TA CUN - 25269-33-33-001-2022-00106-01-(09-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25269-33-33-001-2022-00106-01-(09-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: EXP. No. 252693333001202200106-01
Demandante: BRYAN ALEXANDER VEGA RINCÓN
Demandado: SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE
CUNDINAMARCA
MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO
APELACIÓN DE SENTENCIA
La Sala decide la impugnación presentada por el señor Bryan Alexander Vega Rincón contra la sentencia de 8 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá, Cundinamarca, que declaró improcedente la acción de cumplimiento.
La solicitud de acción de cumplimiento
El señor Bryan Alexander Vega Rincón, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución y en la Ley 393 de 1997, con las siguientes pretensiones.
“
PRETENSIONES
- Que se ordene a la Secretaria de Movilidad (Transito) de COTA (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas. 2) Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de COTA que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción. 3) Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación
comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción. 3) Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.”.
Como fundamento de las pretensiones el actor narró los siguientes hechos.
La Secretaría de Movilidad (tránsito) de Cota, Cundinamarca, le impuso al actor el comparendo No. 99999999000002261646.
Posteriormente, dentro del primer año, la Secretaría de Movilidad (tránsito) de Cota, Cundinamarca, emitió resolución sancionatoria.2 Exp. No. 252693333001202200106-01
Demandante: Bryan Alexander Vega Rincón Medio de control de cumplimiento
Luego, dentro de los 3 años siguientes, la Secretaría de Movilidad (tránsito) de Cota, Cundinamarca, inició cobro coactivo.
En total pasaron más de 6 años (3 del comparendo y otros 3 del cobro coactivo) y la Secretaría de Movilidad (tránsito) de Cota, Cundinamarca, ha sido renuente a aplicar el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario.
El actor fundamentó su demanda en las siguientes razones.
El artículo 159 del Código Nacional de Tránsito establece que los comparendos prescriben a los 3 años y que dicha prescripción se interrumpe solo con la notificación del mandamiento de pago.
Así mismo, el artículo 818 del Estatuto Tributario indica que una vez notificado el mandamiento de pago (cobro coactivo) se cuentan otros 3 años para la
notificación del mandamiento de pago.
Así mismo, el artículo 818 del Estatuto Tributario indica que una vez notificado el mandamiento de pago (cobro coactivo) se cuentan otros 3 años para la prescripción de este último; es decir, que si los comparendos están en cobro coactivo prescriben máximo a los 6 años.
Para el caso concreto, el comparendo cumple con dicho requisito de prescripción, pues han pasado más de 3 años luego de la fecha de cobro coactivo y el comparendo tiene más de 6 años de expedido.
Contestación de la demandada
La Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca, contestó en los siguientes términos.
La parte demandante cuenta con otros mecanismos de defensa. En relación con la actuación administrativa adelantada, el actor puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; sin embargo, a la fecha no se tiene conocimiento del ejercicio de esta acción.
Conforme lo establece el Estatuto Tributario, el mandamiento de pago en el proceso de cobro coactivo puede ser objeto de controversia por parte del ejecutado mediante la formulación de excepciones, que se encuentran taxativamente previstas en el artículo 831 del Estatuto Tributario.3 Exp. No. 252693333001202200106-01
Demandante: Bryan Alexander Vega Rincón Medio de control de cumplimiento
Las reiteradas solicitudes de prescripción con respecto al comparendo mencionado no están llamadas a prosperar. La administración departamental ha cumplido con todos los términos exigidos por el Código Nacional de Tránsito para adelantar el proceso sancionatorio al contraventor y el proceso de cobro coactivo.
mencionado no están llamadas a prosperar. La administración departamental ha cumplido con todos los términos exigidos por el Código Nacional de Tránsito para adelantar el proceso sancionatorio al contraventor y el proceso de cobro coactivo. Estas actuaciones han sido oportunamente notificadas, conforme lo establece la ley.
Se hace necesario recordar que el artículo 818 del Estatuto Tributario establece el criterio general de interrupción de la prescripción.
El artículo 5 de la Ley 57 de 1887 estableció con claridad que las normas contenidas en una Ley especial se aplican de manera preferente a las que contengan una disposición de carácter general. Para el caso, la Ley 769 de 2002 y las normas que la modifican y/o aclaran tienen el carácter de ley especial y, por ello, se aplica el artículo 159, ibídem.
