TA CUN - 25269-33-33-001-2021-00067-01-(17-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 25269-33-33-001-2021-00067-01-(17-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – C olpensiones / DERECHOS FU NDAMENTALES AL DEBIDO PROC ESO, A LA IGUALDAD, A LA EXISTENCIA EN CONDICIONES DIGNAS, AL MINI MO VITAL, A L LIBRE D ESARROLLO DE LA PERSONALIDAD COMO PERSONA DE LA TERCERA EDAD, Y A LA SEGURIDAD SOCI AL E N CONEXIDAD CON EL DERE CHO A LA VID A – Precedente Jurisprudencial Aplicable / NEGÓ POR IMPROCEDENTE – Colpensiones no ha reconoci do ni negado el reajuste pretendido, se conmina a la accionan te a requerir el reajus te pensional pretendi do para que Colpensiones se pronuncie fren te a sus argumentos o, en su defecto, acudir a los medios ordinarios de defensa para el efecto, Nego por Improcedente la acción.

Problema jurídico: ¿Desatar la impugnación presentada por el la parte accionante en contra de la sentencia proferi da e l (28) de mayo de d os mil veintiuno (2021) por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circui to de Facatativá (Cundinamarca), en la que se NEGÓ POR IMPROCEDENTE el ampar o constitucional elevado por l a accionante?

Extracto: “(…) La accionante cuenta c on 71 años (...) es un adulto may or no una persona de la tercera edad. (…) solicitó la reliquidaci ón de la pensi ón de vej ez el 8 de enero de 2020 (…) se ordenó la reliquidación de la pensión de la accionante a partir del 8/01/17 y, para el 2020, la suma ascendió a $2.16 6.276. Actualmente, la mesada

de enero de 2020 (…) se ordenó la reliquidación de la pensión de la accionante a partir del 8/01/17 y, para el 2020, la suma ascendió a $2.16 6.276. Actualmente, la mesada pensional que perci be la accionan te co rresponde al monto de $2.201.1 53 y, adicionalmente, en el escrito de tutela aseguró que perci be l a suma de $1.000.000 adicionales por concepto de a rriendo de un apartamento que posee en l a ciudad de Bogotá D.C. (…) Frente a la resolución SUB-91477 del 14 de abril de 2020, procedían los recursos de reposición y apelación. (…) La accionan te aseguró que, interpuso recurso de apelación el 28 de abril de 2020, entendiendo que, se ha configurado el silencio administrativo negative el 28 de junio de 2020 al tenor de lo dispues to en el artículo 86 de la l ey 1437 de 2011. (…) Colpensiones manifestó qu e NO conoció del recurso interpuesto pues, dichas direcciones de correo electrónico no son canales oficiales ni autorizados para el efecto (...) Colpen siones aportó copi a de un ofici o que data del 13/05/20 20 en el que ofrece respues ta a petici ón elevada por la accionante el 11 de los mismos en donde, la señora (…) la accionante procuró recurrir el ac to administrativo qu e reliquidó su pensión de vejez ; sin embargo, la Entidad accionada no lo tramitó por desconocimiento, no puede concluirse sin lugar a equívoco que Colpensiones hubiere actuado con negligencia pues, tenien do en cuenta qu e

el ac to administrativo qu e reliquidó su pensión de vejez ; sin embargo, la Entidad accionada no lo tramitó por desconocimiento, no puede concluirse sin lugar a equívoco que Colpensiones hubiere actuado con negligencia pues, tenien do en cuenta qu e la respuesta otorgada el 28 de abril de 2020 fue automática, no podría señalarse con propiedad que la Entidad “conoció el recurso” debiendo correr traslado del mis mo a la dependencia competente para el efecto; en efecto, en el informe presentado se indicó que no se encontraro n recursos pendient es p or resolv er para el caso de l a accionante.(…) Lo que si se puede concluir en este punto es que, Colpensiones no se ha pronunciado sobre los argumentos presentados por la accionante, quien considera que su pensión de vejez debe ser reliquidada en los términos que expresa en el escrito de tutela. (…) la accionante desde el año pasado conoció las razones por las cuales no se había adelantado el estudio del recurso de alzada interpuesto, esto es, al radicarse por canales no autorizados para el efecto. (…) en tratándose de la reliquidación de una prestación periódica, no se observa impedi mento o razón alguna que explique porque la accionante no acudió ante Colpensiones, de manera posteri or a l 13 de mayo de 2020, a so licitar el reajus te pension al pretendido, sin perjui cio de l a respuesta automática generada desde el 28 de abril de 2020. En su lugar, la accionante resolvió acudir el 14 de mayo de 20 21 a la acci ón de tutela en procura de la defensa l os derechos que considera vulnerados con la expedición del acto administrativo contenido

