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TA CUN - 25269-33-33-001-2021-00202-01-(04-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25269-33-33-001-2021-00202-01-(04-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 25269-33-33-001-2021-00202-01 Demandante: MAICOL FIDEL RIAÑO PARADA Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Tema: REVOCA FALLO IMPUGNADO-AMPARA DEBIDO PROCESO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante (archivo 17), contra la sentencia del 3 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Facatativá, mediante la cual se dispuso: “RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, negar el amparo constitucional solicitado por Maicol Fidel Riaño Parada (…)” (archivo 15 – Negrillas y mayúsculas del original). I. ANTECEDENTES A. La demanda 1) El señor Maicol Fidel Riaño Parada, actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el fin de que, en amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo y acceso a cargos públicos, se acceda a las siguientes pretensiones:Expediente No. 25269-33-33-001-2021-00202-01 Actor: Maicol Fidel Riaño Parada Acción de tutela – Impugnación fallo 2

“PETICIÓN Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados derecho al trabajo y al acceso y ejercicio de cargos públicos. ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada que en el términode 48 horas posterior al fallo, si no es antes, se PROCEDA a recalificar mis documentos aportados, y habida cuenta que cumplo con los requisitos se me ADMITA EN EL CONCURSO, (…)”(archivo 02 – mayúsculas y negrillas del original) 2) Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Facatativá. (archivo 01). B. Los hechos Mediante escrito radicado el 24 de noviembre de 2021 (archivo 02), el accionante expuso, en síntesis, lo siguiente: Advierte el actor que, se inscribió en el concurso de méritos denominado municipios de 5ª y 6ª categoría convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil; entidad que, lo excluyó del concurso por no cumplir con los requisitos mínimos para el cargo ofertado, aparentemente, por haber anexado un documento que no corresponde al diploma de bachiller. No obstante lo anterior, indicó que para la postulación al cargo ofertado anexó su diploma de bachiller el cual no fue tenido en cuenta por la entidad accionada. Asimismo, informó que al intentar hacer la reclamación directa por medio del Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO, la mencionada plataforma no se lo permitió, según el dicho del actor, por estar colapsada. C. La actuación en primera instanciaExpediente No.

que al intentar hacer la reclamación directa por medio del Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO, la mencionada plataforma no se lo permitió, según el dicho del actor, por estar colapsada. C. La actuación en primera instanciaExpediente No. 25269-33-33-001-2021-00202-01 Actor: Maicol Fidel Riaño Parada Acción de tutela – Impugnación fallo

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Mediante auto de 25 de noviembre de 2021 se admitió la demanda en el proceso de la referencia y se solicitó a la accionada rendir informe; adicionalmente se vinculó a la Escuela Superior de Administración Pública (archivo 06). Posteriormente, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2021 (archivo 15) se declaró un hecho superado. D. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas. 1. Comisión Nacional del Servicio Civil Mediante memorial radicado el 11 de agosto de 2021 extemporáneamente, el Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil presentó el informe requerido por el Juez de primera instancia manifestando, en sintesis, lo siguiente: 1. indicó que en el presente caso no se tiene legitimación en la causa por activa pues, el accionante cuenta con una simple expectativa y que, el considerar que cumple con todos los requisitos de la convocatoria, no significa que esté admitido al concurso, en el entendido que las calidades requeridas para el concurso deben ser verificadas. 2. Estimó la entidad accionada que, el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad toda vez que los reparos de la accionante son respecto de la reglamentación que rige al concurso como tal, la cual se encuentra contenida en un acto administrativo de carácter general, para lo cual, la actora dispone de otros mecanismos de defensa, por lo que la presente acción se torna improcedente. 3. Aunado a lo anterior, advirtió que la parte demandante no demostró la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo

que se reclama, pues, no puede trasladarse la responsabilidad del aspirante frente a la acreditación de los requisitos mínimos del concurso.Expediente No. 25269-33-33-001-2021-00202-01 Actor: Maicol Fidel Riaño Parada Acción de tutela – Impugnación fallo

