TA CUN - 25269-33-33-001-2021-00204-01-(02-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25269-33-33-001-2021-00204-01-(02-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Radicación nro.: 252693333001-2021-00204-01
Accionante: Carlos Andrés Cuadros Arévalo
Accionadas: Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCy Alcaldía de
Anolaima -CundinamarcaAcción: Impugnación de Tutela
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN interpuesta por el señor CARLOS ANDRÉS CUADROS ARÉVALO en nombre propio y en calidad de accionante, contra el fallo de tutela proferido el 13 de diciembre de 2021 por
el JUZGADO PRIMERO ADM INISTRATIVO DEL CIRCUITO D E
FACATATIVÁ, el cual dispuso:
«PRIMERO: PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional solicitado por CARLOS ANDRÉS CUADROS ARÉVALO, a su derecho fundamental de petición.
SEGUNDO: ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL que dentro del término de cuarenta y ocho (48 hrs), contadas a partir de la notificación de la presente providencia, si no lo ha hecho, emita pronunciamiento claro y de fondo, a la petición radicada por CARLOS ANDRÉS CUADROS ARÉVALO el 2 de agosto de 2021.
hrs), contadas a partir de la notificación de la presente providencia, si no lo ha hecho, emita pronunciamiento claro y de fondo, a la petición radicada por CARLOS ANDRÉS CUADROS ARÉVALO el 2 de agosto de 2021.
TERCERO: NEGA R el amparo constitucional solicitado por CARLOS ANDRÉS CUADROS ARÉVALO, frente a los demás derechos fundamentales invocados.
(…)»2
Radicación nro.: 252693333001-2021-00204-01
Accionante: Carlos Andrés Cuadros Arévalo Accionadas: Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCy Alcaldía de Anolaima -CundinamarcaI. A N T E C E D E N T E S:
1.1. HECHOS
Los hechos que fundamentan la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma:
1.1.1. Manifiesta el actor que el Municipio de Anolaima -Cundinamarcareportó ante la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSClos cargos que se encontraban en vacancia definitiva dentro de la planta de personal de la administración municipal, entre, ellos, del nivel asistencia l, el cargo de Operario Código 487 Grado 2.
1.1.2. Continúa, el 21 de abril de 2021, la CNSC emitió el Acuerdo nro. 0867 «Por el cual se convoca y establece las reglas del proceso de selección definitiva modalidad de abierto, para los empleos de vacancia definitiva, pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Anolaima – Cundinamarca, proceso de
definitiva modalidad de abierto, para los empleos de vacancia definitiva, pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Anolaima – Cundinamarca, proceso de selección # 1826 de 2021, proceso de selección de categorías 5° y 6 de julio de 2021».
1.1.3. Menciona que, el Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado -SUNETelevó escrito de petición el 2 de agosto de 2021, por medio del cual solicitó el retiro de algunos cargos de la oferta pública de empleos, entre ellos, el desempeñado actualmente por el accionante, denominado Operario Código 487 Grado 2, por lo que, advierte, la administración municipal ha considerado de manera errónea algunos cargos como de empleados públicos, que de acuerdo con las funciones asignadas pertenecen a la condición de trabajadores oficiales, como el cargo que ocupa.
1.1.6. Es así como, precisa, la vulneración de los derechos invocados se concreta por cuanto mediante el proceso de selección nro. 1757 de 2021 dentro del Acuerdo nro. 0868 y la oferta pública de empleo nro. 20211100008672 de 29 de abril de 2021, para municipios de 5ª y 6ª categoría, se dio inicio al proceso de concurso abierto de méritos, sin tener en cuenta que algunos de los cargos ofertados, por sus condiciones específicas y particulares, corresponden a trabajadores oficiales, de manera que su vinculación laboral es contractual mediante contrato de trabajo y no mediante vinculación legal y reglamentaria.3
Radicación nro.: 252693333001-2021-00204-01
trabajadores oficiales, de manera que su vinculación laboral es contractual mediante contrato de trabajo y no mediante vinculación legal y reglamentaria.3
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Accionante: Carlos Andrés Cuadros Arévalo Accionadas: Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCy Alcaldía de Anolaima -Cundinamarca1.1.7. Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales de petición, al trabajo, al debido proceso y la negociación colectiva . En
consecuencia, se le ordene a las accionadas:
«(…)
1. Que se ordene dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la fallo
(sic) de tutela a la CNSC, Administración Municipal de Anolaima la suspensión, el retiro y la nulidad y restablecimiento del derecho de todo lo actuado dentro del dentro del proceso de selección #1757 de 2021, del acuerdo # 0867, Oferta pública de empleo # 20211100008672 de fecha 29 de abril de 2021, para municipios de categoría de 5a y 6a De mi cargo ofertado Operario CODIGO 487 Grado 2. Para carrera Administrativa corresponde al Municipio de ANOLAIMA-Cundinamarca.
