TA CUN - 25269-33-33-001-2021-00087-01-(26-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25269-33-33-001-2021-00087-01-(26-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2021-07-127 AT

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021)

NATURALEZA : ACCIÓN DE TUTELA.

RADICACIÓN: 25269-33-33-001-2021-00087-01.

ACCIONANTE: ERNESTO MELO HERNÁNDEZ

ACCIONADA: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ –

CUNDINAMARCA.

TEMA: Derecho fundamental al mínimo vital / Improcedencia de la acción de tutela para dirimir controversias laborales.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto en contra de la sentencia de 1 5 de junio de 2021 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá, que resolvió:

“PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por Ernesto Melo Hernández”.

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de las entidades accionadas, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación)

III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema

pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de las entidades accionadas, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación)

III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).Expediente No. 2021-00087-01

Accionante: Ernesto Melo Hernández Acción de Tutela Impugnación de sentencia

2

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

El señor ERNESTO MELO HERNÁNDEZ, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ – CUNDINAMARCA y la COORDINADORA DEL ÁREA DE TALENTO HUMANO, por considerar quebrantado s sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social.

Enuncia que a través de pe tición solicitó a la Coord inadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, el pago de las vacaciones y prima de vacaciones del periodo del 20 de diciembre de 2020 al 10 de enero de 2021.

Señaló que disfrutó de las vacaciones desde el 20 de diciembre de 2020 hasta el 10 de enero de 2021, y de acuerdo con lo informado por el Área de Talento Humano no tiene periodos pendientes por pago frente a dicho aspecto , sin

Señaló que disfrutó de las vacaciones desde el 20 de diciembre de 2020 hasta el 10 de enero de 2021, y de acuerdo con lo informado por el Área de Talento Humano no tiene periodos pendientes por pago frente a dicho aspecto , sin embargo, afirma que ello no corresponde a la realidad, puesto que no le han realizado ninguna consignación por concepto de vacaciones ni prima de vacaciones.

Narra que el 21 de mayo de 2021 recibió comunicación por parte de la Coordinadora de Talento Humano en la que se relaciona los periodos causados, fecha de pago y valor pagado, sin que efectuara pronunciamiento en particular en relación con lo solicitado.

En razón a lo anterior, solicita se acceda al amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca y/o la Dra. Betty Johana Rojas Angarita, Coordinadora Área de Talento Humano de la misma Administración, le sea cancelado el valor correspondiente a vacaciones de las que gozó del 20 de diciembre de 2020 al 10 de enero de 2021.

2. Posición de la Entidad Demandada.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, efectuó pronunciamiento en torno a la acción formulada por el accionante manifestando que éste se encuentra vinculado a la entidad desde el 31 de diciembre de 1991, por lo que sus vacaciones se causan el 30 de diciembre de cada año, conforme se le indicó en la certificación No. DESAJBOTHM21-633.Expediente No. 2021-00087-01

Accionante: Ernesto Melo Hernández

Acción de Tutela

de diciembre de cada año, conforme se le indicó en la certificación No. DESAJBOTHM21-633.Expediente No. 2021-00087-01

Accionante: Ernesto Melo Hernández Acción de Tutela Impugnación de sentencia

3 Agregó que, debido a que el señ or MELO HERNÁNDEZ se desempeña en el cargo de escribiente en el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Guaduas, disfruta de vacaciones colectivas todos los años, entre el 20 de diciembre y el 10 de enero; por lo tanto, la prima de vacaciones se le paga de form a anticipada, de forma que las vacaciones que causó el 30 de diciembre de 2019 se le pagaron en el año 2018, y las vacaciones que causó en el año 2020 se le pagaron en el año 2019; sostuvo que el pago anticipado de las vacaciones se debe a que pertenece al régimen de vacaciones colectivas.

Manifestó que, pese a lo anterior, el 16 de octubre de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura Seccional Cundinamarca expidió el Acuerdo CSJCUA20-78, en el que se acordó que algunos despachos judiciales por necesidad del servicio laborarían durante la época de la vacancia judicial de diciembre de 2020 y enero de 2021 , como lo es el caso del Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Guaduas.