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4. Finalmente, alegó la configuración de un hecho superado, toda vez que, con ocasión de la presente tutela, se realizó por parte de la entidad la validación de los documentos aportados por el aspirante, evidenciandose que, efectivamente, aportó el diploma de bachiller y la respectiva certificación de experiencia relacionada mayor a 18 meses; por lo tanto, el actor sí cumple con los requisitos mínimos de estudio y experiencia y, en consecuencia, la Escuela Superior de Administración Pública –ESAP, procedió a cambiar el estado del aspirante de no admitido a admitido dentro del Proceso de Selección No. 1757 de 2021 -Municipios de 5ª y 6ª Categoría. 2. Escuela Superior de Administración Pública - ESAP. A pesar de encontrase debidamente notificada mediante mensaje de datos del 26 de noviembre de 2021 (archivo 07), la Escuela Superior de Administración Pública no atendió el requerimiento efectuado mediante auto admisorio. E. La sentencia impugnada El Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Facatativá, mediante sentencia de 3 de diciembre de 2021 (archivo 15) declaró hecho superado en la forma trascrita en la primera parte de esta providencia, por las siguientes razones: El a quo encontró que, el accionante del asunto se había inscrito para el proceso de selección No. 1757 de 2021 – municipios de 5ª y 6ª categoría, alcaldía de Anolaima, para el cargo con el código OPEC n.° 115511, denominado Técnico Administrativo, Grado 3, Código 367. Igualmente, advirtió el despacho

de instancia que, con ocasión de la acción de tutela de la referencia, la CNSC realizó una validación de los documentos aportados por el actor, encontrándose que sí cumplió con los requisitosExpediente No. 25269-33-33-001-2021-00202-01 Actor: Maicol Fidel Riaño Parada Acción de tutela – Impugnación fallo

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mínimos de la convocatoria, razón por la cual, se cambió el estado del aspirante de no admitido a admitido. F. La impugnación de la sentencia Mediante escrito radicado el 6 de diciembre de 2021, el accionante del asunto, impugnó el fallo de primera instancia (archivo 17), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 14 de diciembre de 2021 (archivo 19); los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, que, no obstante lo manifestado por la entidad accionada respecto al cambio de estado de la inscripción al concurso de no admitido a admitido, lo cierto es que, consultado en fecha del 6 de diciembre de 2021 el Sistema de Apoyo para la Igualdad y el Mérito y la Oportunidad, SIMO, el accionante sigue reportado como no admitido. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto. A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública

o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.Expediente No. 25269-33-33-001-2021-00202-01 Actor: Maicol Fidel Riaño Parada Acción de tutela – Impugnación fallo

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B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Comisión Nacional del Servicio Civil con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales al trabajo y acceso a cargos públicos se acceda al amparo impetrado, por encontrarse presuntamente vulnerados por la exclusión del accionante del proceso de selección No. 1757 de 2021 – municipios de 5ª y 6ª categoría, alcaldía de Anolaima, para el cargo con el código OPEC n.° 115511, denominado Técnico Administrativo, Grado 3, Código 367, por no cumplir con los requisitos mínimos de la convocatoria. El juez de primera instancia declaró hecho superado al considerar que, con ocasión del trámite constitucional de la referencia, la entidad accionada realizó una revalidación de los documentos anexados por el accionante en su inscripción al concurso, encontrando que sí cumplía con los requisitos mínimos para el cargo ofertado, razón por la cual cambió su estado a admitido. La parte demandante no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, pues, en fecha de 6 de diciembre de 2021, una vez notificado el fallo de primera instancia, procedió a consultar en el SIMO su estado de inscripción a la convocatoria adelantada por el proceso de selección No. 1757 de 2021 – municipios de 5ª y 6ª categoría, alcaldía de Anolaima, para el cargo con el código OPEC n.° 115511, denominado Técnico Administrativo, Grado 3, Código 367, encontrando que aún aparecía reportado como no admitido. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala revocará el fallo impugnado, para en su lugar amparar el derecho a la igualdad y el debido proceso del accionante, por las siguientes razones: 1) Dentro del presente asunto está demostrado

no admitido. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala revocará el fallo impugnado, para en su lugar amparar el derecho a la igualdad y el debido proceso del accionante, por las siguientes razones: 1) Dentro del presente asunto está demostrado que el señor Maicol Fidel Riaño Parada, se encuentra inscrito en el proceso de selección No. 1757Expediente No. 25269-33-33-001-2021-00202-01 Actor: Maicol Fidel Riaño Parada Acción de tutela – Impugnación fallo

