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TA CUN - 25269-33-33-001-2022-00023-01-(01-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25269-33-33-001-2022-00023-01-(01-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones, Vinculado UGPP / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE S U PENSIÓN DE VEJEZ – Las ga rantías que se reclaman com o desconocidas pue den ser proteg idas e n el m edio de c ontrol de nuli dad y restablecimiento del derecho, para que se determine tanto el régimen pensional aplicable c omo el ingreso base de li quidación para el reco nocimiento de la pensión / NEGÓ POR IMPROCEDENTE – Como consecuencia de lo anterior, se procederá a CONF IRMAR el fallo proferid o el once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Facatativá, porque de las p ruebas obrantes en e l expediente no es fac tible concluir existe un desconocimiento de las garantías fundamentales.

Problema jurídico: ¿Determinar si es procedente la acción de tutela presentada por el señor (…), para ordenar se reconozca y efectué el pago de la pensión de vejez, con el mayor salario devengado en el último año de servicios y no con el promedio de los últimos diez años?

Tesis: “(…) Descendiendo al caso c oncreto, encuentra la Sala, que el s eñor (…) solicita vía acción de tutela, se o rdene el reco nocimiento y pago de s u pensión de vejez, con el mayor salario devengado en el último año de servicios, pues considera que existe una vu lneración del derecho a l debido proceso, porque Col pensiones, aplicó el promedio de lo devengado en los últimos diez años de se rvicios. (…) Para resolver los argumentos planteados en la alzada, esta Colegiatura debe precisar, que

que existe una vu lneración del derecho a l debido proceso, porque Col pensiones, aplicó el promedio de lo devengado en los últimos diez años de se rvicios. (…) Para resolver los argumentos planteados en la alzada, esta Colegiatura debe precisar, que el caso c oncreto, se deba te la aplicación nor mativa para el rec onocimiento de la pensión de vejez realizada por Colpensiones, quiere decir esto, se trata de una acción de tutela cont ra acto a dministrativo. Fr ente a est a pa rticularidad resulta pertinente acudir a la s entencia SU439 d e 20 17, donde la Corte C onstitucional, i ndicó (…) Respecto a este mismo punto de derecho, la g uardiana de la Constitución e n sentencia T-408 de 2018, dij o (…) En ilación con la anterior cita, la misma Corte precisó (…) La jurisprudencia citada, condiciona el estudio de fondo de la acción de tutela, cuando se trata de actos a dministrativos, toda vez, que el juez constitucional solamente podrá tomar una decisión definitiva, cuando se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción , esto result a determinante en el ca so concreto, ya que existen tres razones que impiden acceder a las pretensiones, la primera y totalmente determinante que todavía no se han resuelto los recursos en vía administrativa, lo que deja entrever no hay una decisión definitiva por parte de l a administradora de pensiones, por tanto, mal haría el juez constitucional en o rdenarle se apli quen las normas citadas en la acción de tutela, pues sería desconocer las c ompetencias legalmente atribuidas, y desco nocer el derecho al debido proceso. (…) En segunda

normas citadas en la acción de tutela, pues sería desconocer las c ompetencias legalmente atribuidas, y desco nocer el derecho al debido proceso. (…) En segunda medida, se observa la ausencia de acción en la jurisdicción contenciosa administrativa, circunstancia que i mpide un p ronunciamiento de f ondo, habida c uenta que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad. En igual sentido, y como tercer elem ento de juicio, no se pres enta la ocurr encia de un perjuicio irremediable porque el fondo del asunto es una inconformidad con la suma dineraria a recibir por concepto de pensión de ve jez, lo que imposibili ta al juez c onstitucional entrar a realizar un a ponderación, dado que no responde a la vulneración de los derechos fundamentales, por el contrario, las ga rantías que se reclaman com o de sconocidas pue den ser protegidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se determine tanto el régimen pensional aplicable como el ingreso base de liquidación para el reco nocimiento de la pensión. (…) Co mo c onsecuencia de lo anterior, se procederá a CONFIRMAR el fallo proferid o el once (11) de febrero de dos m il veintidós (2 022), por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Facatativá, porque de las p ruebas obrantes en el expediente no es fac tible concluir existe un desconocimiento de las garantías fundamentales. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU439 de 2017; T-408 de 2018; T-405 de 2018; T199 de 2021.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU439 de 2017; T-408 de 2018; T-405 de 2018; T199 de 2021.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021;

