TA CUN - 25269-33-33-001-2023-00132-01-(25-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25269-33-33-001-2023-00132-01-(25-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 25269-33-33-001-2023-00132-01
Accionante: HIDALI TRIANA DE MÉNDEZ
Accionados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES y DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 16 de junio de 2023 por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que negó por improcedente el amparo constitucional solicitado.
Para resolver, el 26 de junio de 2023 el Juzgado 1° Administrativo de Facatativá remitió en link de OneDrive el expediente de la referencia, contentivo de veinte (20) archivos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 27 de junio de 2023 y remitido al Despacho Sustanciador el día 28 del mismo mes y año (Docs. 21-22).
Así, con las actuac iones surtidas y memoriales allegados en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de veintidós (22) archivos,
Así, con las actuac iones surtidas y memoriales allegados en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de veintidós (22) archivos, enumerados del 01 al 22, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
La señora HIDALI TRIANA DE MÉNDEZ , actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA , invocando la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y dignidad humana.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 25269-33-33-001-2023-00132-01
Accionante: HIDALI TRIANA DE MÉNDEZ
Accionados: COLPENSIONES y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA
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PETICIONES
“1. CONCEDER a mi favor la tutela como mecanismo transitorio de protección a los derechos fundamentales al derecho a la seguridad social, derecho a la pensión, derecho al mínimo vital en conexidad con el derecho fundamental a la dignidad humana.
2. ORDENAR a las ACCIONADAS (...) La consolidación de la historia laboral, solucionando los inconvenientes presentados ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, para verificar la cotización de los períodos no registrados.
3. SOLICITAR al juez que dirima el conflicto de competencia entre
Cundinamarca y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, para verificar la cotización de los períodos no registrados.
3. SOLICITAR al juez que dirima el conflicto de competencia entre COLPENSIONES y la Secretaría de Educación de Cundinamarca, con el fin de obtener claridad sobre la situación y abordar el inconveniente relacionado con la falta de cotización de los períodos no encontrados en la historia laboral.
4. PREVENIR a las ACCIONADAS para que en adelante no vulnere o amenace los derechos fundamentales a la seguridad social, derecho a la pensión, derecho al mínimo vital en conexidad con el derecho fundamental a la dignidad humana.”
(fl. 3, Doc. 3).
La parte actora relata, en síntesis, los siguientes,
HECHOS
Afirma que tiene 59 años y desde 1977 labora en la Secretaría de Educación de Cundinamarca como auxiliar de servicios generales, precisando que desde que alcanzó la edad ha adelantado trámites para el reconocimiento pensional, pero que lamentablemente ha encontrado “discrepancias” en su historia laboral porque hay semanas en las que figura como “retirada” y que éstas coinciden con su empleo en la entidad territorial.
Señala que en julio de 2022 Colpensiones le solicitó que obtuviera certificación de cotización de la Secretaría de Educación accionada y que esta entidad emitió formulario de afiliación del 30 de mayo de 1977, además de certificados CETIL, en los que consta que se efectuaron los aportes.
Indica que según información suministrada por Colpensiones en marzo de esta anualidad en relación con unos ciclos el empleador no realizó las cotizaciones por
los que consta que se efectuaron los aportes.
Indica que según información suministrada por Colpensiones en marzo de esta anualidad en relación con unos ciclos el empleador no realizó las cotizaciones por lo que los períodos no se acreditaban en su historia laboral, en desconocimiento que su empleo en la Secretaría de Educación ha sido “continúo”.
Sostiene que para Colpensiones el certificado CETIL no cumple los requisitos y solicitan aportar una planilla especial, mientras que la Secretaría de Educación asegura que sólo puede emitir este certificado, por lo que a pesar de haber cumplido de manera diligente con sus responsabilidades laborales las accionadas no hanTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionante: HIDALI TRIANA DE MÉNDEZ
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3 ofrecido una solución efectiva a su situación dificultando que pueda obtener los beneficios pensionales correspondientes (fls. 1-2, Doc. 3).
