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TA CUN - 25269-33-33-001-2022-00003-01-(01-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25269-33-33-001-2022-00003-01-(01-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 25269-33-33-001-2022-00003-01 Demandantes: JOAQUÍN OLARTE RUBIO Demandados: SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA – SEDE OPERATIVA VILLETA Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - IMPUGNACIÓN SENTENCIA Tema: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR SUBSIDIARIEDAD Y RECONOCIMIENTO DE DERECHO SUBJETIVO Decide la Sala la impugnación formulada por la parte demandante, contra el fallo de 8 de febrero de 2022 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá, mediante el cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento interpuesta por Joaquín Olarte rubio contra la Secretaría de Transporte y Movilidad de– Sede Operativa de Villeta. (…).” (archivo 14 – mayúsculas y negrillas del juez). I. ANTECEDENTES A. La demanda 1) Mediante escrito presentado el 17 de enero de 2022, el señor Joaquín Olarte Rubio, interpuso demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento contra la Secretaría de Movilidad del departamento deExpediente No. 25269-33-33-001-2022-00003-01 Actor: Joaquín Olarte Rubio Acción de cumplimiento – impugnación sentencia 2

Cundinamarca – Sede Operativa Villeta, con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: “PRETENSIONES 1) Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de VILLETA (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas. 2) Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de VILLETA que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción. 3) Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.” (archivo 02 – mayúsculas de la parte demandante). 2) Efectuado el reparto del asunto, le correspondió el conocimiento al Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, mediante auto del 18 de enero de 2022 (archivo 06) ordenó la remisión del asunto de la referencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Facatativá en atención al factor de competencia territorial. 3) Una vez efectuado el reparto en los Juzgados Administrativos de Facatativá, le correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Juzgado 1º Administrativo de Facatativá (archivo 08), quien por sentencia del 8 de febrero de 2022 declaró la improcedencia de la acción de la referencia (archivo 14). 4) Contra la anterior decisión la parte accionante interpuso recurso de impugnación (archivo 16), el cual fue concedido mediante auto del 14 de febrero de 2022 (archivo 17). 5) Efectuado el reparto del recurso de

la referencia (archivo 14). 4) Contra la anterior decisión la parte accionante interpuso recurso de impugnación (archivo 16), el cual fue concedido mediante auto del 14 de febrero de 2022 (archivo 17). 5) Efectuado el reparto del recurso de alzada (archivo 18), le correspondió el conocimiento del asunto al magistrado ponente de la referencia. B. Los hechosExpediente No. 25269-33-33-001-2022-00003-01 Actor: Joaquín Olarte Rubio Acción de cumplimiento – impugnación sentencia

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Como fundamento fáctico de las súplicas, la parte demandante en el escrito de demanda, expuso, en síntesis, lo siguiente: “HECHOS La secretaría de movilidad (tránsito) de VILLETA me impuso comparendo(s) número 160804. Posteriormente emitió resolución(es) sancionatoria(s) pero nunca inició ni notificó mandamiento de pago. A pesar de que el (los) comparendo(s) tiene(n) más de tres (3) años y no se inició el mandamiento de pago, el organismo de tránsito no ha querido aplicar la prescripción de oficio ni a solicitud de parte a pesar de que lo solicité mediante derecho de petición.” (archivo 02). C. La actuación procesal en primera instancia El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá, mediante auto del 19 de enero de 2022 (archivo 09) se requirió al demandante de la referencia para que se precisara contra qué autoridad se ejercía la acción. No obstante lo anterior y sin manifestación alguna por parte del extremo activo, por auto del 27 de enero de 2022 (archivo 10) se admitió la demanda, así mismo, ordenó notificar por el medio más expedito al Secretario Departamental de Transporte y Movilidad de Cundinamarca – Sede Operativa Villeta. D. La contestación de la demanda 1. Mediante escrito presentado por correo electrónico del 2 de febrero de 2022, el departamento de Cundinamarca contestó la acción de la referencia (archivo 08), con base en los siguientes argumentos: “(…) 1.-Frente al UNICO HECHO, es cierto en cuanto a que el accionanteseñor JOAQUIN OLARTE RUBIO, fue objeto de

