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TA CUN - 25269-33-33-001-2021-00200-01-(21-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25269-33-33-001-2021-00200-01-(21-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: JAIME HERNANDO LADINO CHAPARRO.

ACCIONADO: NUEVA EPS y FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS

“PORVENIR”.

EXPEDIENTE: 25269-3333-001-2021-00200-01.

IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA La Sala decide recurso de impugnación propuesta por la NUEVA EPS contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de noviembre de 2021 por el Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito de Facatativá, en la que decidió amparar los derechos fundamentales a la vida y a la salud solicitados por el señor Jaime Hernando Ladino.

ANTECEDENTES

1. DEMANDA

El señor JAIME HERNANDO LADINO CHAPARRO , obrando en nombre propio, interpuso acción de tutela , contra la NUEVA EPS y el FONDO DE PENSIONES PORVENIR para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. El demandante formuló los siguientes pedimentos:

“1. CONCEDER a mi favor la tutela como mecanismo transitorio de protección al derecho a la salud como derecho fundamental autónomo, el derecho a una vida en condición digna y de calidad en conexidad con el derecho a una integra

“1. CONCEDER a mi favor la tutela como mecanismo transitorio de protección al derecho a la salud como derecho fundamental autónomo, el derecho a una vida en condición digna y de calidad en conexidad con el derecho a una integra prestación de un servicio público atendiendo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

ORDENAR a los accionados: Que se cumpla con el pago de las incapacidades faltantes a quien corresponda.Expediente No. 25269-33-33-001-2021-00200-01 2

Accionante: JAIME HERNANDO LADINO

Accionada: NUEVA EPS – FONDO DE PENSIONES PORVENIR.

Acción de Tutela – Fallo

PREVENIR a los ACCIONADOS para que en adelante o vulnere o amenace el derecho a la salud como derecho autónomo, el derecho a una vida en condición digna y de calidad en conexidad con el derecho a una integra prestación de un servicio público atendiendo los principios de eficacia, universalidad y solidaridad

Que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, efectúen las labores administrativas que sean necesarias para otorgar lo anteriormente solicitado, tal como se ha ordenado de acuerdo a lo anteriormente manifestado”. [sic]

A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:

HECHOS

Manifestó ser beneficiario del sistema de salud de la Nueva EPS y afiliado al Fondo de Pensiones Porvenir y que ha sido sometido a múltiples cirugías al habérsele detectado un tumor intradural L3-L4, la primera de ellas el 13 de febrero

Fondo de Pensiones Porvenir y que ha sido sometido a múltiples cirugías al habérsele detectado un tumor intradural L3-L4, la primera de ellas el 13 de febrero de 2018, la segunda el 31 de octubre de 2018 en la que colocaron 8 tornillos de sistema mesa poliaxial, posición n.º 2, barras de titanio de 250 mm en ambos lados.

Indicó que, el 11 de noviembre de 2018 le realizaron un tercer procedimiento para tratar una bacteria adquirida en el procedimiento anterior.

Señaló que el 28 de noviembre de 2018, se le practicó una cuarta cirugía en la que se realizó intervención por colección subcutánea y epidural seropurulenta, desgarro dural a nivel L2-L3 L4 medial y lateral derecho condicionando fistula de líquido cefalorraquídeo activa de alto flujo, tornillo L1 izquierdo lateralizado con pullout, tornillo de L4 medilaizo.

Expuso que el 6 de diciembre de 2018, se llevó a cabo una quinta cirugía en la cual se realizó un procedimiento por fistula de alto gasto.

Expresó que como consecuencia de los procedimientos médicos se le otorgaron incapacidades laborales. Las primeras se hicieron efectivas en los primeros 180 días continuos por parte de la Nueva EPS.

Dijo que las posteriores incapacidades, hasta el mes de enero de 2020 fueron canceladas por Porvenir, sin embargo, las faltantes no han sido canceladas conExpediente No. 25269-33-33-001-2021-00200-01 3

Accionante: JAIME HERNANDO LADINO

canceladas por Porvenir, sin embargo, las faltantes no han sido canceladas conExpediente No. 25269-33-33-001-2021-00200-01 3

Accionante: JAIME HERNANDO LADINO

Accionada: NUEVA EPS – FONDO DE PENSIONES PORVENIR.

Acción de Tutela – Fallo

el argumento que no son competentes para ello por presentarse interrupción en las mismas, correspondiéndole a la Nueva EPS cancelarlas.

