública es un régimen especial , por lo que no le aplica lo dispuesto por el legislador en el Sistema General de Seguridad Social previsto por la Ley 100 de 1993.

Considera que se debe dar aplicación al principio de favorabilidad y de inescindibilidad de las normas, pues al actor le resulta más benéfic a la aplicación del régimen especial para el reconocimiento de su pensión de invalidez.

Señala que la Ley 238 de 1995, al ser una ley ordinaria, no podía modificar ningún aspecto del régimen prestacional de la Fuerza Pública, tal como lo expuso la Corte Constitucional en Sentencia C-432 de 2004, razón por la cual es procedente aplicarla para reconocer prestaciones al demandante en los términos de los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993.

Formuló la excepción denominada “legalidad del acto definitivo demandado”.

5. La sentencia recurrida

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá en sentencia de 30 de marzo de 2022 (expediente digital, índice 01 archivo 29) , accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, declara la nulidad del acto demandado; y condena a la Entidad demandada “a reconocer

accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, declara la nulidad del acto demandado; y condena a la Entidad demandada “a reconocer y pagar a José Ricardo Beltrán García, (…), el reajuste de la pensión de jubilación (sic) con base a las prescripciones del art. 14 de la L.100/1993 y la L.238/1995, esto es, conforme al Índice de Precios al Consumidor -IPC certificado por el Departamento Administrativo Nacional de EstadísticaDANE para el año inmediatamente anterior, respecto de los años 1999 y 2002 y pagará las diferencias causadas, con efectos fiscales a partir del 30 de octubre de 2014, dado el efecto prescriptivo.”Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 252693333001201900148-01 Pág. No. 4

El a quo explica que el principio de oscila ción para el reajuste de las asignaciones de retiro y pensión fue contemplado en el Decreto 1211 de 1990; y se mantuvo vigente, por lo tanto aplica entre el 8 de junio de ese año -1990y el 26 de diciembre de 1995, fecha en que entró en vigencia la Ley 238 de la 1995.

Indica que a partir de la vigencia de la mencionada L ey, los grupos exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993, entre ellos los miembros de la Fuerza Pública, tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones o asignaciones de retiro, conforme a la variación del IPC, hasta el 31 de diciembre de 2004, pues el sistema de oscilación fue retomado por el legislador

de la Fuerza Pública, tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones o asignaciones de retiro, conforme a la variación del IPC, hasta el 31 de diciembre de 2004, pues el sistema de oscilación fue retomado por el legislador mediante la Ley 923 de 2004, reglamentada a su vez por el Decreto 4433 del mismo año, manteniendo vigente este sistema de reajuste.

Señala que la variación o diferencia que se produce con el reajuste de la pensión o asignación de retiro incide íntegramente en las mesadas posteriores, es decir, aquellas que se han reconocido después del año o los años que se reajustan, pues la cuantía d e la asignación de retiro o de la pensión está ligada al valor sobre el que se reconoció la mesada anterior.

En el caso concreto, señala que está probado que el Ministerio de Defensa Nacional le reconoció al demandante pensión de invalidez mediante la Resolución No. 00031 de 27 de enero de 1999, efectiva a partir del 1 de agosto de 1998. Realiza un cuadro comparativo entre el porcentaje del IPC y el porcentaje reajustado por la Entidad demandada, para los años 1998 a 2004, concluyendo que para las anualidades 1999 y 2002 el reajuste realizado por el Gobierno Nacional fue inferior al IPC, por lo que este resulta más favorable para el accionante; por lo que accede a las pretensiones de la demanda.