En este orden de ideas, el legislador estableció el término de 3 años para que la administración inicie las acciones legales de cobro de las sanciones por contravención en materia de tránsito, so pena de que opere la prescripción de la acción imposibilitando la acción de cobro.
De tal suerte que, debidamente interrumpida, la prescripción de la obligación a través de la notificación del mandamiento de pago, se ha evitado la prescripción de la acción de cobro; en este caso específico, la obligación de pagar la sanción derivada del comparendo de que se trata, prevista en la Resolución No. 4963 del 1 de noviembre de 2013.
Sentencia de primera instancia
A través de proveído de 8 de abril de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá, Cundinamarca, dispuso.
de noviembre de 2013.
Sentencia de primera instancia
A través de proveído de 8 de abril de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá, Cundinamarca, dispuso.
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento interpuesta por Bryan Alexander Vega Rincón contra la Secretaría de Transporte y Movilidad – Sede Operativa Cota. (…).”.
Las razones que tuvo el juez de primera instancia para proceder en el sentido indicado se resumen a continuación.4 Exp. No. 252693333001202200106-01
Demandante: Bryan Alexander Vega Rincón Medio de control de cumplimiento
Se resuelve un conflicto jurídico que tiene origen en diferentes interpretaciones que las partes dan al Código Nacional de Tránsito y al Estatuto Tributario, a fin de determinar si ha operado la prescripción del proceso de cobro coactivo iniciado con la orden de Comparendo No. 99999999000002261646 de 5 de septiembre de 2015.
Esto significa que lo que se persigue, esencialmente, es el reconocimiento de un derecho a su favor y un deber a cargo de la entidad, pretensión que no es afín con la naturaleza de la acción de cumplimiento.
En este sentido, el texto normativo invocado por el actor como incumplido no contiene un mandato o una orden imperativa que deba atender el Departamento de Cundinamarca, Secretaría de Transporte y Movilidad.
El derecho que el accionante cree tener para su realización, implica el reconocimiento de esta situación frente a la entidad demandada, es decir, debió ser reclamado ante la entidad durante el proceso de cobro coactivo.
El derecho que el accionante cree tener para su realización, implica el reconocimiento de esta situación frente a la entidad demandada, es decir, debió ser reclamado ante la entidad durante el proceso de cobro coactivo.
Recuérdese que las decisiones que se profieren en dicho trámite son susceptibles de control judicial o, de no ser así, el accionante pudo elevar una petición ante la entidad, lo que le habría dado la posibilidad de acudir luego a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para atacar el acto administrativo correspondiente.
De ahí se deriva que como no había una orden legal directa y exigible a cargo de la autoridad convocada a este trámite, no puede hablarse de incumplimiento o desconocimiento por parte de esta.
El actor contaba con otro medio de defensa para plantear las pretensiones de la demanda bajo examen, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, idóneo para obtener el reconocimiento de derechos y garantías particulares.
La impugnación
En escrito radicado ante el juzgado de primera instancia, el señor Bryan Alexander Vega Rincón presentó recurso de apelación con base en los siguientes motivos.5 Exp. No. 252693333001202200106-01
Demandante: Bryan Alexander Vega Rincón Medio de control de cumplimiento
No se puede acudir a la acción de tutela, debido a que se solicita el cumplimiento de una norma y no la protección de un derecho fundamental. Además, solo podría acudir a la tutela agotando primero otros mecanismos de defensa.
No se tuvo otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, del artículo 818 del Estatuto Tributario, del
acudir a la tutela agotando primero otros mecanismos de defensa.
No se tuvo otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, del artículo 818 del Estatuto Tributario, del Concepto 20191340341551 del 17 de julio del Ministerio de Transporte, de la Sentencia del H. Consejo de Estado 11001-03-15-000-2015-03248-00 del 11 de febrero de 2016, Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés, del artículo 28 de la Constitución y de la sentencia C-240 de 1994, en concordancia con el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 162 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011.
No era procedente acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y al medio de control de nulidad simple ni a la acción de grupo, pues no se estaba pidiendo que se anulara una norma o que se protegieran derechos colectivos.