Relató que la Nueva EPS indicó que no las reconocerá en razón a que cuenta con una calificación de pérdida de capacidad laboral del 24.7% por parte del Fondo Porvenir.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA

Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito a la NUEVA EPS y al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, para que rindiera n informe sobre los hechos que originaron la presente acción de tutela, providencia fechada 17 de noviembre de 2021.

2.1. FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR.

Con memorial de 22 de noviembre de 2021 , la Dirección de Constitucionales contestó la tutela así:

Manifestó que la entidad reconoció y pagó subsidio de incapacidades a favor del señor JAIME HERNANDO LADINO CHAPARRO desde el día 181 al día 540 de incapacidad.

Puntualizó que las incapacidades posteriores al día 540 es decir desde el 25 de diciembre de 2019 se encuentran legalmente a cargo de la NUEVA E.P.S. Trajo a

incapacidad.

Puntualizó que las incapacidades posteriores al día 540 es decir desde el 25 de diciembre de 2019 se encuentran legalmente a cargo de la NUEVA E.P.S. Trajo a colación, la Ley 1753 del 09 de junio de 2015 , por medio de la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2014 -2018, donde dice se estableció que el pago de incapacidades superiores al día 540, no recae en los Fondos de Pensiones, sino a cargo de las Entidades promotoras de salud EPS quienes administran los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y dentro de dichos recursos se encuentra incluida la cancelación de este rubro.

Expresó que así las cosas, PORVENIR S.A. no adeuda suma alguna a favor del señor JAIME HERNANDO LADINO CHAPARRO, hecho que se encuentra cabalmente demostrado por parte de esa Administradora, como quiera que reconoció las incapacidades radicadas dentro de los 360 días adicionales a losExpediente No. 25269-33-33-001-2021-00200-01 4

Accionante: JAIME HERNANDO LADINO

Accionada: NUEVA EPS – FONDO DE PENSIONES PORVENIR.

Acción de Tutela – Fallo

primeros 180 según el límite que expresamente establece la normatividad vigente, mismas que pretende mediante la presente Acción Constitucional. Precisó que las incapacidades otorgadas por NUEVA EPS y que reclama el accionante comenzaron el 18 de marzo de 2020 y hasta el 14 de abril de 2020 y un nuevo conteo desde el 28 de agosto de 2020 hasta el 06 de octubre de 2020,

accionante comenzaron el 18 de marzo de 2020 y hasta el 14 de abril de 2020 y un nuevo conteo desde el 28 de agosto de 2020 hasta el 06 de octubre de 2020, es claro que éstas se encuentran dentro de los 180 días de incapacidad y, conforme a la normatividad citada, corresponde a la entidad promotora de salud el pago de estos días. Agregó que el señor JAIME HERNANDO LADINO CHAPARRO no ha radicado solicitud de reconocimiento y pago incapacidades mediante la cual adjunte anexos probatorios que controviertan la interrupción generada.

Considera que la entidad llamada a dar contestación a la solicitud del señor JAIME HERNANDO LADINO CHAPARRO es la EPS a la cual se encuentra afiliado, ya que no ha cumplido con sus deberes legales y no ha remitido a esta Administradora el Concepto de Rehabilitación Integral.

Se refirió a la subsidiariedad de la acción de tutela, señalando que tratándose de una reclamación relativa al reconocimiento por concepto de subsidio por incapacidades, es claro que la parte actora cuenta con un instrumento judicial a través del procedimiento laboral ordinario preceptuado en la ley, para hacer valer sus pretensiones ante esa jurisdicción, ya que la misma acción versa sobre temas relacionados con la seguridad social integral y más exactamente con el reconocimiento de un beneficio pensional.

Aclaró que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, Porvenir S.A., se ciñe en el desarrollo de su objeto social a los postulados y normas contenidos en la Ley, especialmente en el Régimen General de Seguridad Social Integral (Ley 100 de 1993 y nor mas complementarias), razón por la cual

Porvenir S.A., se ciñe en el desarrollo de su objeto social a los postulados y normas contenidos en la Ley, especialmente en el Régimen General de Seguridad Social Integral (Ley 100 de 1993 y nor mas complementarias), razón por la cual acatando dichas disposiciones en materia de Seguridad Social, esta administradora ha cumplido conforme a lo establecido en la ley y los mandatos Constitucionales.

Por último, solicitó desvincular o declarar improcedente la acción con relación a PORVENIR S.A.Expediente No. 25269-33-33-001-2021-00200-01 5

Accionante: JAIME HERNANDO LADINO

Accionada: NUEVA EPS – FONDO DE PENSIONES PORVENIR.

