TA CUN - 25269-33-33-002-2014-00358-02-(05-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25269-33-33-002-2014-00358-02-(05-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 25269-33-33-002-2014-00358-02
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Ferney Pinzón Quiñones
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional
1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
El señor Ferney Pinzón Quiñones en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Nación– Ministerio de Defensa Nacional, en adelante MDN, con el fin de obtener lo siguiente:
2.1 Que se declare la nulidad de la Resolución No. 3360 de 2 de septiembre de 2013.
Como consecuencia de la anterior de claración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada, a:
2.2 Reestablecerle el derecho reconocido en la “Resolución 2328 del 04 de junio de 2013, proferida por la Dirección Administrativa de la Secretaria General del Min isterio de
solicitó que se condene a la entidad demandada, a:
2.2 Reestablecerle el derecho reconocido en la “Resolución 2328 del 04 de junio de 2013, proferida por la Dirección Administrativa de la Secretaria General del Min isterio de Defensa Nacional, que en su Artículo 2º - parte final, le concedió al señor FERNEY PINZÓN QUIÑONES, el 50% ($914.068) de la sustitución mensual de jubilación, consolidada por el deceso del ex orientador espiritual grado 16 del Ejercito Nacional CESAR EVENCIO HUERTAS LÓPEZ, a partir del 15 de Noviembre de 2012, hasta el 09 de Mayo de 2013”.
2.3 Reconocer y pagar le al demandante el 100% de la sustitución de pensión de sobreviviente, en su condición de compañero permanente del exorientador espiritual grado 16 del Ej ército Nacional C ésar Evencio Huertas López, a partir del 10 de mayo de 2013, por el fallecimiento de la señora Ana Mercedes López de Huertas, madre del causante, esto es, la suma de $1.828.136, más los incrementos de ley.
2.4 Pagarle los intereses corrientes a partir del 2 d e septiembre de 2013, fecha en la cual la entidad le negó el reconocimiento de la prestación pensional.
1 Fls. 1-21.Expediente: 25269-33-33-002-2014-00358-02 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Ferney Pinzón Quiñones
Demandado: Nación –MDN
2.5 Pagarle los intereses de mora desde el 15 de noviembre de 2012, fecha en la cual se
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Ferney Pinzón Quiñones
Demandado: Nación –MDN
2.5 Pagarle los intereses de mora desde el 15 de noviembre de 2012, fecha en la cual se produjo el hecho generador del daño.
2.6 Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
3. HECHOS
Los hechos relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:
3.1 El 15 de noviembre de 2012 falleció en la ciudad de Facatativá el señor C ésar Evencio Huertas López, quien en ese momento se encontraba en servicio activo en el Ejército Nacional, en adelante EN, en el cargo de orientador espiritual grado 16, adscrito al comando brigada especial de comunicaciones.
3.2 El EN adelantó las acciones a dministrativas correspondientes a raíz del fallecimiento del causante y , en tal virtud, reconoció como beneficiarios de las prestaciones sociales a l a señora Ana Mercedes López de Huertas y al señor Ferney Pinzón Quiñones, en su condici ón de madre y compañ ero permanente del señor César Evencio Huertas López, respectivamente.
3.3 Los “hermanos Huertas López” interpusieron los recursos de ley con el objeto de que se revocaran los derechos reconocidos al demandante, no obstante, el EN por medio de la Resolución No. 158601 de 26 de junio de 2013 mantuvo las decisiones contenidas al respecto en las Resoluciones Nos. 156566 y 156565 de 2013.
3.4 Mediante la Resolución No. 2328 de 4 de junio de 2013, el EN “reconoció el 50%,
respecto en las Resoluciones Nos. 156566 y 156565 de 2013.
3.4 Mediante la Resolución No. 2328 de 4 de junio de 2013, el EN “reconoció el 50%, a partir del 15 de noviembre de 2012, al señ or FERNEY PINZÓN QUIÑONES en su calidad de compañero permanente del causante CESAR EVENCIO HUERTAS LÓPEZ”.