Decreto 333 de 2021.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Expediente No. 25-269-33-33-001-2022-0023-01 Accionante Alberto Cepeda Rozo Demandado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Vinculado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Asunto Impugnación Tutela

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante, contra la sentencia proferida el once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022), por e l Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Facatativá , que negó por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Alberto Cepeda Rozo.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Alberto Cepeda Rozo.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

“A. Que se tutele mis derechos FUNDAMENTALES vulnerados AL DEBIDO PROCESO ART. 29 C.P.; DERECHO DE PETICION ARTICULO 23 C.P.; A LA IGUALDAD ART. 7 Y 13 C.P., DERECHO A LA VIDA DIGNA, luego de servir como SERVIDOR PUBLICO, DURANTE CUARENTA Y SIETE (47) AÑOS, Y LUEGO DE HABER PASADO SIETE (7) AÑOS DE MI

ESTRUCTURACION DE MI DERECHO, CON SEMADAS COTIZADAS MAS QUE

SUFICIENTES A LOS 62 AÑOS, QUE CUMPLI AMBOS REQUSITOS.

B. SIN MAS DILACION SE PROCEDA A LIQUIDAR MI PENSION DE VEJEZ, CONFORME LO ESTABLACIDO EN LAS LEYES 546 DE 1971 Y 1660 DE 1978 EN SUS ARTICULOS 6 Y 132, REGIMEN ESPECIAL DE LOS FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL, POR CUMPLIR CON LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY 100 DE 1991, ARTICULOS 36, REGIMEN DE

TRANSICION, EL CUAL CONFORME EL ACERVO PROBATORIO AQUÍ ACOPIADO CUMPLO

A SATISFACION.

C. IGUALMENTE, SE ME AMPARE CONFORME LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

VULNERADOS PROCEDIENDO A ORDENAR AL ACCIONADO FONDO DE PENSIONES DE

PRIMA MEDIA, A QUE MEDIANTE ACTO ADMINISTRATIVO RECONOZCA LO AQUÍ

VULNERADOS PROCEDIENDO A ORDENAR AL ACCIONADO FONDO DE PENSIONES DE PRIMA MEDIA, A QUE MEDIANTE ACTO ADMINISTRATIVO RECONOZCA LO AQUÍ SOLICITADO POR SER MI DERECHO Y POR VULNERAR EL DEBIDO PROCESO

ESTABLECIDO EN LAS NORMAS AQUÍ ENUNCIADAS.

D. DE TAL MANERA QUE SEA TRAMITADA MI SOLICITUD A LA BREVEDAD POSIBLE Y EN EL TERMINO DE LEY PARA QUE SE PROCEDA A UBICARME EN LA NOMINA PENSIONAL DEL FONDO.” (Sictranscrito literalmente)

1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, son los siguientes:Expediente: 25-269-33-33-001-2022-0023-01

Accionante: Alberto Cepeda Rozo

Impugnación Acción de Tutela

Página: 2

“PRIMERO. El primero de abril de 1974, ingrese en calidad de supernumerario, a la DIRECCION DE IMPUESTOS NACIONALES, del Ministerio de Hacienda y C. P., donde labore hasta el 31 de agosto de 1990, de donde fui transferido a la RAMA JUDICIAL, desde el 01 de septiembre de 1990, hasta el día 16 de marzo de 2004, ingrese a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION el día 13 de agosto de 2006, donde he laborado hasta la fecha. (Pruebas No. 01 y 02).

SEGUNDO. Conforme documento que aporto, cedula de ciudadanía la edad actual es de 69 años, siendo la edad descrita en la ley de pensiones para cumplir el requisito de la misma para efectos de obtener mi PENSION DE VEJEZ, en la actualidad la edad de 62 años.

años, siendo la edad descrita en la ley de pensiones para cumplir el requisito de la misma para efectos de obtener mi PENSION DE VEJEZ, en la actualidad la edad de 62 años.

TERCERO. En la relación de las semanas cotizadas de ALTO RIESGO, certificadas por COLPENSIONES en la hoja tres manifiesta de manera literal, QUINIENTAS VEINTIUNO PUNTO

CINCUENTA Y SIETE (521.57).