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de 2021 – municipios de 5ª y 6ª categoría, alcaldía de Anolaima, para el cargo con el código OPEC No. 115511, denominado Técnico Administrativo, Grado 3, Código 367, de conformidad con la constancia de inscripción que obra en el archivo 05 del expediente digital. 2) Asimismo, se tiene que con el informe rendido por la Comisión Nacional del Servicio Civil (archivo 08), advirtió que con ocasión del trámite constitucional de la referencia, se procedió a realizar nuevamenta validación de los documentos aportados por el accionante en la inscripción del proceso de selección No. 1757 de 2021 – municipios de 5ª y 6ª categoría, alcaldía de Anolaima, a saber: “(…) Ahora bien, teniendo en cuenta que la acción de Tutela interpuesta por el señor MAICOL FIDEL RIAÑO PARADA, está centrada en la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos, es importante manifestar que en virtud y atendiendo a lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1955 de 2019 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 –2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”“(...) Los procesos de selección para proveer las vacantes en los empleos de carrera administrativa en los municipios de quinta y sexta categoría serán adelantados por la CNSC, a través de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), como institución acreditada ante la CNSC para ser operador del proceso.La ESAP asumirá en su totalidad, los costos que generen los procesos de selección (...)", en consecuencia, dicho ente universitario fue el responsable de adelantar la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos para el actual proceso

asumirá en su totalidad, los costos que generen los procesos de selección (...)", en consecuencia, dicho ente universitario fue el responsable de adelantar la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos para el actual proceso de selección. Así las cosas, se tiene que se dio inició a la etapa de venta de derechos de participación e inscripciones desde el 28 de junio y hasta el 04 de agosto de 2021. Finalizada la misma, la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), adelantó la verificación de requisitos mínimos sobre los documentos aportados por el aspirante y de acuerdo a los requisitos establecidos en la OPEC a la cual el mismo se inscribió, publicando los resultados preliminares el 17 de noviembre de 2021, en donde el señor MAICOL FIDEL RIAÑO PARADA, fue INADMITIDO para continuar en el concurso por NO cumplir el requisito mínimo de estudio requerido por el empleo identificado con el código OPEC No. 115511, denominado Técnico Administrativo, Grado 3, Código 367, al cual se postuló. No obstante, en virtud de la presente acción constitucional, se realizó la validación de los documentos aportados por el aspirante y se evidenció que aportó diploma de bachiller y certificación de experiencia relacionada mayor a 18 meses, por consiguiente, acreditó el requisito mínimo de estudio y experiencia en modalidad de equivalencia, razón por

por el aspirante y se evidenció que aportó diploma de bachiller y certificación de experiencia relacionada mayor a 18 meses, por consiguiente, acreditó el requisito mínimo de estudio y experiencia en modalidad de equivalencia, razón por la cual, la Escuela Superior de Administración Pública –ESAP, procedió a cambiar el estado del aspirante de NOExpediente No. 25269-33-33-001-2021-00202-01 Actor: Maicol Fidel Riaño Parada Acción de tutela – Impugnación fallo

8 ADMITIDO a ADMITIDO, tal y como a continuación se evidencia dentro de la plataforma SIMO: Cabe resaltar, que, respecto al requisito de experiencia, conforme a lo establecido en el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales de la entidad, este empleo requiere experiencia de 6 meses laboral o 18 meses de experiencia laboral relacionada en el caso de aplicación de equivalencias. En consecuencia, el señor MAICOL FIDEL RIAÑO PARADA, acreditó el requisito mínimo de educación y experiencia requerido en el empleo OPEC No. 115511, denominado Técnico Administrativo, Grado 3, Código 367, por lo tanto, su estado de INADMITIDO cambia a ser ADMITIDO dentro del Proceso de Selección No. 1757 de 2021 -Municipios de 5ª y 6ª Categoría. (…)” (mayusculas y negrillas del original). 3) No obstante, con el escrito de impugnación (archivo 17), el extremo activo allegó captura de pantalla de su inscripción para el proceso de selección antes señalado en la plataforma SIMO de fecha 6 de diciembre de 2021, donde claramente se aprecia su estado no admitido, así:Expediente No. 25269-33-33-001-2021-00202-01 Actor: Maicol Fidel Riaño Parada Acción de tutela – Impugnación fallo 9

