TA CUN - 25269-33-33-001-2022-00144-01-(12-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25269-33-33-001-2022-00144-01-(12-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente : Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ Acción : CUMPLIMIENTO Radicación : 25269-33-33-001-2022-00144-01
Accionante : ARNOL HAIR ABRIL MORA
Accionado : SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE
CUNDINAMARCA
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido el 14 de junio de 2022 por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que declaró improcedente la acción de cumplimiento.
Para resolver, el 30 de junio de 2022 el A quo remitió en link de OneDrive e l expediente de la acción de cumplimiento de la referencia para surtir la segunda instancia, contentivo de quince (15) documentos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente y remitido al Despacho Sustanciador el 1° de julio de 2022 (Docs. 16-17). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de diecisiete (17) documentos, enumerados del 0 1 al 17, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
la referencia se conforma de un total de diecisiete (17) documentos, enumerados del 0 1 al 17, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
El señor ARNOL HAIR ABRIL MORA, actuando en nombre propio, instauró Acción de Cumplimiento contra la SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA invocando como norma s incumplidas el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito, el artículo 818 del Estatuto Tributario y el Concepto Unificado No. 20191340341551 – “Prescripción en Materia de Tránsito” del 17 de julio de 2019 proferido por el Ministerio de Transporte.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO No. 25269-33-33-001-2022-00144-01
Accionante: ARNOL HAIR ABRIL MORA
Accionado: SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA
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PETICIONES
“1. Ordene a la Secretaría de Movilidad de Cundinamarca que dé cumplimiento a la normatividad plasmada con anterioridad y decrete la prescripción del proceso de cobro coactivo adelantado con la orden de comparendo N° 25260001000006963016 del 20 de julio de 2014.
2. Ordene a la Secretaría de Movilidad de Cundinamarca eliminar de su base de datos la sanción impuesta.
3. Ordene se oficie a las entidades competentes para que procedan a actualizar
2. Ordene a la Secretaría de Movilidad de Cundinamarca eliminar de su base de datos la sanción impuesta.
3. Ordene se oficie a las entidades competentes para que procedan a actualizar los datos en el Sistema de Información SICON, SIMIT y RUNT y eliminen la sanción impuesta conforme a la declaración de prescripción.” (fl. 7, Doc. 2)
HECHOS
Afirma que el 20 de julio de 2014 se le impuso un comparendo, en resolución del 3 de septiembre de 2014 fue declarado contraventor de normas de tránsito y le impuso multa, y en resolución del 6 de enero de 2015 se libró mandamiento de pago en su contra, que le fue notificada el 3 de noviembre de 2016.
Sostiene que el 10 de marzo de 2022 formuló petición a la accionada, solicitando se declarara la prescripción del comparendo impuesto y en respuesta se profirió la Resolución No. 3663 del 24 de marzo de 2022, incurrie ndo en renuencia para realizar la debida aplicación de la norma aplicable.
Alega que el 12 de abril de 2022 presentó petición refiriéndose a la prescripción de la acción de cobro, pero la entidad contestó diciendo que el requerimiento ya se había resuelto con anterioridad; y que el 12 de mayo de 2022 formuló una nueva petición ante la Oficina de Cobro de la entidad para que se diera el cumplimiento normativo y anticipando que no acceder a la misma constituiría conducta renuente, pese a lo cual su requerimiento se negó.
Indica que la prescripción se interrumpió en su caso el 3 de noviembre de 2016 al
normativo y anticipando que no acceder a la misma constituiría conducta renuente, pese a lo cual su requerimiento se negó.
Indica que la prescripción se interrumpió en su caso el 3 de noviembre de 2016 al notificarse el mandamiento de pago y que desde esa fecha hasta el 3 de noviembre de 2021 pasaron 5 años (fls. 1-3, Doc. 2).