Se cumplió plenamente con los requisitos del artículo 10 de la Ley 393 de 1997 y se probó la renuencia.
La prescripción es un instituto de orden público, como lo precisa la sentencia C– 556 de 2001, según la cual el Estado cesa en el ejercicio de su facultad sancionatoria.
Actuación procesal
El proceso fue repartido al Juzgado 57 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., el 10 de marzo de 2022.
En auto de 24 de marzo de 2022, el Juzgado 57 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., remitió por competencia el medio de control de cumplimiento al Juez
el 10 de marzo de 2022.
En auto de 24 de marzo de 2022, el Juzgado 57 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., remitió por competencia el medio de control de cumplimiento al Juez Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, Cundinamarca (oficina de reparto), en aplicación de lo previsto por el artículo 3 de la Ley 393 de 1997 y el numeral 10 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021.
El 28 de marzo de 2022, el proceso fue repartido al Juzgado Primero6 Exp. No. 252693333001202200106-01
Demandante: Bryan Alexander Vega Rincón Medio de control de cumplimiento
Administrativo del Circuito de Facatativá, Cundinamarca.
Mediante proveído de 28 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá, Cundinamarca, admitió la demanda, ordenó su notificación a la autoridad demandada y otorgó un término de tres (3) días para que esta fuese contestada.
En escrito radicado dentro del término concedido, el Departamento de Cundinamarca, Secretaría de Transporte y Movilidad contestó la demanda.
Consideraciones de la Sala
Para efectos de resolver sobre el presente caso, la Sala establecerá, en primer orden, el marco normativo y los requisitos establecidos por la ley para la procedencia del medio de control de cumplimiento.
La acción de cumplimiento es un medio de control judicial de orden constitucional que debe ser tramitado bajo los principios de publicidad, prevalencia del derecho
orden, el marco normativo y los requisitos establecidos por la ley para la procedencia del medio de control de cumplimiento.
La acción de cumplimiento es un medio de control judicial de orden constitucional que debe ser tramitado bajo los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, eficacia y gratuidad; a través de ella se busca obtener el cumplimiento de un mandato contenido en una norma con fuerza de Ley o un acto administrativo, en el evento de que la entidad o autoridad responsable de su acatamiento omita su observancia.
Dicho medio de control se encuentra previsto en el artículo 87 de la Constitución, que consagró la acción en los siguientes términos.
“Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de una acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido […]”.
En desarrollo de esta disposición, el legislador expidió la Ley 393 de 1997, que estableció los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, a saber.
1.Artículo 1. El deber jurídico cuyo cumplimiento se pretende debe estar consagrado en normas aplicables con fuerza de ley o actos administrativos.7 Exp. No. 252693333001202200106-01
Demandante: Bryan Alexander Vega Rincón Medio de control de cumplimiento
2.Artículos 5 y 6. El mandato debe ser imperativo e inobjetable y su cumplimiento debe corresponder a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas.
3.Artículo 8. El demandante debe probar que constituyó a la autoridad
2.Artículos 5 y 6. El mandato debe ser imperativo e inobjetable y su cumplimiento debe corresponder a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas.
3.Artículo 8. El demandante debe probar que constituyó a la autoridad correspondiente en renuencia. Esto es, que pese a que se reclamó el cumplimiento del deber legal o administrativo, la autoridad o el particular en ejercicio de funciones de públicas se ratificó en su incumplimiento o no contestó dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la reclamación.
4.Artículo 9. Quien instaura la acción no debe tener o haber tenido otro instrumento de defensa para lograr el cumplimiento del deber omitido, salvo que de no proceder el juez se cause un perjuicio grave e inminente.
5.Artículo 9. Las normas cuyo cumplimiento se pretenda no deben establecer gastos.
6.Artículo 9. No procederá cuando se trata de proteger derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela.
Adicionalmente, el artículo 146 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo previó que “[…] Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución en renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”.