3.5 La señora Ana Marlene Huertas López , en calidad de curadora de la señora Ana Mercedes López de Huertas , y el demandante , interpusieron el recurso de reposición contra la anterior decisión, siendo desatados por medio de la Resolución No. 3360 de 2 de septiembre de 2013, en la que el EN decidió reponer lo allí resuelto y ordenó : (i) reconocer la sustitución de la pensión en el 100% a la señora Ana Mercedes López de Huertas, madre del causante, a partir del 15 de noviembre de 2013 y, (ii) extinguirla por el fallecimiento de esta.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte demandante considera que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad por expedición irregular e infracción de las normas en las que deb ían fundarse, por las siguientes razones:
4.1 El EN desconoció que la Resolución No. 2328 de 4 de junio de 2013 tiene la calidad de acto administrativo definitivo y no podía ser modificada ni corregida por la entidad a través de la Resolución No. 3360 de 2 de septiembre de 2013, acusada en este asunto, teniendo en cuenta que al amparo del art. 45 del C.C.A. ello solo es posible si
entidad a través de la Resolución No. 3360 de 2 de septiembre de 2013, acusada en este asunto, teniendo en cuenta que al amparo del art. 45 del C.C.A. ello solo es posible si existen errores formales o aritméticos y, en todo caso, la norma no permite que se modifique el sentido de la decisión.
2 Fls. 3-5.Expediente: 25269-33-33-002-2014-00358-02 Página No. 3
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Demandante: Ferney Pinzón Quiñones
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En tal medida, afirma que el recurso de reposición p resentado contra la Resolución No. 2328 de 4 de junio de 2013 y la decisión adoptada con base en el mismo, atenta contra el principio de seguridad jurídica, pues conllevó a que se modificara la decisión definitiva previamente adoptada sorprendi endo al demandante, al haberle vedado el derecho que había sido reconocido a su favor, con lo cual se le vulneraron los derechos al debido proceso, derecho de defensa y confianza legítima.
Sumado a lo anterior, sostiene que en el trámite administrativo no se le permitió a la parte actora aportar, ni solicitar pruebas tendientes a controvertir aquellas que le quitaron el derecho reconocido al demandante.
4.2 Por otra parte, aduce que se desconocieron los derechos en cabeza del demandante y la igualdad de este ante la ley, por cuanto se consideró no probada la unión marital entre el señor Ferney Pinzón Quiñones y el causante de la prestación por parte de la dirección de prestaciones del EN, pese a que la misma s í fue reconocida por otra dependencia de la
el señor Ferney Pinzón Quiñones y el causante de la prestación por parte de la dirección de prestaciones del EN, pese a que la misma s í fue reconocida por otra dependencia de la misma entidad, así fuese en suspenso.
Así mismo, considera que se preponderaron unas nuevas pruebas traídas al expediente pensional para hacer prevalecer el derecho de la madre del causante, descalific ando aquellas que demostraban la unión marital de hecho entre el demandante y el señor César Evencio Huertas López, y que sirvieron de base para que se le otorgara la prestación en una primera oportunidad, lo que demuestra la vulneración del derecho a la igualdad.
4.3 Respecto de la unión marital de hecho a la que se ha hecho referencia, la parte indica que la misma se encuentra demostrada con las pruebas que fueron aportadas en el trámite administrativo, tales como: (i) los correos electrónicos cruzados entre la pareja; (ii) las consignaciones que durante varios años efectuó “el padre CESAR EVENCIO HUERTAS LÓPEZ a la cuenta de FERNEY PINZÓN QUIÑONES”; (iii) el recibo del pago que realizó el demandante “a una de las decla rantes extra juicio, señora BLANCA ZABALETA, por algunos servicios prestados a la señora ANA MERCEDES LÓPEZ DE HUERTAS”; (iv) la declaración juramentada en la que se indicó la forma como se inició y consolidó la unión marital de hecho; (v) las declaraciones rendidas por las señoras Nelly Pérez Méndez y Lucrecia Millán Millán y , (vi) el “proceso que cursa en el Juzgado Segundo de Familia de Facatativá, en donde se demandó la constitución o declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho”.
Pérez Méndez y Lucrecia Millán Millán y , (vi) el “proceso que cursa en el Juzgado Segundo de Familia de Facatativá, en donde se demandó la constitución o declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho”.
En virtud de lo expuesto, la parte actora considera que contrario a lo afirmado en el acto acusado, en este asunto sí se encuentra demostrada la unión marital de hecho entre el demandante y el causante de la prestación pensional , la cual perduró por más de dos años, sin impedimento existente entre e llos, pues ambos eran solteros; además, la relación se encontraba revestida de singularidad, cumpli endo así con todos los requisitos que normalmente se exigen en la ley para otorgar el derecho reclamado a parejas heterosexuales.