Acción de Tutela – Fallo

2.1 NUEVA EPS.

Argumentó que la acción de tutela es improcedente para el reconocimiento de derechos de contenido económico, ya que la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para perseguir el reconoci miento de derechos de diferente categoría.

Señaló que en el presente caso el derecho respecto del cual el accionante eleva reclamación en su protección, así como el consecuente reconocimiento de incapacidades, resulta claro que existe dentro de la normatividad jurídica vigente mecanismos para su protección . Agregó que existen reglas para el reconocimiento y pago y responsable de las incapacidades.

Finalmente solicitó denegar la acción de tutela.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito de Facatativá, decidió en primera instancia:

Finalmente solicitó denegar la acción de tutela.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito de Facatativá, decidió en primera instancia:

“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, la vida en condiciones dignas y de calidad del señor Jaime Hernando Ladino Chaparro.

SEGUNDO: ORDENAR a la Entidad Promotora de Salud Nueva EPS, que dentro del término máximo de 5 días hábiles, siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha hecho, adelante el trámite para reconocer y pagar al señor Jaime Hernando Ladino Chaparro las incapacidades médicas comprendidas entre el 18 de marzo de 2020 al 16 de abril de 2020, 29 de agosto de 2020 al 4 de septiembre de 2020 y 22 de septiembre de 2020 al 6 de octubre de 2020, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: ADVERTIR al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que debe asumir el pago de las incapacidad es que se generen al señor Jaime Hernando Ladino Chaparro, a partir del día 181, siempre que sus condiciones persistan y conforme a la normativa y jurisprudencia expuesta en la parte motiva de este fallo.

CUARTO: ADVERTIR a la Nueva EPS, que debe asumir e l pago de las incapacidades que se generen al señor Jaime Hernando Ladino Chaparro, a partir del día 541, siempre que sus condiciones persistan y conforme a la normativa y jurisprudencia expuesta en la parte motiva de este fallo.

incapacidades que se generen al señor Jaime Hernando Ladino Chaparro, a partir del día 541, siempre que sus condiciones persistan y conforme a la normativa y jurisprudencia expuesta en la parte motiva de este fallo.

(…)”Expediente No. 25269-33-33-001-2021-00200-01 6

Accionante: JAIME HERNANDO LADINO

Accionada: NUEVA EPS – FONDO DE PENSIONES PORVENIR.

Acción de Tutela – Fallo

El a quo indicó que del día 3 al 180 la Nueva EPS asumió el pago de las incapacidades del señor LADINO CHAPARRO, completando 180 días el 5 de julio de 2019 y a partir del día 181 asumió el pago PORVENIR hasta el 12 de marzo.

Advirtió que las incapacidades médicas comprendidas entre el 18 de marzo al 16 de abril , 29 de agosto al 4 de septiembre y de 22 de septiembre al 6 de octubre de 2020 no han sido canceladas y que tanto la NUEVA EPS como la AFP PORVENIR se han sustraído a su pago, situación que conlleva a la af ectación del mínimo vital y a la vulneración de los derechos a la salud y la vida del accionante a pesar de que insistentemente ha solicitado el pago a las entidades demandadas mediante derechos de petición, sin que se haya solucionado su reclamación.

Expuso que, si bien el demandante no aportó prueba para demostrar la afectación a los derechos presuntamente vulnerados, ninguna de las entidades accionadas, demostró que el actor contara con otra fuente de ingresos para suplir sus necesidades, concluyendo que el tutelante se encuentra en situación de

a los derechos presuntamente vulnerados, ninguna de las entidades accionadas, demostró que el actor contara con otra fuente de ingresos para suplir sus necesidades, concluyendo que el tutelante se encuentra en situación de vulnerabilidad que ha afectado el desarrollo de sus actividades diarias en detrimento de su salud, calidad de vida y mínimo vital.

Finalmente encontró reprochable el hecho de que la discontinuidad de las incapacidades médicas, se haya originado con ocasión de la falta de atención médica a la que se vio sometido el demandante, tal como lo señaló en el derecho de petición d irigido a la Nueva EPS con fecha 15 de junio de 2021, debiendo afrontar una carga que no estaba en obligación de soportar y que, en consecuencia, interrumpió el tratamiento y atención médica, con las efectos que ello trae para su rehabilitación integral y frente al reconocimiento y pago de las incapacidades médicas, lo que originó un retroceso y reproceso que ya se encontraba, ciertamente, adelantado.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, a través de apoderado, la NUEVA EPS impugnó el fallo de primera instancia:

Mencionó que el asunto debe ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral y que en la actualidad el usuario no ha completado los 540 días de incapacidad trayendo a colación la sentencia de la Corte Constitucional T-040/18, con ponenciaExpediente No. 25269-33-33-001-2021-00200-01 7

Accionante: JAIME HERNANDO LADINO

Accionada: NUEVA EPS – FONDO DE PENSIONES PORVENIR.