2.- Que se ordene a la CNSC y a la Administración Municipal de AnolaimaCundinamarca de manera inmediata dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al fallo de tutela la nulidad total del acuerdo # 0867, Oferta pública de empleo # 20211100008672 de fecha 29 de abril de 2021, para municipios de categoría de 5a y 6a en lo correspondiente De mi cargo ofertado para
de empleo # 20211100008672 de fecha 29 de abril de 2021, para municipios de categoría de 5a y 6a en lo correspondiente De mi cargo ofertado para carrera Administrativa corresponde al Municipio de ANOLAIMACundinamarca.
3. -Que se ordene dentro d e la siguientes cuarenta y ocho (48) horas se respuesta al Derecho de Petición, y alcance solicitud del oficio de consecutivo correspondiente de fecha Agosto 2 de 2021, en cuanto a la solicitud y la información que corresponde y de los requisitos registrad os como de la actualización del manual de funciones, del cargo que desempeñó ofertado irregularmente -la concurso de méritos, del Municipio de AnolaimaCundinamarca, donde se relaciona el cargo del nivel asistencial (Anexamos documento soporte),
4..-Solicito al señor Juez Constitucional, ordenar como MEDIDA PROVISIONAL, la suspensión del acuerdo # 0867, Oferta pública de empleo # 20211100008672 de fecha 29 de abril de 2021, para municipios de categoría de 5a y 6a en lo correspondiente a mi cargo ofertado p ara carrera Administrativa referente al Municipio de ANOLAIMA -Cundinamarca. por la cual se ofrece el cargo denominado Operario código 487 Grado 2.”.»
1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA
1.2.3. Previa remisión por competencia que hiciera el Juzgado Promiscuo de Anolaima, me diante proveído de 2 de diciembre de 2021 , el JUZGADO
PRIMERO AD MINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ,
Anolaima, me diante proveído de 2 de diciembre de 2021 , el JUZGADO PRIMERO AD MINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ, admitió la Acción de Tutela instaurada por el señor CARLOS ANDRÉS CUADROS ARÉVALO contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSCy la ALCALDÍA MUNICIPAL DE ANOLAIMACUNDINAMARCA-, entidades a las cuales requirió para que, en el término de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, se pronunciaran al respecto y ejercieran su derecho de defensa. Además, les ordenó publicar en sus sitios web4
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Accionante: Carlos Andrés Cuadros Arévalo Accionadas: Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCy Alcaldía de Anolaima -Cundinamarcala providencia con el propósito de enterar a los demás concursantes del proceso de selección nro. 1757 de 2021 atendiendo el eventual interés que les asista sobre el trámite constitucional y, finalmente, negó la medida provisiona l invocada tendiente a suspender el Acuerdo 0867 de 2021 al determinar que no tiene efecto material útil, frente a la protección de los derechos alegados, que la justifique.
1.2.4. En cumplimiento de lo anterior, mediante correo electrónico remitido el 6 de diciembre de 2021, el señor ALCALDE MUNICIPAL DE ANOLAIMA, doctor Luis Hernando Martínez Zabaleta , allegó escrito por medio del cual contestó la demanda de tutela en los siguientes términos:
6 de diciembre de 2021, el señor ALCALDE MUNICIPAL DE ANOLAIMA, doctor Luis Hernando Martínez Zabaleta , allegó escrito por medio del cual contestó la demanda de tutela en los siguientes términos:
1.2.4.1. En primer término, pone de presente que la petición elevada el 2 de agosto de 2021 por el accionante, no fue contestada por cuanto fue confundida con otra petición similar incoada el 8 de julio de 2021 por el sindicado SUNET a la cual se le dio respuesta el 13 de julio sigui ente. Empero, para dar plena satisfacción al ejercicio del derecho fundamental de petición, procedió a otorgar respuesta a la solicitud formulada enviándola al correo electrónico señalado en el escrito.