Dicho en otros términos, para que se acceda de forma favorable a las pretensiones de cumplimiento de una norma con fuerza de ley o de un acto administrativo, además de corroborar los requisitos de procedencia antes descritos, es necesario que la disposición sea clara y que se pueda exigir respecto
pretensiones de cumplimiento de una norma con fuerza de ley o de un acto administrativo, además de corroborar los requisitos de procedencia antes descritos, es necesario que la disposición sea clara y que se pueda exigir respecto de la entidad contra la cual se dirija, o sea, que contenga una obligación cuya responsabilidad de acatar radique en cabeza de quien presuntamente esté incumpliendo el deber legal o la decisión administrativa.
Sobre el particular, el H. Consejo de Estado ha considerado.
“La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en8 Exp. No. 252693333001202200106-01
Demandante: Bryan Alexander Vega Rincón Medio de control de cumplimiento
actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe.
Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiaria, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”1.
Una vez expuestos los requisitos de procedencia, la Sala pasará a analizar los argumentos del apelante.
La Sala no se pronunciará sobre los siguientes actos cuyo cumplimiento se pidió
Una vez expuestos los requisitos de procedencia, la Sala pasará a analizar los argumentos del apelante.
La Sala no se pronunciará sobre los siguientes actos cuyo cumplimiento se pidió en la demanda: Concepto 20191340341551 del 17 de julio, proferido por el Ministerio de Transporte; sentencia del H. Consejo de Estado 11001-03-15-0002015-03248-00 del 11 de febrero de 2016; artículo 28 de la Constitución; y sentencia C-240 de 1994 de la H. Corte Constitucional, por cuanto no fueron objeto de análisis por el juez de primera instancia, en la medida en que tal aspecto no fue solicitado por el actor en el escrito de la demanda.
En consecuencia, la Sala solo se pronunciará con respecto a la solicitud de cumplimiento de los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario, indicados en el acápite denominado “NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY INCUMPIDAS” del escrito de la demanda.
El recurrente cuestionó la declaratoria de improcedencia de la acción de cumplimiento, adoptada por el juez de primera instancia, decisión que pasará a ser analizada.
Del escrito de la demanda se observa que lo pretendido por el demandante es que se declare la prescripción que prevé el párrafo segundo del artículo 159 de la Ley 769 de 2002.
El numeral segundo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997 indica que la acción de cumplimiento es improcedente cuando el demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Dra. Susana
cumplimiento es improcedente cuando el demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia, sentencia de 4 de junio de 2012, Radicación número: 88001-23-31-000-201200007-01(ACU).9 Exp. No. 252693333001202200106-01
Demandante: Bryan Alexander Vega Rincón Medio de control de cumplimiento
Con base en la petición del 15 de febrero de 2022, el actor solicitó la prescripción de la acción de cobro del Comparendo No. 99999999000002261646.
La Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, por su parte, profirió la Resolución No. 2479 de 24 de febrero de 2022, mediante la cual negó la solicitud de prescripción.
Esta decisión resolvió de fondo la situación jurídica del demandante, esto es, constituye un acto administrativo objeto de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Sobre el particular, se pronunció el H. Consejo de Estado en el sentido de indicar que el auto por medio del cual se niega una solicitud de prescripción formulada con base en el artículo 818 del Estatuto Tributario es demandable, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuanto se trata de una controversia independiente de la mera ejecución de la obligación tributaria2.
“4.2.- Procedimiento administrativo de cobro coactivo –actos demandables
El artículo 101 de la Ley 1437 de 2011 establece los actos que son
“4.2.- Procedimiento administrativo de cobro coactivo –actos demandables
El artículo 101 de la Ley 1437 de 2011 establece los actos que son susceptibles de control de legalidad por la jurisdicción de lo contencioso administrativo de la siguiente manera:
ARTÍCULO 101. CONTROL JURISDICCIONAL. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito. (…)
De la lectura de la norma transcrita se desprenden tres conclusiones:
4.2.1.- La Ley 1437 incluyó lo que jurisprudencialmente se había sostenido por esta Sección, en el sentido de que el control jurisdiccional se amplía a la liquidación del crédito, teniendo en cuenta que constituye una decisión diferente a la simple ejecución de la obligación tributaria porque crea una obligación distinta.