Por lo anterior, sostuvo que no era viable ni procedente que el accionante disfrutara de sus vacaciones, sin embargo, aun cuando el servidor no prestó sus servicios entre el 20 de diciembre y el 10 de enero, no lo hizo en virtud del disfrute de sus vacaciones colectivas, pues conforme al Acuerdo

disfrutara de sus vacaciones, sin embargo, aun cuando el servidor no prestó sus servicios entre el 20 de diciembre y el 10 de enero, no lo hizo en virtud del disfrute de sus vacaciones colectivas, pues conforme al Acuerdo CSJCUA20-78 no se concedieron vacaciones col ectivas a los servidores del Despacho en el que desempeña sus funciones como escribiente.

Argumentó que la prima de vacaciones del año 2020 ya le había sido reconocida en diciembre de 2019, de forma que el 30 de diciembre de 2020 causó las vacaciones y la prima de vacaciones reconocida en diciembre de 2019, por lo tanto, la siguiente causación de vacaciones sería de diciembre de 2021.

En tal virtud, concluye que la Dirección Seccional no le adeuda monto alguno por concepto de prima de vacaciones, puesto que no han sido causadas, ya que el accionante las disfrutaba por encontrarse en el régimen de vacaciones colectivas, el cual tuvo excepción en virtud del Acuerdo CSLCUA20-78.

3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia del 15 de junio de 2021, el J uzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá, resolvió declarar improcedente la acción de tutela contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ- CUNDINAMARCA y la COORDINADORA DEL ÁREA DE TALENTO HUMANO , como quiera que el accionante a través de la acción constitucional busca obtener el pago de acreencias laborales, para lo cual dispone de medios ordinarios.Expediente No. 2021-00087-01

Accionante: Ernesto Melo Hernández

Acción de Tutela

acción constitucional busca obtener el pago de acreencias laborales, para lo cual dispone de medios ordinarios.Expediente No. 2021-00087-01

Accionante: Ernesto Melo Hernández Acción de Tutela Impugnación de sentencia

4 Además, consideró que el demandante no demostró la necesidad del amparo por medio del mecanismo constitucional, al no observar argumento fáctico o probatorio que evidencie la inminente necesidad de intervención del juez de tutela. Enfatiza que los elementos probatorios adjuntados al proceso están encaminados a demostrar que el accionante efectivamente solicitó el pago de sus vacaciones y prima de vacaciones para el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2020 hasta el 10 de enero de 2021, y que su empleador manifiesta que no se encuentran periodos pendientes de pago por concepto de vacaciones; sin embargo, ninguno de ellos permite dedu cir que el accionante se encuentre en una situación económica que ponga en riesgo la cobertura de sus necesidades básicas personales y familiares.

4. Impugnación.

El señor ERNESTO MELO HERNANDEZ, impugnó la sentencia del 15 de junio de 2021, manifestando que en su consideración la decisión adoptada por el juez de tutela le impone una carga desproporcionada de erigir una acción judicial cuando busca el pago de derechos laborales adquiridos.

Argumenta que el a quo desconoció que conforme lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia las vacaciones de los empleados de la rama judicial son colectivas por regla general salvo ciertas excepciones y el demandante se encuentra incluido en dicha regla.

146 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia las vacaciones de los empleados de la rama judicial son colectivas por regla general salvo ciertas excepciones y el demandante se encuentra incluido en dicha regla.

Con todo, enuncia que aun en gracia de discusión si se acepta que la entidad accionada determinó cambiarle al régimen de vacaciones individuales, lo cierto es, que aun así no existe justificación para que no le haya sido realizado el pago de sus prestaciones económicas en tanto nómina informó que se le permitió el disfrute de vacaciones durante el periodo de vacancia judicial.

Sostiene igualmente, que no comparte el argumento planteado por el juez de tutela relativo a estimar que dada su vinculación con la rama judicial no se encuentra afectado con la determinación de negarle sus prestaciones económicas; arguye que el sueldo que recibe como funcionario judicial alcanza apenas para cubrir sus condiciones mínimas y al tener la expectativa de recibir el valor de sus prestaciones determinó incurrir en deudas que actualmente no está en capacidad de cubrir ante la negativa de la entidad.