2. LA DEFENSA
En auto del 27 de mayo de 2022 el A quo admitió la acción de cumplimiento, ordenando notificar a la entidad accionada y correrle traslado por tres días para hacerse parte del proceso (Doc. 4); providencia judicial notificada el 31 de mayo de 2022 a los cor reos electrónicos notificaciones@cundinamarca.gov.co, jefaturajuridica@siettcundinamarca.com.co, info@siettcundinamarca.com.co,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO No. 25269-33-33-001-2022-00144-01
Accionante: ARNOL HAIR ABRIL MORA
Accionado: SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA
3 elrosal@siettcundinamarca.com.co, jorgegodoy@cundinamarca.gov.co, chistian.zarta@cundinamarca.gov.co, angelagonzalezg3@gmail.com y angie_fs2015@hotmail.com (Doc. 5).
El Departamento de Cundinamarca contestó la acción oponiéndose a las pretensiones de la demanda pues afirma que ha observado las instancias, los
angie_fs2015@hotmail.com (Doc. 5).
El Departamento de Cundinamarca contestó la acción oponiéndose a las pretensiones de la demanda pues afirma que ha observado las instancias, los derechos del actor y los preceptos que se invocan por éste.
Alega que el actor ha tenido múltiples oportunidades y medios para la defensa de sus derechos, máxime que el proceso de determinación del tributo y el proceso de cobro coactivo están debidamente n ormados, lo que a su juicio deriva en la improcedencia de la acción de tutela. Sostiene que el accionante ha dejado pasar los términos y no ha ejercido acciones ante el contencioso administrativo.
Refiere que los actos administrativos en los que se funda la obligación de pago del comparendo están sustentados en normas de orden nacional y departamental, y que con fundamento en ellas la solicitud de prescripción del actor no está llamada a prosperar (fls. 11-19, Doc. 6).
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá profirió sentencia de primera instancia el 14 de junio de 2022, declarando improcedente la acción de cumplimiento.
En sustento, considera que el conflicto planteado en esta acción tiene su origen en las diferente interpretaciones al Código Nacional de Tránsito y Estatuto Tributario para determinar si ha operado o no fenómeno prescriptivo, a partir de lo cual concluye que lo perseguido con la acción es el reconocimiento de un derec ho a favor del actor, lo que no es afín a la naturaleza de este proceso.
Estima que las normas invocadas por el actor no tienen un mandato u orden
concluye que lo perseguido con la acción es el reconocimiento de un derec ho a favor del actor, lo que no es afín a la naturaleza de este proceso.
Estima que las normas invocadas por el actor no tienen un mandato u orden imperativa que deba cumplir el Departamento de Cundinamarca – Secretaria de Transporte y Movilidad, destacando que la pretensión del actor debió ser reclamada durante el proceso de cobro coactivo, cuyas decisiones son susceptibles de control judicial; que el actor contaba con otro medio de defensa para plantear sus pretensiones, en relación con el cual debía tener en cuenta el término señalado en la ley para evitar que opere la caducidad del medio de control (Doc. 8).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO No. 25269-33-33-001-2022-00144-01
Accionante: ARNOL HAIR ABRIL MORA
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4. IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión de primera instancia cuestionando que en su caso la discusión no versa sobre la interpretación de la norma relativa a la prescripción, pues ésta sí operó en el caso concreto y que lo que pretende es debatir el incumplimiento de la entidad al no declararla.
Reitera que el término para la prescripción inició al día siguiente de notificarse el mandamiento de pago, respecto a lo cual debe tenerse en cuenta lo que determina el Ministerio de Transporte en el concepto unificado proferido el 17 de julio de 2019 y que en su caso está demostrado que transcurrieron más de 5 años y 6 meses;
mandamiento de pago, respecto a lo cual debe tenerse en cuenta lo que determina el Ministerio de Transporte en el concepto unificado proferido el 17 de julio de 2019 y que en su caso está demostrado que transcurrieron más de 5 años y 6 meses; que las normas invocadas contienen un deber claro e inobjetable a cargo de la accionada, por lo que solicita revocar el fallo de primera instancia, revocar el acto administrativo proferido en marzo de 2022 que negó la prescripción y ordenó continuar el proceso de cobro coactivo , declarar la prescripción de la orden de comparendo y actualizar las bases de datos donde ésta se registra (Doc. 10).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, y desarrollada en la Ley 393 de 1997, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índo le, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.