1.2.4.2. En ese sentido, solicita se declare la improcedencia frente a ese derecho alegado como quiera que se superó el hecho motivo de la acción de amparo, haciendo la previsión de que si bien el derecho de petición impone a la administración el deber de responder los pedimentos de los ciudadanos, ello no obliga a que la respuesta ofrecida sea favorable a los intereses de quien lo promueve.
1.2.4.3. De otro lado, respecto a la inclusión del cargo que ocupa el accionante dentro del concurso de méritos contentivo en el Acuerdo 0867 de 2021, expone que no se trata de un trabajador oficial sino de una persona que ejerce un cargo en provisionalidad, concepto que, advierte, es esencialmente distinto, motivo por el cual no se amenaza o vulnera derecho fundamental alguno en virtud de dicha convocatoria.
1.2.4.4. De i gual manera, aduce que para demostrar que el tutelante no es
el cual no se amenaza o vulnera derecho fundamental alguno en virtud de dicha convocatoria.
1.2.4.4. De i gual manera, aduce que para demostrar que el tutelante no es trabajador oficial y que fue nombrado en provisionalidad, adjunta copia del Decreto 045 de 28 de agosto de 2008.5
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Accionante: Carlos Andrés Cuadros Arévalo Accionadas: Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCy Alcaldía de Anolaima -Cundinamarca1.2.4.5. Seguidamente, arguye que la acción de tutela no ha sido prevista por el legislador como un medio adecuado para suplir los medios judiciales ordinarios, a menos que se utilice como mecanismo extraordinario y transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, lo cual, afirma, no aplica para el caso en cuestión.
1.2.4.6. Así mismo, agrega, la discusión jurídica sobre si es lo mismo un trabajador oficial a un trabajador en provisionalidad, debe ventilarse en la correspondiente instancia judicial y no en sede de tutela, por lo que la acción no está llamada a prosperar en la medida en que la convocatoria referida no representa, en sí misma, una amenaza a los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que reclama el actor, debido a que, insiste, se trata de un trabajador en provisionalidad en razón de las funciones que desempeña.
1.2.5. Por su parte, mediante escrito fechado el 7 de diciembre de 2021, la
COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSCpor conducto del
1.2.5. Por su parte, mediante escrito fechado el 7 de diciembre de 2021, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSCpor conducto del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, doctor Jhonatan Daniel Alejandro Sánchez Murcia, atendió el requerimiento efectuado oponiéndose a la prosperidad de la acción de amparo, así:
1.2.5.1. Comienza por invocar la improcedencia de la acción de tutela al carecer de los requisitos constitucionales y legales para ser procedente, dado que la inconformidad del tutelante recae sobre las normas contenidas en el acuerdo y las normas que lo regulan, frente a lo cual cuenta con otro mecanismo de defensa idóneo para controvertir el acto administrativo, razón por la que la tutela no es la vía para cuestionar el mismo.
1.2.5.2. De esa manera , relaciona la normativa que regula el acceso a los cargos de carrera y las funciones designadas por la Constitución y la Ley a la CNSC, como entidad responsable de la administración y vigilancia de la carrera de los servidores públicos y recalca la obligación de las entidades pertenecientes a los sistemas de carrera de reportar los empleos vacantes de manera definitiva de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 051 de 2018.
1.2.5.3. Afirma también que, la CNSC desde el mes de enero de 2020 y de manera conjunta con los entes correspondientes a los municipio s de 5ª y 6ª categoría, entre ellos, el Municipio de Anolaima , viene adelantando la etapa de planeación del concurso para proveer los empleos de carrera de vacantes de cada6
manera conjunta con los entes correspondientes a los municipio s de 5ª y 6ª categoría, entre ellos, el Municipio de Anolaima , viene adelantando la etapa de planeación del concurso para proveer los empleos de carrera de vacantes de cada6
Radicación nro.: 252693333001-2021-00204-01
Accionante: Carlos Andrés Cuadros Arévalo Accionadas: Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCy Alcaldía de Anolaima -Cundinamarcaplanta de personal, de tal suerte que al cumplirse por parte de esa administración municipal el reporte de la oferta pública a través del aplicativo SIMO y por medio del Oficio nro. 20206001201642 de 3 de noviembre de 2020, certificada por el representante legal de la Alcaldía Municipal de Anolaima y la Jefe de Talento Humano, la CNSC expidió una serie de instrumentos, lineamientos y plazos cumpliendo con la OPEC reportada por la entidad.