acudir el 14 de mayo de 20 21 a la acci ón de tutela en procura de la defensa l os derechos que considera vulnerados con la expedición del acto administrativo contenido en la resoluci ón SUB-9147 7 del 14 de abril de 20 20, acto que por dem ás goza de presunción de legalidad y, desvirtuarla, corresponde por regla gener al al juez natur al de la causa. (…) transcurrió un año aproximadamente entre el hec ho presuntamente generador de la vulneración superior alegada a la fec ha de interposición de la acción de tutela, sin causa aparen te que justifique tal inactivi dad, no solo no se satisface el requisito de inmediatez propio de la acción de tutela, sino que, además, desplaza la presencia de un perjuicio inminente que se pudiera endilgar de los efectos del actoadministrativo en mención. (…) a efectos de considerar la posible vulneración al mínimo vital. ésta debe provenir de una variación sustancial de los ingresos que perciba a una persona y qu e, en efecto, afec te de manera critica la atención y solvencia de sus necesidades básicas, lo que hace que es te derecho se encuentre ligado a la dignidad humana. (…) Para el caso concret o, no es posible establec er nexo causal entre l a reliquidación so licitada y la presun ta afectaci ón al míni mo vital pues, el ac to cuya legalidad se pretende debatir en sede de tutela, incrementó la asignación mensual que la accionan te percibí a, no la r edujo; así entonces, el hec ho que la accionante manifieste que su pensión debió reliquidarse en los términos que és ta expone, e llo no

la accionan te percibí a, no la r edujo; así entonces, el hec ho que la accionante manifieste que su pensión debió reliquidarse en los términos que és ta expone, e llo no argumenta que c on la expedici ón de la resolución SUB-91477 del 14 de abril de 2020 se haya vulnerado su derec ho al mínimo vital ni que dic ho acto administrativo sea el hecho generador de las dificultades económic as que expresa ; la presunta afectación alegada no deriva de un hecho injustificado, inminente y grave perpetuado por parte de Colpensiones. (…) la Sala considera que l os ingres os que mensualmen te percibe la señora (…) le permiten llevar una vida digna, sin que se demuestre afectado de manera colateral su derec ho a la salud, las ob ligaciones financier as se consider an carga s soportables. (…) con relación al recurso de apelación interpuesto el 28 de abril de 2020, la Sala reitera que, no observa razón que explique o justifique porque no se adoptaron medidas (administrativ as y/o judiciales) de manera posteri or a lo informa do por l a accionada el 28/04/21 en la respuesta automática generada como consecuencia de la interposición “fallida” del recurso de alzad a y, con ocasión del oficio de respuesta del 13 de mayo de 2020 antes descrito; sin que tal exigencia pueda inferirse como un acto desproporcionado o una carga imposible de soportar. Recordemos que, la reliquidación pensional se puede solicitar en cualquier tiempo y, además, no se ve afecta da por el fenómeno de l a caducidad. (…) la accionan te vien e siendo tratada p or diferente s especialidades para s us padecimientos y c on plan de manejo méd ico para el efecto,