CUARTO. Colombia, ha suscrito convenios en materia de empleos de ALTO RIESGO, como lo son los convenios con la ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO INTERNACIONAL OIT, que conforme a que dicho convenio fue aprobado por nuestro CONGRESO, y que la CORTE CONSTITUCIONAL en el denominado BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, ha integrado la normatividad en comento, como normas supranacionales que hacen parte de nuestras normas y que por lo tanto son en calidad de ley no solo de aceptación sino de obligatorio acatamiento.

QUINTO. Incluso la normatividad nacional conforme la expedición el decreto 2090 de 2003, de COTIZACIÓN ESPECIAL DE ALTO RIESGO. Es decir, la cotización a pensión que normalmente equivale al 16% del salario devengado por el trabajador, en cotización especial de vejez por actividades de alto riesgo equivale al 26%, estando el empleador obligado a pagar el 10% adicional.

SEXTO. Todo lo relacionado como pensión de ALTO RIESGO, para ubicar al operador CONSTITUCIONAL, que incluso las semanas cotizadas para disfrutar de mi pensión de vejez, son más que justificadas desde hace más tiempo aún. Es decir, mi derecho ha nacido o la PENSION se ha estructurado desde hace más del tiempo convencional para el cotizante normal,

son más que justificadas desde hace más tiempo aún. Es decir, mi derecho ha nacido o la PENSION se ha estructurado desde hace más del tiempo convencional para el cotizante normal, es decir tenía mi derecho desde antes de los 62 años, en gracia de discusión.

SEPTIMO. No obstante, debido al debate y a las misivas o comunicaciones entre UGPP Y COLPENSIONES, como lo corroboro relacionando en el acápite de pruebas, varias de las misivas cruzadas entre estas dos instituciones, donde demuestran con sus argumentos cada una que la obligada al reconocimiento era la otra institución, mientras yo con mi derecho debía seguir laborando para sobrevivir, hasta la fecha con 69 años, pues no se me ha reconocido PENSION alguna por la institución obligada a ello.

OCTAVO. Finalmente, el 010 de noviembre de 2021, con la RESOLUCION SUB-299886, POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN TRAMITE DE PRESTACIONES ECONOMICAS EN EL REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA (VEJEZRECURSO DE REPOSICION), considerando, “que mediante, auto ADP 003886 del 26 de julio de 2021, emitido por la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARFISCAL-UGPP, se remitió por competencia la SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ elevada por el señor CEPED A ROZO ALBERTO, identificado con la cedula de ciudadanía número 19’182.332”.

NOVENO. La citada RESOLUCION NO OBSTANTE CITAR LO ENUNCIADO EN E L PUNTO ANTERIOR A RENGLON SEGUIDO, se equivoca y trae otro nombre de COTIZANTE, RAMO S

NOVENO. La citada RESOLUCION NO OBSTANTE CITAR LO ENUNCIADO EN E L PUNTO ANTERIOR A RENGLON SEGUIDO, se equivoca y trae otro nombre de COTIZANTE, RAMO S TOSCANO DENIA CLARET, a quien identifica con su cedula de ciudadana, liquidando de ser mi liquidación el promedio de diez años, cuando me corresponde ser liquidado con el setenta y cinco por ciento (75%) de la mesada percibida más alta el último año de prestación de servicios, como lo establece la ley 546 de 1971 y 1660 de 1978, por corresponderme el régimen de transición y haber laborado con régimen especial de la RAMA JUDICIAL, aplicable a estos la normatividad en comento.

DECIMO. Es decir, se equivoca en el segundo parágrafo para responder mi RECURSO DE REPOSCION sobre la liquidación, y por ende no me define absolutamente, vulnerándome el derecho fundamental de petición artículo 23 de nuestra CONSTITUCION POLITICA.

