TA CUN - 25269-33-33-002-2014-01011-01-(29-07-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25269-33-33-002-2014-01011-01-(29-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).
PROCESO No.: 2526933330022014-01011-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: FLOTA AGUILA S.A.
DEMANDADO MUNICIPIO DE MOSQUERA
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Magistrado Ponente:
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia proferida el diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Segundo Administra tivo del Circuito de Facatativá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
SENTIDO DE LA DECISION:
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá, que negó las pretensiones de la demanda. Se condenará en costas en esta instancia.
1. ANTECEDENTES
La sociedad FLOTA ÁGUILA S.A. mediante apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la MUNICIPIO DE MOSQUERA bajo las siguientes pretensiones:
“Que se declare la nulidad del Decreto 001 del 25 de marzo de 2014 " Por
nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la MUNICIPIO DE MOSQUERA bajo las siguientes pretensiones:
“Que se declare la nulidad del Decreto 001 del 25 de marzo de 2014 " Por medio del cual se modifica parcialmente el decreto 390 del 27 de noviembre de 2013 que autoriza los recorridos urbanos a las e mpresas de servicio público de transporte terrestre automotor de pasaje ros por carretera en elEXPEDIENTE: 2526933330022014-01011-01
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municipio de Mosquera Cundinamarca” y la Resolución 036 del 12 de mayo de 2014 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de rep osición y en subsidio en apelación interpuesto por la empresa de transporte Flota Águila S.A. contra el Decreto municipal 001 del 25 de marzo de 2014” .
Como consecuencia de la anterior decisión, quedará automáticamente restablecido el derecho de mi cliente, en el sentido de continuar la operación del servicio público de transporte intermunicipal e n igualdad de condiciones con las demás empresas que comparten el servicio, f undamentalmente con “Transoriente” que resultó favorecida con el acto a dministrativo impugnado, cuya decisión la ubicó en una posición privilegiada frente a mi mandante por los beneficios que les reporta la creación del nuevo recorrido.
No desconocemos que la modificación del recorrido r espondió a una
cuya decisión la ubicó en una posición privilegiada frente a mi mandante por los beneficios que les reporta la creación del nuevo recorrido.
No desconocemos que la modificación del recorrido r espondió a una necesidad colectiva del servicio, pero resulta inaceptable que para atenderlo, la autoridad municipal haya tomado decisiones arbit rarias, lesivas de los intereses económicos de Flota Águila S.A., en el se ntido de desmejorar su condición en la prestación del servicio, a cambio d el beneficio de Transoriente S.A., so pretexto de atender un clamor colectivo. Lo justo y legal hubiera sido la modificación del recorrido para que fuera servida por todas las empresas que operan en el sector, en igualdad d e condiciones. De ese modo, la necesidad de la colectividad hubiera resul tado plenamente satisfecha”
1.1. HECHOS
Los hechos fundamento de las anteriores pretensiones son los siguientes:
1o. El día 27 de noviembre de 2013, el Secretario de Gobierno y Participación Ciudadana del municipio de Mosquera expidió el Decreto 390 de 2013 “Por medio del cual se autorizan los recorridos urbanos a las empresas de servicios públicos de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera en el municipio de Mosquera Cundinamarca” .
2o. El día 25 de marzo de 2014, la misma autoridad mun icipal expidió el Decreto 001 de 2014, “Por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto 390 del 27 de noviembre de 2013 que autoriza los recorridos urbanos a las empresas de servicio público de transporte terrestre
de 2014, “Por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto 390 del 27 de noviembre de 2013 que autoriza los recorridos urbanos a las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera en el Municipio de Mosquera - Cundinamarca” con el objetivo de la creación de un nuevo recorrido vial para las empresas de transporte intermunicipal en tránsito que prestan el servicio en el básico al municipio de Mosquera.EXPEDIENTE: 2526933330022014-01011-01
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3o. El día diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), el representante legal de Flota Águila S.A. presentó recurso de reposición y en sub sidio apelación contra el Decreto municipal 001 del veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014), notificado el veintiocho (28) de marzo de la misma anualidad.