fenómeno de l a caducidad. (…) la accionan te vien e siendo tratada p or diferente s especialidades para s us padecimientos y c on plan de manejo méd ico para el efecto, a cargo de la EPS SANITAS S.A.S, sin que se observ e contrariedad en lo que a la prestación del servicio médico respecta. (…) a la fecha, no se observa hecho que lleve a concluir que, resul te desproporcionado qu e la accionante acuda, bien s ea a la administración a so licitar el nuevo reajus te de su mesada pensional 4 o, acudir directamente ante el juez contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento, escenario donde, además de ser garante de l debido proceso que les asiste a las partes, puede so licitar la práctic a de medidas cautelares, si hay lug ar a ello. (…) no se encuentra acredi tada la satisfa cción de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela encaminada al reajuste de una pensión de vejez pues, si bien la accionante ostenta la calid ad de pensionada y, aun en el even to de consider ar que se interpuso el recurs o de apelación y que se configuró el silencio negativ o, agotando la vía administrativa, la accionante, encontrándose en tiem po para acudir a l a vía ordi naria des de el año pasad o, no demostró n i justificó porque raz ón fu e imposible hacerlo por razon es ajenas a su voluntad; adicionalmente y aun bajo el supues to que Colpensiones hubiere nega do el reajus te solicitado, e llo no comporta u na actuaci ón violatoria de s us derechos

voluntad; adicionalmente y aun bajo el supues to que Colpensiones hubiere nega do el reajus te solicitado, e llo no comporta u na actuaci ón violatoria de s us derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el mínimo vital y la salud, en conexidad con l a vida u otr as garan tías superiores. (…) del informe rendido y las pruebas aportadas, se infiere que Colpensiones no ha reconocido ni negado el reajuste pretendido por lo qu e, se conmi na a la accionan te a requerir el reajus te pensional pretendido para que Colpensiones se pronuncie fren te a sus argument os o, e n su defecto, acudir a los medi os ordinari os de d efensa para el efecto. (…) procede confirmar el fa llo de primer a instancia del 28 de septiembr e de 2020 , proferido por el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en tanto NEGO POR IMPROCEDENTE la acción elevada por la parte actora. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU 769 de 2004; SU 057 de 2018.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 100 de 1993CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C. Diecisiete (17) de septiembre dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SENTENCIA

Referencia.

Acción: Tutela Actor: LUZ MYRIAM MORENO DE ROJAS Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESRadicación No. 25269-33-33-001-2021-00067-01

Procede la sala a desatar la impugnación presentada por el la parte accionante en contra de la sentencia proferida e l (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Facatativá (Cundinamarca), en la que se NEGÓ POR IMPROCEDENTE el amparo constitucional elevado por la accionante.

ANTECEDENTES

Indicó la accionante que, mediante resolución No.004598 del 14 de febrero de 2006, el ISS reconoció en su favor pensión de vejez, con efectividad a partir del 10 de julio de 2005, en cuantía de $978.526; sin embargo, señala que se desconocieron salarios cotizados hasta el 30 de noviembre de 2005, fecha de su ultima cotización de acuerdo con la Historia Laboral expedida por el ISS.

Que, mediante Resolución SUB91477 del 14 de abril de 2020 , Colpensiones resolvió reliquidar su pensión de vejez en cuantía de

fecha de su ultima cotización de acuerdo con la Historia Laboral expedida por el ISS.

Que, mediante Resolución SUB91477 del 14 de abril de 2020 , Colpensiones resolvió reliquidar su pensión de vejez en cuantía de $1.943.475, a partir del 8 de enero de 2017, fijando una mesada de $2.166.276 para el año 2020. Lo anterior, con base en la Ley 71 de 1988, es decir, con el 75% de promedio de lo cotizado en los últimos 10 años de servicios, hasta el 30 de noviembre de 2005.

Señaló que, el 28 de abril de 2020 interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución a través de los correos electrónicos notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y tramitescolpensiones@colpensiones.gov.co , con el fin de que se modificara el actor administrativo en mención y, en su lugar, se aplicara el preced ente constitucional contenido en las sentencias SU-769 de 2014 y SU-057 deAccionante: Luz Myriam Moreno De Rojas Expediente A.T. 2021-00067-01

2 2018, las cuales permiten l a aplicación del Acuerdo 049 de 1990, el cual , contiene normas más favorables para el reconocimiento de la pensión de vejez.