4.4 Finalmente, indica que el acto acusado incluyó exigencias no establecidas en la norma para negar la prestación, pues el EN refirió que la relación entre el demandante y el causante no fue socializada, exteriorizada o manifestada públicame nte; sin embargo, el demandante afirma que ello atenta contra el derecho a la intimidad contenido en el art. 15 de la CP, aunado a lo cual, no tenían por qué exponerse a la censura pública, cr ítica, hazmerreír y cuestionamiento familiar, social e instituci onal, pues ambos eran miembros activos del EN y posteriormente el demandante paso a ser servidor público de la PN ; enExpediente: 25269-33-33-002-2014-00358-02 Página No. 4
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Demandante: Ferney Pinzón Quiñones
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tal medida, indica que no hubiese sido bien visto que el causante tuviera “marido dentro de la institución”, pues era orientador espiritua l –sacerdote y el EN se caracteriza por las creencias, pr ejuicios y disciplina , y lo mismo ocurriría con el demandante al ser cabo tercero en la entidad y, posteriormente patrullero en la Policía Nacional.
Por tanto, considera que tal como lo ha indicado la Corte Constitucional, el derecho a la intimidad de parejas del mismo sexo prev alece en esta clase de asuntos , y es del fuero personalísimo de sus miembros hacerla o no pública.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El MDN contestó oportunamente la demanda3 oponiéndose a la prosp eridad de las súplicas elevadas, exponiendo como argumentos de defensa los siguientes:
5.1 Como primera medida, señaló que los actos administrativos acusados se expidieron atendiendo la normatividad aplicable a la prestación reclamada , razón por la cual se encuentran ajustados a la ley.
5.2 En seguida, sostuvo que para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se deben cumplir los presupuestos consagrados en el Decreto 1214 de 1990, en el orden de beneficiarios allí establecidos; no obstante, el demandante no demostró la existencia de la unión marital de hecho con el señor César Evencio Huertas López, pues del mat erial probatorio recaudado y obrante en el expediente pensional se evidencia que el causante de la prestación siempre figuró como soltero y sin hijos; así
López, pues del mat erial probatorio recaudado y obrante en el expediente pensional se evidencia que el causante de la prestación siempre figuró como soltero y sin hijos; así mismo, la única beneficiaria en el régimen de seguridad social y los seguros de vida era la señora Ana Mercedes López de Huertas, en calidad de madre.
5.3 Respecto de la unión marital de hecho, indicó que los requisitos para su configuración se encuentran en las Leyes 54 de 1990 y 979 de 2005, las cuales señalan que no se debe tener ningún impedimento para contraer matrimonio, sin embargo, en el presente asunto se encuentra demostrado que el señor César Evencio Huertas López , causante, era sacerdote y conforme a las disposiciones del derecho canónico ello implica un impedimento de orden sagrado o de sacer docio para contraer matrimonio, atendiendo al celibato eclesiástico.
Por otra parte, las normas indican que la existencia de la unión marital se declara por tres mecanismos, tales como : la escritura pública, el acta de conciliación o la sentencia judicial, pese a lo cual, ninguno de ellos se encuentra acreditado en este asunto.
Ahora bien, en cuanto a las pruebas aportadas al proceso para demostrar la existencia de la unión marital, la entidad refiere que si bien se allegaron copias de los correos electrónicos presuntamente enviados entre el demandante y el causante, lo cierto es que todos ellos fueron impresos el mismo día y no gozan de veracidad.
Así mismo, aun cuando se allegó un contrato de compraventa celebrado por el señor César Evencio Huertas López el 22 de octubre de 2011, este manifestó expresamente que era soltero y sin unión marital de hecho, y los testimonios extra procesales de conocidos y
Así mismo, aun cuando se allegó un contrato de compraventa celebrado por el señor César Evencio Huertas López el 22 de octubre de 2011, este manifestó expresamente que era soltero y sin unión marital de hecho, y los testimonios extra procesales de conocidos y empleados al servicio del causante coinciden en afirmar que no tenía ninguna unión al momento de su muerte.
3 Fls. 114-125.Expediente: 25269-33-33-002-2014-00358-02 Página No. 5
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Es decir, no se demostró la unión alegada por el demandante.
5.4 Aunado a lo anterior, el MDN aduce que la orientación sexual del actor no tuvo implicaciones en la decisión de negar la prestación, pues la entidad es respetuosa de los derechos de la comunidad LGBT, de manera que la negativa obedeció única y exclusivamente a que no se cumplieron los requisitos formales y legales para poder acceder a la pensión de sobrevivientes, tal como se indicó en precedencia.
