TA CUN - 25269-33-33-002-2015-00130-01-(31-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25269-33-33-002-2015-00130-01-(31-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. Treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencias:
Demandante: DIANA MARCELA ROJAS GUZMÁN
Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Asunto: Retiro - indemnización Expediente No.25269 3333 002-2015-00130-01
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación parcial interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)1, por el Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá - Cundinamarca, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Diana Marcela Rojas Guzmán contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de ahora en adelante ICBF.
PETITUM
La demandante mediante apoderado solicita la nulidad del Memorando No. S2014-110226-2500 de fecha 31 de julio de 2014, por medio del cual la entidad demandada le comunicó la finalización del periodo de vinculación como supernumerario. Asimismo, la nulidad del Oficio No. S-2014-180918 de 19 de
demandada le comunicó la finalización del periodo de vinculación como supernumerario. Asimismo, la nulidad del Oficio No. S-2014-180918 de 19 de septiembre de 2014, mediante la cual se resolvió una solicitud de reintegro.
A título de restablecimiento del derecho pretende se ordene a la parte accionada a reintegrar a la demandante al cargo que ostentaba a julio 31 de 2014, o a otro de igual o superior categoría y asignación.
A su vez que se declare que no existió solución de continuidad en la relación legal y reglamentaria, para efectos de liquidar desde el 1° de agosto de 2014
1 Expediente digital archivo No. 52Expediente: 2015-00130-01
Actora: Diana Marcela Rojas Guzmán
Demandado: ICBF
2 hasta la fecha de reintegro, el valor de la asignación, las prestaciones sociales causadas, vacaciones y aportes al Sistema General de Seguridad Social.
Se condene a la entidad demandada, al pago de la indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y a título de reparación del daño, por concepto de daños morales 30 SMLMV, de daños a la vida en relación 40 SMLMV y subsidiariamente 40 SMLMV a título de daño a la salud.
Aunado a lo anterior, requiere que se condene a la entidad accionada el cumplimiento de la sentencia en los términos de ley, como el pago de los intereses moratorios según el inciso tercero del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta cuando se verifique el pago efectivo del total de la condena pecuniaria.
intereses moratorios según el inciso tercero del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta cuando se verifique el pago efectivo del total de la condena pecuniaria.
Finalmente, se condene en costas y agencias en derecho que se causen en el proceso.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se señaló en el escrito de demanda en síntesis que, la señora Rojas Guzmán fue diagnosticada en el año 2005, de la enfermedad de origen común denominado esclerosis múltiple monosintomatica. Situación médica que le implica estar en tratamiento semanal.
La actora prestó servicios al ICBF en calidad de trabajadora social, a través de contratos de prestación de servicios dentro del periodo comprendido entre febrero de 2007 a julio de 2009.
La entidad accionada desde el mes de septiembre de 2009 hasta el 31 de julio de 2014, vinculó a la demandante bajo una relación legal y reglamentaria, como supernumerario, en el cargo denominado Profesional Universitario Código 2044 Grado 05, para la Regional Cundinamarca, en el Centro Zonal Facatativá.
Mediante Decreto No.1928 de 6 de septiembre de 2013, se suprimió entre otros, 227 cargos de Profesional Universitario Código 2044 Grado 05, sin embargo, se creó la misma cantidad de empleos con la denominación Profesional Universitario Código 2044 Grado 07.
La entidad demandada expidió la Resolución No.11295 de 18 de diciembre de 2013, con el propósito de prorrogar la vinculación del personal
Profesional Universitario Código 2044 Grado 07.
La entidad demandada expidió la Resolución No.11295 de 18 de diciembre de 2013, con el propósito de prorrogar la vinculación del personal supernumerario para apoyo de las obligaciones consignadas en la Ley 1098 de 2006, hasta 31 de julio de 2014.Expediente: 2015-00130-01
Actora: Diana Marcela Rojas Guzmán
Demandado: ICBF
3 Previo a la expedición del acto en comento, la Dirección General del ICBF mediante Resolución No. 4421 de 25 de julio de 2014, delimitó hasta el 29 de diciembre del mismo año la planta transitoria de personal supernumerario.