1.2.5.4. En ese orden, destaca que la responsabilidad y obligación de reportar los empleos que serán provistos son de resorte del ente territorial y no de la CNSC, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 785 de 2005, de manera que es ta última no tiene competencia, ni injerencia sobre la adopción de los manuales de funciones y competencias laborales, ni mucho menos sobre sus modificaciones ni actualizaciones.
1.2.5.5. Así, agrega que mediante correo electrónico de 9 de julio de 2021, la Secretaría de Gobierno y Asuntos Administrativos de la Alcaldía Municipal de Anolaima, informó a la CNSC que, revisado el Acuerdo nro. CNSC1.2.5.5. Así, agrega que mediante correo electrónico de 9 de julio de 2021, la Secretaría de Gobierno y Asuntos Administrativos de la Alcaldía Municipal de Anolaima, informó a la CNSC que, revisado el Acuerdo nro. CNSC20211000008676 de 29 de abril de 2021, como en la OPEC se había reportado la vinculación de siete (7) trabajadores oficiales, discriminados de la siguiente manera: «siete (7) de las vacantes hacen parte la vinculación de TRABAJADORES OFICIALES...” discriminados así: (a) empleo denominado Conductor con OPEC No. 115520, tres (3) vacantes, y (b) empleo denominado Operario con OPE C No. 115521, cuatro (4) vacantes», frente a los cuales solicitó su retiro.
1.2.5.6. Ante la situación descrita, manifiesta que la CNSC por medio del Oficio nro. 20212320928541 de 14 de julio de 2021, solicitó remitir los respectivos soportes que sustentaran que las siete (7) vacantes de nivel asistencial estuvieran provistas por trabajadores oficiales, requerimiento que fue debidamente atendido por el ente territorial mediante el Oficio nro. 20216001206622 de 16 de julio de 2021.
1.2.5.7. Fue así como, aduce, mediante Auto nro. 20212320004044 de 16 de julio de 2021, la CNSC inició actuación administrativa a fin de determinar la existencia de una presunta irregularidad en el proceso de selección nro. 1757 de 2021 del Municipio de Anolaima , por lo que decret ó como medida provisional
de julio de 2021, la CNSC inició actuación administrativa a fin de determinar la existencia de una presunta irregularidad en el proceso de selección nro. 1757 de 2021 del Municipio de Anolaima , por lo que decret ó como medida provisional la suspensión del mismo, decretó y ordenó práctica de pruebas, entro otras disposiciones.7
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Accionante: Carlos Andrés Cuadros Arévalo Accionadas: Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCy Alcaldía de Anolaima -Cundinamarca1.2.5.8. Consecuentemente y al atenderse por parte del referido municipio los requerimientos efectuados, resalta que la CNSC evidenció que los cargo s señalados presentaban inconsistencias frente al número de vacantes, por lo que mediante la Resolución nro. 2021 2320025025 de 12 de agosto de 2021 se declaró probada la existencia de una irregularidad en el proceso de selección, levantó la medida provisio nal decretada y ordenó ajustar la OPEC de conformidad con el manual de funciones y competencias adoptado por el Decreto 092 de 2018, por ende, la CNSC procedió a expedir el Acuerdo nro. 20211000020796 de 21 de septiembre de 2021, por el cual modificó el ar tículo 8 del Acuerdo nro. 20211000008676 de 29 de abril de 2021.
1.2.5.9. Posteriormente, recalca que con posterioridad a precitada actuación administrativa, la Alcaldía Municipal de Anolaima no ha reportado novedades en la OPEC, en consecuencia, indica, no se observa que el empleo
1.2.5.9. Posteriormente, recalca que con posterioridad a precitada actuación administrativa, la Alcaldía Municipal de Anolaima no ha reportado novedades en la OPEC, en consecuencia, indica, no se observa que el empleo aludido por el accionante, el cual, al parecer, ostenta en provisionalidad, se encuentre vinculado dentro de la modalidad de trabajador oficial, especialmente cuando el reporte de la OPEC obedeció a la planta global reportada por el mismo ente territorial en calidad de vacantes a proveer.