Agregó que, a la fecha, no ha sido notificada de decisión alguna que resuelva el recurso interpuesto, razón por la que, el 28 de junio de 2020 se configuró el silencio administrativo negativo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del CPACA.

resuelva el recurso interpuesto, razón por la que, el 28 de junio de 2020 se configuró el silencio administrativo negativo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del CPACA.

Informó que, cuenta con 70 años1 y que, padece de quebrantos de salud, por lo que, estuvo hospitalizada del 12 al 17 de diciembre de 2020 con el fi n de realizarse exámenes que le fueran ordenados, siéndole diagnosticado un aneurisma gigante de tronco coronario izquierdo, el cual, debe ser tratado con medicamentos, terapias y reposo.

Que, si bien sus ingresos mensuales ascienden a la suma de $3.201.153 de los cuales, $2.201.153 corresponden a la pensión y $1.000.000 producto del arriendo de un apartamento que posee en Bogotá D.C., los dineros no alcanzan para sufragar todos los gastos promedio mensual, pues sus egresos ascienden a la suma de $3.965.403.

Consideró que, el desconocimiento del precedente constitucional constituye una vía de hecho por violación al debido proceso y el principio de favorabilidad, afectándose igualmente el mínimo vital y la seguridad social.

Señaló que, debido a su edad, precario estado de salud y difícil situación económica se encuentra en estado de debilidad manifiesta, razón por la que, en su criterio, procede el amparo tutelar deprecado, esto es, el reajuste de su pensión de vejez.

PRETENSIONES Precisó la accionante que,

“Mediante el presente escrito solicito al señor juez se sirva TUTELA R de manera definitiva mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a

PRETENSIONES Precisó la accionante que,

“Mediante el presente escrito solicito al señor juez se sirva TUTELA R de manera definitiva mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la IGUALDAD, a la EXISTENCIA EN CONDICIONES DIGNAS, AL MINIMO VITAL, al LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD COMO PERSONA DE LA TERCERA EDAD, y a la SEGURIDAD SOCIAL en CONEXIDAD CON EL DERECHO A LAVIDA, y en consecuencia orden al representante legal de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al fallo MODIFIQUE la Resolución SUB 91477 del 14 de abril de 20 20, “Por medio del cual se resuelve un Trámite de Prestaciones Económicas en el Sistema General de Pensiones” o expida un acto administrativo similar mediante el cual se de aplicació n al precedente constitucional obligatorio emitido por la Corte Constitucional a

1 71 a la fecha.Accionante: Luz Myriam Moreno De Rojas Expediente A.T. 2021-00067-01

3 través de las sentencias SU 769 de 2004 y SU 057 de 2018 y en consecuencia, se disponga lo siguiente:

Primero. -Que se LIQUIDE, RECONOZCA Y PAGUE mi pensión de vejez en los términos y con los requisitos establecidos en los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, contabilizando los tiempos de servicio cotizado a las Cajas o Fondos de previsión social que fueron laborado s en el

en los términos y con los requisitos establecidos en los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, contabilizando los tiempos de servicio cotizado a las Cajas o Fondos de previsión social que fueron laborado s en el sector público y al ISS, las cuales suma un total de 1,179 váli damente cotizadas al Sistema General de Pensiones.

Segundo.-Reliquidar y/o reajustar mi pensión de vejez con el 84% d el IBL que arroja la liquidación, tomando los factores salariales cotizados durante los 10 últimos años de servicio, efectiva a partir del 10 de julio de 2005, fecha en que cumplí el status de pensión, en cuantía de conformidad con la regla jurisprudencial establecida por la H. Corte Constitucional en las sentencias SU 769 de 2004 y SU 057 de 2018, sin aplicar prescripción trienal de mesadas, toda vez que se reconoc ió un valor inferior en la mesada pensional debido a un error en e l cálculo de liquidación y del régimen pensional aplicable.

