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TA CUN - 25269-33-33-001-2022-00125-01-(23-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25269-33-33-001-2022-00125-01-(23-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Ministerio de Defensa Nacional Policía / DERECHOS FUNDAMENTALES AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y LA LIBERTAD DE ESCOGENCIA DE PROFESIÓN U OFICIO – Se vislumbra una vulneración a tales garantías fundamentales por la tardanza injustificada de la entidad en emitir la decisión que disponga el retiro del servicio del actor, han pasado más de 30 días desde la expresión de la voluntad del demandante de abandonar la institución, sin respuesta favorable o desfavorable por parte de la entidad, dejando en un limbo jurídico al accionante quien desconoce si la entidad aceptará o no su decisión, así mismo, se ha dilatado el trámite para el reconocimiento de una posible asignación de retiro / DECISIÓN – Se ordenará al MDN PN que emita y notifique la respectiva resolución en la cual defina la situación del actor, pues como se advirtió en el plenario, el nombre del actor ya se encuentra en un proyecto de resolución de retiro / DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD – No se aportaron elementos de prueba que permitan evidenciar que esa garantía ha sido vulnerada por la entidad, así mismo, no hay lugar a ordenar una protección en torno a las presuntas anotaciones que se han hecho en los libros de guardia, teniendo en cuenta que no se demostró una vulneración en ese sentido.

Problema jurídico: Establecer si ¿la entidad accionada vulnera los derechos a la libertad personal, libre desarrollo de la personalidad, igualdad y dignidad humana, al dilatar la emisión de la resolución que retire del servicio al actor por la causal de solicitud propia,

Problema jurídico: Establecer si ¿la entidad accionada vulnera los derechos a la libertad personal, libre desarrollo de la personalidad, igualdad y dignidad humana, al dilatar la emisión de la resolución que retire del servicio al actor por la causal de solicitud propia, o si, por el contrario, es razonable que la entidad realice todos los trámites y procedimientos sin límite en el tiempo para proferir la correspondiente decisión?

Tesis: “(…) en consonancia con lo establecido por la normativa relacionada y la jurisprudencia, los únicos motivos para no otorgar el retiro inmediato son exclusivamente la existencia de “razones de seguridad nacional o especiales del servicio”, situación que no se verifica en el caso bajo estudio, o por al menos no ha sido manifestad a por la entidad en ninguna de las respuestas. (…) no pasa por alto la sala que: i) que una vez revisado el Decreto 1791 de 2000 y la Ley 2179 de 2021, no se encontró que en esas disposiciones se hubiese establecido un término para definir la situación cuando un servidor manifiesta la voluntad de retirarse del servicio activo y, ii ) que el trámite debe atender unos procedimientos, y pasar por las diferentes dependencias para su evaluación y aprobación. (…) No obstante, la tardanza injustificada causa una lesión a los derechos fundamentales del accionante al libre desarrollo de la personalidad y la libre escogencia de la profesión u oficio, como quiera que el actor ha manifestado con claridad su voluntad de retirarse de la institución, sin haber obtenido una respuesta concreta a su solicitud. (…) al no contar las normas especiales con un lapso para

libre escogencia de la profesión u oficio, como quiera que el actor ha manifestado con claridad su voluntad de retirarse de la institución, sin haber obtenido una respuesta concreta a su solicitud. (…) al no contar las normas especiales con un lapso para pronunciarse sobre ese tipo de solicitudes, y dado que el mismo no puede quedar a voluntad de la administración, la sala encuentra plausible acudir a las disposiciones que regulan la situación advertida y que están previstas en el Decreto 2400 de 1968 (...) De igual forma, la norma vigente al momento de la presentación de la solicitud de retiro por voluntad propia, esto es, el Decreto Legislativo No. 491 de 2020 (…) establece los siguientes términos para contestar las peticiones (…) Conforme al recuento anterior, se puede concluir que la entidad contaba con un término razonable de 30 días para resolver la solicitud del actor, lo cuales, teniendo en cuenta que la manifestación del retiro se realizó el 8 de abril de 2022 vencieron el 24 de mayo del mismo año, sin que se verifique en el expediente prueba alguna de que la entidad hubiese emitido el acto administrativo respectivo, por lo cual, en la actualidad se ha superado el término con el que contaba para definir la situación del actor. Y, aun cuando es compresible que se deban agotar algunos procedimientos para la emisión de los actos administrativos, dichos términos no pueden quedar a discrecionalidad de la administración, pues como se ha advertido, la tardanza injustificada afecta gravemente las garantías fundamentales del actor. (…) aun cuando la entidad emitió un oficio informando que el acto administrativo se encuentra surtiendo los trámites, no expresó con claridad los motivos de la tardanza