Tampoco es cierto, como lo afi rma el actor, que los funcionarios que expidieron el acto administrativo acusado hayan expresado en el mismo un querer personal, por el contrario, la decisión allí contenida se fundó en la verificación de los requisitos legales para reconocer la prestación, los cuales no se cumplieron.
5.5 Por tanto, considera que las pretensiones de la demanda deben ser negadas, habida consideración que conforme a las Leyes 54 de 1990 y 979 de 2005 , y el Decreto 1214 de
5.5 Por tanto, considera que las pretensiones de la demanda deben ser negadas, habida consideración que conforme a las Leyes 54 de 1990 y 979 de 2005 , y el Decreto 1214 de 1990, no fue demostrada la unión marital de hecho entre el demandante y el señor César Evencio Huertas López, lo que impide reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo (2.º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá , mediante sentencia proferida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) 4 negó las pretensiones de la demanda, y para sustentar la decisión, en síntesis, indicó lo siguiente:
Hizo alusión al Decreto 1214 de 1990 , “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional” , que consagra la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del empleado público que muere en simple actividad, la cual será equivalente al 50% de las partidas computables para prestaciones sociales, incrementada conforme a los años de servicio, sin exceder del 75%.
Enseguida, y teniendo en cuenta que en el presente asunto el demandante acude en calidad de compañero permanente del causante de la prestación, se refirió a la Ley 979 de 2005 por medio de la cual se establecen los mecanismos para demostrar la unión marital de hecho.
Descendiendo al caso concreto, encontró demostrado que el señor César Evencio Huertas López laboró para el EN en el cargo de orientador espiritual grado 16, por un lapso de 21
de hecho.
Descendiendo al caso concreto, encontró demostrado que el señor César Evencio Huertas López laboró para el EN en el cargo de orientador espiritual grado 16, por un lapso de 21 años, 4 meses y 14 días, por lo que concluyó que sus beneficiarios en efecto tienen derecho a la pensión de sobrevivientes consagrada en el Decreto 1214 de 1990, en cuantía del 65% de las partidas computables para las prestaciones sociales.
No obstante, señaló que no es posible reconocer la prestación al demandante, toda vez que este inició demanda ordinaria para obtener la declaración de la unión marital de hecho con el señor César Evencio Huertas López, causante de la pensión, la cual fue resuelta por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca –Sala Civil Familia, a través de sentencia proferida el 9 de noviembre de 2017, en la que resolvió “declarar probada la excepción de inexistencia de las exigencias sustanciales de la unión marital d e hecho esgrimidas por el demandante, y como consecuencia, denegar las suplicas de la demanda”.
4 Fls. 387-399.Expediente: 25269-33-33-002-2014-00358-02 Página No. 6
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Demandante: Ferney Pinzón Quiñones
Demandado: Nación –MDN
Por lo tanto, consideró que no se encuentran demostrados los requisitos establecidos en la ley para reconocer la pensión de sobrevivientes, como era acreditar la calidad de compañero permanente del causante, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda.
ley para reconocer la pensión de sobrevivientes, como era acreditar la calidad de compañero permanente del causante, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas en primera instancia al no encontrarlas acreditadas en este asunto.
7. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso el recurso de apelación 5 contra la sentencia de primera instancia para que la misma sea revocada y , en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, el cual sustentó de la siguiente manera:
7.1 Considera que la decisión adoptada por la a quo fue inhibitoria, pues: (i) no analizó de fondo las pretensiones de la demanda y , por ende , no definió el asunto como correspondía; (ii) tampoco valoró las pruebas decretadas en el proceso, documentales y testimoniales, las cuales son suficientes para la prosperidad de las pretensiones y, (iii) se motivó de manera precaria, pues únicamente acudió a la sentencia proferida por la jurisdicción ordinaria para negar las pretensiones, indicando incluso que no era necesario realizar “mayores elucubraciones” para determinar que no se cumplen los requisi tos de ley para acceder a la prestación; esto en consideración del actor , se torna en meras divagaciones que carecen de análisis y valoración.
7.2 Refiere que la ley no exige una sentencia judicial que declare la existencia de la unión marital de hecho, para así reconocer la prestación reclamada, razón por la cual no debía exigirse así por la falladora de primera instancia, pues en asuntos como el presente, la convivencia se puede demostrar con solo dos declarac iones juramentadas extraunión marital de hecho, para así reconocer la prestación reclamada, razón por la cual no debía exigirse así por la falladora de primera instancia, pues en asuntos como el presente, la convivencia se puede demostrar con solo dos declarac iones juramentadas extraproceso, las cuales fueron aportadas al presente.