DECIMO PRIMERO. Así mismo desde el reconocimiento por parte de COLPENSIONES RESOLUCION SUB-193446 DEL 18 DE AGOSTO DE 2021, pero sin la liquidación conforme a ley que enuncio en el punto anterior, configurándose con ello la vulneración a mi derecho FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO inscrito en el artículo 29 de nuestra CONSTITUCION POLITICA, por infracción por ERROR DE DERECHO.Expediente: 25-269-33-33-001-2022-0023-01

Accionante: Alberto Cepeda Rozo

Impugnación Acción de Tutela

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DECIMO SEGUNDO. Lo anterior como consecuencia de la posición de la UGPP, MANIFIESTA

Accionante: Alberto Cepeda Rozo

Impugnación Acción de Tutela

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DECIMO SEGUNDO. Lo anterior como consecuencia de la posición de la UGPP, MANIFIESTA en la comunicación, del 26 de julio de 2021, ADP 003886, en el sentido de la TRANSICION DE PENSIONES DE VEJEZ O JUBILACION DE SERVIDORES PUBLICOS, RECONOCIMIENTOS A CARGO DE LAS CAJAS FONDOS O ENTIDADES PUBLICAS QUE RECONO ZCAN O PAGUEN PENSIONES; “en el caso que nos ocupa nos encontramos frente a una situación en la que el afiliado cumplió su estatus de pensionado con posterioridad al 01 de julio del año 2009, (fecha del traslado masivo al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES), el competente para RECONOCER LA PRESTACION es COLPENSIONES, independientemente, que se hayan cumplido los veinte (20) años de servicio con otra caja o fondo, puesto que la última regla de competencia, fue la establecida por el decreto 2196 de 2009”, y por ello los documentos fueron remitidos al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL HOY COLPENSIONES.

DECIMO TERCERO. COLPENSIONES, mediante comunicación del 18 de agosto de 2021, me notifico, conforme el articulo 68 y 69 de la ley 1437 de 2011, que, mediante ACTO ADMINISTRATIVO, No. SUB193446 DEL 18 DE AGOSTO DE 2021, DEL RADICADO No. 2021 9431483_9.

DECIMO CUARTO. Afectando mi derecho a la IGUALDAD, CONSTITUCION POLITICA, Artículo 7: Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos

9431483_9.

DECIMO CUARTO. Afectando mi derecho a la IGUALDAD, CONSTITUCION POLITICA, Artículo 7: Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación, y conforme la RESOLUCION DE COLPENSIONES mediante SUB 176556 DEL 30 DE JULIO DE 2021, que en caso idéntico al mío, mediante resolución el fondo de pensiones de prima media en mención reconoció pensión liquidando conforme a ley, el último sueldo o mesada obtenida en el último año de labor, se anexa la resolución en mención la cual se explica por si sola.

DECIMO QUINTO. EL ANTERIOR CASO DE MI COMPAÑERO DE LABOR CON EL MISMO MANUAL DE FUNCIONES, MISMO CODIGO, Y MISMO SALARIO, y menos semanas cotizadas (1.000 SEMANAS MENOS Y MENOR EDAD), LEY 33 DE 1985, lo cual es diciente respecto de mi derecho, SE LE RECONOCIO EL DERECHO QUE SOLICITO CONFORME A LEY, PARA QUE SE ME LIQUIDE MI PENSION DESPUES DE PASADOS SIETE AÑOS DE MI DERECHO Y MIS SOLICITUDES, CONFORME A LA ULTIMA MESADA MAS ALTA PERCIBIDA DEL ULTIMO AÑO LABORADO, ARTICULO 6 DE LA LEY 546 DE 1971 Y 132 DE LA LEY 1660 DE 1978.”

2. Contestación de la demanda

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, da a conocer que en el año 2021, se le reconoció pensión de vejez al señor Cepeda Rozo, con una

1978.”

2. Contestación de la demanda

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, da a conocer que en el año 2021, se le reconoció pensión de vejez al señor Cepeda Rozo, con una cuantía inicial de $3.654.130, decisión que no se encuentra en firme, d ada la interposición del recurso de apelación, el cual se encuentra en proceso de resolverse.

Argumenta el amparo es improcedente, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, pues en concordancia con el numeral 4 del artículo 2 de l Código Procesal del Trabajo, las controversias entre usuarios y administradoras del sistema de seguridad social, deben ser resueltas por la jurisdicción laboral ordinaria.

Controvierte no se configura un perjuicio irremediable, bajo el entendido que no se han agotado los recursos administrativos, las acciones legales, y tampoco se trata de una persona de la tercera edad, ni se demostraron los supuestos fácticos o jurídicos para una protección transitoria.Expediente: 25-269-33-33-001-2022-0023-01

Accionante: Alberto Cepeda Rozo

Impugnación Acción de Tutela

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Señala debe primar la protección del patrimonio público por ser un derecho colectivo, que no puede ser desconocido cuando se pretende acceder a un beneficio sin agotar las acciones jurídicas pertinentes.