del actor. (…) aun cuando la entidad emitió un oficio informando que el acto administrativo se encuentra surtiendo los trámites, no expresó con claridad los motivos de la tardanza y tampoco señaló un plazo razonable en el cual resolvería la solicitud. (…) En virtud de lo expuesto, la sala estima que la actuación de la entidad demandada ha vulneradolos derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, libertad de escogencia de profesión u oficio del accionante, pues lo ha dejado en una incertidumbre permanente respecto de la manifestación de retirarse del servicio, sin que ofrezca justificación alguna que le impida pronunciarse sobre la solicitud de retiro del servicio presentada por el demandante; en este punto, recuerda la sala que tales derechos se encuentran ligados a la dignidad humana como lo ha establecido la Corte Constitucional en las providencias citadas en esta sentencia. De ahí que, sea necesario revocar la decisión de instancia y emitir una orden que proteja las garantías menoscabadas al accionante. (…) sobre el derecho a la igualdad alegado por la parte actora, esta corporación no encuentra acreditada una situación similar con la cual comparar el caso del actor, pues solo refirió que en otros casos la solicitud se resolvió en menos de 30 días, sin que se pueda verificar en el expediente cuáles fueron esas casos y las circunstancias en las que se desarrolló su situación, por lo cual no hay lugar a amparar esa garantía. (…) Finalmente, sobre la medida cautelar que solicitó el actor en el escrito de impugnación, no encuentra la sala ningún elemento probatorio

lugar a amparar esa garantía. (…) Finalmente, sobre la medida cautelar que solicitó el actor en el escrito de impugnación, no encuentra la sala ningún elemento probatorio que evidencie que la entidad ha realizado anotaciones disciplinarias en los libros de guardia, con fundamento en la interposición de la acción constitucional que aquí cursa, por lo cual, no hay lugar a emitir protección alguna en ese sentido. (...) La sala considera que se debe revocar la decisión de primera instancia, como quiera que en el asunto se vislumbra una vulneración a las garantías fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la libertad de escogencia de profesión u oficio por la tardanza injustificada de la entidad en emitir la decisión que disponga el retiro del servicio del actor, toda vez que han pasado más de 30 días desde la expresión de la voluntad del demandante de abandonar la institución, sin respuesta favorable o desfavorable por parte de la entidad, dejando en un limbo jurídico al accionante quien desconoce si la entidad aceptará o no su decisión, así mismo, se ha dilatado el trámite para el reconocimiento de una posible asignación de retiro. (…) En esa medida, se ordenará al MDN– PN que emita y notifique la respectiva resolución en la cual defina la situación del actor, pues como se advirtió en el plenario, el nombre del actor ya se encuentra en un proyecto de resolución de retiro. (…) De otra parte, no hay lugar a proteger el derecho a la igualdad alegado, pues no se aportaron elementos de prueba que permitan evidenciar que esa garantía ha sido vulnerada por la entidad, así mismo, no hay lugar a ordenar una protección

no se aportaron elementos de prueba que permitan evidenciar que esa garantía ha sido vulnerada por la entidad, así mismo, no hay lugar a ordenar una protección en torno a las presuntas anotaciones que se han hecho en los libros de guardia, teniendo en cuenta que no se demostró una vulneración en ese sentido. (…) La sala revocará la sentencia proferida el día diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Primero (1.°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, mediante la cual negó el amparo pretendido. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-089 de 2019; C-505 de 2001.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de