4o. Mediante Resolución No. 036 del doce (12) de mayo d e dos mil catorce (2014) la autoridad municipal resolvió el recurso de repos ición en el sentido de confirmar la decisión recurrida.
1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones:
Constitucionales: Artículo 13, 29 y 88 de la Constitución Política.
La demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones:
Constitucionales: Artículo 13, 29 y 88 de la Constitución Política.
Legales y Reglamentarias: Artículo 3 y 137 de la Ley 1437 de 2011.
El concepto de violación es el que se quedó fijado en la audiencia inicial, así:
Primer Cargo: Por infracción de las normas en que deberían fundarse los actos administrativos demandados.
Se funda el cargo en los siguientes argumentos:
Manifiesta en este cargo que los actos administrativos demandados son violatorios del principio de legalidad y de las normas superiores c ontenidas en los artículos 13, 29 y 88 de la Constitución Política.EXPEDIENTE: 2526933330022014-01011-01
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1º Frente a la violación del artículo 13 de la Cons titución Política:
Arguye la demandante que los actos administrativos acusados crean una situación de discriminación prohibida por el ordenamiento legal. Seguidamente procede a indicar que, el Municipio de Mosquera habría transgredido e l mandato constitucional anteriormente referido, al expedir el acto administrativo acusado con el que se creó un nuevo recorrido para el transporte público intermun icipal dentro del casco urbano del Municipio que afectó a la sociedad demandante y a o tras empresas que venían
anteriormente referido, al expedir el acto administrativo acusado con el que se creó un nuevo recorrido para el transporte público intermun icipal dentro del casco urbano del Municipio que afectó a la sociedad demandante y a o tras empresas que venían realizando el recorrido modificado. Puntualiza que con la expedición de los actos administrativos demandados sobrevendrían privilegios de servicio, en particular, a una de las empresas prestadoras del servicio de transporte Público.
Señala que, si bien el artículo 1º del Decreto 80 de 1987 concede competencias a los Municipios para otorgar, negar, modificar, revocar y cancelar las autorizaciones para los recorridos urbanos que deben cumplir las empresas q ue prestan los servicios intermunicipales de transporte dentro de los Munici pios. No obstante, en el caso concreto, los actos administrativos debían reglamentar la prestación del servicio público de transporte dentro del Municipio frente a todas l as empresas en igualdad de condiciones; sin embargo, señala que la administrac ión municipal olvidó este aspecto otorgando privilegios con el cambio de ruta a una d e las empresas prestadoras del servicio de transporte.
2º Frente a la violación del artículo 29 de la Constitución Política:
Indica que los actos administrativos expedidos por la Alcaldía de Mosquera al desconocer las normas de carácter superior en las c uales debía fundarse, violaron el derecho al debido proceso, el cual debe regirse par a las actuaciones judiciales y administrativas.
3º Frente a la violación del artículo 88 de la Constitución Política:EXPEDIENTE: 2526933330022014-01011-01
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administrativas.
3º Frente a la violación del artículo 88 de la Constitución Política:EXPEDIENTE: 2526933330022014-01011-01
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En este cargo la demandante hace alusión a la violación del artículo 88 Constitucional, el cual reglamenta lo relacionado con la acción Pop ular. No obstante, dentro del contenido del escrito hace especial referencia fren te a la violación de la libre competencia económica consagrada en el artículo 333 de la Constitución Política. Frente a este aspecto manifiesta que el núcleo esen cial del derecho a la libre competencia económica radica en la posibilidad de acceso al mercado por parte de los oferentes sin barreras injustificadas.
Pone de presente que, frente al caso en concreto, la demandante al modificar el recorrido del transporte intermunicipal dentro del Municipio de Mosquera habría creado una posición dominante de la sociedad Transoriente en relación a las demás empresas que prestan dicho servicio de transporte, dejándola s en desventaja frente al prestador del servicio de transporte público favorecido con las decisiones administrativas.
Segundo Cargo: Falsa Motivación y Desviación de Poder.