3. Intervención de la vinculada La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, manifiesta que carece de cualquier responsabilidad frente a la presunta vulneración, por cuanto es imposible que

3. Intervención de la vinculada La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, manifiesta que carece de cualquier responsabilidad frente a la presunta vulneración, por cuanto es imposible que pudiese tramitar un asunto respecto del cual no tiene competencia.

Controvierte la procedencia de la acción, porque no se han agotado los mecanismos judiciales ordinarios previstos por el legislador, siendo así, para controvertir los asuntos pensionales reclamados, debe hacerse conforme al ordenamiento jurídico, bien sea en un proceso laboral o contencioso administrativo.

Asevera no se logró demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por consiguiente, se deben despachar desfavorablemente las pretensiones, pues s e desconoce el carácter subsidiario del amparo, al buscar el reconocimiento de prestaciones de naturaleza legal.

3. Fallo de primera instancia

El Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Facatativá , en providencia del once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022), estudió el caso particular tomando como referente jurídico el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, el principio de subsidiariedad, así como las sentencias SU-617de 2014, T-291 de 2016, T-206A de 2018, T-248 de 2018, T – 272 de 2019, T185 de 2013, T-260 de 2018 , T-1316 de 2011, entre otras, para determinar la posibilidad de acceder a la pretensión en los términos señalados.

272 de 2019, T185 de 2013, T-260 de 2018 , T-1316 de 2011, entre otras, para determinar la posibilidad de acceder a la pretensión en los términos señalados.

En los argumentos consignados por el togado, se hizo hincapié en que la acción de tutela solo procederá ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, e l cual debe ser demostrado y ser de tal magnitud que obligue a la protección urge nte de los derechos fundamentales.

El fallador explicó que acorde con el precedente jurisprudencial, la acción de tutela de forma excepcional, puede resolver asuntos concernientes al reconocimiento de prestaciones, pues el legislador previó las acciones en la jurisdicción laboral o contenciosa administrativa, para controvertir los desacuerdos con los procedimientos desarrollados por las entidades. En este sentido, se aclaró que, cuando la reclamación es económica, es imperioso demostrar una amena za o vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, para convalidar la intervenciónExpediente: 25-269-33-33-001-2022-0023-01

Accionante: Alberto Cepeda Rozo

Impugnación Acción de Tutela

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del juez constitucional, debido a que el hecho de argumentar ser una persona de la tercera edad, no es suficiente para obtener una decisión que resuelva el fondo del asunto mediante el amparo constitucional.

El juzgador enfatizo en la existencia de unos presupuestos jurisprudenciales, establecidos para la procedencia del amparo, dentro de los cuales se encuentra ser un sujeto de especial protección constitucional en razón de la edad, haber agotado

El juzgador enfatizo en la existencia de unos presupuestos jurisprudenciales, establecidos para la procedencia del amparo, dentro de los cuales se encuentra ser un sujeto de especial protección constitucional en razón de la edad, haber agotado las instancias administrativas, demostrar las razones ajenas a la voluntad que impidieron acceder a la jurisdicción, así como probar la afectación a los derechos fundamentales. Tomando como referencia lo anterior, se valoró el caso p articular, para concluir que al tutelante se le reconoció una pensión de vejez que supe ra los dos salarios mínimos, y se encuentra pendiente de inclusión en nómina, hasta tanto se allegue acto administrativo de retiro del servicio activo, estas singularidades conllevaron a que se negara por improcedente la acción, debido a que no se han agotado las acciones judiciales ordinarias, y tampoco se configuró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

4. Motivos de la impugnación

Inconforme con la decisión adoptada el once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Facatativá, el actor impugna, para argumentar:

“1º. En gracia de discusión respecto a las pretensiones las cuales contienen la solicitud de Amparo, tenemos la siguiente apreciación:

1.1. De ninguna manera como se sostiene en el literal d); del fallo, se solicita la reliquidación de la PENSION, todo lo contrario, es un derecho que me asiste y por lo tanto procedente, sustentado en las normas indicadas en la solitud de la TUTELA, pues lo que se solicitó, no

de la PENSION, todo lo contrario, es un derecho que me asiste y por lo tanto procedente, sustentado en las normas indicadas en la solitud de la TUTELA, pues lo que se solicitó, no es que se reliquide, sino que se conceda, el amparo del debido proceso, conforme l o indica la norma por pertenecer a los Pensionados de TRANSICION, es decir la de mayor mesada percibida en el último año y no el promedio de los últimos 10 años, porque no es la norma aplicable en amparo del Derecho Fundamental al debido proceso.