la acción de la referencia (archivo 08), con base en los siguientes argumentos: “(…) 1.-Frente al UNICO HECHO, es cierto en cuanto a que el accionanteseñor JOAQUIN OLARTE RUBIO, fue objeto de imposición de uncomparendo por violación a las normas de tránsito conforme se evidencia en la orden decomparendo nacional N° 160804 de fecha 03 de febrero de 2004, que señala la comisiónde la infracción de tránsito codificada con el No. 33 que consiste en laExpediente No. 25269-33-33-001-2022-00003-01 Actor: Joaquín Olarte Rubio Acción de cumplimiento – impugnación sentencia

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prohibición de “llevar niños menores de 10 años en el asiento delantero de un vehículo”, que del conocimiento de la existencia de la sanción por parte del accionante y de la ocurrencia de la infracción se verifica con la firma del accionante, y en desarrollo de la audiencia de que trata el artículo135 de laley 769 de 2002, se declaró contraventor de las normas de tránsito al accionante, al igual que se profirió mandamiento de pago mediante resolución No. 1050 de fecha 30 de noviembre de 2006, siendo el infractor debidamente notificado por aviso publicado en el diario la Republica,el día 28 de septiembre de 2007. (…)” (archivo 08 – mayusculas y negrillas del original). Adicionalmente, pone de presente la apoderada del departamento que el procedimiento contravencional adelantado por la accionada, está sujeto a las disposiciones de la Ley 769 de 2002 que fue modificada por la Ley 1383 de 2010. Igualmente, expone que la solicitud de prescripción elevada por el accionante fue resuelta mediante la Resolución No. 4002 del 5 de agosto de 2020, negando lo pretendido. Finalmente, expuso la improcedencia de la acción de cumplimiento de la referencia, por cuanto el actor dispuso de medios de defensa y contradicción a lo largo del proceso coactivo, así como le asiste la posibilidad de demandar los actos administrativos proferidos en el proceso de cobro coactivo ante el Juez natural, así como le asiste la opción de demandar los actos administrativos que resolvieron la solicitud de prescripción de la sanción. 2. Por su parte, la Sede Operativa de Villeta de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, allegó memorial contestando la demanda el 31 de enero de 2022 (archivo 12), exponiendo, en sintesis, lo

de la sanción. 2. Por su parte, la Sede Operativa de Villeta de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, allegó memorial contestando la demanda el 31 de enero de 2022 (archivo 12), exponiendo, en sintesis, lo mismo que el Departamento de Cundinamarca, alegando la improcedibilidad del acción por cuanto lo que pretende el accionante es discutir la legalidad de actos administrativos demandables ante la jurisdicción contenciosa administrativa. E. La sentencia de primera instanciaExpediente No. 25269-33-33-001-2022-00003-01 Actor: Joaquín Olarte Rubio Acción de cumplimiento – impugnación sentencia

5 El Juzgado 1º Administrativo de Facatativá, profirió sentencia el 8 de febrero de 2022 (archivo 14), en el sentido de declarar improcedente la demanda presentada, por las siguientes razones: En el caso sub examine, y conforme al material probatorio aportado en la contestación de la demanda, advirtió el Despacho que la acción de la referencia no cumple con el requisito de subsidiariedad exigido para la procedencia de la acción. En ese sentido, encontró probado el a quo que, lo que pretende el accionante es el reconocimiento de un derecho subjetivo a su favor, lo cual no es procedente por vía de acción de cumplimiento. Al respecto, señaló que contra los actos administrativos de carácter particular procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por otro lado, advirtió el juez de instancia que, las normas alegadas como incumplidas no comprenden un mandato claro expreso y exigible a la autoridad demandada. F. La impugnación de la sentencia La parte demandante impugnó el fallo de primer grado (archivo 16), recurso que fue concedido por el a quo por auto del 14 de febrero de 2022 (archivo 17), el cual fue sustentado, en síntesis, exponiendo que no se cuenta con ningún otro medio de defensa judicial, pues la tutela no es procedente, como tampoco lo son los medios de control de nulidad y simple y nulidad y restablecimiento del derecho por cuanto no se solicita anular una norma. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) finalidad de laExpediente No. 25269-33-33-001-2022-00003-01 Actor: Joaquín Olarte Rubio Acción de cumplimiento – impugnación sentencia