Asevera que la parte motiva del Decreto 001 de 2014 no concuerda con la parte resolutiva del mismo con lo que se afectaría la fin alidad del acto administrativo. Al respecto, señala que se evidencia una intención par ticular, personal y arbitraria del Secretario de Gobierno Municipal quien, actuando en nombre de la administración logró
resolutiva del mismo con lo que se afectaría la fin alidad del acto administrativo. Al respecto, señala que se evidencia una intención par ticular, personal y arbitraria del Secretario de Gobierno Municipal quien, actuando en nombre de la administración logró beneficiar a la sociedad Transoriente. En igual sentido sostuvo que la decisión tiene un fin opuesto al planteado inicialmente por la admini stración lo que configura una falsa motivación y una clara desviación del poder.
Insiste en señalar que, para el caso en concreto se configura una falsa motivación por cuanto las circunstancias de hecho y de derecho adu cidas en la parte motiva del Decreto 001 de 2014 no guardan correspondencia con la decisión adoptada, pues asevera que los motivos reales de la expedición del acto administrativo tenían como único propósito privilegiar a la empresa Transoriente.EXPEDIENTE: 2526933330022014-01011-01
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Considera que la autoridad pública municipal argumentando “necesidad y demanda de la comunidad” habría creado un nuevo recorrido en f avor de una empresa que resultó ser la única beneficiaria del recorrido con mayor d emanda. Que las demás empresas que venían que servían las rutas y recorridos autor izados previamente resultaron lesionadas por la disminución de la demanda en los lugares comunes del servicio, por lo que considera que la decisión administrativa es ilegal, arbitraria e injusta por resultar ajena a los principios de igualdad y respeto por los derechos legítimamente adquiridos.
lesionadas por la disminución de la demanda en los lugares comunes del servicio, por lo que considera que la decisión administrativa es ilegal, arbitraria e injusta por resultar ajena a los principios de igualdad y respeto por los derechos legítimamente adquiridos.
La demandante concluye afirmado que no desconocen q ue la demanda de la comunidad es determinante para la creación, modific ación o extinción de recorridos, pero que es legal, constitucional y justo que, al responder a esa demanda, la autoridad administrativa consulte las garantías constitucionales de las empresas prestadoras del mismo servicio en el mismo sector.
1.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá mediante sentencia proferida el diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) 1 resolvió denegar la solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados con base en las siguientes
consideraciones:
Frente al cargo por infracción de las normas en que debería fundarse consideró lo siguiente:
Advierte el fallador de primera instancia que, los actos administrativos acusados indican en su parte motiva los fundamentos y las facultades legales y constitucionales conferidas por el legislador al ente territorial, especialmente las contenidas en las leyes 105 de 1993 y 333 de 1996 sobre las cuales se indica que consti tuyen el fundamento legal y las competencias conferidas a las entidades territorial es para la regulación del servicio público de pasajeros y de carga.
1 Folios 218 a 226 del expediente.EXPEDIENTE: 2526933330022014-01011-01
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público de pasajeros y de carga.
1 Folios 218 a 226 del expediente.EXPEDIENTE: 2526933330022014-01011-01
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Afirma el a quo que se trata de un acto fundado en las normas en q ue debía fundarse, contrario sensu a lo asegurado por la parte actora. Que, si el acto administrativo fuera contrario a los artículos constitucionales que tratan sobre la igualdad, debido proceso y libre competencia económica, no se estaría frente a una infracción de las normas en las que deberían fundarse los actos administrativos demandados; sin embargo, precisó que estudiaría cada uno de los derechos indicados con anterioridad para resolver este cargo.
En cuanto al derecho a la igualdad, pone de present e que no se vislumbra del acto administrativo acusado que la parte actora se le ha ya dado un trato diferente o discriminatorio, pues se advierte que, de la lectur a del acto acusado se observa que a la empresa demandante se le asignaron una rutas o r ecorridos para la prestación del servicio de transporte público de pasajeros por carretera; sin embargo, que el hecho de que en la Ruta No. 15 no se le haya asignado ruta a la empresa demandante no constituye violación del derecho reclamado, pues ma nifiesta que para dicho tramo tampoco se le asignó la Ruta No. 15 a las demás empresas que hacen parte del sistema de transporte en el municipio de Mosquera.
constituye violación del derecho reclamado, pues ma nifiesta que para dicho tramo tampoco se le asignó la Ruta No. 15 a las demás empresas que hacen parte del sistema de transporte en el municipio de Mosquera.