1.2.5.10. Finalmente, precisa que el proceso de selección modalidad ascenso y abierto, está en curso de las pruebas escritas a los aspirantes que superaron la etapa de verificación de requisitos mín imos, por lo que no es posible modificar el Proceso de Selección en ninguna de la s modalidades, toda vez que se le vulnerarían los derechos al debido proceso, a la igualdad, a l a cceso a la promoción de la carrera administrativa, así como el libre acceso a cargos públicos, al mérito, a la libre concurrencia, publicidad, transparencia e, imparcialidad, entre otros, a los más de 78 mil aspirantes inscritos, adicional al incumplimiento del marco normativo a lo largo citado.
II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A
El juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela y su procedencia, de un lado, concedió el amparo de tutela pretendido por el señor CARLOS ANDRÉS CUADROS ARÉVALO en lo que respecta al derecho fundamental de petición al considerar
que consagran la Acción de Tutela y su procedencia, de un lado, concedió el amparo de tutela pretendido por el señor CARLOS ANDRÉS CUADROS ARÉVALO en lo que respecta al derecho fundamental de petición al considerar que, si bien en el transcurso del trámite de tutela la ALCADÍA MUNICIPAL DE ANOLAIMA dio respuesta al escrito de petición elevado el 2 de agosto de8
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Accionante: Carlos Andrés Cuadros Arévalo Accionadas: Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCy Alcaldía de Anolaima -Cundinamarca2021 tanto por el actor como p or el sindicato SUNET , tendiente a ordenar el retiro de algunos cargos de la oferta pública de empleos dentro del concurso de méritos proceso de selección nro. 1757, l o que conllevaba a declarar un hecho superado por carencia actual de objeto ; no corrió la misma suerte con la CNSC pues no otorgó respuesta a la solicitud incoada ante esa entidad en ese sentido, por lo que era del caso tutelar ese derecho fundamental.
De otro lado, frente a los demás derechos fundamentales invocados como vulnerados, negó su amparo señalando que al ser la acción de tutela procedente de manera excepcional contra decisiones proferidas dentro de los concursos públicos de méritos siempre y cuando no se haya emitid o lista de elegibles, lo que no concurre en este caso, la misma se torna improcedente, especialmente cuando la inconformidad del tutelante no radica en una irregularidad presentada durante el trámite del concurso, sino que ataca el contenido del Acuerdo nro.
que no concurre en este caso, la misma se torna improcedente, especialmente cuando la inconformidad del tutelante no radica en una irregularidad presentada durante el trámite del concurso, sino que ataca el contenido del Acuerdo nro. 20211000008676 de 2021, dentro del proceso de selección nro. 1757 de 2021, lo cual puede debatir a través del medio de nulidad simple al ser un acto administrativo de carácter general.
III. I M P U G N A C I Ó N
3.1. Mediante memorial remitido vía electrónica el 15 de diciembre de 2021, el señor CARLOS ANDRÉS CUADROS ARÉVALO en nombre propio y en calidad de accionante, impugnó el fallo de primera instancia, en el cual reiteró los argumentos reseñados en su escrito de tutela al insistir que las accionadas vulneran sus derechos fundamentales al no retirar del acuerdo contentivo del concurso de méritos el cargo que ostenta actualmente en la Alcaldía del Municipio de Anolaima, a su juicio, como trabajador oficial.
3.2. Por su parte , la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILCNSCmediante escrito de esa misma fecha , manifestó haber dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, esto es, otorgó respuesta a la petición incoada por el accionante mediante el Oficio nro. 20212331543511 de 15 de diciembre de 2021, el cual remitió a la dirección electrónica señalada, por lo que solicitó se declare el acatamiento de la orden judicial.9
Radicación nro.: 252693333001-2021-00204-01
Accionante: Carlos Andrés Cuadros Arévalo
lo que solicitó se declare el acatamiento de la orden judicial.9
Radicación nro.: 252693333001-2021-00204-01
Accionante: Carlos Andrés Cuadros Arévalo Accionadas: Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCy Alcaldía de Anolaima -CundinamarcaIV. C O N S I D E R A C I O N E S
La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.
A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no pue de acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.
4.1. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.
4.1. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
Consagrado en el artículo 23 de la Constitución, se entiende como el derecho que tienen todos los ciudadanos de elevar pe ticiones a las autoridades por motivos de interés particular o general. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el núcleo esencial del derecho de petición se encuentra satisfecho una vez se suministra una respuesta oportuna, de fo ndo y congruente a la solicitud elevada y ésta sea debidamente comunicada1.