6. El Recurso de Apelación.

Inconforme con la sentencia, la Entidad demandada presentó recurso de apelación fundamentado de la siguiente manera: (expediente digital, índice 01, archivo 31)

6. El Recurso de Apelación.

Inconforme con la sentencia, la Entidad demandada presentó recurso de apelación fundamentado de la siguiente manera: (expediente digital, índice 01, archivo 31)

Indica que al demandante se le reconoció pensión de invalidez Resolución No. 00031 de 27 de enero de 1999 efectiva a partir del 1 de agosto de 1998.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 252693333001201900148-01 Pág. No. 5

Agrega que “solo a partir del mes de noviembre de 1998 adquirió el estatus de pensionado.”

Alega que si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado, entre esas, la sentencia del 17 de mayo de 2007 con rad, 25000232500020100051101, han insistido en que los miembros de la Fuerza Pública tienen derecho al reajuste de su asignación de retiro anualmente con el IPC, teniendo en cuenta la Ley 238 de 2005, para los años 1997 a 2004 cuando ésta sea más favorable que la aplicación al principio de oscilación; y a partir de la entrada en vigencia de la Ley 4433 de 2004 , el reajuste se vuelve a realizar con el principio de oscilación. En este caso, “el señor Beltrán García, solo adquirió la condici ón de pensionado a partir del 01 de agosto de 1998, de acuerdo a lo plasmado en la resolución de reconocimiento y pago de pensión de invalidez, ” por lo que no tiene derecho al reajuste reclamado por violación al principio de inescindibilidad de la norma.

7. Trámite en Segunda Instancia

resolución de reconocimiento y pago de pensión de invalidez, ” por lo que no tiene derecho al reajuste reclamado por violación al principio de inescindibilidad de la norma.

7. Trámite en Segunda Instancia

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá; se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la Entidad demandada (expediente digital índice 3) . Así mismo, se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal; y no se dispuso correr traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que no se decretaron pruebas en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

1. Problema jurídico

El problema jurídico se contrae a establecer si , como lo indica la Entidad recurrente, el actor no tiene derecho al reajuste de su pensión de invalidez con el índice de precios al consumidor previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 252693333001201900148-01 Pág. No. 6

Para desatar l os puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2. Régimen salarial y prestacional de los miembros del Ejército

Nacional.

Pág. No. 6

Para desatar l os puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2. Régimen salarial y prestacional de los miembros del Ejército

Nacional.

La Sala advierte que el derecho a reajuste de las pensiones, con base en el IPC fue establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos:

“ARTICULO 14. Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado po r el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.” (Cursiva fuera de texto)

La disposición citada no era aplicable a los miembros de la Fuerza Pública en razón al régimen especial del que son beneficiarios. En efecto, de acuerdo a lo establecido en los artículos 150 numeral 19 literal e), 17 y 218 de la Constitución Política, la Fuerza Pública se encuentra cobijada con una normatividad especial en materia pensional y prestacional, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, es un

Constitución Política, la Fuerza Pública se encuentra cobijada con una normatividad especial en materia pensional y prestacional, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, es un sector que está excluido del sistema integral de seguridad social, así:

“ARTÍCULO 279. Excepciones. El sistema integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.

No obstante lo anterior, tal disposición fue adicionada por la Ley 238 de 1995, de la siguiente manera:

“...ARTICULO 1o. Adiciónese al Artículo 279 de la Ley 100 de 1993 con el siguiente parágrafo:

“Parágrafo 4: Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en losAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 252693333001201900148-01 Pág. No. 7

artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.”

Tal como lo manifiesta la parte actora, la Ley 238 de 1995, permite que las pensiones reconocidas bajo el imperio de normas especiales se puedan incrementar en la form a señalada en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, es decir, que sería aplicable a los miembros de la Policía Nacional o de las Fuerzas Militares, por tratarse de una norma más favorable. En tal sentido

incrementar en la form a señalada en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, es decir, que sería aplicable a los miembros de la Policía Nacional o de las Fuerzas Militares, por tratarse de una norma más favorable. En tal sentido se pronunció el Consejo de Estado en sentenc ia de 17 de mayo de 2007 en donde se señaló:

“… la Sala encuentra que la Ley 238 de 1995 es más favorable para el demandante que la ley 4ª de 1992 y el decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior”.