Considera que, de lo probado en el plenario, la Ruta No. 15 sobre la cual se entra a la controversia se trata de un nuevo recorrido autoriz ado en el decreto municipal No. 001 de 25 de marzo de 2014, esto es, en el Decreto 390 de 2013 el que sin embargo las rutas existentes no fueron modificadas.
Que al tratarse de una nueva ruta para el transporte público de pasajeros por carretera dentro de la jurisdicción territorial del municipio de Mosquera, se advierte que no hubo vulneración al derecho a la igualdad de la empresa demandante por cuanto la administración pública local no dio un trato diferente o discriminatorio a la demandante, pues precisa que se cumplieron los requisitos que la Corte Constitucional ha decantado a través de la jurisprudencia, insistiendo en que se trata entonces de un nuevo recorrido en donde la administración además tenía la facultad discrecional en ese momento para otorgar la licencia o permiso para la nueva ruta.EXPEDIENTE: 2526933330022014-01011-01
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Manifiesta que la facultad discrecional de los muni cipios en materia de transporte, permite que los entes territoriales puedan revocar o modificar rutas, por lo que no habría
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Manifiesta que la facultad discrecional de los muni cipios en materia de transporte, permite que los entes territoriales puedan revocar o modificar rutas, por lo que no habría en principio vulneración al derecho a la igualdad d el operador flota Águila S.A., menos aún tratándose de una nueva ruta que no le fue asignada a aquella sino a otra empresa, por lo que asevera que tampoco se vería afectado o vulnerado el derecho a la igualdad reclamado por la parte demandada, atendiendo que en materia de transporte no existen derechos adquiridos, por lo que mal podría hablarse de un trato discriminatorio o desigual, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
En cuanto a la violación al debido proceso señala q ue no hubo vulneración a este derecho por parte de la administración pública del municipio de Mosquera, por cuanto señala que la demandante hizo parte del proceso de asignación de rutas y además hizo uso de los recursos que ha dispuesto la ley para co ntrovertir el acto administrativo acusado en la sede administrativa. En cuánto al derecho a la libertad señala que con la expedición de los actos administrativos el municipi o de Mosquera no vulneró este derecho.
Frente al cargo por falsa motivación y de desviación de poder determinó lo siguiente:
Respecto del cargo de falsa motivación manifiesta que se trata de una causa autónoma independiente que se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos administrativos y el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa y para que prospere la pretensión de nulidad es neces ario que se demuestre que los
independiente que se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos administrativos y el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa y para que prospere la pretensión de nulidad es neces ario que se demuestre que los hechos que la administración tuvo en cuenta como motivos determinantes en la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la act uación administrativa o que la administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que se hubiesen sido considerados habrían conducido una decisión sustancialmente diferente. Advierte que al revisar el material probatorio obra nte en el plenario y al verificar el contenido del acto administrativo demandado y del cual se pretende su nulidad por falsa motivación, se puede establecer que el motivo del acto administrativo tiene que ver conEXPEDIENTE: 2526933330022014-01011-01
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los hechos que la administración tiene en cuenta pa ra proferirlo. Respecto al acto administrativo demandado se ha establecido que en é l, los supuestos normativos aparecen enunciados de manera objetiva y concreta, por lo tanto están dirigidos a una pluralidad determinada de personas, en el caso que nos ocupa a los prestadores del servicio público de transporte de personas por carr etera. Agrega que el acto administrativo se encuentra comprendido en los parámetros sobre los cuales se basa la expedición de cualquier acto administrativo, indepe ndientemente de que en algunas rutas se encuentra o no la empresa demandante.
administrativo se encuentra comprendido en los parámetros sobre los cuales se basa la expedición de cualquier acto administrativo, indepe ndientemente de que en algunas rutas se encuentra o no la empresa demandante.