2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022 )

Radicación: 25269 -33-33-001-2022-00125-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Wilmar Vargas Escobar

Accionada: Ministerio de Defensa Nacional– Policía Nacional

1. ASUNTO

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Wilmar Vargas Escobar

Accionada: Ministerio de Defensa Nacional– Policía Nacional

1. ASUNTO

Decide la sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el día diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Primero (1.°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, mediante la cual negó el amparo constitucional solicitado .

2. ANTECEDENTES

El señor Wilmar Vargas Escobar actuando en nombre propio interpuso acción de tutela 1 contra el Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional, en adelante MDN –PN, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la libre personalidad y libertad personal.

Como consecuencia de lo anterior, pretende lo siguiente:

“1. Ordene a la dirección de talento humano de la Policía Nacional m e sea notificado término (sic) de la distancia resolución de retiro del servicio activo de la policía nacional por tiempo cumplido, con todos y cada uno de beneficios a que tengo derecho por haber laborado por más de 20 años en la institución policial.

2. Teniendo en cuanta [sic] que el día 8 de abril de 202 2. manifesté de manera escrita y formal mi voluntad de no continuar en la institución policial mediante oficio Nro. GS-2022-004517 SUANE-GUTAH-17.1 , razón por cual no se configura el delito de abandono del servicio, solicito se orden a la seño ra b rigadier general YACKELINE NAVARRO ORDOÑEZ, abstenerse de tom ar represarías (sic) contra el suscrito por no

razón por cual no se configura el delito de abandono del servicio, solicito se orden a la seño ra b rigadier general YACKELINE NAVARRO ORDOÑEZ, abstenerse de tom ar represarías (sic) contra el suscrito por no cumplir la orden de presentación, tratars e de una orden inconstitucional, toda vez que mi condición laboral cambio a la reserva activa de las fuerzas militares.

3. Ordene al ministerio de defensa, a la policía nacional, a la dirección talento humano de la policía nacional sea reconocido mediante resoluc ión retiro como miembro de la reserva activa de las fuerzas militares conforme al Decreto 754 de 2019.

1 Documento No. 1, archivo 1 de la carpeta z ip - Expediente digital Samai.Radicación: 25269-33-33-001-2022-00125-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Wilmar Vargas Escobar Accionada: MDN -PN ---------------- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- ------ ---- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- ---

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4. Es de anotar que el día 04 de abril de 2022, presenté solicitud de tutela contra la Policía Nacional, Ministerio de Defensa y la Dirección de Talento Humano, toda vez que de manera irregular y recibiendo un trato

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4. Es de anotar que el día 04 de abril de 2022, presenté solicitud de tutela contra la Policía Nacional, Ministerio de Defensa y la Dirección de Talento Humano, toda vez que de manera irregular y recibiendo un trato discriminatorio, se me negó el derecho a solicitar mi retiro voluntario del servicio activo, razón por la cual en término de la distancia, la Dirección de Talento Humano contestó la acción de tutela dando viabilidad a mi retiro y hoy mediante maniobras dilatoria y fraudulenta dilatan mi resolución de retiro como represarías por buscar el amparo constitucional”.

3. HECHOS

Los hechos relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes:

3.1 Indicó que el 8 de abril de 2022 mediante el oficio N.° GS -2022-004517 SUANEGUTAH-17.1 solicitó el retiro del servicio activo de la PN, por cumplir con un tiempo de servicios de 20 años, 4 meses, y 4 días; en la misma fecha hizo entrega de todos los elementos asignados a su nombre , tales como la placa policial, la cédula policial, el radio de comunicaciones, el armamento de dotación, y el paz y salvo de la unidad a la cual se encontraba adscrito .