En relación con las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento, el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 contempla:
“ARTÍCULO 9º. IMPROCEDIBILIDAD: La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite
“ARTÍCULO 9º. IMPROCEDIBILIDAD: La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.
Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la ( norma o) 1 Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. PARÁGRAFO. La acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”.
1 Expresión en corchetes que fue declarada inexequible mediante sentencia C -193 de 1998, limitando la acción de cumplimiento en relación con la ley y los actos administrativos generales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO No. 25269-33-33-001-2022-00144-01
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5 Sobre el particular, el H. Consejo de Estado – Sección Quinta, en providencia proferida el 7 de marzo de 2019 en el expediente No. 66001-23-33-000-2018-0059201(ACU), C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, consideró:
“La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.
Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el
“La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.
Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente.
Este mecanismo procesal tiene carác ter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos.
Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos.
De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber ju rídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté v igente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
4. La constitución de la renuencia
tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
4. La constitución de la renuencia
En el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 señaló que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”. (Negrillas fuera del texto).
Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”.
Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO No. 25269-33-33-001-2022-00144-01
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6 Es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la constitución en renuencia de la parte demandada.
6 Es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la constitución en renuencia de la parte demandada.
Como fue establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la entidad accionada debe acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud. ” (Negrillas y Subrayado fuera del texto).
Teniendo en cuenta lo expuesto , en este trámite constitucional s on verificables los siguientes requisitos:
1. Que la obligación que se debe hacer cumplir esté consignada en la ley o en acto administrativo.
2. Que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o que se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate.
3. Que el mandato esté contemplado de manera clara y precisa, de manera que sea imperativo, inobjetable.
4. Que no exista otro mecanismo judicial para lograr el acatamiento de la disposición correspondiente y que con el ejercicio de la acción no se trate de perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar, conforme a los argumentos de impugnación, si la acción de cumplimiento es procedente para ordenar el acatamiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y del artículo 818 del Estatuto Tributario.
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Arnol Hair Abril Mora
159 del Código Nacional de Tránsito y del artículo 818 del Estatuto Tributario.
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Arnol Hair Abril Mora solicita el cumplimiento de los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario, así como del Concepto Unificado No. 20191340341551 – “Prescripción en Materia de Tránsito” del 17 de julio de 2019 proferido por el Ministerio de Transporte, pretendiendo en consecuencia que se declare la prescripción del comparendo que se le impuso en julio de 2014 y se ordene el retiro en las bases de datos de dicho comparendo , en atención al aludido fenómeno prescriptivo. En sustento, alega que en su caso ha transcurrido más de 5 años y, por ende, ha tenido lugar la prescripción reclamada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 El A quo declaró improcedente la acción de cumplimiento, invocando que el actor contaba con otros medios de defensa y que la acción derivaba en improcedente; decisión impugnada por el accionante, reclamando que no plantea ningún conflicto interpretativo, sino que reclama el cumplimiento de la norma aplicable que evidencia la configuración de prescripción en su caso.
Al respecto, dada la naturaleza subsidiaria de la acción de cumplimiento, lo primero que debe establecer la Sala es la procedencia de la acción, para lo cual debe
la configuración de prescripción en su caso.
Al respecto, dada la naturaleza subsidiaria de la acción de cumplimiento, lo primero que debe establecer la Sala es la procedencia de la acción, para lo cual debe analizarse el caso d el actor frente a las cuatro (4) causales de procedibilidad enunciadas en precedencia.