1.2. El fallo ignora que mi petición inscrita en la solicitud respecto al Derecho Fundamental a la Igualdad, conforme de los nombres de compañeros con idénticas características a mi caso, se les concedió la Pensión conforme lo solicité.”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:

“Artículo 32. Trámite de la Impugnación . Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Expediente: 25-269-33-33-001-2022-0023-01

Accionante: Alberto Cepeda Rozo

Impugnación Acción de Tutela

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El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.

2. Planteamiento del problema jurídico

En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si es

acervo probatorio y con el fallo…”.

2. Planteamiento del problema jurídico

En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si es procedente la acción de tutela presentada por el señor Alberto Cepeda Rozo, para ordenar se reconozca y efectué el pago de la pensión de vejez, con el mayor salario devengado en el último año de servicios y no con el promedio de los últimos diez años.

3. Solución al problema planteado

La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nom bre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que ésto s resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad p ública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece com o mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como me canismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala, que el señor Alberto Cepeda Rozo, solicita vía acción de tutela, se ordene el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, con el mayor salario devengado en el último año de servicios,

Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala, que el señor Alberto Cepeda Rozo, solicita vía acción de tutela, se ordene el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, con el mayor salario devengado en el último año de servicios, pues considera que existe una vulneración del derecho al debido proceso , porque Colpensiones, aplicó el promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicios.

Para resolver los argumentos planteados en la alzada, esta Colegiatura debe precisar, que el caso concreto , se debate la aplicación normativa para el reconocimiento de la pensión de vejez realizada por Colpensiones, quiere decir esto, se trata de una acción de tutela contra acto administrativo. Frente a e sta particularidad resulta pertinente acudir a la sentencia SU-439 de 2017, d onde la Corte Constitucional, indicó:

“En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha reafirmado que, conforme al artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentalesExpediente: 25-269-33-33-001-2022-0023-01

Accionante: Alberto Cepeda Rozo

Impugnación Acción de Tutela

Página: 7

cuando no exista otro medio idóneo de defensa de lo invocado, o existiéndolo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[131].

43. En desarrollo de lo anterior, esta Corporación ha señalado lo siguiente: (i) si hubieren otras

o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[131].

43. En desarrollo de lo anterior, esta Corporación ha señalado lo siguiente: (i) si hubieren otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela [132]; y (ii) la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto[133], pues la acción tutelar no puede desplazar los mecanismos judiciales específicos previstos en la correspondiente regulación común[134].

44. Respecto al ámbito del derecho administrativo, la Corte ha establecido que la acción de tutela es improcedente como medio principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos[135], toda vez que, para controvertir su legalidad está previsto el respectivo mecanismo ordinario en la jurisdicción de lo contencioso administrativo[136], con el cual, desde la formulación de la demanda, como medida cautelar, se puede solicitar la suspensión de los efectos del acto que se pretenda cuestionar[137].

45. No obstante lo consignado en precedencia, este Tribunal ha admitido que, en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable, la solicitud de amparo se torna procedente de manera transitoria y habilita al juez de tutela para suspender la aplicación del acto administrativo [138] u ordenar que el mismo no se ejecute [139], mientras se surte el correspondiente proceso común [140].

46. A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir

administrativo [138] u ordenar que el mismo no se ejecute [139], mientras se surte el correspondiente proceso común [140].

46. A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. (…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”[141]

47. Con fundamento en lo expuesto, la Corte ha concluido que la acción de tutela, por regla general, resulta improcedente para dirimir conflictos que involucren derechos de rango legal, específicamente cuando se trata de controversias legales que surgen con ocasión a la expedición de actos administrativos, puesto que para la resolución de esta clase de asuntos, el legislador consagró los respectivos mecanismos judiciales ordinarios que deben emplearse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo [14

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