3.2 Sostuvo que en la misma fecha fue notificado del goce de 30 días de vacaciones que tenía acumulados por sus servicios prestados, sin que se le otorgaran los 3 meses de alta a los que tiene derecho por tratarse de retiro voluntario del servicio activo por tiempo cumplido.

3.3 Señaló que el 8 de mayo de 2022 se acercó a las instalaciones de la institu ción para

los que tiene derecho por tratarse de retiro voluntario del servicio activo por tiempo cumplido.

3.3 Señaló que el 8 de mayo de 2022 se acercó a las instalaciones de la institu ción para notificarse del acto administrativo de reconocimiento de la asignación de retiro, momento en el cual se le informó que la expedición de la resolución tarda 30 días, y debía presentarse al servicio de lo contrario se le daría apertura a investigación en la justicia penal militar por abandono del servicio.

4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de instancia mediante proveído de diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022) 2 ordenó la notificación al MDN-PN, otorgándole un término de dos (2) días para rendir un informe sobre los hechos que generaron la interposición de la tutela .

5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

El MDN -PN dio contestación 3 a la acción de tutela a través del director de talento humano (E), quien solicitó se declare la improcedencia de la tutela teniendo en cuenta que la institución no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

En ese orden, sostuvo que por medio de comunicación oficial No. GD -2022-023802APROP-GRURE – 1.10 del 12 de mayo de 2022 informó al peticionario que su solicitud de retiro por voluntad propia fue sometida al trámite establecido en la “GUIA PARA LA GESTIÓN DE RETIROS EN LA POLICÍA NACIONAL”, por lo cual , una vez verificado

2 Documento No. 1, archivo 4 de la carpeta zip - Expediente digital Samai.

GESTIÓN DE RETIROS EN LA POLICÍA NACIONAL”, por lo cual , una vez verificado

2 Documento No. 1, archivo 4 de la carpeta zip - Expediente digital Samai. 3 Documento No. 1, archivo 6 de la carpeta zip - Expediente digital Samai.Radicación: 25269-33-33-001-2022-00125-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Wilmar Vargas Escobar Accionada: MDN -PN ---------------- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- ------ ---- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- 3 el cumplimiento de los requisitos necesarios se incluyó su nombre en un proyecto de acto administrativo de retiro con 49 funcionarios más, encabezado por el intendente Manuel Antonio Larrea Cardona, en el cual se les retira del servicio.

Así mismo, le indicó que el trámite cumplió la etapa de revisión de la jefa tura de grupos de retiros y reintegros y de la asesoría jurídica de la dirección de talento humano, surtidos esos procedimientos el documento fue remitido mediante comunicación oficial No. GS2022023291 - DITAH de 9 de mayo de 2022 a la secretaría genera l de la P N, para efectos de aprobación y posterior firma por parte del director general de la entidad.

023291 - DITAH de 9 de mayo de 2022 a la secretaría genera l de la P N, para efectos de aprobación y posterior firma por parte del director general de la entidad.

En ese sentido, refirió que el trámite de retiro de servicios por la causal de solicitud propia no depende única y exclusivamente de la jefatura de l grupo de retiros y reintegros , por lo cual, le aclaró al peticionario que la elaboración y posterior revisión del acto administrativo surte unas instancias que no contemplan términos específicos.

Así las cosas, le indicó al actor que una vez expedida la resolución de retiro ser ía enviada a la unidad donde labora para realizar la notificación respectiva, conforme a los artículos 66 a 69 de la Ley 1437 de 2011. Seguidamente, la unidad donde labora deberá remitir la hoja de vida a esa jefatura para la elaboración de la hoja de servicios, documentos que deben ser remitidos a Casur para proceder con el reconocimiento y pago de la asignación de retiro.

Finalmente, manifestó que la comunicación enunciada fue remitida al correo electrónico del actor autorizado para notificaciones, el 12 de mayo de 2022 a las 4:11 p.m.

6. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Primero (1.°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, mediante sentencia del diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022 )4 negó el amparo solicitado por el accionante .