En cuanto a la primera condición, relativa a que la obligación cuyo cumplimiento se reclama esté consignada en norma con fuerza material de ley o acto administrativo, la Sala aprecia la observancia parcial de este requisito, en tanto el actor reclama el acatamiento d e los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario, esto es, disposiciones de naturaleza legal, no obstante, también pretende el cumplimiento de concepto emitido por el Ministerio de Transporte, el que a juicio de esta Sala no comporta las características de un acto administrativo, sino que se trata de un documento que establece parámetros y lineamientos para determinados supuestos fácticos de una materia en particular, sin que establezca una obligación expresa a cargo de una autoridad específica2.
Por lo anterior, se continua el examen de procedibilidad en relación con los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario.
En cuanto a la segunda condición, referida a acreditar la constitución en renuencia, las pruebas aportadas al expediente dan cuenta que en escrito radicado en la Gobernación de Cundinamarca el 12 de mayo de 2022 , el accionante solicitó a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundina marca que se declare la prescripción del comparendo que se le impuso y que “de negárseme de nuevo el
Gobernación de Cundinamarca el 12 de mayo de 2022 , el accionante solicitó a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundina marca que se declare la prescripción del comparendo que se le impuso y que “de negárseme de nuevo el derecho a la declaración de prescripción, su respuesta constituiría prueba total de renuencia”; en torno a este escrito se aprecia que de manera expresa el actor no invoca que pretenda el cumplimiento de las normas referidas en esta acción, lo que en principio permitiría concluir que no se observó este requisito de procedencia, sin embargo, las circunstancias particulares de este caso permiten acreditar este presupuesto, habida cuenta que con antelación a la radicación de esta petición, el actor había formulado solicitud para la prescripción de su comparendo y ésta fue
2 Criterio sostenido por esta Subsección en sentencia del 19 de marzo de 2021 proferida en la acción de cumplimiento No. 11001-33-35-019-2021-00052-01, M.P. Dr. Luis Antonio Rodríguez Montaño.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 resuelta por la Administración en Oficio No. 2022638165 del 6 de abril de 2022 citando como fundamento los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario. Así, en atención a este último oficio es que el actor radica la petición con
citando como fundamento los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario. Así, en atención a este último oficio es que el actor radica la petición con la que pretende constituir en renuencia y si bien no invoca expresamente que pretenda el cumplimiento de estas disposiciones, si las transcribe y hace referencia a éstas ; en efecto, sobre la aplicación y cumplimiento de las disposiciones invocadas por el actor como incumplidas, se pronuncia la entidad accionada mediante Oficio No. 2022655702 del 16 de mayo de 2022, negando el fenómeno prescriptivo solicitado con fundamento en éstas (fls. 62-64, Doc. 6).
Lo descrito evidencia el cumplimiento del requisito de procedibilidad analizado de la acción.
Con relación a las últimas dos condiciones de procedibilidad , referidas a que el mandato esté contemplado de manera inobjetable e imperativa, y que no exista otro mecanismo judicial para lograr su acatamiento, resulta pertinente citar las aludidas normas:
Ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito Terrestre
ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quien es estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario.
Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del
Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción.
Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre la ejecución de los mismos.
Decreto 624 de 1989 – Estatuto Tributario
ARTÍCULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.
Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la
Accionante: ARNOL HAIR ABRIL MORA
Accionado: SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA
9 pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.
El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definit ivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.
Esta Subsección observa que lo pretendido, en últimas, por el actor al solicitar el cumplimiento de las anteriores normas es que se dispon ga la declaratoria de prescripción de un comparendo que le fue impuesto por parte de la accionada, pues a su juicio en su caso se acreditan las circunstancias temporales y legales que configuran dicha prescripción.
Las pruebas aportadas al expediente dan cuenta que el 20 de julio de 2014 la Secretaría accionada le impuso al actor el comparendo No. 262600010000006963016 y, como consecuencia de éste, mediante Auto No. 229 del 9 de marzo (sic) de 2014 fue declarado contraventor del reglamento de tránsito, imponiéndosele sanción de 280 salarios mínimos diarios legales vigentes (fls. 20 y 22, Doc. 6).