“En efecto, en el caso concreto la Sala pudo establecer que al actor le resulta más favorable el reajuste de la pensión, con base en el IPC (Ley 100 de 1993)…”1.

El anterior criterio fue retomado en sentencia de 18 de noviembre de 2021, en donde agregó el Máximo Tribunal:

“…Esta Sección a través de sentencia del 17 de mayo del 2007 afirmó sobre el tema lo siguiente: (…) […] a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajuste sus

sobre el tema lo siguiente: (…) […] a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la última, y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibídem. […]». (Negrita fuera del texto original). Dicha línea jurisprudencial ha sido reiterada por el Consejo de Estado2 en la cual se destaca que:

1 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 17 de mayo de 2007, exp. 8464 -05, Consejero Ponente: Dr. JAIME MORENO GARCIA, Actor: Jose Jaime Tirado. 2 Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A sentencia 5 de mayo de 2016, número interno: 1640-2012; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A sentencia 27 de enero de 2011, número interno: 1479-2009; iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A sentencia 4 de marzo de 2010, número interno: 0479 -2009.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 252693333001201900148-01 Pág. No. 8

1.- Con la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995 (26 de diciembre de 1995 fecha de su publicación), las excepciones consagradas en el

Radicación: 252693333001201900148-01

Pág. No. 8

1.- Con la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995 (26 de diciembre de 1995 fecha de su publicación), las excepciones consagradas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 presentaron una modificación consistente en que a los pensionados de los sectores allí contemplados, entre ellos los de las Fuerzas Militares y Policía Nacional3, en virtud del principio de favorabilidad4 y conforme a los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 se les podía reajustar la asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior certificado por el DANE y la mesada 14, respectivamente, siempre que el incremento realizado por el Gobierno Nacional en los decretos anuales de las asignaciones en actividad de lo s miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional sea inferior.

2.- En vigencia de la Ley 238 de 1995 el reajuste por favorabilidad de las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional conforme al índice de precios al consumidor señalado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en cada caso concreto, aplica desde el año de 1996 hasta el 2004, toda vez que a partir del 1.º de enero de 2005 se implementó nuevamente el principio de oscilación a través de la expedición del Decreto 4433 de 2004.

3.- El reajuste conforme al IPC incide directamente en la base de la respectiva prestación pensional y debe servir para la liquidación de los incrementos que a partir del año 2005 se efectuaran sobre dicha

3.- El reajuste conforme al IPC incide directamente en la base de la respectiva prestación pensional y debe servir para la liquidación de los incrementos que a partir del año 2005 se efectuaran sobre dicha prestación. ”5

Ha sido posición de la jurisprudencia entonces, que a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993 -incluido el Ejército Nacional , tienen derecho al reajuste de sus pensiones con base en la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.

Así entonces, cuando resulten más favorables los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, frente al sistema de oscilación, debe darse aplicación a los primeros, en virtud al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, plasmado también en el inciso 2º del artículo 36 del Decreto 4433 de 2004, el cual faculta al destinatario de la norma para optar por lo que l e resulta más favorable en el autónomo y libre ejercicio de su derechos.

3 La Corte Constitucional en la sentencia C-432 de 2004 afirmó que la asignación de retiro se asimilaba a las pensiones de vejez o de jubilación. 4 Frente a la aplicación del Decreto 1211 de 1990. 5 CONSEJO DE ESTADO Sección Segunda. Subsección A Sentencia de 18 de noviembre de 2021. - Rad.: 25000-23-42-000-2016-05155-01(0857-20) Actor: Javier Lozano Osorio Demandado: Ministerio

5 CONSEJO DE ESTADO Sección Segunda. Subsección A Sentencia de 18 de noviembre de 2021. - Rad.: 25000-23-42-000-2016-05155-01(0857-20) Actor: Javier Lozano Osorio Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y Ejército Nacional.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 252693333001201900148-01 Pág. No. 9

Bajo este entendido, resulta indiscutible que el reajuste de la asignación de retiro de conformidad con la variación del IPC, encuentra asidero en lo dispuesto en la Ley 238 de 1995 y en principios de raigambre constitucional como son los de igualdad y favorabilidad en materia laboral.