Acción de Tutela – Fallo

Accionante: JAIME HERNANDO LADINO

Accionada: NUEVA EPS – FONDO DE PENSIONES PORVENIR.

Acción de Tutela – Fallo

de la Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado , sobre el tema, sosteniendo que la acción de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento de incapacidades.

Expuso que la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES respectiva no ha realizado el estudio de pérdida de capacidad laboral PCL, durante las incapacidades superiores a 180 días hasta 540 días; eludiendo un mandato legal y como consecuencia de esa omisión legislativa realizada por la AFP, la misma está obligada a asumir el pago de las incapacidades mayores a 540 días, hasta tanto se defina el porcentaje de PCL que tenga el accionante y de ser el caso, el trámite de reconocimiento y pago de una pensión de invalidez por una PCL superior al 50%.

Solicitó ORDENAR a la AFP realizar de manera eficaz y diligente el estudio de PCL al accionante; y mientras ello trascurre asumir el pago de las incapacidades que se generen en dicho tiempo, superiores a 540 días.

Indicó que, en caso de tutelar a favor del accionante el pago de unas incapacidades correspondientes a 540 días es necesario solicitar el respectivo cobro a la ADRES

7. TRÁMITE PROCESAL

Mediante reparto del 7 de diciembre de 2021 se asignó la presente acción, siendo remitida vía electrónica al despacho de la magistrada sustanciadora el 9 del mismo mes y año.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad

remitida vía electrónica al despacho de la magistrada sustanciadora el 9 del mismo mes y año.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechosExpediente No. 25269-33-33-001-2021-00200-01 8

Accionante: JAIME HERNANDO LADINO

Accionada: NUEVA EPS – FONDO DE PENSIONES PORVENIR.

Acción de Tutela – Fallo

fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del E stado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado

justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad d e los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afe ctado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en gua rda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exist a otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frenteExpediente No. 25269-33-33-001-2021-00200-01 9

Accionante: JAIME HERNANDO LADINO

tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frenteExpediente No. 25269-33-33-001-2021-00200-01 9

Accionante: JAIME HERNANDO LADINO

Accionada: NUEVA EPS – FONDO DE PENSIONES PORVENIR.

Acción de Tutela – Fallo

a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. PROBLEMA JURÍDICO

Para la Sala se debe determinar si la acción de tutela resulta procedente en el presente caso, y de ser así, entonces analizar si l as accionadas con su actuar, vulneran los derechos fundamentales invocados por el señor JAIME HERNANDO LADINO CHAPARRO por el no pago de las incapacidades causadas a partir del día 180 hasta el 540.

4. MARCO FUNDAMENTAL

Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.

4.1 De la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago del auxilio por incapacidad

Se ha establecido a nivel legal y jurisprudencial que la acción de tutela, en principio, no es el mecanismo idóneo para discutir controversias relacionadas con el pago de derechos de carácter económico derivados de una relación laboral, como lo son los auxilios por incapacidad, en la medida que existen mecanismos en la jurisdicción

no es el mecanismo idóneo para discutir controversias relacionadas con el pago de derechos de carácter económico derivados de una relación laboral, como lo son los auxilios por incapacidad, en la medida que existen mecanismos en la jurisdicción ordinaria laboral instituidos para resolver los conflictos que se susciten al respecto, por lo tanto, no puede la acción de tutela entrar a remplazar los medios ordinarios pues ello desconocería su esencia, por lo que se reitera la connotación subsidiaria y excepcional del mecanismo constitucional de tutela.

Desde la concepción de la acción de tutela en el artículo 86 de la Constitución Política se estableció la subsidiariedad como característica, al establecerse que:

“ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.Expediente No. 25269-33-33-001-2021-00200-01 10

Accionante: JAIME HERNANDO LADINO

Accionada: NUEVA EPS – FONDO DE PENSIONES PORVENIR.