Tercero. -Que sobre la mesada reconocida se apliquen los reajustes a ño por año con el Índice de Precios al consumidor, de acuerdo con el artículo 14 de la ley 100 de 1993.

Cuarto. -Que se reconozca y pague el retroactivo correspondiente a las diferencias que se generen producto del reajuste con el Acuerdo 049 de 1990, frente al valor cancelado actualmente por nomina producto de la resolución SUB-91477 del 14 de abril de 2020, debidamente indexadas de acuerdo con el IPC.”

TRÁMITE PROCESAL

1990, frente al valor cancelado actualmente por nomina producto de la resolución SUB-91477 del 14 de abril de 2020, debidamente indexadas de acuerdo con el IPC.”

TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto de 18 de mayo de 2021, se admitió la tutela ordenándose notificar a la Administradora de Pensiones demandada, otorgándole el término de 2 días a efectos que se pronunciara y rindiera informe sobre los hechos presentados en el escrito de tutela.

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESLa Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones precisó que, mediante Resolución No.004598 del 14 de febrero del 2006, el Instituto de los Seguros Sociales -ISSordenó reconocer una pensión de vejez a favor de la señora Luz Myrian Moreno De Rojas bajo los parámetros de la ley 71 de 1988, con fecha de efectividad a partir del 10 de julio de 2005 y con valor de la mesada pensional que ascendió a la suma de $978.526.00.

Que la accionante, presentó solicitud el 8 de enero de 2020 requiriendo la reliquidación de su pensión de vejez y, en consecuencia de ello, Colpensiones a través de la resolución SUB 91477 del 14 de abril de 2020, resolvió reliquidar el pago de una pensión de vejez a favor de la accionante.Accionante: Luz Myriam Moreno De Rojas Expediente A.T. 2021-00067-01

4 Se sirvió explicar que, revisad as las bases de datos y aplicativos de la

Expediente A.T. 2021-00067-01

4 Se sirvió explicar que, revisad as las bases de datos y aplicativos de la entidad, “NO se evidencia que la accionante haya radicado los recursos de reposición y en subsidio apelación ”, sin embargo, puso de presente que revisado el escrito de tutela se evidencia la manifestación de la señora Luz Myrian Moreno Rojas de haber presentado los recursos a los correos electrónicos: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y tramitescolpensiones@colpensiones.gov.co

Al respecto, aclaró que al haber remitido el escrito de reposición y en subsidio apelación “por un canal no oficial para radicar las peticiones ”, la entidad desconoce del contenido de los mismos, por cuanto, dicho correos electrónicos generan una respuesta automática en donde se le informa a los afiliados los medios para radicar las solicitudes, “situación que fue informada en respuesta a la petición radicada por la señora LUZ MYRIAN MO RENO ROJAS, bajo No. BZ. 2020-4794797 de 11 de mayo de 2020, en do nde se reiteró los canales habilitados para radicar los recursos”.

Que, después de haber pasado un año, la accionante solicita se ordene la reliquidación de su pensión de vejez, alegando su protección al mínimo vital, seguridad social, entre otros, pretensiones que deben declarase improcedentes, toda vez que no es la acción de tutela el mecanismo establecido por el legislador para resolver las controversias que se presentan en el marco del sistema de seguridad social, ya que para el efecto, el legislador atribuyó las competencias en la jurisdicción ordinaria o,

establecido por el legislador para resolver las controversias que se presentan en el marco del sistema de seguridad social, ya que para el efecto, el legislador atribuyó las competencias en la jurisdicción ordinaria o, en su defecto, agotar los procedimientos administrativos establecidos institucionalmente para tal fin.

Alegó que, en los documentos que obran en el expediente de tutela, no se demuestra la eventual amenaza u ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que, el presente asunto no amerita la intervención del juez constitucional, pues la accionante se encuentra devengado una mesada pensional por valor de $2.201,153.00, además, se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud.

Recalcó que, la petición que dio origen a la presente acción constitucional fue radicada a través de un correo electrónico NO autorizado por la Administradora de Pensiones y adicionalmente, sin que se demuestre la recepción del mismo, pues no basta con el envío para garantizar su entrega.