Ahora bien, es importante resaltar que el ajuste de las asignaciones de retiro teniendo en cuenta el IPC, solo fue posible hasta el 31 de diciembre 2004, habida cuenta que el sistema de oscilación fue retomado por el legislador mediante la Ley 923 de 2004 y reglamentado a través del artículo 42 del Decreto 4433 del mismo año así:

“ARTÍCULO 42, Oscilación de la asigna ción de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.

El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo dispong a expresamente la

mínimo legal mensual vigente.

El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo dispong a expresamente la ley".

De esta manera lo entendió el Consejo de Estado, cuando en sentencia de extensión de jurisprudencia del 29 de julio de 2021, citando la sentencia 17 de mayo del 2007, precisó que: “7.Límite del derecho. El reajuste pensional aquí reconocido, debe liquidarse hasta el reajuste dispuesto por el artículo 42 del decreto 4433 de 2004, debido a que esta norma volvió a establecer el mismo sistema que existió bajo la vigencia del decreto 1212 de 1990, o sea decir, teniendo en cuenta la oscilación de las asignaciones del personal en actividad.”6

3. Del caso concreto

Esta probado en el plenario que el demandante prestó sus servicios en el Ejército Nacional y que el último grado en que se desempeñó fue de Cabo Segundo. De igual forma se advierte que, el Ministerio de Defensa Nacional le reconoció pensión de invalidez mediante la Resolución No. 00031 del 27 de

6 CONSEJO DE ESTADO Sección Segunda. Subsección A Sentencia de 29 de julio de 2021. - Rad.: 11001-03-25-000-2016-00752-00(3442-16) Actor: Helder Tulio Godoy y Otros Demandado: Ministerio de Defensa Nacional, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y Ejército Nacional.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 252693333001201900148-01 Pág. No. 10

Ministerio de Defensa Nacional, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y Ejército Nacional.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 252693333001201900148-01 Pág. No. 10

enero de 1999, efectiva a partir del 1 de agosto de 1998 (expediente digital, índice 3 archivo 4 anexos demanda, fl. 12)

Así las cosas, conforme a la jurisprudencia pacífica del Consejo de Estado, los uniformados de la Fuerza Pública retirados del servicio y con asignación de retiro o pensión reconocida antes del año 2004, tienen derecho de acuerdo con la Ley 238 d e 1995, al reajuste de la prestación con base en el IPC correspondiente a los años 1997 a 2004, siempre que éste sea superior al reajuste efectuado por la Administración con el principio de oscilación.

La Sala procede a verificar si la pe nsión de invalidez reconocida al demandante presenta diferencia en torno a su reajuste realizado por la Entidad demandada, principio de oscilación (expediente digital índice 01, archivo 18 fl. 68); y con el IPC página web del DANE7, así:

Años % Reajuste oscilación %IPC año anterior 1999 14,91% 16,70% 2000 9,23% 9,23% 2001 9,00% 8,75% 2002 6,00% 7,65% 2003 7,00% 6.99% 2004 6,49% 6.49%

Así las cosas, se observa que el demandante tiene la condición de pensionado de la Fuerza Pública antes de 2004; y del cuadro comparativo, se

2003 7,00% 6.99% 2004 6,49% 6.49%

Así las cosas, se observa que el demandante tiene la condición de pensionado de la Fuerza Pública antes de 2004; y del cuadro comparativo, se evidencia que, en los años 1999 y 2002, el IPC, arrojó un porcentaje superior al de oscilación. En consecuencia, l e asiste el derecho al reajuste de la pensión de invalidez en los años 1999 y 2002, tal y como lo determinó el a quo, por lo que procede el pago de las diferencias a partir del 30 de octubre de 2014, por prescripción, teniendo en cuenta que elevó petición el 30 de octubre de 2018. (expediente digital, índice 1, archivo3 fl. 7 s).