2. TRÁMITE PROCESAL E INFORME
- En auto del 5 de junio de 2023 el Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de las entidades accionadas, requiriéndole un informe sobre los hechos materia de la acción y requiriendo a la Unidad Administrativa Especial de gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP que, en caso de contar con ella, aportara información sobre cotizaciones efectuadas en favor de la actora
requiriendo a la Unidad Administrativa Especial de gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP que, en caso de contar con ella, aportara información sobre cotizaciones efectuadas en favor de la actora desde 1977 a la fecha (Doc. 5); providencia notificada en la misma fecha a los correos electrónicos notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, notificaciones@cundinamarca.gov.co, notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co, hitrimen@hotmail.com y tutelas@cundinamarca.gov.co (Docs. 6-7).
- En escrito recibido el 6 de junio de 2023 la Directora Jurídica de la UGPP indica que no se habían encontrado peticiones ni solicitudes presentadas por la actora ni se verificaba trámite reconocido o por reconocer en la entidad, por lo que no procedía la vinculación a la acción de tutela (fls. 1-10, Docs. 8 y 11).
- En memorial allegado el 7 de junio de 2023 la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación Departamental invoca que existen otros medios de defensa ante Colpensiones los que deben ser agotados y que no se cumple el requisito de inmediatez por cuanto la actora reconoce que hace más de un año ha acudido a Colpensiones lo que deriva en la improcedencia de la acción.
Señala que la Dirección de Personal de la entidad certificó q ue cumplió con la expedición de certificado CETIL conforme parámetros del Ministerio de Hacienda y que en los registros de la entidad consta que desde la vinculación de la accionante como Auxiliar de Servicios Generales se realizaron aportes a Colpensiones ,
expedición de certificado CETIL conforme parámetros del Ministerio de Hacienda y que en los registros de la entidad consta que desde la vinculación de la accionante como Auxiliar de Servicios Generales se realizaron aportes a Colpensiones , adjuntando el formulario de afiliación al ISS, y que el 6 de junio de 2023 se brindó información a la actora (fls. 1-7, Doc. 10).
- En escrito allegado el 9 de junio de 2023 la Directora (A) de Acciones Constitucionales de Colpensiones señala que no tiene responsabilidad en los hechos expuestos y que ésta recae en otras entidades, resaltando que no se encontró petición pendiente de corrección de historia laboral y que solo obra en el proceso la “mera pretensión” de corrección, aunado que revisadas las bases d eTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 25269-33-33-001-2023-00132-01
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4 datos de la entidad no se encontró que la actora estuviere o haya estado afiliada a la entidad.
Invoca que se desconoce la naturaleza subsidiaria de la acción porque existe otro medio de defensa ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral y que para la corrección de historia laboral la actora debe agotar los mecanismos judiciales, por lo que su pretensión en la tutela desnaturaliza este mecanismo de defensa.
Sostiene que no ha incurrido en vulneración de derechos, que carece de legitimación para concurrir en este proceso, que no se vulnera el derecho al habeas
pretensión en la tutela desnaturaliza este mecanismo de defensa.
Sostiene que no ha incurrido en vulneración de derechos, que carece de legitimación para concurrir en este proceso, que no se vulnera el derecho al habeas data porque se ha reportado la información q ue en su momento entregó el ISS y precisa lo referente a los certificados CETIL, como la obligación de las entidades certificadoras, así como el procedimiento para la imputación de pagos (fls. 1 -25, Doc. 13).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá profirió sentencia de primera instancia el 16 de junio de 2023 , negando por improcedente la acción de tutela.
En sustento, constata el cumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa e inmediatez, en cuanto al requisito de subsidiariedad considera que no se cumple en el caso en tanto revisadas las pruebas no se evidenció que la actora hubiere realizado gestiones administrativas a su cargo, porque solo se allegaron respuestas brindadas frente a peticiones de certificación de tiempos de servicios.