Al efecto , manifestó que si bien la entidad otorgó la respuesta a la petición del accionante esta no resuelve de fondo la solicitud del actor, la cual se centra en obtener la asignación de retiro (sic), por lo cual no es posible declarar la configuración del hecho superado.

esta no resuelve de fondo la solicitud del actor, la cual se centra en obtener la asignación de retiro (sic), por lo cual no es posible declarar la configuración del hecho superado.

De igual forma, manifestó que la entidad no ha vulnerado los derechos a la libre personalidad y libertad personal del actor, puesto que el retiro voluntario de un miembro de la PN requiere un trámite administrativo que implica unas etapas de elaboración, revisión y aprobación que no está sujeta a unos términos definidos expresamente en la ley.

Destacó que, la necesidad de verificar la actuación administrativa y agotar los trámites correspondientes a la solicitud no solo resulta razonable, sino que es necesaria , dado que el acto administrativo que de aquella se derive tendrá que estar respaldado en un estudio juicioso de la petición, las pruebas y sus antecedentes , sin que ello signifique que la entidad pueda tardarse desproporcionadamente en la resolución de la cuestión planteada por el accionante.

Así las cosas, refirió que el acto administrativo por el cual se retira al servidor por solicitud propia ya fue revisado por el grup o de asuntos jurídicos de la dirección de talento humano, sin que se pueda evidenciar que se ha negado el retiro del servicio al señor Vargas , y que

4 Documento No. 1, archivo 7 de la carpeta zip - Expediente digital Samai.Radicación: 25269-33-33-001-2022-00125-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Wilmar Vargas Escobar

Accionada: MDN -PN

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Wilmar Vargas Escobar Accionada: MDN -PN ---------------- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- ------ ---- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- 4 en caso que dicha situación se configurara la entidad tendría que justificar dicha negativa por razones rel acionadas con la seguridad nacional y por razones especiales del servicio, tal como lo establece el art. 56 del Decreto 1791/2000, caso en el cual, y ante la ausencia de un argumento cierto y verificable, s í se podrían entender vulnerados los derechos a la libre personalidad y libertad personal del demandante.

En consecuencia , señaló que de los hechos y documentos allegados al proceso no se encuentra probado que esos derechos hayan sido violados por la parte accionada, o se encuentren en amenaza de serl o, por lo que negó el amparo deprecado.

7. LA IMPUGNACIÓN

El señor Wilmar Vargas Escobar presentó impugnación5 contra el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional, solicitando la revisión de la decisión de primera instancia , teniendo en cuenta que no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la acción de tutela, se niega a cumplir el mandato legal de garantizarle el pleno goce de su derecho como

teniendo en cuenta que no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la acción de tutela, se niega a cumplir el mandato legal de garantizarle el pleno goce de su derecho como lo establece la ley, se funda en consideraciones erróneas e incurre en error esencial de derecho.

En ese orden , señaló que pese a la existencia del oficio de 12 de mayo de 2022, la entidad de manera caprichosa le ha negado su retiro del servicio, pese a tener el tiempo cumplido para tal efecto, así mismo, manifestó que se ha vulnerado su derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que en casos similares al de él la entidad elaboró y emitió la resolución de retiro en menos de 30 días.

Manifestó que a pesar de que en el escrito inicial no se mencionaron los derechos fundamentales lesionados como lo son la i gualdad, dignidad humana, derecho a la familia, derecho a la libre personalidad, entre otros, era evidente que tales derechos fueron menoscabados por la entidad.

De igual forma, señaló que es errónea la interpretación del j uzgado de instancia al afirmar que no se le ha negado el retiro voluntario, pues lo que se pretende con la acción constitucional es que se le notifique la resolución de retiro, como quiera que la situación contraria obliga al accionante a permanecer en la institución en contra de su voluntad, pese a su manifestación del deseo de retirarse.