Advierte la Sala que contrario a lo considerado por la Entidad demandada, el hecho que al accionante se le hubiera reconocido la pensión de invalidez el 27 de enero de 1999, y que fuera efectiva a partir del 1 de agosto de 1998, no implica que no tenga derecho a percibir el reajuste de la prestación con base

7 https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-alconsumidor-Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 252693333001201900148-01 Pág. No. 11

en el IPC, y menos que se presente inescindibilidad normativa, toda vez que, como lo ha explicado el Consejo de Estado, en sentencias sobre el tema, el Gobierno Nacional al expedir la Ley 238 de 1995 extendió a las pensiones

en el IPC, y menos que se presente inescindibilidad normativa, toda vez que, como lo ha explicado el Consejo de Estado, en sentencias sobre el tema, el Gobierno Nacional al expedir la Ley 238 de 1995 extendió a las pensiones reconocidas antes de 2004 bajo el imperio de normas especiales (Policía Nacional o Fuerzas Militares) que se puedan incrementar en la forma señalada en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, por tratarse de una norma más favorable, enfatizando que la norma especial la que permite la aplicación de disposiciones generales, cuando expresamente se exprese ; y por tanto no se e stá generando una nueva norma a través de la combinación de varios contenidos normativos enfrentados.

Al respecto p recisó el Alto Tribunal Contencioso que “De igual manera lo consagró el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990, por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional, de tal forma que, a la luz de estas disposiciones, quedó establecido el sistema de reajuste y la pr ohibición expresa de utilizar otro régimen, «salvo autorización expresa» lo cual significa que sí es factible la aplicación de normas generales de la administración a los casos sometidos a un régimen especial militar cuando la ley expresamente lo autorice .” En ese sentido concluyó que “con la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, las personas pertenecientes a los regímenes excluidos por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, como es el caso del personal de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, pudieron acceder a los beneficios contemplados por el artículo 14 y 142 ibídem, y en

como es el caso del personal de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, pudieron acceder a los beneficios contemplados por el artículo 14 y 142 ibídem, y en consecuencia, tener derecho a que se les reajusten sus mesadas pensi onales de conformidad con la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.”8

En sentencia posterior, el Consejo de Estado que se aplica el reajuste conforme el IPC por favorabilidad para los años que este fue inferior al aumento con el principio de oscilación. “Con la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995 (26 de dicie mbre de 1995 fecha de su publicación), las excepciones consagradas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 presentaron una modificación consistente en que a los pensionados de los sectores allí contemplados, entre ellos los

8 Consejo de Estado Sala de lo Conetncioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, Sentencia del 2 de marzo de 2017 rad. 25000-23-42-000-2013-04795-01(2781-14) actor: Pedro Antonio Villamizar CapachoAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 252693333001201900148-01 Pág. No. 12

de las Fuerzas Militares y Policía Nacional9, en virtud del principio de favorabilidad10 y conforme a los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 se les podía reajustar la asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior certificado por el DANE y la mesada 14, respectivamente, siempre que el incremento realizado por el Gobierno Nacional en los decretos

asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior certificado por el DANE y la mesada 14, respectivamente, siempre que el incremento realizado por el Gobierno Nacional en los decretos anuales de las asignaciones en actividad de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional sea inferior.”11

En suma, los argumentos del recurso de apelación no se encuentran llamados a prosperar, por lo que la sentencia impugnada amerita ser confirmada.

4. Costas.

La Sala advierte que la cuantificación de las costas está sujeta a criterios previamente establecidos por el legislador, quien expresamente dispu

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