Considera que si la accionante pretende la unificación de su historia laboral con la inclusión de todas las semanas cotiz adas, es necesario que presente solicitud formal en ese sentido detallando las inconsistencias encontradas y que no era posible suplir esta falencia a través de la acción de tutela porque ésta no desplaza los mecanismos ordinarios de defensa.
Anota que p ese a que la actora ejerce la acción como mecanismo transitorio no acredita en forma alguna la existencia de perjuicio irremediable que torne indispensable la intervención del juez de tutela y que de los hechos o pruebas
Anota que p ese a que la actora ejerce la acción como mecanismo transitorio no acredita en forma alguna la existencia de perjuicio irremediable que torne indispensable la intervención del juez de tutela y que de los hechos o pruebas aportadas no se extraía que se estu vieren desconociendo los derechos fundamentales invocados, más cuando no acredita haber solicitado reconocimiento pensional y según certificación de la Secretaría de Educación accionada a la fecha sigue en servicio activo (Doc. 15).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 25269-33-33-001-2023-00132-01
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4. IMPUGNACIÓN
En escrito recibido el 21 de junio de 2023 l a parte accionante impugnó el fallo de primera instancia 1, indicando que desde el 28 de abril de 2021 ha realizado solicitudes formales por distintos canales pretendiendo la corrección de su historia laboral y que las solicitudes de tiempo de servicios e información sobre inconsistencias son las necesarias para la referida corrección.
Invoca que ninguno de los argumentos del A quo se ajusta a su realidad fáctica, siendo la acción de tutela el mecanismo idóneo para lograr que las accionadas cumplan con lo que le corresponde y que sí existe perjuicio irremediable porque de ocurrir el riesgo no sería posible reparar el daño causado al negársele su derecho “por no reconocimiento de pensión de vejez”.
Señala que se identificaron múltiples discrepancias en diversos períodos de
ocurrir el riesgo no sería posible reparar el daño causado al negársele su derecho “por no reconocimiento de pensión de vejez”.
Señala que se identificaron múltiples discrepancias en diversos períodos de cotización y que la vía administrativa no fue idónea pa ra culminar sus peticiones, y que si bien manifestó no haber solicitado el reconocimiento pensional ello obedece a que debe contar con su historia laboral unificada, clara y completa, porque si no el trámite sería obsoleto y tendría que acudir a la Jurisdicción Ordinaria para contar con una pensión digna (fls. 1-11, Doc. 17).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transit orio para evitar un perjuicio irremediable.
1 Impugnación presentada en oportunidad dado que el fallo de primera instancia se notificó el 16 de junio de 2023.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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junio de 2023.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela , la Sala debe determinar si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y dignidad humana, los cuales estima vulnerados con ocasión de las presuntas inconsistencias en su historia laboral.
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora Hidali Triana de Méndez invocó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y dignidad humana, los cuales estima vulnerados por no reflejarse en su historia laboral unos períodos cotizados durante su vinculación con la Secretaría de Educación de Cundinamarca.
El A quo consideró que la tutela era improcedente porque la actora no había agotado gestión en sede administrativa y que no acreditaba perjuicio irremediable; decisión impugnada por la accionante insistiendo que desde 2021 ha adelantado diversas gestiones pero que la vía administrativa no ha implicado una solución efectiva para su situación.
Al respecto, la Sala procede a verificar la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad.
En cuanto al requisito de legitimación en la causa por activa se advierte que la señora Hidali Triana de Méndez es la titular de los derechos fundamentales cuya
conforme los presupuestos generales de procedibilidad.
En cuanto al requisito de legitimación en la causa por activa se advierte que la señora Hidali Triana de Méndez es la titular de los derechos fundamentales cuya protección se reclama en esta acción y la directamente afectada con lo relativo a la actualización o corrección de su historia laboral, asistiéndole un interés legítimo para promover la presente acción de tutela y, por ende, cumpliéndose el requisito de procedencia analizado.