6 acción de cumplimiento; B) el acto cuyo cumplimiento se reclama; C) cuestión previa; y D) solución al caso concreto. A. Finalidad de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y el artículo 146 del C.P.A.C.A., tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir, tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente. Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento, son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º Ley 393 de 1997). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibídem). c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma).Expediente No. 25269-33-33-001-2022-00003-01 Actor: Joaquín Olarte Rubio Acción de cumplimiento – impugnación sentencia 7

d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. B. El acto cuyo cumplimiento se reclama La parte actora alega el incumplimiento de lo dispuesto en en los artículo 159 y 826 de la Ley 769 de 2002, al respecto se precisa que el Código de Transito Nacional solo cuenta con 170 artículos, luego, el accionante es impreciso a la hora de acusar la normativa que considera incumplida; no obstante, se logró identificar que el artículo 826 al que hace referencia el actor, corresponde al del Estatuto Tibutario y, cuyos textos son: “LEY 769 DE 2002 (6 de julio) Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones. CAPITULO X. EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN. ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de Ia jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el

cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de Ia ocurrencia del hecho; Ia prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con Ia notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programasExpediente No. 25269-33-33-001-2022-00003-01 Actor: Joaquín Olarte Rubio Acción de cumplimiento – impugnación sentencia

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destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre Ia ejecución de los mismos. PARÁGRAFO 1. Las autoridades de tránsito podrán contratar el cobro de las multas que se impongan por Ia comisión de infracciones de tránsito. PARÁGRAFO 2. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió Ia infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del personal de Ia Policía Nacional de Colombia, adscrito a Ia Dirección de Tránsito y Transporte, se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el otro cincuenta por ciento (50%) para Ia Dirección de Tránsito y Transporte de Ia Policía Nacional, con destino a Ia capacitación de su personal adscrito, planes de educación y seguridad vial que adelante esta especialidad a lo largo de Ia red vial nacional, locaciones que suplan las necesidades del servicio y Ia construcción de Ia Escuela de Seguridad Vial de Ia Policía Nacional.” “DECRETO 624 DE 1989 (30 de marzo de 1989) “Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales” ARTICULO 826. MANDAMIENTO DE PAGO. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor,

previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios. Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada. PARAGRAFO. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor.” C. Caso concreto En el caso sub examine se tiene que, el accionante del asunto solicitó el cumplimiento de las normas antes transcritas por parte de la Secretaría Departamental de Tránsito, pues considera que una multa por unaExpediente No. 25269-33-33-001-2022-00003-01 Actor: Joaquín Olarte Rubio Acción de cumplimiento – impugnación sentencia