9 4) En atención a lo anterior, advierte la Sala que el derecho a la igualdad debe ser materializado y no simplemente garantizado de manera formal de conformidad con la jurisprudencia constitucional1 la cual ha establecido lo siguiente: “(…) 12. Estos precedentes ponen de relieve el vínculo estrecho que existe entre los fines del Estado y el principio de igualdad, en la medida que para el logro de dichos objetivos, los distintos instrumentos al servicio de la acción pública deben ser concebidos y utilizados de una manera acorde con dicho principio, no sólo en razón del carácter limitado de los recursos del Estado, sino sobre todo por la necesaria adecuación de los medios, respecto de las necesidades y las particularidades de los destinatarios de la acción estatal. La relación entre los fines del Estado y el principio de igualdad busca así evitar que una actividad formalmente igualitaria del Estado en pro de dichos fines, sea ineficaz frente al objetivo y termine, en realidad, sacrificando su realización. En otras palabras, fines como el del logro de la prosperidad general no exige, de manera alguna, una actividad estatal idéntica en todos los sectores y respecto de todas las personas, 1 Corte Constitucional, sentencia C-115 de 2017.Expediente No. 25269-33-33-001-2021-00202-01 Actor: Maicol Fidel Riaño Parada Acción de tutela – Impugnación fallo 10

ya que según las circunstancias, esto significaría afectar el fin esencial del Estado de asegurar la vigencia de un orden justo2, el que subyace en el mandato de propender por la igualdad material y no simplemente formal3. Esto quiere decir que en el caso bajo examen, la manera de determinar si existe vulneración del artículo segundo de la Constitución Política, en lo relativo al fin esencial del Estado de propender por la prosperidad general, consiste en determinar si la medida de fomento discutida, que busca la prosperidad de un grupo de la población, mediante el estímulo a la generación de empleo formal y de creación de empresas, consulta el principio de igualdad material. Desligar del principio de igualdad el examen de la constitucionalidad de los medios utilizados, para el logro de los fines esenciales del Estado, en el presente caso, sólo sería posible en una interpretación aislada, literal y no sistemática de la Constitución, contraria a la interpretación constitucional, en los términos explicados. (…) 23. En efecto, uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho es el de la superación de la igualdad formal ante la ley, conocida también como igualitarismo o igualdad matemática, para dar paso a la igualdad material, es decir, aquella adaptada y que permite tratos jurídicos diferenciados, con el fin de “remover los obstáculos que en el plano económico y social configuran efectivas desigualdades de hecho. La igualdad sustancial revela, entonces, un carácter remedial, compensador, emancipatorio, corrector y defensivo de personas y de grupos ubicados en condiciones de inferioridad, mediante el impulso de acciones positivas de los poderes públicos"4. El mandato de propender

porque la igualdad sea real, material o efectiva y no meramente formal o aparente, previsto en los incisos 2 y 3 del artículo 13 de la Constitución Política, se materializa en una regla de trato diferenciado o adaptado y de formulación de políticas públicas focalizadas, destinadas a corregir desigualdades de hecho de aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de inferioridad, así como respecto de los grupos tradicionalmente marginados o discriminados. De esta manera, las políticas públicas, incluida la legislativa, cuando consultan el principio de igualdad en pro de lograr la igualdad material, realizan una actividad estatal que se califica como equitativa5. 24. Esto quiere decir que para que un trato que practique alguna forma de diferenciación, sea considerado como constitucional, es necesario que responda a criterios de razonabilidad6, como una de las formas de excluir 2 “En cuanto al principio de la vigencia del orden justo, tenemos que este se encuentra ligado de forma íntima con el modelo de estado de derecho, toda vez que este principio se erige como una declaración en contra de la arbitrariedad”: Corte Constitucional, sentencia T-890/14. 3 La relación entre la igualdad material y el orden justo fue claramente establecida en la sentencia C-964/03. Las medidas de discriminación positiva “Si bien pueden generar una desigualdad, lo hacen como medio para conseguir el fin de una sociedad menos inequitativa y más acorde con el propósito consignado en