Del mismo modo, se acredita el presupues to de legitimación en la causa por pasiva frente a la Administradora Colombiana de Pensiones en tanto es la entidad a la que se invoca está afiliada la accionante en pensiones y a quién se indica se han efectuado las cotizaciones respectivas; y también se acredita frente a la Secretaría de Educación de Cundinamarca por ser la entidad empleadora de la actora y, por ende, responsable de los aportes al Sistema de Seguridad Social. Por las razones descritas, es dable concluir que dicha s autoridades cuentan con la aptitud legal y procesal para responder por la presunta afectación de los derechos invocados por la accionante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 En lo relativo al requisito de inmediatez la Sala advierte que el presente caso trata de una presunta afectación de derechos que se mantien e en el tiempo, en tanto lo que la actora reclama es que desde 2021 ha adelantado gestiones encaminadas a
7 En lo relativo al requisito de inmediatez la Sala advierte que el presente caso trata de una presunta afectación de derechos que se mantien e en el tiempo, en tanto lo que la actora reclama es que desde 2021 ha adelantado gestiones encaminadas a la normalización de su historia laboral pero que a la fecha ello no ha acaecido, por lo que el caso pone de presente un presunto desconocimiento de de rechos que es continúo y que se prolonga en el tiempo, lo que satisface el requisito analizado, conclusión que en forma alguna implica decisión sobre prosperidad o no de los reclamos presentados por la accionante en este proceso.
Finalmente, en lo referente al requisito de subsidiariedad la jurisprudencia ha sido enfática al señalar que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus dere chos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada; o, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable2. Siendo así, por regla general, esta acción constitucional no procede ante la existencia de medios ordinarios para debatir las pretensiones formuladas, los cuales de existir y ser idóneos y eficaces no pueden ser desplazados o sustituido s en virtud de la naturaleza subsidiaria o residual de este mecanismo de defensa constitucional.
Las anteriores nociones son importantes al resolver asuntos como el presente, pues las características esenciales de la acción de tutela lo que propenden es que se respete el sistema de competencias propio del Estado Social de Derecho, de suerte
Las anteriores nociones son importantes al resolver asuntos como el presente, pues las características esenciales de la acción de tutela lo que propenden es que se respete el sistema de competencias propio del Estado Social de Derecho, de suerte que si el ordenamiento jurídico ha contemplado un mecanismo de defensa para un asunto determinado, al Juez Constitucional no le es dable inmiscuirse ni desplazar al competente, máxime que los instrumentos de defensa ordinarios cuentan con unas ritualidades o formalidades propias para la resolución de dichos asuntos.
En síntesis, en cuanto al criterio de subsidiariedad, la acción de tutela es un mecanismo especial que se caracteriza porque sólo procede ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa (administrativo o judicial), ante la ineficacia de éste, o para evitar que se configure un perjuicio irremediable. Siendo así, en forma alguna puede considerarse que esta acción sea un instrumento de defensa párelo o alternativo en la resolución de conflictos, por lo que sí existe un mecanismo de defensa ordinario idóneo y eficaz el interesado debe acudir a éste y ventilar allí la discusión correspondiente.
2 Sentencia T-087 del 2 de marzo de 2020, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 En el presente caso, lo primero que advierte la Sala es que con las pruebas aportadas en primera instancia era completamente razonable que el A quo
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8 En el presente caso, lo primero que advierte la Sala es que con las pruebas aportadas en primera instancia era completamente razonable que el A quo sostuviera que la actora no había probado la formulación de petición encaminada a la corrección de su historia laboral, esto es, que no demostró haber solicitado en sede administrativa lo que requería en la acción de tutela. Y la Sala comparte esta apreciación porque revisada s las pruebas aportadas con la acción de tutela éstas sólo eran indicativas de presentación de peticiones a la Secretaría de Educación de Cundinamarca encaminadas a la obtención de certificados de tiempos de servicio – CETIL, de formulario de afiliación en el ISS, peticiones ante Colpensiones par a actualización de datos, respuestas de Colpensiones a solicitudes de información sobre ciclos aplicados en su historia laboral, certificados de tiempos de servicios y reporte de semanas cotizadas en Colpensiones, p or lo que no se demostró en primera instancia que la actora hubiere acudido previamente al fondo de pensiones a requerir la corrección que pretende en esta acción.