Finalmente, solicitó librar una medida cautelar, toda vez que tiene conocimiento que desde el 8 de mayo de 2022 se realizan anotaciones en los libros de guardia con el fin de tomar represalias en su contra por haber interpuesto la acción constitucional.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

el 8 de mayo de 2022 se realizan anotaciones en los libros de guardia con el fin de tomar represalias en su contra por haber interpuesto la acción constitucional.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 Competencia

La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero (1.°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017.

5 Documento No. 1, carpeta impugnación, pdf No. 001 - Expediente digital Samai.Radicación: 25269-33-33-001-2022-00125-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Wilmar Vargas Escobar Accionada: MDN -PN ---------------- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- ------ ---- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- ---

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8.2 Cuestión previa

En el asunto, se observa que el accionante indicó que con anterioridad a la interposición de

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8.2 Cuestión previa

En el asunto, se observa que el accionante indicó que con anterioridad a la interposición de esta acción constitucional impetró tutela en contra de la entidad, al considerar que de manera irregular y recibiendo un trato discriminatorio se le negó el derecho a solicitar el retiro voluntario del servicio activo .

Por lo anterior, es menester verificar si en el asunto se ha configurado la temeridad o la figura de la cosa juzgada . Sobre este tópico la Corte constitucional en la sentencia T-089 de 2019, al estudiar dichos fenómenos jurídicos como fruto de la interposición de diversas solicitudes de amparo con fundamento en unos mismos hechos, s eñaló respecto de esta última, lo siguiente:

“Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selec ción de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia [21]. La figura de cosa juzgada constitucional pro híbe “(…)” que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que

Constitución Política de Colombia [21]. La figura de cosa juzgada constitucional pro híbe “(…)” que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico ”.

Así las cosas, la Corte concluye que en estos casos como quiera que la acci ón interpuesta no se considera temeraria, lo correcto es declarar su improcedencia .

Para analizar si en el caso bajo estudio se configuran o no las figuras mencionadas se realizará un cuadro comparativo en el que se identifican, las partes, la causa pete ndi y objeto, así:

No. Radicado Tutela No. 1 radicada ante el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá Tutela No. 2 radicada ante el Juzgado 1.° Administrativo del Circuito de Facatativá (objeto de estudio) 110013103036202200136 00 110013341045202100025 -01 Fecha de presentación 4 de abril de 2022 6 9 de mayo de 20227 Accionante (partes) Wilmar Vargas Escobar Wilmar Vargas Escobar Accionadas (partes) MDN-PN MDN-PN Hechos (causa petendi) En la demanda 8 el accionante señaló que acude En el escrito inicial 9 el accionante indicó que acudió a

6 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial 7 Documento No. 01, carpeta impugnación PDF 003, expediente digital Samai .

accionante indicó que acudió a

6 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial 7 Documento No. 01, carpeta impugnación PDF 003, expediente digital Samai . 8 Documento No. 0 1, carpeta impugnación PDF 002, expediente digital Samai. 9 Documento No. 1, archivo 1 de la carpeta zip - Expediente digital Samai.Radicación: 25269-33-33-001-2022-00125-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Wilmar Vargas Escobar Accionada: MDN -PN ---------------- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- ------ ---- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- 6 al medio constitucional, por cuanto la entidad no atendió su solicitud de retiro por voluntad propia, elevada el 8 de febrero de 2022, mediante oficio de 14 de febrero de la misma anualidad, indicándole que no cumple con los requisitos exigidos para el retiro.

Así mismo, manifestó que el 22 de febrero de 2022, mediante el Oficio Gs202200173DINAE, se le indicó que por haber accedido a una beca de estudios se le niega el derecho a acceder a l

22 de febrero de 2022, mediante el Oficio Gs202200173DINAE, se le indicó que por haber accedido a una beca de estudios se le niega el derecho a acceder a l derecho a la asignación de retiro. la acción de tutela, teniendo en cuenta que el 8 de abril de 2022 solicitó el retiro de la institución por voluntad propia, momento en el cual entregó todos los elementos asignados a su

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