7.3 Por otra parte, indica que la juez se contradice con una sentencia anterior proferida por ese mismo despacho el 14 de diciembre de 2017, en el proceso radicado 2014 -00386 contra e l Ministerio de Educación Nacional, en la que reconoció la pensión de sobrevivientes al aquí demandante como beneficiario del señor César Evencio Huertas López.
7.4 Refiere que la sentencia proferida en el proceso ordinario y que sirvió de fundamento para ne gar las pretensiones no se encuentra en firme, por cuanto fue presentado el recurso de casación contra la misma, el cual esta pendiente de decisión en la Corte Suprema de Justicia. Por tal razón, en su consideración, la funcionaria judicial incurre en una conducta penal sancionable , al haber acudido a una sentencia sin firmeza para tomar la decisión en el presente asunto.
7.5 Así mismo, indica que el fallo en mención fue aportad o por un sujeto extraño al proceso, pues si bien se trata de un hermano del causante, lo cierto es que su intervención como tercero fue negada y , por tanto, no era posible que se analizara dicho documento aportado en este asunto, lo cual vulnera los derechos al debido proceso, defensa, publicidad y contradicción del demandante.
5 Fls. 404-418.Expediente: 25269-33-33-002-2014-00358-02 Página No. 7
publicidad y contradicción del demandante.
5 Fls. 404-418.Expediente: 25269-33-33-002-2014-00358-02 Página No. 7
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Ferney Pinzón Quiñones
Demandado: Nación –MDN
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso fue radicado en esta corporación el día 18 de noviembre de 2020 6, y mediante providencia del 9 de diciembre del mismo año 7 se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 20 de enero de 2021 8 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alega tos de conclusión, y subsiguientemente y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera concepto.
De este término hizo uso la parte demandante 9, reiterando los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones, mientras que la demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante , tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.
9.2 Problema jurídico planteado
Corresponde a la sala determinar si, ¿el señor Ferney Pinzón Quiñones tiene derecho al
artículo 328 del Código General del Proceso.
9.2 Problema jurídico planteado
Corresponde a la sala determinar si, ¿el señor Ferney Pinzón Quiñones tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente s, con ocasión del fallecimiento de l señor César Evencio Huertas López (personal civil del MDN –orientador espiritual grado 16 del EN-), en calidad de compañero permanente de este, o si, por el contrario, como lo indicó el juzgado de instancia, no se acreditó la calidad de beneficiario en este asunto?
9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
9.3.1 Tesis de la parte demandante
Considera que tiene d erecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente s, dado que en el expediente se encuentra plenamente acreditado que el demandante, Ferney Pinzón Quiñones, cuenta con la calidad de compañero permanente del señor C ésar Evencio Huertas López y , en tal medida, cumple con los requisitos para ser beneficiario de la prestación pensional.
9.3.2 Tesis de la entidad accionada
Sostiene que se deben despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda, puesto que el señor Ferney Pinzón Quiñones no acreditó la calidad de compañero permanente del causante de la prestación y, por tanto, no tiene derecho de acceder a la pensión de sobrevivientes.
9.3.3 Tesis del juzgado de instancia
6 Fl. 466. 7 Fl. 468. 8 Fl. 471. 9 Fls. 473-475.Expediente: 25269-33-33-002-2014-00358-02 Página No. 8
6 Fl. 466. 7 Fl. 468. 8 Fl. 471. 9 Fls. 473-475.Expediente: 25269-33-33-002-2014-00358-02 Página No. 8
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Ferney Pinzón Quiñones
Demandado: Nación –MDN
Negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que no se encuentran demostrados los requisitos establecidos en la ley para reconocer la pensión de sobrevivientes, como era acreditar la calidad de co mpañero permanente del causante; en tal medida, afirm ó que el demandante inició demanda ordinaria para obtener la declaración de la unión marital de hecho con el señor C ésar Evencio Huertas López, causante de la pensión, la cual fue resuelta por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca –Sala Civil Familia, a través de sentencia proferida el 9 de noviembre de 2017, en la que resolvió “declarar probada la excepción de inexistencia de las exigencias sustanciales de la unión marital de hecho esgrimidas por el demandante, y como consecuencia, dene gar las suplicas de la demanda”.