Finalmente, arguye que no se consideró su condición de persona de la tercera edad y la protección constitucional reforzada que debe en tal medida brindársele.Expediente No. 2021-00087-01

Accionante: Ernesto Melo Hernández Acción de Tutela Impugnación de sentencia

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III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar (i) si ¿es la presente acción constitucional en el caso particular y concreto del señor ERNESTO MELO HERNÁNDEZ para resolver respecto de la controversia derivada de su solicitud de reconocimiento de prestaciones laborales?, para en caso afirmativo establecer si (ii) ¿l a DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ – CUNDINAMARCA vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y seguridad social del accionante ? y si como consecuencia de dicho estudio, se debe revocar o confirmar la sentencia impugnada.

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver el problema jurídico la Sala recabará en (i) Principio de subsidiariedad como requisitos de procedencia de la acción de tutela (ii) procedencia de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales, (iii) carga probatoria en sede de acción de tutela y, (iv) el caso concreto.

(i) Principios de subsidiariedad como requisitos de procedencia de la acción de tutela

carga probatoria en sede de acción de tutela y, (iv) el caso concreto.

(i) Principios de subsidiariedad como requisitos de procedencia de la acción de tutela

La acción de tutela conforme el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección de sus derechos, o cuando exis tiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:Expediente No. 2021-00087-01

Accionante: Ernesto Melo Hernández Acción de Tutela Impugnación de sentencia

6 “La acción de tutela (C.P. art. 86), es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnere o amenace tales derechos constitucionales.

Este mecanismo privilegiado de protección, es sin embargo, residual y subsidiario. Ello significa que sólo es conducente cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (i) o no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (ii) la tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (ii) la tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De lo afirmado se desprende entonces, que por su propia finalidad, la acción de tutela está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos, a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales.1 (Resalta la Sala)

Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente, salvo casos excepcionales ante circun stancias -acreditadas siquiera sumariamenteque ameriten la intervención urgente del juez de tutela.

La Corte Constitucional analizando las precitadas características de esta acción ha concluido lo siguiente:

“(…) si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela.

En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalme nte disponibles al efecto, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común.

3.2. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que ‘el

de defensa legalme nte disponibles al efecto, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común.

3.2. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que ‘el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela responde al carácter expansivo de la protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de administración de justicia. En efecto, la exigencia de este

1 Corte Constitucional. Sentencia T-304 de 2009 M.P Mauricio González CuervoExpediente No. 2021-00087-01

Accionante: Ernesto Melo Hernández Acción de Tutela Impugnación de sentencia

7 requisito, lejos de disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo.’

3.3. En ese sentido, el legislador estableció en la normatividad los distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas pueden utilizar, para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y, (ii) para solucionar controversias de esa misma naturaleza. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de connotación legal, fue asignada a las jurisdicciones civil, laboral o de lo contencioso administrativo según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos.” (negrillas adicionales de la Sala)2.

de connotación legal, fue asignada a las jurisdicciones civil, laboral o de lo contencioso administrativo según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos.” (negrillas adicionales de la Sala)2.

En sentencia de unificación SU 691 del 23 de noviembre del 2017, con Ponencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo, dentro de los expedientes T-5.761.808, T-5.846.142, T-5.858.331 y T -5.959.475 acumulados, la Corte retomó en el siguiente sentido el análisis respecto del requisito d e subsidiariedad, en estos términos:

“Recientemente, en la sentencia de unificación SU -355 de 2015, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia respecto del requisito de subsidiariedad, en este pronunciamiento la Corte concluyó que éste hace referencia a dos reglas: (i) regla de exclusión de procedencia y (ii) regla de procedencia transitoria.