el artículo 2º de la Carta, de perseguir un orden justo”: Corte Constitucional, sentencia C-371/00. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-410/94. 5 “La dimensión material del principio constitucional de igualdad se conoce también con el nombre de equidad y aboga por tomar en consideración las circunstancias particulares de los distintos sujetos a la hora de tomar decisiones estatales en el nivel de política pública, política legislativa, adjudicación judicial, entre otros espacios (…)”: Corte Constitucional, sentencia T-890/14. 6 El control de la razonabilidad del trato diferente es una constante en la jurisprudencia constitucional, desde sus primeras sentencias. Cf. Corte Constitucional, sentencia C-221/92.Expediente No. 25269-33-33-001-2021-00202-01 Actor: Maicol Fidel Riaño Parada Acción de tutela – Impugnación fallo

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la arbitrariedad del Estado. La diferenciación, no es entonces en sí misma contraria al principio de igualdad, ya que, en realidad, puede resultar completamente ajustada al mismo y realizarlo de manera adecuada. Es por esta razón que la jurisprudencia ha entendido que una de las formas de alcanzar la igualdad material es a través de acciones afirmativas en beneficio de personas o grupos poblacionales que en razón de las dificultades que afrontan para el ejercicio pleno de los derechos o para acceder a ciertos bienes, requieran prerrogativas particulares, estímulos, impulso, beneficios o, en general medidas especiales para superar dichas barreras7. Dentro de esta categoría se encuentran, por ejemplo, las becas y los subsidios para el acceso a ciertas prestaciones, como los servicios públicos. Una de las formas especiales de acción afirmativa es la discriminación positiva, es decir, aquel trato diferente que propende por materializar la igualdad real, a través de acciones afirmativas de igualdad que recurren a criterios tradicionalmente utilizados para profundizar o al menos perpetuar la desigualdad, tales como el origen racial, el sexo o las preferencias sexuales8 (discriminación negativa), pero son utilizados, por el contrario, para romper esa situación de desigualdad o, al menos, para estrechar la brecha de la desigualdad no formalmente jurídica, aunque presente en la sociedad. Por lo tanto, se trata de medidas transitorias cuyo desmonte resulta del análisis de su eficacia en la superación de la desigualdad que combate9.” (Se destaca). Por otra parte, en relación con el debido proceso administrativo, la jurisprudencia constitucional10 ha sido enfática en determinar que las actuaciones administrativas se deben garantizar los derechos fundamentales de las personas, a saber: “(…) 4.4. Dentro de las garantías correspondientes al debido proceso, es preciso hacer mención de aquellas que hacen parte, específicamente, del debido proceso administrativo. Es así como la Corte ha señalado que en este tipo de trámites se debe garantizar

fundamentales de las personas, a saber: “(…) 4.4. Dentro de las garantías correspondientes al debido proceso, es preciso hacer mención de aquellas que hacen parte, específicamente, del debido proceso administrativo. Es así como la Corte ha señalado que en este tipo de trámites se debe garantizar “(i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados”11. Lo anterior, con el fin de que la función administrativa sea ejercida con la correcta y adecuada 7 Las acciones afirmativas de igualdad son “(…) políticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o económico que los afectan, bien de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor representación”: Corte constitucional, sentencia C-964/03. 8 La Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad de una norma que tipificaba como falta disciplinaria del personal docente el “homosexualismo”: Corte Constitucional, sentencia C-481/98. 9 “Las acciones afirmativas deben ser temporales, pues una vez alcanzada la "igualdad real y efectiva" pierden su razón de ser”: Corte Constitucional, sentencia C-371/00. 10