Ahora bien, con el escrito de impugnación y dada la anotación que hiciere el A quo, la acc ionante aportó otros elementos probatorios, entre éstos, varias peticiones formuladas a la Secretaría de Educación accionada solicitando la emisión de certificados CETIL y, en particular, petición de corrección de historia laboral formulada ante Colpensiones el 22 de agosto de 2022 en la que relacionada once (11) ciclos o períodos de cotización en la Gobernación de Cundinamarca, que
certificados CETIL y, en particular, petición de corrección de historia laboral formulada ante Colpensiones el 22 de agosto de 2022 en la que relacionada once (11) ciclos o períodos de cotización en la Gobernación de Cundinamarca, que sustentaban su requerimiento de actualización (fls. 38-40, Doc. 17).
También se allegó respuesta de Colpensiones del 30 de noviembre de 2022 en la que explicaba que unos períodos estaban en validación para determinar la procedencia de su inclusión en su historia laboral (fls. 34 -35, Doc. 17) y respuesta de la misma entidad del 12 de mayo de 2023 en la que le precisa que unos tiempos no corresponden “a tiempos públicos, si no a tiempos privados”, que otros períodos estaban acreditados en la historia laboral y que frente a otros se predicaban “deudas presuntas” porque el empleador no efectuó los pagos o lo hizo de manera inexacta, indicándole el procedimiento a seguir ante su empleador o ante la entidad si contaba con soporte de las cotizaciones efectuadas (fls. 32-33, Doc. 17).
De conformidad con lo anterior, con la impugnac ión se demostró que la actora sí solicitó a Colpensiones la corrección de su historia laboral y que esta entidad accedió de manera parcial, justificando las razones que impedían la acreditación con inclusión de algunos ciclos en su historia laboral, asumiéndose que es respecto a éstos que la actora sustenta las pretensiones de esta acción dirigidas a que, de manera transitoria, se consolide su historia laboral.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
a éstos que la actora sustenta las pretensiones de esta acción dirigidas a que, de manera transitoria, se consolide su historia laboral.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 En ese sentido, sobre la procedencia de la acción de tutela para ordenar corrección de historias laborales , en sentencia T -034 del 23 de febrero de 2021, M.P. Dra. Paola Andrea Meneses Mosquera, la Corte Constitucional consideró que: “la acción ordinaria laboral es un medio de defensa judicial idóneo. Dicha acción es adecuada para lograr la corrección de la historia laboral del accionante, así como el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en caso de acreditar los requisitos legales para ello (…) Esto permite concluir qu e la acción ordinaria laboral es, en principio, un mecanismo idóneo para solicitar la corrección de la historia laboral y el reconocimiento pensional cuando el afiliado reclame periodos en los que el empleador haya omitido su deber de pagar los aportes a la seguridad social.”
De conformidad con la jurisprudencia en cita, las discusiones sobre la corrección de la historia laboral e, incluso, las controversias sobre el reconocimiento pensional en aquellos eventos en los que se reclaman períodos en los que exista discusión sobre el pago de las cotizaciones respectivas deben ventilarse en ejercicio del medio ordinario laboral, como mecanismo de defensa idóneo para la consecución de estos propósitos.
aquellos eventos en los que se reclaman períodos en los que exista discusión sobre el pago de las cotizaciones respectivas deben ventilarse en ejercicio del medio ordinario laboral, como mecanismo de defensa idóneo para la consecución de estos propósitos.