Que contrario a lo afirmado por la parte demandante, el acto administrativo enjuiciado, esto es, el Decreto 001 de 25 de marzo de 2014 no se contradice entre la parte emotiva y la parte resolutiva, pues considera que dicho acto se funda en las normas que regulan el transporte para las entidades territoriales y señala que la intención del acto fue otorgar recorridos por las vías del municipio para satisfacer las necesidades de movilidad en los diferentes sectores del municipio de Mosquera, por ello se autorizaron rutas ya existentes con diferentes empresas prestadoras del servicio y que al asignarse una nueva Ruta, la No. 15, a una de las empresas, con ello no se enmarca dentro de ninguna de las causales de nulidad de falsa motivación a qu e hace referencia la jurisprudencia del órgano de cierre de lo Contencioso administrativo.
En cuánto al cargo de desviación del poder sostuvo que el mismo se trata de una relación de causalidad entre el acto administrativo y el motivo que la produjo, el cual debe contener un móvil o una finalidad contraria al interés general, por lo que en el caso sometido a examen, no se demuestra la existencia de desviación de poder en la expedición del acto administrativo, por cuanto el d emandante no demostró que dentro de la relación de causalidad del acto administrativ o y el motivo que la produjo haya existido el interés de favorecer a un operador de t ransporte, pues precisa que la Ruta No. 15 sobre la cual recae la controversia se trata de una nueva ruta y que los motivos
de la relación de causalidad del acto administrativ o y el motivo que la produjo haya existido el interés de favorecer a un operador de t ransporte, pues precisa que la Ruta No. 15 sobre la cual recae la controversia se trata de una nueva ruta y que los motivos para otorgarla obedecieron simplemente a la faculta d discrecional de la administración pública, sin que se haya lesionado el interés gener al de los usuarios del servicio de transporte público en el Municipio de Mosquera. Con sidera que el no estar acreditadoEXPEDIENTE: 2526933330022014-01011-01
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que el móvil para la expedición de la decisión administrativa haya sido el de favor a otro diferente al interés general, el cargo no prospera.
Finalmente, indica que el actor hizo referencia a l a vulneración a su derecho a la confianza legítima, de la cual sostuvo que se trata de un principio constitucional que consiste en que la administración no puede repentinamente cambiar las condiciones que directa o indirectamente permitan algo a los admini strados sin que se les otorgue un periodo razonable de transición o una solución a sus problemas derivados de su acción u omisión, por lo que señala que la jurisprudencia constitucional de manera pacífica ha dado el alcance y ha establecido los límites a tener en cuenta bajo las premisas en que se aplica este principio constitucional. Dentro del alcance y los limites fijados por la jurisprudencia advierte que, al otorgársele una nueva ruta a una empresa en particular,
se aplica este principio constitucional. Dentro del alcance y los limites fijados por la jurisprudencia advierte que, al otorgársele una nueva ruta a una empresa en particular, no se configura para este caso la vulneración al pr incipio de confianza legítima de la empresa demandante, por cuanto la misma no se enmarca dentro de los presupuestos establecidos por la Corte y por que considera ademá s que no recae sobre derechos adquiridos.
Concluye entonces el fallador de primera instancia señalando que de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa del fallo de primera instancia los cargos acusados no estarían llamados a prosperar.
Con fundamento en lo expuesto, resolvió:
“PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia liquídense l os gastos ordinarios del proceso, devuélvanse los remanentes al interesado si los hubiere y archívese el expediente.”EXPEDIENTE: 2526933330022014-01011-01
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2. SEGUNDA INSTANCIA
La sociedad demandante, dentro del término legal, interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.
2.1. LA IMPUGNACIÓN
En escrito de veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) 2, la sociedad
apelación en contra de la sentencia de primera instancia.
2.1. LA IMPUGNACIÓN
En escrito de veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) 2, la sociedad demandante FLOTA ÁGUILA S.A. , a través de su apoderado judicial interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.