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infracción de tránsito a él impuesta, ya prescribió, razón por la cual, solicita se retire de la base de datos del SIMIT la multa en comento. El juez de primera instancia declaró improcedente la acción de la referencia, dado que se tienen otros mecanismos para solicitar lo aquí pretendido. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará la sentencia apelada, pero por las siguientes razones: 1) El artículo 9º de la Ley 393 de 1997 establece la improcedencia de la acción en los términos que se transcriben a continuación: “Artículo 9º. La acción de cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. “Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. “Parágrafo. La acción regulada en la presente ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.” (resalta la Sala). Del aparte resaltado de la norma antes trascrita y en relación con el presente asunto se desprende, con claridad, que una de las causales de improcedencia en las acciones de cumplimiento es la existencia de otro medio judicial con que cuente el actor para obtener el cumplimiento del acto administrativo o norma con fuerza material de ley, salvo que el cumplimiento de esta disposición pudiere acarrear al demandante un

perjuicio grave e inminente, razón por la cual, la acción de cumplimiento es de naturaleza excepcional y residual y, por consiguiente, no está destinada a remplazar a las acciones ordinarias.Expediente No. 25269-33-33-001-2022-00003-01 Actor: Joaquín Olarte Rubio Acción de cumplimiento – impugnación sentencia

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En el presente caso, la parte demandante lo que pretende mediante la acción de cumplimiento es que se declare la prescripción de una multa y en consecuencia se ordene su retiro de las bases del SIMIT. En ese contexto, se observa que en el caso que ocupa la atención de la Sala existen otros instrumentos judiciales idóneos y eficaces para ventilar lo que pretende la parte actora ante la jurisdicción, dado que, para atacar la legalidad de un acto administrativo de carácter particular, existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., el cual establece: “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” (Se resalta). Luego, el no ejercicio oportuno de los medios judiciales de defensa correspondientes por la parte interesada no autoriza ni hace procedente ahora la acción de cumplimiento, además, que el descuido o negligencia del particular no puede ser suplido por el juez constitucional. Por lo tanto, ha debido la parte actora acudir a las acciones judiciales que correspondan y no

correspondientes por la parte interesada no autoriza ni hace procedente ahora la acción de cumplimiento, además, que el descuido o negligencia del particular no puede ser suplido por el juez constitucional. Por lo tanto, ha debido la parte actora acudir a las acciones judiciales que correspondan y no a la acción de cumplimiento, dado el carácter residual y subsidiario de esta última. Sobre el tema, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado la improcedencia de la acción de cumplimiento por los motivos expuestos en esta providencia, de la siguiente manera:Expediente No. 25269-33-33-001-2022-00003-01 Actor: Joaquín Olarte Rubio Acción de cumplimiento – impugnación sentencia

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“En el caso sub-examine encuentra la Sala que de la lectura de la norma presuntamente incumplida, surgen interpretaciones distintas entre las partes; eso se llama discrepancia razonable sobre los alcances de la norma que no corresponde ventilar ni dirimir por los cauces del trámite breve de la acción de cumplimiento donde no se puede entrar a discutir el derecho reconocido por la ley o el acto administrativo. En tales casos se dispone de los procedimientos regulares y de las acciones ordinarias por vía gubernativa o jurisdiccional. “El artículo 9 de la Ley 393 de 1997 señala como improcedente la acción de cumplimiento cuando el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto administrativo. “Ha expresado la Sala en otras ocasiones y lo reitera en ésta (Expdtes. ACU-761, auto 24 de junio de 1999, ACU-1138, auto 10 de febrero de 2000 y ACU-1159, auto 25 de febrero de 2000) que la mera circunstancia de ser ésta una acción oficiosa, que se resuelve en forma breve y sumaria, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía celeridad, eficacia y gratuidad, es desatinado pretender extenderla a toda clase de conflictos, burlando los procedimientos regulares y convirtiéndola en medio de defensa principal, que no lo es salvo que se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. Grave, según el diccionario, es lo grande, de mucha entidad o importancia, o, como ha dicho la jurisprudencia, de gran significación para el interesado, y