7. Así, por regla general, (i) cuando el ciudadano cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos para resolver las cuestiones planteadas y no se configura un perjuicio irremediable, la acción de tutela es improcedente; (ii) cuando el accionante no cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces, las órdenes del juez de tutela son definitivas; y (iii) excepcionalmente, cuando el afectado d ispone de otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces pero la actuación del juez sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá dar órdenes transitorias que

cuando el afectado d ispone de otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces pero la actuación del juez sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá dar órdenes transitorias que brinden protección al derecho fundament al hasta tanto el juez ordinario o la autoridad competente se pronuncie sobre las pretensiones. Lo anterior, sin perjuicio de que, en el análisis de casos concretos, el juez constitucional establezca las subreglas pertinentes acorde con la jurisprudencia constitucional [114].

En la sentencia T -514 de 2003 [115], la Corte Constitucional hizo algunas precisiones acerca de la importancia del presupuesto de subsidiariedad en el trámite de la acción de tutela, al respecto dijo la Corte:

2 Corte Constitucional. Sentencia T-243 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo.Expediente No. 2021-00087-01

Accionante: Ernesto Melo Hernández Acción de Tutela Impugnación de sentencia

8 “Para la Corte es claro que la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garanti zar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) [116] y (iii) que se

que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garanti zar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) [116] y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)”.

Por lo tanto, previo a acudir a la acción de tute la, quien pretende la protección de sus derechos fundamentales debe agotar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico, salvo que ellos no resulten idóneos para el efecto o con ello busque evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Así pues, en torno a la configuración de un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha explicado sus elementos o características definitorias:

“... (se) ha entendido el perjuicio irremediable como “aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la vía judicial en for ma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico.

También ha considerado que debe tratarse de un perjuicio inminente, es decir que está por suceder pront amente, resultando impostergable la protección

representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico.

También ha considerado que debe tratarse de un perjuicio inminente, es decir que está por suceder pront amente, resultando impostergable la protección judicial reclamada dada la gravedad de la situación generadora de la vulneración de derechos fundamentales, pues “si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna” , por lo que requiere la adopción de medidas urgentes para restablecer el menoscabo ocasionado”3

En ese orden de ideas, se entiende por perjuicio irremediable, toda lesión o afectación a un derecho fundamental en virtud de una acción u omisión de las autoridades públicas que, de no ser amparado en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular, por lo que su ocurrencia requiere de medidas urgentes para precaverlo, caso en el cual será procedente el amparo tutela como mecanismo transitorio conforme a lo señalado en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

3H. Corte Constitucional. Sentencia T-269 de 2009. M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla.Expediente No. 2021-00087-01

Accionante: Ernesto Melo Hernández Acción de Tutela Impugnación de sentencia

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(ii) Procedencia de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales.

En torno a la exigencia del pago de acreencias laborales, se destaca que la

H. Corte Constitucional ha señalado que, por regla general, ésta resulta improcedente por vía de tutela, por cuanto el ordenamiento jurídico prevé

En torno a la exigencia del pago de acreencias laborales, se destaca que la

H. Corte Constitucional ha señalado que, por regla general, ésta resulta improcedente por vía de tutela, por cuanto el ordenamiento jurídico prevé otros mecanismos de defensa judicial para resolver este tipo de controversias. Sin embargo, de manera excepcional, se ha contemplado la viabilidad del amparo para obtener la satisfacción de este tipo de prestaciones, cuando por virtud de su desconocimiento se afectan los derechos fundamentales de los accionantes, concretamente el mínimo vital.4

Al respecto, en sentencia T -647 de trece (13) de octubre de dos mil quince (2015) el magistrado ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, indicó lo siguiente:

“5.1. En virtud del principio de subsidiariedad antes descrito, esta Corporación ha reiterado en su jurisprudencia que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar de una autoridad judicial la orden de reintegro a determinado empleo o el reconocimiento de prestaciones laborales o sociales, pues el ordenamiento jurídico ofrece a los trabajadores mecanismos de defensa establecidos por la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso ad ministrativa, según la forma de vinculación del interesado, salvo que se trate de sujetos en condición de debilidad manifiesta, como aquéllos a quienes constitucionalmente se les protege con una estabilidad laboral reforzada, como por ejemplo las mujeres e n estado de embarazo, los trabajadores discapacitados y los trabajadores que por alguna limitación en su estado de salud deben ser considerados como personas puestas en estado de debilidad manifiesta.”

mujeres e n estado de embarazo, los trabajadores discapacitados y los trabajadores que por alguna limitación en su estado de salud deben ser considerados como personas puestas en estado de debilidad manifiesta.”