Asimismo, se constata que mediante Resolución No. 667 del 6 de enero de 2015 la
imponiéndosele sanción de 280 salarios mínimos diarios legales vigentes (fls. 20 y 22, Doc. 6).
Asimismo, se constata que mediante Resolución No. 667 del 6 de enero de 2015 la accionada libró mandamiento de pago en contra del accionante por concepto de la multa impuesta en el acto mencionado en precedencia, acto notificado por aviso el 3 de noviembre de 2016 (fls. 23 y 29, Doc. 6); obra igualmente constancia de vencimiento de términos para presentar excepciones del 13 de agosto de 2018 y mediante Resolución No. 185721 del 13 de agosto de 2018 la accionada ordenó seguir adelante con la ejecución (fls. 30-31, Doc. 6).
Por otro lado, se comprueba que en petición radicada el 9 de marzo de 2022 el actor solicitó se declarara la prescripción del comparendo impuesto (fls. 34-35, Doc. 6) y, en respuesta, la accionada demostró haber proferido la Resolución No. 3663 del 24 de marzo de 2022, mediante la cual resolvió: (i) negar la declaratoria de prescripción solicitada por el actor, (ii) continuar con la ejecución del proceso de cobro coactivo, (iii) notificar la decisión conforme el Estatuto Tributario, (iv) se advirtió la no procedencia de recurso alguno y (v) se ordena proceder con la indagación de los bienes a nombre del actor (fls. 44-47, Doc. 6).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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bienes a nombre del actor (fls. 44-47, Doc. 6).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionado: SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA
10 En ese orden de ideas, lo primero que resalta la Sala es que u na de las características de la acción de cumplimiento es su carácter subsidiario, de manera que sólo procede ante la inexistencia en el ordenamiento jurídico de otros mecanismos de defensa para lograr el cumplimiento de la ley o del acto administrativo, lo que impone que la acción no es un medio paralelo al que se pueda acudir para la definición de controversias que están reservadas a otros escenarios.
Así las cosas, aun cuando el actor acuda al Juez Constitucional a solicita r el cumplimiento de una disposición legal, lo que la Sala observa es que lo pretendido es que se declare la prescripción del comparendo que le fue impuesto por parte de la accionada, frente a lo cual conviene precisar que el orde namiento jurídico ha previsto que la prescripción es una excepción contra el mandamiento de pago, de manera que el interesado cuenta con una herramienta en sede administrativa para ventilar su discusión y, de persistir su inconformidad, tiene la posibilida d de acudir al Juez Contencioso en demanda de los actos proferidos en el proceso de cobro susceptibles de control judicial para que se diriman sus controversias ; sin que esta acción constitucional pueda convertirse o usarse como una herramienta alternativa de defensa a la que se pueda acudir cuando se han dejado vencer las oportunidades
susceptibles de control judicial para que se diriman sus controversias ; sin que esta acción constitucional pueda convertirse o usarse como una herramienta alternativa de defensa a la que se pueda acudir cuando se han dejado vencer las oportunidades previstas para la defensa de sus intereses.
En el presente caso conviene precisar que la acción de cumplimiento es de naturaleza excepcional y tiene un propósito diferente al de efectuar un estudio normativo en torno a la prescripción de comparendos y determinar si procede declararla o no conforme las circunstancias particulares del caso , pues aunque el accionante acude pretendiendo que se disponga el cumplimiento de dispos iciones legales, no se trata de un acatamiento normativo que sea inobjetable ni imperativo, por el contrario, la discusión que plantea implica dirimir controversias de orden legal, efectuar interpretaciones normativas, estudiar la legalidad de decisiones administrativas y definir derechos del actor. Así, la controversia ventilada por el actor tiene una connotación declarativa respecto al comparendo que se le impuso al accionante.
En efecto, aunque en el caso no se demostró la presentación de excepciones y que en resolución proferida en 2018 se ordenó continuar con la ejecución, acto susceptible de control judicial que no se demuestra haber sido cuestionad
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