9.3.4 Tesis de la sala
Se debe confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, aunque lo será por las razones que se expondrán en este proveído, como quiera que, si bien en virtud del principio de favorabilidad al demandante le es aplicable la Ley 100 de 1993, artículos 46 y 47, para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclama, lo cierto es que no logró demostrar que cumple con las exigencias contenidas
de 1993, artículos 46 y 47, para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclama, lo cierto es que no logró demostrar que cumple con las exigencias contenidas en esta legislación y en la jurisprudencia para lograr ser beneficiario de la misma, en especial, la vida marital y la convivencia con el causante de la prestación.
Lo anterior, por cuanto al analizar en detalle los medios de prueba aportados al plenario, la conclusión que resulta es que si bien existió una relación sentimental entre el señor Ferney Pinzón Quiñones y el señor C ésar Evencio Huertas López (causante de la prestación), la misma no tenía las condiciones para demostrar que estuvieron haciendo vida marital y que hubo convivencia efectiva, tal como lo exige el art. 47 de la L ey 100 de 1993 y la jurisprudencia en esta clase de asuntos.
10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO Documentales 10.1 El señor César Evencio Huertas López laboró como personal civil al servicio del MDN , y ostentó las siguientes vinculaciones: Categoría Desde Hasta Trabajador oficial 15-10-1989 31-12-1991 Especialista jefe 01-07-1993 31-07-1996 Especialista asesor 2.º 01-08-1996 31-07-1999 Especialista asesor 1.º 01-08-1999 21-11-2007 Orientador espiritual 16 22-11-2007 15-11-2012 Retiro por muerte 15-11-2012
Total: 21 años, 10 meses y 18 días
Documental: Hoja de
Orientador espiritual 16 22-11-2007 15-11-2012 Retiro por muerte 15-11-2012
Total: 21 años, 10 meses y 18 días
Documental: Hoja de servicios ( Cuaderno de
pruebas No. 5 Fl. 23). 10.2 El señor César Evencio Huertas López falleció el día 15 de noviembre de 2012.
Documental: Copia del registro civil de defunción
(Cuaderno de pruebas No. 5 Fl. 11). 10.3 Por medio de la Resolución No. 2328 de 4 de junio de 2013, el MDN ordenó el reconocimiento de una pensión mensual de jubilación a favor del señor César Evencio Huertas López, a partir del 15 de noviembre de 2012, en Documental: Copia de la resolución (Cuaderno de pruebas No. 5 Fls. 90-96).Expediente: 25269-33-33-002-2014-00358-02 Página No. 9
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Ferney Pinzón Quiñones
Demandado: Nación –MDN
cuantía de $1.828.136, equivalente al 75% de las partidas legalmente computables. En seguida, y con ocasión del fallecimiento del causante, reconoció la sustitución de la pensión a favor : (i) de la señora Ana Mercedes López de Huertas en calidad de madre, en el 50% de la prestación y , (ii) del señor Ferney Pinzón Quiño nes en calidad de compañero permanente, en el 50% restante. 10.4 Ambos beneficiarios de la prestación interpusieron recurso de reposición contra la anterior decisión, solicitando
(ii) del señor Ferney Pinzón Quiño nes en calidad de compañero permanente, en el 50% restante. 10.4 Ambos beneficiarios de la prestación interpusieron recurso de reposición contra la anterior decisión, solicitando que la prestación les fuera reconocida a cada uno en el 100%.
Documental: Copia de los recursos (Cuaderno de
pruebas No. 5 Fls. 98 -101 y 171-173). 10.5 La entidad resolvió los recursos por medio de la Resolución No. 3360 de 2 de septiembre de 2013, en la que repuso lo decidido en la Resolución 2328 del 04 de junio de 2013 y , como consecuencia de ello , ordenó pagar la sustitución de la pensión en el 100% a favor de la señora Ana Mercedes López de Huertas, a partir del 15 de noviembre de 2012. Así mismo, teniendo en cuenta que la beneficiaria falleció el día 9 de mayo de 2013, o rdenó extinguir la prestación desde esa fecha, al no existir más beneficiarios con derecho a la sustitución pensional. Respecto del señor Ferney Pinzón Quiñones, manifestó que no era procedente acceder a su recurso, teniendo en cuenta que la única beneficiaria de la prestación era la madre del causante.
Documental: Copia del acto adm inistrativo
(Cuaderno de pruebas No. 5 Fls. 181-184). Testimonios recaudados 10.6 La señora Lucrecia Millán Millán es empleada agrícola, y actualmente trabaja en flores. Manifestó que fue empleada de servicio doméstico en la casa del padre César Evencio Huertas López (QEPD), quien
10.6 La señora Lucrecia Millán Millán es empleada agrícola, y actualmente trabaja en flores. Man
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