ese elemento, desde el punto de vista objetivo, no está satisfactoriamente demostrado por la firma solicitante. Se hace esa aseveración, pero de ella no se desprende de manera objetiva y convincente que los cerca de setenta millones, que están abonados en la cuenta de la firma, sea el capital disponible que le permita desarrollar su objeto social”.1 2) Adicionalmente, de las súplicas consignadas en el escrito de demanda, la Sala advierte que la finalidad última del accionante es el descargue de una multa de las bases de datos del SIMIT. Al respecto, se pone de presente que, frente a la procedencia de este medio de control para el reconocimiento de derechos subjetivos, como ocurre en este caso, el Consejo de Estado2 ha establecido: “Por otra parte, recalca la Sala que la acción de cumplimiento no tiene dentro de su objeto el de dirimir controversias jurídicas, ni el de reconocer derecho subjetivo alguno. El fin de esta acción es el exigir el respeto de los derechos ya existentes y 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de febrero 7 de 2001, M.P. Dr. Roberto Medina López, expediente 2000-3151. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P.: Mauricio Torres Cuervo, Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00046-01(ACU).Expediente No. 25269-33-33-001-2022-00003-01 Actor: Joaquín Olarte Rubio Acción de cumplimiento – impugnación sentencia

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que se acaten las normas que los reconocen, por cuanto no se puede sustituir a la autoridad competente para resolver respecto del reconocimiento de un determinado derecho. Conviene precisar que si bien, cualquier persona puede ejercer la acción constitucional prevista en la Ley 393 de 1997, para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos que contengan una obligación clara y precisa en cabeza de las autoridades públicas o de los particulares en ejercicio de funciones públicas, ello no quiere decir que este mecanismo pueda ser ejercido para obtener del juez una orden dirigida a autoridad administrativa para que reconozca un derecho o un beneficio que la demandante crea tener a su favor. Respecto del particular, esta Sala ha dicho: “…esta acción constitucional no procede para reconocer derechos o para definir exclusivamente la interpretación válida de una norma. Así, no puede ser otra la interpretación del núcleo esencial de la acción de cumplimiento, puesto que si se autoriza al juez constitucional a que resuelva de fondo todas las controversias jurídicas en torno a la aplicación del derecho en el caso concreto, se anularía el principio de separación funcional de jurisdicciones y se dejaría sin sentido la existencia de los mecanismos procesales ordinarios y contencioso administrativos”. (resalta la Sala). En el presente caso, la parte demandante pretende mediante esta acción que la entidad accionada declare la prescripción de la multa impuesta en el proceso contravencional y, asimismo, se retire de las bases de datos del SIMIT, finalidad diferente a lo perseguido por el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos. 3) En conclusión, para la Sala la

acción de cumplimiento ejercida por la parte actora es improcedente debido a que el mecanismo judicial en mención, no se encuentra instituido para reconocer derechos subjetivos; además, se encontró probado por parte de la Sala que, el accionante del asunto cuenta o contó con otros medios de defensa, pues, si lo que se pretende es controvertir la presunción de legalidad de un acto administrativo, se debe acudir a la acción ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico colombiano para tal fin; circunstancias éstas suficientes para declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento.Expediente No. 25269-33-33-001-2022-00003-01 Actor: Joaquín Olarte Rubio Acción de cumplimiento – impugnación sentencia

13 Así las cosas, como quiera que la acción de la referencia no cumple con el requisito de subsidiariedad que se predica de las acciones de cumplimiento, la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente el presente asunto. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Confírmase la sentencia de 8 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Facatativá, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes a las direcciones electrónicas buseta.14joaquin@gmail.com, edubarrera_abogado@hotmail.com, eduardo.barrera@cundinamarca.gov.co y notificaciones@cundinamarca.gov.co 3°) Comuníquesele esta providencia al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4°) Ejecutoriada esta sentencia, por Secretaría devuélvase el expediente al juzgado de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No. OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado Firmado electrónicamenteExpediente No. 25269-33-33-001-2022-00003-01 Actor: Joaquín Olarte Rubio Acción de cumplimiento – impugnación sentencia 14

14 MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado Firmado electrónicamente CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado Firmado electrónicamente Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Sala de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1487 de 2011.

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