TA CUN - 25269-33-33-001-2022-00115-01-(09-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25269-33-33-001-2022-00115-01-(09-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA Nº 044
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
MEDIO DE
CONTROL:
CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE
LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
ACCIONANTE: RAFAEL YOVANY LUQUE SALCEDO
ACCIONADO: SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA REFERENCIA: 252693333001 2022-00115 01
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda dentro de la impugnación interpuesta por el accionante, contra el fallo proferido el 19 de mayo de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, mediante el cual declaró improcedente la demanda en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. OBJETO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – PRETENSIONES
A través de la acci ón constitucional incoada, el señor RAFAEL YOVANY LUQUE SALCEDO pretende que se ordene a la Secretaría de Transporte y Movilidad de
Cundinamarca lo siguiente:
“1) Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de EL ROSAL (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las mencionadas
Cundinamarca lo siguiente:
“1) Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de EL ROSAL (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las mencionadas especialmente el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito.
- Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de EL ROSAL que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de los infractores en cumplimiento de la prescripción.
- Que se ordene a la autoridad control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.”
1.1. Fundamentos fácticosMEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EXP. 252693333001 2022-00115 01
2
El señor RAFAEL YOVANY LUQUE SALCEDO manifestó que la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca le impuso orde n de comparendo identificado con número N.º 1521157.
Adujo que la entidad demandada posteriormente profirió resolución sancionatoria e inició cobro coactivo.
Indicó que a pesar de habían transcurrido más de ocho (8) años el organismo de tránsito ha sido renuente en aplicar el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario y la consecuente declaratoria de prescripción.
2. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA
La demandada pese haber sido debidamente notificada de la admisión del proceso de la referencia no realizó pronunciamiento alguno.
prescripción.
2. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA
La demandada pese haber sido debidamente notificada de la admisión del proceso de la referencia no realizó pronunciamiento alguno.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El a quo mediante sentencia de 19 de mayo de 2022, resolvió declarar improcedente la demanda en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos , al determinar que la parte ac cionante contaba con otro mecanismo judicial para dirimir un conflicto que se suscita en torno a normas que regulan la prescripción respecto de una sanción por violación de normas de tránsito, es decir, que lo que pretende el demandante es el reconocimiento de un derecho a su favor.
Asimismo, preció que el medio de control de la referencia es improcedente por cuanto las normas no contienen un mandato imperativo que obligue a la entidad demandada a declarar la prescripción del cobro iniciado por la orden de comparendo N.º 1521157 de 24 de noviembre de 2013.
4. LA IMPUGNACIÓN
La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, indicando que no se configuran algunas de las causales de improcedencia previstas en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, aclarando que lo que está solicitado es el cumplimiento de una norma y no la protección de un derecho fundamental con la finalidad de evitar un perjuicio irremediable.
Manifestó que no cuenta con otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento de las normas invocadas y que tampoco es procedente a cudir a los
la finalidad de evitar un perjuicio irremediable.
Manifestó que no cuenta con otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento de las normas invocadas y que tampoco es procedente a cudir a los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y nulidad simple ni a laMEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EXP. 252693333001 2022-00115 01
3 acción de grupo como quiera que lo pretendido no es anular una norma o que se protejan derechos colectivos.
Por último, indicó que el juez de primera instanci a no tuvo en cuenta cada una de las normas enunciadas en el escrito de la demanda y que existe n unos delitos llamados prevaricato por acción y omisión y fraude a resolución judicial por no dar cumplimiento a obligatorio a las sentencias del Consejo de Estado.
5. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES PARA RESOLVER
En el expediente obran los siguientes documentos:
- Copia de la petición de 2 de marzo de 2022 por medio de la cual constituyó en renuencia a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca y solicitó la prescripción dentro del proceso de cobro coactivo iniciado con la orden de comparendo N.º 1521157 de 2013.
- Respuesta de 5 de abril de 2022 a la anterior petición, suscrita por el Jefe de la Oficina de Procesos Administrativos STM, donde le indican a la parte actora que mediante Resolución N.º 3962 de 05 de abril de 2022 fue resuelta la solicitud de la
Oficina de Procesos Administrativos STM, donde le indican a la parte actora que mediante Resolución N.º 3962 de 05 de abril de 2022 fue resuelta la solicitud de la prescripción de la orden de comparendo N.º 1521157 de 24 de noviembre de 2013.