Al respecto, destacó que Colpensiones es una entidad pública, que tiene representación nacional, lo que hace que a diario se reciban miles de solicitudes, razón por la que se encuentra organizada por procesos que permitan la clasificación, organización y adecuado trámite de todas las solicitudes recibidas, (peticiones, quejas y reclamos, así como reclamaciones administrativas de reconocimiento de prestaciones económicas), lo que conlleva a generar mecanismos de recepción de solicitudes a través de formularios y medios exclusivos para poder direccionarlos adecuadamente y atenderlos dentro de los términos legales.Accionante: Luz Myriam Moreno De Rojas Expediente A.T. 2021-00067-01

5

solicitudes a través de formularios y medios exclusivos para poder direccionarlos adecuadamente y atenderlos dentro de los términos legales.Accionante: Luz Myriam Moreno De Rojas Expediente A.T. 2021-00067-01

5 En atención a lo anterior, a través de su página oficial, https://sede.colpensiones.gov.co/publicaciones/294/nuestros-servicioselectronicos/ se ha señalado de manera expresa los trámites que pueden adelantarse de manera electrónica.

Que, debe tenerse en cuenta que la accionante señaló que la petición fue “radicada” al correo tramitescolpensiones@colpensiones.gov.co “medios que se insiste no solo no son oficiales sino que además no se en cuentran habilitados para recibir mensajes de entrada”.

Advirtió que, en el presente caso, el accionante viene percibiendo una mesada pensional que sobrepasa los d os salarios mínimos mensuales legales vigentes, por lo que, no se demuestra un perjuicio irremediable que haga viable la acción de tutela.

Solicitó se DENIEGUE la acción de tutela contra COLPENSIONES por cuanto las pretensiones son abiertamente IMPROCEDENTES, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991 e inmediatez, así como también se encuentra demostrado que Colpensiones no ha vulnerado los derechos reclamos por el accionante y está actuando conforme a derecho.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Precisó el A quo que, l a accionante pretende que a través de la acción de tutela se protejan los derechos fundamentales que estima vulnerados y, en

el accionante y está actuando conforme a derecho.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Precisó el A quo que, l a accionante pretende que a través de la acción de tutela se protejan los derechos fundamentales que estima vulnerados y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos y con los requisitos establecidos en los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, lo que implica el reajuste de la prestación con el 84% del IBL sobre todos los factores salariales cotizados durante los 10 últimos años de servicio.

Que, la señora Luz Myriam Moreno de Rojas, nació el 10 de julio de 1950, por lo que, cuenta con 70 años, a quien, mediante Resolución N° 004598 del 14 de febrero de 2006, el ISS le reconoció pensión de vejez, conforme lo establecido en la L.71/1998, efectiva a partir del 10 de julio de 2005; la qu e vino a ser reliquidada posteriormente con la Resolución N o.SUB-91477 del 14 de abril de 2020, en la que se dispuso, reliquidar la pensión de vejez incrementándose la cuantía de la misma.

Puso de presente que, la demandante se encuentra recibiendo una mesada pensional por valor de $2.201.153.00, conforme el certificado de Devengados y Deducidos de abril de 2021, expedido por Colpensiones y, además, está afiliada al sistema de seguridad social en salud.

Observó el Despacho de instancia que “la acción de tutela se torna improcedente, por cuanto emerge con claridad que lo que se persigue con

además, está afiliada al sistema de seguridad social en salud.

Observó el Despacho de instancia que “la acción de tutela se torna improcedente, por cuanto emerge con claridad que lo que se persigue con la acción incoada es el reconocimiento de una prestación netamenteAccionante: Luz Myriam Moreno De Rojas Expediente A.T. 2021-00067-01

6 económica, que bien puede reclamarse a través de los medios ordinarios de defensa.”

Lo anterior porque, “siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional, en materia de reliquidación pensional, no basta con que se al egue ser una persona de la tercera edad para obtener el amparo, pues se entiende que es dicha población la que está llamada reclamar una prestación por jubilación; por ello, a dicha condición deben sumarse factores que permitan establecer qu e la negativa en la reliquidación vulnera derechos fundamentales, lo que no se da en el caso concreto”.