En este sentido, debe entenderse que la obligación de dar una respuesta no supone el compromiso de resolver en un determinado sentido la petición, es decir, a favor o en contra de la solicitud del peticionario, sino tan solo la exigencia de contestar la solicitud presentada por el ciudadano de manera completa y oportuna.
1 Corte Constitucional. Sentencia T-1128 de 2008 M.P.: Rodrigo Escobar Gil.10
Radicación nro.: 252693333001-2021-00204-01
Accionante: Carlos Andrés Cuadros Arévalo Accionadas: Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCy Alcaldía de Anolaima -CundinamarcaPor su parte, la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición, determina que toda actuación iniciada por cualquier persona ante las autoridades supone el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesario invocarlo. Por medio de éste se podrá solicitar el reconocimiento
Fundamental de Petición, determina que toda actuación iniciada por cualquier persona ante las autoridades supone el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesario invocarlo. Por medio de éste se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una enti dad, la definición de una situación jurídica y el requerimiento de información, entre otras.
En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha entendido, de manera general, que es un derecho que involucra dos momentos diferentes: «el de la recepción y trámite de la solicitud, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante». Por lo tanto, al dar una respuesta, las entidades administrativas deben cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolución clara, precisa y congruente con aquello que fue solicitado, y la iii) notificación al interesado de la respuesta a su solicitud. Así, el derecho de petición se vulnera cuando se vence el término sin respuesta o, cuando oportunamente respondida, no se cumplen los referidos requisitos: oportunidad, respuesta clara y comunicación de la respuesta a la solicitud. No obstante, lo anterior no implica la aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta con una respuesta escrita.
Por otro lado, el alto tribunal constitucional ha entendido que el derecho de petición es u n instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales, al respecto ha manifestado:
«(…) el funcionario público debe ser formado en una cultura que marque un énfasis en la necesidad de servir diligentemente a los ciudadanos y en
petición es u n instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales, al respecto ha manifestado:
«(…) el funcionario público debe ser formado en una cultura que marque un énfasis en la necesidad de servir diligentemente a los ciudadanos y en especial a aquellos que se encuentren marginados por la pobreza, por la indefensión, por la ignorancia, por las necesidades de toda índole, tanto más cuanto como bien lo señala la sentencia de la Corte Constitucional T-307 de 1999, ‘esas condiciones de pobreza y vulnerabilidad pueden llegar a producir una cierta 'invisibilidad' de esos grupos sociales.(…)
La Corte se ha pronunciado, además, a favor de una modalidad reforzada del derecho de petición que exige a los funcionarios y servidores públicos atender de mo do especialmente cuidadoso ‘las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas.»11
Radicación nro.: 252693333001-2021-00204-01
Accionante: Carlos Andrés Cuadros Arévalo Accionadas: Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCy Alcaldía de Anolaima -CundinamarcaSegún lo expuesto, le corresponde a las autoridades la obligación de suministrar una respuesta clara, oportuna, congruente y de fondo a las solicitudes realizadas por los ciudadanos.
4.1.1. El derecho de petición en el marco de la emergencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretada por el Gobierno Nacional
Se hace necesario para la Sala precisar que, en cuanto a la normatividad que
4.1.1. El derecho de petición en el marco de la emergencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretada por el Gobierno Nacional
Se hace necesario para la Sala precisar que, en cuanto a la normatividad que regula la oportunidad para dar respuestas a los diferentes solicitudes, en ejercicio del derecho fundamental de petición, los artículos 13 a 33 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo fueron sustituidos por la Ley 1755 de 201 5 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un tít ulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
De manera que, toda petición deberá ser resuelta dentro de los quince (15) días siguientes a su radicación, salvo norma legal que imponga un término distinto o en aquellos asuntos en los que se soliciten documentos o se eleve consulta sobre los temas a cargo de una autoridad, eventos en los cuales las peticiones deberán resolverse dentro de los 10 o 30 días siguientes a la recepción, respectivamente, según sea el caso. No obstante, con ocasión de la pandemia del Covid -19, el Gobierno Nacional por medio del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 declaró el «Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días» con el fin de adoptar todas las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir: a) la propag ación del Covid -19 (Coronavirus), y b) la extensión de sus efectos negativos en la economía y demás sectores de la vida nacional.
necesarias para conjurar la crisis e impedir: a) la propag ación del Covid -19 (Coronavirus), y b) la extensión de sus efectos negativos en la economía y demás sectores de la vida nacional.
Fue
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