En el escrito de apelación, la demandada procedió a indica los motivos de informidad frente al fallo recurrido, tal como pasa a exponerse a continuación:
Manifiesta que la administración municipal de Mosquera emitió el Decreto 101 de 2015, por el cual se autorizan los recorridos urbanos a l as empresas de servicio público de transporte y se deroga el Decreto 390 de 2013 “Por medio del cual se autorizan los recorridos urbanos a las empresas de servicios públicos de tra nsporte terrestre automotor de pasajeros por carretera en el municipio de Mosquera Cundinamarca” y el Decreto 001 de 2014, “Por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto 390 del 27 de noviembre de 2013 que autoriza los recorridos urbanos a las empresas de servicio público de trans porte terrestre automotor de pasajeros por carretera en el Municipio de Mosquera - Cundinamarca”.
Revisados los actos administrativos derogados con e l Decreto 101 de 2015, evidencia que la nueva disposición fue una transcripción literal de los primeros Decretos que son objeto de demanda, por lo cual señala que le asiste su interés en pretender la nulidad de los actos administrativos acusados.
Considera que el argumento referente a la falsa motivación tiene fundamento toda vez
objeto de demanda, por lo cual señala que le asiste su interés en pretender la nulidad de los actos administrativos acusados.
Considera que el argumento referente a la falsa motivación tiene fundamento toda vez que el nuevo Decreto en su parte motiva argumenta que “debido a la apertura del tramo
2 Folios 234 a 245 del expediente.EXPEDIENTE: 2526933330022014-01011-01
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vial sobre la calle 20 entre carrera 2 y avenida 5 este, es procedente modificar recorridos urbanos de las empresas que prestan servicios inter municipales de transporte de pasajeros, derogando los actos administrativos preconcebidos dentro de las facultades oficiosas que señala el Decreto Ley 080 de 1987.”
Por otra parte asevera que “se evidencia que la administración pública de Mosquera se da cuenta que de que el Decreto inicial no contempla justificación para seleccionar para el nuevo recorrido a una sola empresa y tratando de subsanar, se amparan en una facultad discrecional con lo cual pretende dotar de motivación su falta de objetividad, al otorgar nueva ruta a Transoriente, ruta que como se manifestó, generó privilegios económicos a esa empresa”.
Señala que el Decreto 101 de 2015 debe anularse por sustracción de materia por utilizar erróneamente los mismos motivos que sirvieron de fu ndamento de los Decretos derogados.
económicos a esa empresa”.
Señala que el Decreto 101 de 2015 debe anularse por sustracción de materia por utilizar erróneamente los mismos motivos que sirvieron de fu ndamento de los Decretos derogados.
Sostiene que se prohíbe al Estado y a los particulares generar hechos o circunstancias que aparenten objetividad, generen un trato diferente a partir de criterios sospechosos, lo que lleva a concluir que la administración de Mo squera no podía en el marco del derecho a la igualdad, generar una situación que creara situaciones de desigualdad con la asignación de una nueva ruta con recorrido privilegiado.
Que resulta claro que, para utilizar las competenci as otorgadas por la ley, la autoridad municipal goza de un margen de discrecionalidad, la que no puede confundirse con arbitrariedad.
Que si bien la motivación fue la de los actos acusa dos fue la apertura de un nuevo tramo, el mismo carece de fundamento legal para adjudicar esa modificación a un solo a una sola empresa, sin el lleno de los requisitos legales para la adjudicación de rutas contenidos en el Decreto Ley 80 de 1987. Afirma que la motivación es incompleta y carece de fundamento legal.EXPEDIENTE: 2526933330022014-01011-01
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En lo que respecta a los cargos de falsa motivación y desviación de poder señala que el análisis que realiza la sentencia de primera instancia es superficial, pues aduce que
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En lo que respecta a los cargos de falsa motivación y desviación de poder señala que el análisis que realiza la sentencia de primera instancia es superficial, pues aduce que saca conclusiones ligeras sobre la existencia de la causal alegada. Que el a quo no se ocupó de revisar el procedimiento y la motivación q ue la alcaldía no sustentó para privilegiar a una sola empresa con el otorgamiento de la nueva ruta adjudicada a la empresa Transoriente S.A.
Por otra parte, advierte la Sala que la apelante planteó en el recurso de alzada hechos y argumentos nuevos que no fueron e
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