Acción de Tutela – Fallo

La protección consistirá en una orden para que a quel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (Subrayas por fuera del texto original)

El numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 en relación con la improcedencia de la acción de tutela, estipula que:

"ARTICULO 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

(…)

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable." (...) (Negrita fuera de texto)

De igual forma, la Corte Constitucional ha emitido numerosos pronunciamientos respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, lo que ha llevado a que se consolide su postura al mantener vigente la regla fijada, estableciendo que:

“Así pues, la acción de tutela es un instrumento jurídico de carácter subsidiario, que busca brindar a la persona la posibi lidad de acudir a la justicia de una manera informal, en procura de obtener una protección directa e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que el ciudadano no disponga de otros medios de defensa judicial. No puede entonces, tratarse la acción de amparo como una instancia adicional, alternativa o complementaria a las acciones ordinarias y especiales previstas por la Constitución y la ley para la defensa de los derechos, incluidos

entonces, tratarse la acción de amparo como una instancia adicional, alternativa o complementaria a las acciones ordinarias y especiales previstas por la Constitución y la ley para la defensa de los derechos, incluidos los fundamentales, pues la razón de su existencia, ya lo ha dicho esta Corporación, es la defensa efectiva y actual, pero supletiva, de los derechos fundamentales ante la ausencia de otras vías judiciales” 2. (Subrayas por fuera del texto original).

Conforme lo expuesto, se precisa que atendiendo el carácter residual y subsidiario que le atribuyó la Carta Política a la acción de tutela, por regla general se torna improcedente para obtener el reconocimiento de auxilios económicos por incapacidad laboral, al proveer el legislador al ordenamiento jurídico de mecanismos de alcance judicial para dirimir los conflictos que al respecto se susciten; no obstante, el máximo órgano constitucional ha permitido que se ordene el pago del auxilio económico por incapacidad en situaciones ex cepcionales atendiendo las particularidades de cada caso concreto.

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional precisó:

2 H. Corte Constitucional. Sentencia T-100/97. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.Expediente No. 25269-33-33-001-2021-00200-01 11

Accionante: JAIME HERNANDO LADINO

Accionada: NUEVA EPS – FONDO DE PENSIONES PORVENIR.

Acción de Tutela – Fallo

“En virtud de tal principio, esta Corporación ha señalado que, de manera general, las acciones de tutela no proceden para el reconocimiento y pago de derechos de carácter económico surgidos de una relación laboral, como los

Acción de Tutela – Fallo

“En virtud de tal principio, esta Corporación ha señalado que, de manera general, las acciones de tutela no proceden para el reconocimiento y pago de derechos de carácter económico surgidos de una relación laboral, como los auxilios por incapacidad, ya que los mismos son protegidos en el ordenamiento jurídico colombiano a través de los procesos laborales ordinarios.

En efecto, el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, fijó en cabeza de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social, el conocimiento de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos.”

Así mismo, la Corte ha reiterado que el conocimiento de ese tipo de solicitudes exige la valoración de aspe ctos legales y probatorios que muchas veces escapan a la competencia del juez de tutela. De esta manera es claro que la improcedencia es una regla general para este tipo de solicitudes.

13. A pesar de lo expuesto, el mismo artículo 86 constitucional estab lece excepciones a la regla de improcedencia al señalar que el amparo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; o cuando el mecanismo del que se dispone no resulta idóneo y/o eficaz”3.

se utilice como mecanismo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; o cuando el mecanismo del que se dispone no resulta idóneo y/o eficaz”3.

Del mismo modo l a Corte Constitucional en sentencia T -140 del 18 de marzo de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en relación con la procedencia de la acci ón de tutela para el pago de incapacidades laborales, sostuvo:

“La acción de tutela, como mecanismo de amparo de los derechos fundamentales no es procedente por regla general cuando existen otros medios de defensa judiciales para reclamar su protección. No obstante, el artículo 867 de la Constitución establece que esta deberá ser revisada por el juez de tutela cuando a pesar de existir otros procedimientos en la vía ordinaria se busque evitar la consumación de un perjuicio irremediable, lo cual es desarrollado en el numeral 1o del artículo 6 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. En este orden de ideas, corresponde a la Sala revisar cuáles son los mecanismos de defensa judiciales existentes en el ordenamiento de jurídico para solicitar el pago de incapacidades laborales así como la idoneidad y eficacia de los mismos cuando el accionante se encuentra en una situación de debilidad manifiesta.

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y d e seguridad social, conocer de “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación

en sus especialidades laboral y d e seguridad social, conocer de “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. Por lo anterior, las reclamaciones relativas al reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, en principio, no podrían ser ventiladas por vía de tutela.

No obstante, tratándose de incapacidades laborales la Corte ha entendido que estos pagos se constituyen en el medio de subsistencia de la persona que como consecuencia de una afectación en su estado de salud ha visto reducida la capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos para su

3 H. Corte Constitucional. Sentencia T-144 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Expediente No. 25269-33-33-001-2021-00200

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