- Resolución N.º 3961 de 05 de abril de 2022, expedida por el Jefe de la Oficina de Procesos Administrativos STM, que declara la pérdida de fuerza ejecutoria dentro del proceso de cobro coactivo adelantado por el comparendo N.º 1521157 de 24 de noviembre de 2013 impuesto al señor Rafael Yovany Luque Salcedo y realizar la reversión del cobro del mandamiento de pago.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 87 de la Constitución Política, 26 y 27 de la Ley 393 de 1997 , es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fa llo proferido el 23 de octubre de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá, dentro del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.
2. GENERALIDADES DE L MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE
NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
Según lo previsto por el a rt. 87 de la Constitución, la acción de cumplimiento , hoy
medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actosMEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EXP. 252693333001 2022-00115 01
4 administrativos, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado:
“El objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”1.
En efecto, la Ley 393 de 1997, por la cual se desarrolló el artículo 87 Superior, sobre el objeto de la acción de cumplimiento señaló:
asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”1.
En efecto, la Ley 393 de 1997, por la cual se desarrolló el artículo 87 Superior, sobre el objeto de la acción de cumplimiento señaló:
“Artículo 1º.- Objeto. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos”2.
El mismo estatuto se refirió al trámite de la acción constitucional (Art. 2 y 3) y estableció aspectos claves para determinar la legitimación en la causa en los extremos activo y pasivo (Art. 4, 5 y 6) , refiriendo respecto de este último , que incluso los particulares pueden ser demandados en acción de cumplimiento, cuando actúan o deben actuar en desarrollo de funciones públicas.
En cuanto a la caducidad, la ley en comento dispuso que la acción de cumplimiento puede interponerse en cualquier tiempo (Art. 7); y estableció un requisitos de procedibilidad especial, conocido como la constitución en renuencia (Art. 8) , consistente en que previo a incoar este mecanismo constitucional, el actor debe dirigirse a la autoridad competente para requerir el cumplimiento de un deber legal o administrativo, para así, en caso de no obtener el fin perseguido (cumplimiento de la disposición), o en el evento en que la autoridad guarde silencio, continuar con el ejercicio de la acción . Claro que el mismo legislador previó que excepcionalmente pude prescindirse de dicho acto previo cuando se esté en presencia de un inminente perjuicio irremediable.
ejercicio de la acción . Claro que el mismo legislador previó que excepcionalmente pude prescindirse de dicho acto previo cuando se esté en presencia de un inminente perjuicio irremediable.
Respecto de la improcedencia de la ac ción, el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, estableció:
1 Corte Constitucional, sentencia C-157 del 29 de abril de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonel. 2 Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 157 de 1998.MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EXP. 252693333001 2022-00115 01
5 “Artículo 9º.- Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.
Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante3.
Parágrafo.- La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos4.
Conforme a lo anterior, y según se colige del contenido de la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes:
1º) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en
requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes:
1º) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza mater ial de ley o actos administrativos vigentes (art. 1º).
2º) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º).
3º) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º).
4º) No procederá la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
Frente a este último ítem, la acción de cumplimiento es de carácter subsidiaria o residual porque sólo procede ante la ausencia de otros mecanismos de defensa judicial, según la apreciación que en cuanto a s u eficacia haga el administrador de justicia en el caso concreto.
En relación con lo anterior, el Consejo de Estado ha señalado:
“Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente,
“Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio
3 Inciso 2 declarado EXEQUIBLE, excepto la expresión "la norma o" que se declara INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional Sentencia C-193 de 1998. 4 Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 157 de 1998.MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EXP. 252693333001 2022-00115 01
6 irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales.
Lo cual se explica en “garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en l as diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud,
carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio…”.
Como consecuencia de lo anterior, y a manera enunciativa por vía de ejemplo, la acción constitucional en estudio no procede para exigir el cumplimiento de obligaciones consagradas en los contratos estatales, imponer sanciones, hacer efectivo los términos judiciales de los procesos, o perseguir indemnizaciones, por cuanto, para dichos propósitos, el ordenamiento jurídico establece otros cauces procesales, al tratarse de situaciones administrativas no consolidadas.”5
3. ANÁLISIS DEL CASO
3.1.- Precepto cuyo cumplimiento se pretende
En el caso bajo examen el accionante a través de la acción constitucional impetrada pretende que se obligue a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca prescribir la acción de cobro coactivo de la orden de comparendo N.º N.º 1521157 de 24 de noviembre de 2013 dando aplicación a lo previsto a los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002) y 818 del Estatuto Tributario y no ha querido aplicar la prescripción, normas cuyos textos son los siguientes:
- Artículo 159 de la Ley 769 de 2002:
“ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 206 del
ha querido aplicar la prescripción, normas cuyos textos son los siguientes:
- Artículo 159 de la Ley 769 de 2002:
“ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de Ia jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario.
Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de Ia ocurrencia del hecho; Ia prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con Ia notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción.
Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y
5 Consejo de Estado - Sección Quinta – Alberto Yepes Barreiro, Actor Eduardo Quijano Aponte Vs Ddo. Procuraduría General de la Nación, Ra. 25000-23-41-000-2013-02833-01(ACU), 17 de julio de 2014.MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EXP. 252693333001 2022-00115 01
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7 dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre Ia ejecución de los mismos.
PARÁGRAFO 1. Las autoridades de tránsito podrán contratar el cobro de las multas que se impongan por Ia comisión de infracciones de tránsito.
PARÁGRAFO 2. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió Ia infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacional es, por parte del personal de Ia Policía Nacional de Colombia, adscrito a Ia Dirección de Tránsito y Transporte, se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el otro cincuenta por ciento (50%) para Ia Dirección de Tránsito y Transporte de Ia Policía Nacional, con destino a Ia capacitación de su personal adscrito, planes de educación y seguridad vial que adelante esta especialidad a lo largo de Ia red vial nacional, locaciones que suplan las necesidades del servicio y Ia construcción de Ia Escuela de Seguridad Vial de Ia Policía Nacional”.
- Artículo 818 del Estatuto Tributario:
“ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del con cordato y por la declaratoria oficial de la
texto es el siguiente:> El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del con cordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.
Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.
El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:
- La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario”.
3.2. Constitución en renuencia
Del material probatorio allegado al expediente, se establece que el 2 de marzo de 2022 el señor RAFAEL YOVANY LUQUE SALCEDO solicitó a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca la prescripción del proceso de cobro coactivo iniciado con la orden de comparendo N.º 1521157 de 24 de noviembre de 2013 en aplicación de las normas y sentencias antes señaladas, con lo cual se tiene por satisfecho el requisito señalado en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997.
3.3. Subsidiaridad del medio de control
2013 en aplicación de las normas y sentencias antes señaladas, con lo cual se tiene por satisfecho el requisito señalado en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997.
3.3. Subsidiaridad del medio de control
De conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 la acción de cumplimiento, hoy medio de control de cumplimiento de normas con fuerza materialMEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EXP. 252693333001 2022-00115 01
8 de ley o de actos administrativos, opera de forma subsidiaria, para lo cual es necesario precisar que como lo pretendido por el señor RAFAEL YOVANY LUQUE SALCEDO es que se ordene a la entidad declarar la prescripción de las sanciones que le fue ron impuestas con ocasión de la orden de comparendo N.º 1521157 de 24 de noviembre de 2013 , se trata una pretensión de carácter subjetiva y no está dirigida a la satisfacción de los intereses públicos y sociales, quedando supeditada su procedencia a la inexistencia de mecanismos alternativos para el cumplimiento de esta clase de normas.
Como se tiene probado dentro del proceso, al señor RAFAEL YOVANY LUQUE SALCEDO le fue impuesta una orden de comparendo; posteriormente fue declarado contraventor por infringir las disposiciones de tránsito y ante la existencia de un acto administrativo en firme contentivo de una obligación clara, expresa y exigible se adelantó el respectivo proceso de cobro coactivo, sin e mbargo, el accionante considera que se cumplen los supuestos fácticos para que sea declarada la
administrativo en firme contentivo de una obligación clara, expresa y exigible se adelantó el respectivo proceso de cobro coactivo, sin e mbargo, el accionante considera que se cumplen los supuestos fácticos para que sea declarada la prescripción de la ejecución de la sanción. Ahora, por su parte la accionada declaró la pérdida de ejecutoria del mandamiento de pago mediante Resolución N.º 39 61 de 05 de abril de 2022, suscrita por el Jefe de la Oficina de Procesos Administrativos de la STM del departamento de Cundinamarca.
De acuerdo con lo anterior, para la Sala es evidente que ante la decisión de la administración de adelantar el respectivo proceso de cobro coactivo mediante mandamiento de pago N.º 644 de 30 de octubre de 2014, el accionante tanto en sede administrativa como judicial contaba con mecanismos para hacer cumplir lo ordenado en el artículo 159 de la Ley 7 69 de 2002 -norma especial que regula el término de prescripción de las sanciones por infracciones de tránsito -, bien proponiendo la respectiva excepción 6 o acudiendo ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa para que revise la legalidad del acto que constituyó el título ejecutivo, que resolvió las excepciones (si fueron propuestas) o de aquel que ordena llevar adelante la ejecución7.