Corte Constitucional, Sentencia T160 de 2021 11 Sentencias C-331 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-543 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, reiteradas en la sentencia T-007 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera.Expediente No. 25269-33-33-001-2021-00202-01 Actor: Maicol Fidel Riaño Parada Acción de tutela – Impugnación fallo

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observancia de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios aplicables. 4.5. Así mismo, esta Corporación ha considerado, en reiterada jurisprudencia12, que el debido proceso administrativo se materializa cuando se garantizan los derechos a: “(i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”. (Negrita propia) 4.6. Por lo anterior, no en vano, la Corte ha sido enfática en reiterar que la aplicación del derecho al debido proceso no es dable únicamente para trámites judiciales, sino también para todas las actuaciones administrativas13. De modo que se materialice la eficacia de los derechos a la seguridad jurídica y a la defensa de las personas que concurren a la Administración. Por lo tanto, todas las autoridades con función administrativa deben desempeñar sus actividades con la plena observancia de los mandatos constitucionales y legales para la debida garantía de los derechos de las personas. (…)” De lo anterior, advierte la Sala que la sola manifestación

de la entidad accionada, en el sentido de indicar que se realizó una nueva valoración de los anexos aportados para la inscripción al concurso de méritos por parte del accionante, no constituye un medio de prueba que permita establecer que efectivamente al accionante se le cambio el estado de no admitido a admitido dentro de un proceso de selección, respecto del cual, la misma Comisión del Servicio Civil, manifestó que el señor Riaño Parada acreditó el cumplimiento de los requisitos mínimos para ser admitido; luego, observa la Sala que, el accionante del asunto recibe un trato diferencial respecto de sus iguales que acreditaron el cumplimiento de todos los requisitos mínimos para participar en la convocatoria, pues, a este, no se le ha permitido continuar en el proceso de selección, aún habiendo acreditado el total de

12 Sentencias C-980 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-758 de 2013 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-034 de 2014 M.P. María Victoria Calle Correa y T-007 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera. 13 Sentencias C-341 de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo y T-007 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera.Expediente No. 25269-33-33-001-2021-00202-01 Actor: Maicol Fidel Riaño Parada Acción de tutela – Impugnación fallo 13

los requisitos para la inscripción, situación que da de cuenta de la vulneración del debido proceso del actor. En ese contexto, dentro del presente asunto se impone tomar una decisión que le permita al actor participar en igualdad de condiciones que los demás participantes del concurso de mérito toda vez que la entidad accionada lo excluyó del proceso de selección No. 1757 de 2021 – municipios de 5ª y 6ª categoría, alcaldía de Anolaima, para el cargo con el código OPEC No. 115511, denominado Técnico Administrativo, Grado 3, Código 367, por supuestamente no acreditar los requisitos mínimos para el cargo ofertado, cuando, lo cierto es, que la misma entidad acionada admitió en la contestación de la demanda de la referencia que, el señor Maicol Fidel Riaño Parada, cumple con requisitos mínimos exigidos para la inscripción al cargo. 6) Así las cosas, dentro del presente asunto esta probado que, (i) el accionante se inscribió en el proceso de selección No. 1757 de 2021 – municipios de 5ª y 6ª categoría, alcaldía de Anolaima, para el cargo con el código OPEC No. 115511, denominado Técnico Administrativo, Grado 3, Código 367 (archivo 05); (ii) asimismo, se acreditó que el actor cumple con los requisitos mínimos para la convocatoria antes referenciada, conforme lo reconoció la Comisión Nacional del Servicio Civil en su escrito de contstación (archivo 08); (iii) para fecha del 6 de diciembre de 2021, esto es, 3 días calendario despúes de proferido el fallo de primera instancia, el señor Maicol Fidel Riaño Parada, seguía apareciendo como no admitido en el Sistema de apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO. En ese contexto, se impone revocar el fallo proferido por Juzgado

el fallo de primera instancia, el señor Maicol Fidel Riaño Parada, seguía apareciendo como no admitido en el Sistema de apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO. En ese contexto, se impone revocar el fallo proferido por Juzgado 1º Administrativo de Facatativá, mediante el cual se declaró un hecho superado, como quiera que durante el trámite de la impugnación se allegaron nuevos elementos de pru

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