De otra parte, frente a la posible afectación del de recho al mínimo vital ha indicado el Alto Tribunal Constitucional que este ha sido entendido como “aquella porción del ingreso que tiene por objeto cubrir las necesidades básicas como alimentación, salud, educación, recreación o servicios públicos domiciliarios” que su conceptualización no sólo comprenda un componente cuantitativo vinculado con la simple subsistencia, sino también un elemento cualitativo relacionado con el respeto a la dignidad humana como valor fundante del ordenamiento constitucional. En todo caso, siempre que se alega su vulneración, es necesario que el interesado enuncie los motivos que le sirven de fundamento para solicitar su protección, de manera que el juez pueda evaluar la situación concreta del accionante.

De otra parte, la Corte ha referido que, frente a deudas pendientes en principio su cobro es ajeno al juicio de amparo, con todo, de encontrarse acreditados elementos que denoten la inminente necesidad del amparo deExpediente No. 2021-00087-01

Accionante: Ernesto Melo Hernández Acción de Tutela Impugnación de sentencia

10 los derechos del demandante, éste no se extiende a todo el sala rio o prestaciones adeudadas, sino a la parte de éste que corresponda al mínimo vital del accionante.4

(iii) Carga probatoria en sede de acción de tutela

Para desatar una controversia acerca de la afectación o amenaza de derechos

prestaciones adeudadas, sino a la parte de éste que corresponda al mínimo vital del accionante.4

(iii) Carga probatoria en sede de acción de tutela

Para desatar una controversia acerca de la afectación o amenaza de derechos fundamentales, el juez debe llegar a la plena convicción sobre los hechos que rodean la solicitud de amparo, por lo que en principio les corresponde a las partes aportar los elementos probatorios que se encuentren a su disposición para sustentar sus argumentos, conforme al brocardo Onus prodandi, incumbit actori y Reus, in excipiendo, fit actor Sin perjuicio de lo anterior, debido a que el objeto de esta acción constitucional es pro curar la protección de los derechos fundamentales, la carga probatoria tiende a ser dinámica, permitiendo que la misma se traslade dependiendo de la facilidad en la que se encuentren los extremos en litigio para acceder a la prueba. De todas formas, al afe ctado le asiste la obligación de relatar con claridad los hechos generadores del agravio y acreditar siquiera de manera sumaria sus afirmaciones, mientras la autoridad deberá desvirtuarlas, máxime cuando el Decreto 2591 de 1991 establece que ante la ausencia de informe por parte del extremo pasivo del litigio, se presumirá la veracidad de aquellos; no obstante, si del acervo probatorio no es posible corroborarlos se impone para el intérprete judicial negar las pretensiones, aspecto sobre el cual la H. Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “(…) un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garanti zar la

Constitucional ha precisado lo siguiente: “(…) un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garanti zar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario. Por eso, la decisión del juez constitucional no puede ser adoptada con base en el presentimiento, l a imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela. A esa conclusión únicamente puede arribar el fallador mediante la evaluación de los hechos por él establecidos con arreglo a la ley y sin desconocer el derecho de defensa de las partes. Los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la

4 H. Corte Constitucional. Sentencia T – 162 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis.Expediente No. 2021-00087-01

Accionante: Ernesto Melo Hernández Acción de Tutela Impugnación de sentencia

11 prueba se hace según la sana crítica, pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos.” 5 Así las cosas, las partes no pueden evadir la carga procesal que les asiste en materia probatoria so pena de que se aplique la presunción legal de que trata

proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos.” 5 Así las cosas, las partes no pueden evadir la carga procesal que les

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