Para la Sala, la actora cuenta a su alcance con un medio de defensa que es idóneo y eficaz ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, donde puede ventilar la discusión correspondiente a la actualización de su historia laboral y si bien sostiene que desde 2021 ha adelantado múltiples gestiones ante las accionadas en procura de normalizar su historia para poder acceder a su derecho a la pensión de vejez, no aduce ni acredita las razones por las cuales no ha ejercido el mecanismo de defensa ordinario para que, de manera definitiva y po r parte de autoridad judicial competente, se dirima efectivamente su situación.
Examinados los argumentos de cada una de las partes y las pruebas allegadas al expediente es dable concluir que el debate propuesto por la actora no es eminentemente constitucional, sino que implica una discusión de naturaleza litigiosa que debe resolverse bajo las ritualidades propias del medio ordinario de defensa dispuesto en el ordenamiento jurídico, el que para la Sala cuenta con condiciones de idoneidad y eficacia para l a protección de sus intereses. Para esta Subsección, a la actora le asiste la carga de ejercer las acciones judiciales correspondientes para que el Juez Ordinario Laboral valore su situación jurídica y fáctica, y adopte una decisión que, de manera conclusiva, resuelva lo referente a su historia laboral.
En el presente caso, la actora acude directamente a la acción de tutela sin sustentar
que el Juez Ordinario Laboral valore su situación jurídica y fáctica, y adopte una decisión que, de manera conclusiva, resuelva lo referente a su historia laboral.
En el presente caso, la actora acude directamente a la acción de tutela sin sustentar en forma alguna las razones por las que de manera excepcional debería intervenirTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 el Juez de Tutela pese a la existencia de un medio ordinario, tampoco desvirtuó de manera siquiera sumaria la idoneidad y eficacia del medio ordinario, limitándose a señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección de derechos fundamentales y que, a su juicio, el comportamien to de las accionadas ha evidenciado una afectación de sus derechos fundamentales, sin embargo, se considera necesario precisarle que si bien la competencia del Juez de Tutela se circunscribe al estudio de las garantías fundamentales de los ciudadanos, la protección de estos derechos no está reservada exclusivamente a este operador judicial y, por el contrario, en ejercicio de los medios de defensa judiciales ordinarios también es dable que se verifique el desconocimiento de éstos y se adopten medidas tendientes a su restablecimiento.
En ese sentido, pese a que la accionante invoque el desconocimiento de derechos de categoría fundamental, ello no implica que automáticamente deba dirimirse su controversia en el marco de una acción de tutela, máxime en casos como el
En ese sentido, pese a que la accionante invoque el desconocimiento de derechos de categoría fundamental, ello no implica que automáticamente deba dirimirse su controversia en el marco de una acción de tutela, máxime en casos como el presente, en el que la controversia planteada va más allá de la presunta afectación de garantías fundamentales y lo que denota es una discusión de orden litigiosa o legal, que está reservada al Juez Ordinario para que la dirima bajo las formalidades procesales y probatorias propias del medio ordinario.
Además, en términos de la Corte Constitucional “La protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado a la acción de tutela. Con fundamento en la obligación que el artículo 2 de la Constitución impone a las autoridades de la República, de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades, los distintos mecanismos judiciales pr evistos en la ley han sido establecidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental”3, de manera que la sola invocación de un derecho de esta naturaleza no faculta inmediatamente al Juez de Tutela a intervenir, sino que por el contrario debe analizarse la situación planteada atendiendo la naturaleza urgente, inmediata, subsidiaria y residual de esta acción constitucional.
Revisadas las intervenciones de la actora y las pruebas aportadas al expediente no se demostró ninguna situación especial de protección que ameritara un estudio más flexible de la procedencia de la acción de tutela, en tanto la accionante no adujo ni acreditó encontrarse en situación de indefensión, no indicó no probó siquiera sumariamente padecer padecimiento de salud que l a ubicara en situación de
flexible de la procedencia de
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