Debe indicarse al actor que aun cuando afirme que el objeto de la presente acción no se encuentra dirigida a atacar la legalidad de las órdenes de comparendo, ni del acto administrativo que resolvió decretar la pérdida de ejecutoria del mandamiento
6 Artículo 831 del Estatuto Tributario: “ ARTICULO 831. EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago
acto administrativo que resolvió decretar la pérdida de ejecutoria del mandamiento
6 Artículo 831 del Estatuto Tributario: “ ARTICULO 831. EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones: 1 (…)6. La prescripción de la acción de cobro, (…)”
7 Artículo 835 del Estatuto Tributario “ARTICULO 835. INTERVENCIÓN D EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción”.MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EXP. 252693333001 2022-00115 01
9 de pago 8-relativo a la ejecutoriedad-, si no que en efecto lo que busca es la aplicación de la figura de la prescripción – relativo a la ejecutividad - de la s sanciones contraídas por controvertir las normas de tránsito, esto es, la exención y archivo la sanciones en su contra , lo cierto es que como se advirtió líneas atrás contaba con los mecanismos ordinarios para lograr el cumplimiento de la s normas invocadas y el no haber hecho uso de ellos le impide que a través de la demanda en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos persiga los mismos efectos particulares del medio de control que no ejerció.
invocadas y el no haber hecho uso de ellos le impide que a través de la demanda en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos persiga los mismos efectos particulares del medio de control que no ejerció.
En igual sentido se ha pronunciado el órgano de cierre de esta jurisdicción, cuando ha resuelto acciones de tutela contra providencias judiciales que declararon improcedente la acción de cumplimiento por existir un mecanismo ordinario de defensa, así:
“En efecto, el tutelante lo que en realidad pretende con el ejercicio de la presente tutela, es que se resuelva a favor su petición de prescripción, la que valga la pena anotar ya fue resuelta en sede administrativa, mediante los Oficios Nos. 201710013096-2 del 30 de mayo de 2017 y 201710013880-2 del 12 de junio de 2017.
Sumado a lo anterior, manifiesta esta Sala que comparte la decisión a la que arribó el a quo de la tutela, en cuanto resulta claro que como lo decidiera el Tribunal, el demandante de la acción de cumplimiento cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para obtener el cumplimiento de la norma que en ese escenario requirió.
Vale destacar que este Colegiado ha concluido que cuando en sede de acción de cumplimiento se pide el cumplimiento de normas en el curso de procesos coactivos, el actor debe demandar los actos pasibles de acción9.
(…)
En efecto, el Tribunal sumado a lo anterior expuso dos causales adicionales de improcedencia, la referida a la posibilidad de demandar el acto que ordene seguir con la ejecución que ahora el tutelante cuestiona aduciendo su inexistencia y la de acusar
En efecto, el Tribunal sumado a lo anterior expuso dos causales adicionales de improcedencia, la referida a la posibilidad de demandar el acto que ordene seguir con la ejecución que ahora el tutelante cuestiona aduciendo su inexistencia y la de acusar la legalidad del acto por medio del cual le fue negada la prescripción requerida.
En este preciso caso, no puede pretender el actor que esta Sala obvie que la solicitud de prescripción en la que insiste en esta tutela, ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la demandada, mediante oficio de 30 de mayo de 2017 10 en el sentido de denegarla. Más allá de que afirme que en su criterio no se trata de un acto administrativo.
8 ART. 66.—Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: (…)
3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.
9 Consejo de Estado, Sección Quinta. Ref.: Exp. No. 2017-00494-01. ACCIÓN DE
CUMPLIMIENTO Actor: LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez B. 10 Folios 72 al 74MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EXP. 252693333001 2022-00115 01
10 Lo anterior, da aún más fuerza a la improcedencia del medio de control de
ADMINISTRATIVOS EXP. 252693333001 2022-00115 01
10 Lo anterior, da aún más fuerza a la improcedencia del medio de control de cumplimiento, derivada de que el acto que ponga fin a los procesos coactivos iniciados en su contra puede ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso, porque como lo dijo el Tribunal ya existe pronunciamiento de la Administración Municipal que, en efecto, impide que el juez de la acción de cumplimiento entre a definir un conflicto que debe ser resuelto en los procesos de ejecución en curso y que escapa al objeto de dicha acción”11
Bajo las anteriores consideraciones, resulta claro que el medio de control interpuesto por el señor RAFAEL YOVANY LUQUE SALCEDO es improcedente a la luz de lo regulado en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, habida consideración a que no cumple con el requisito de subsidiaridad, en tanto que como se analizó salta a la vista la existencia de otros mecanismos para hacer cumplir l os preceptos legales invocados.
En consecuencia, la Sala concluye que la decisión del a quo fue acertada, al estimar que la pretensión de
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