Destacó que, se expone en el escrito de tutela y se confirma con el informe rendido por Colpensiones, que la señora Luz Myriam Moreno De Rojas viene percibiendo una mesada pensional que supera los dos salarios mínimos, por lo que, “no se encuentra privada de una prestación económica que la lleve a un estado de necesidad tal, que requiera la intervención del juez de tutela; diferente a ello, se advierte más bien, que la precaria situación económica que se expone, no se deriva de la negativa de la reliquidación de la mesada pensional, sino de una serie de pasivos adquiridos por la accionante”.

Consideró que, “si bien se cumplen los dos primeros requisitos para la

que se expone, no se deriva de la negativa de la reliquidación de la mesada pensional, sino de una serie de pasivos adquiridos por la accionante”.

Consideró que, “si bien se cumplen los dos primeros requisitos para la procedencia de la acción de tutela destinada a la reliq uidación pensional, y que corresponden a (i) que se le haya reconocido la pensión y (ii) q ue el jubilado haya actuado en sede administrativa; lo mismo no ocurre con los demás, que apuntan a que (iii) de no haberse acudido a las vías judiciales ordinaria s, se demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad y (iv) que la negativa de reliquidar la mesada implique una trasgresión de derechos fundamentales.

Lo anterior atendiendo a que, el silencio atribuido a Co lpensiones respecto al recurso de apelación del 28 de abril de 2020, contra la Resolución No.SUB 91477 del 14 de abril de 2020, configura, en principio, el acto administrativo ficto o presunto negativo, que faculta a la interesada para acudir ante la jurisdicción a reclamar el derecho que considera le fue desconocido ilegalmente, potestad que, pese a haber transcurrido más de un año, no ha sido intentad a por la accionante, ni se ha señalado una razón por la cual iniciar la acción j udicial pertinente haya resultado imposible”.

Así las cosas, el A quo descartó la urgencia que impide esperar a las resultas de un proceso judicial, “pues dicho ya que la negativa se dio desde el 14 de abril de 2020, y a la fecha no se ha instaurado acción alguna, la precariedad

Así las cosas, el A quo descartó la urgencia que impide esperar a las resultas de un proceso judicial, “pues dicho ya que la negativa se dio desde el 14 de abril de 2020, y a la fecha no se ha instaurado acción alguna, la precariedad y perjuicio irremediable alegado, se diluye, e impide que se conceda el amparo, aun, de manera transitoria”.

Finalmente, precisó que, “no logró acreditarse que la negativa de Colpensiones, en reliquidar la pensión, tenga una relación directa con la afectación de derechos de raigambre fundamental –iv requisito-, pues de lo aportado, no observa el suscrito que la decisión de la entidad tenga la virtualidad de transgredir el mínimo vital, la dignidad humana o la vida de la afiliada, p ues como ha venido señalándose, la accionante cuenta con una mesada pensional”.Accionante: Luz Myriam Moreno De Rojas Expediente A.T. 2021-00067-01

7 Con base en lo anterior, resolvió el Despacho de instancia NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado por la accionante.

IMPUGNACIÓN

Destacó la accionante que, el A quo desconoció las pruebas aportadas, particularmente, el resumen de la historia clínica en la que se demuestra que el 11 de diciembre de 2020 sufrió un infarto agudo al miocardio y adicionalmente, una vez hospitalizada, le fue diagnosticado un aneurisma gigante de tronco coronario izquierdo, debiendo -como parte de su terapiaevitar alteraciones de su estado emocional, lo cual es difícil ante la complicada situación económica, producto de las obligaciones familiares y

gigante de tronco coronario izquierdo, debiendo -como parte de su terapiaevitar alteraciones de su estado emocional, lo cual es difícil ante la complicada situación económica, producto de las obligaciones familiares y crediticias que actualmente posee y que han sido adquiridas de vieja data debido a que la pensión reconocida

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...