4.2.2.- En principio, el artículo 101 ibídem sólo permite demandar el acto que decide las excepciones siempre que sean a favor del deudor, a diferencia de lo regulado en el artículo 835 del Estatuto Tributario que permite demandar los actos que fallan las excepciones, ya sea que se decidan a favor o en contra del deudor, norma ésta última que prima para efectos tributarios, dada la especialidad de la regla, tal cual lo reconoce el
2 Providencia de 24 de octubre de 2013, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
efectos tributarios, dada la especialidad de la regla, tal cual lo reconoce el
2 Providencia de 24 de octubre de 2013, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Radicado No. 25000-23-27-000-2013-00352-01(20277), Consejero Ponente, Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.10 Exp. No. 252693333001202200106-01
Demandante: Bryan Alexander Vega Rincón Medio de control de cumplimiento
artículo 100 ibídem.
4.2.3.- Se dice que, en principio, porque no se encuentra explicación para no haber incluido el acto que decide las excepciones en contra del deudor, porque el Legislador, al anteponer el adverbio “sólo” a la oración, excluye del control jurisdiccional los demás actos que se dicten durante el trámite de un proceso administrativo de cobro coactivo, salvo aquellas decisiones que constituyan una decisión diferente a la simple ejecución de la obligación tributaria, que crean, extinguen o modifican situaciones jurídicas u obligaciones diferentes a la ejecutada, como jurisprudencialmente se ha aceptado por esta Sección en vigencia del artículo 835 del Estatuto Tributario que tiene una regulación similar a la actual de la Ley 1437.
Todo porque dentro del procedimiento administrativo de cobro pueden expedirse actos administrativos que no versen sobre la ejecución propiamente dicha de la obligación tributaria, pero que sí constituyen una verdadera decisión de la Administración, susceptible del control jurisdiccional, en tanto afectan derechos, intereses u obligaciones de los contribuyentes o responsables del impuesto.
propiamente dicha de la obligación tributaria, pero que sí constituyen una verdadera decisión de la Administración, susceptible del control jurisdiccional, en tanto afectan derechos, intereses u obligaciones de los contribuyentes o responsables del impuesto.
Por eso, en aras de la protección jurídica de controversias independientes a la ejecución de la obligación tributaria, son demandables ante esta jurisdicción los actos administrativos definitivos, expedidos por la Administración Tributaria de conformidad con lo estipulado en el artículo 43 de la Ley 1437, tesis que reitera la Sección en esta providencia.
4.3.- Caso concreto
El Oficio 1-32-244-446-2035 del 11 de diciembre de 2012 fue expedido para dar respuesta a la petición radicada ante la División de Gestión de Cobranzas de Cúcuta por el apoderado de la señora María Nieves Cañón Castiblanco el 26 de octubre de 2012, en el que solicitó se declarara la prescripción de la acción de cobro con fundamento en el artículo 818 del Estatuto Tributario porque, hasta esa fecha, habían trascurrido más de 6 años de la notificación del mandamiento de pago (Fl. 25-27).
Revisado el texto del oficio demandado la Sala observa que constituye un verdadero acto administrativo porque contiene una manifestación de voluntad de la DIAN que resuelve una situación jurídica que afecta al contribuyente, susceptible de ser objeto de control judicial, en tanto niega la petición de prescripción de la acción de cobro al considerar que el término se encuentra interrumpido desde el 7 de noviembre de 2007 (Fl. 23).” (Destacado por la Sala).
control judicial, en tanto niega la petición de prescripción de la acción de cobro al considerar que el término se encuentra interrumpido desde el 7 de noviembre de 2007 (Fl. 23).” (Destacado por la Sala).
En conclusión, la presente demanda de acción de cumplimiento es improcedente por cuanto existe otro instrumento de defensa judicial, el de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (artículo 9 de la Ley 393 de 1997).
Igualmente, la Sala observa que en el expediente no hay prueba acerca de un perjuicio grave e inminente que impida al accionante acudir al medio ordinario de control judicial de que se trata.11 Exp. No. 252693333001202200106-01
Demandante: Bryan Alexander Vega Rincón Medio de control de cumplimiento
En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente el medio de control de cumplimiento.
Decisión
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO.-. CONFÍRMASE la sentencia de 8 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá, Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.
Firmado electrónicamente
SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.
Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrada Magistrado
E.Y.B.C.
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.