El día 31 de julio de 2014, a través de Memorando No. S-2014-110226-2500, el ICBF comunicó a la señora Rojas Guzmán que finalizaba su vinculación como supernumerario en dicha fecha, igualmente, le requirió para entregar informe de asuntos a su cargo y agotamiento de empalme con servidor público designado por la directora del Centro Zonal.
La accionada en virtud de la Resolución No. 4421 de 25 de julio de 2014, expidió los actos administrativos correspondientes p ara prorrogar o vincular a todas y cada uno de los servidores públicos pertenecientes a la planta de personal transitoria existente en la entidad, excepto a la demandante y otra.
El 15 de agosto de 2014, la actora solicitó el reintegro a la planta transit oria de la entidad, atendiendo a sus quebrantos de salud.
La anterior solicitud fue resuelta de manera desfavorable , a través de Oficio
El 15 de agosto de 2014, la actora solicitó el reintegro a la planta transit oria de la entidad, atendiendo a sus quebrantos de salud.
La anterior solicitud fue resuelta de manera desfavorable , a través de Oficio No. S-2014-180918 de 19 de septiembre de 2014.
El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, mediante sentencia de tutela de fecha 20 de noviembre de 2014, amparó los derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital de la aquí demandante, y de ma nera transitoria ordenó el reintegro al cargo que venía ejerciendo en el ICBF o a uno equivalente.
El 1° de diciembre de 2014, la entidad tutelada dio cumplimiento al fallo referido, posesionando a la actora en el empleo Profesional Universitario Código 2044 Grado 07, en el Centro Zonal de Facatativá.
A partir del 2 de enero de 2015, la demandante tomó posesión del cargo Profesional Universitario Código 2044 Grado 07, adscrito a la planta transitoria del ICBF en la sede “Cecilia de la Fuente de Lleras”. Empleo que fue creado por el periodo comprendido entre 2 de enero de 2015 y 31 de diciembre de la misma anualidad.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Preámbulo
y artículos 1, 2, 4, 6, 11, 13, 14, 25, 29, 42, 43, 47, 48, 53, 54, 58, 85, 90, 93, 122, 124, 125 y 209 de la Constitución Política; artículos 10, 16, 18, 1494 y 2341 de la Ley 84 de 1873, artículos 3 y 4 de la Ley 153 de 1887, artículos 13, 26, 47 y 54 de la Ley 361 de 1997, artículos 3 y 4 de la Ley 489 de 1998, Ley 909 de 2004, Ley 1437 de 2011 ; Decreto 1928 de 2013 y el Bloque de Constitucionalidad.Expediente: 2015-00130-01
Actora: Diana Marcela Rojas Guzmán
Demandado: ICBF
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá - Cundinamarca, a través de la sentencia impugnada2 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , con base en los argumentos, que se sintetizan así:
El a quo precisó que el problema jurídico se circunscribía en determinar si el retiro del servicio de la demandante en calidad de supernumerario del ICBF, se efectuó de manera irregular y bajo alguna causal de nulidad de los actos administrativos demandados, o sí, por el contrario, su desvinculación se efectuó bajo los parámetros legales.
Analizada los tipos de vinculación consagrados en la Ley 909 de 2004, señaló que los supernumerarios son empleados al servicio de la administración
efectuó bajo los parámetros legales.
Analizada los tipos de vinculación consagrados en la Ley 909 de 2004, señaló que los supernumerarios son empleados al servicio de la administración pública con funciones de carácter transitorio, que obedecen a las necesidades del servicio y pueden ser desvinculados en cualquier momento por el nominador.
Sin embargo, la desvinculación no puede ser arbitraria , pues encuentra sus limitantes según la interpretación dada por el Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección “A”, en sentencia de 19 de febrero de 2015, proceso No.76001233100020110026001.
De otro lado, advirtió que jurisprudencialmente, si el trabajador es un sujeto de especial protección constitucional, debe verificarse su situación laboral inclusive frente a un vínculo temporal como es al que está sometido el personal supernumerario.
Expuesta la situación laboral de la actora, precisó que la causa que dio origen a la relación legal y reglamentaria de supernumerario no desapareció y subsistió en atención a la Resolución No.4421 de 25 de julio de 2014, aunado a que se desconoció el amparo de estabilidad laboral reforzada de la demandante, motivo por el cual declaró la nulidad de los actos acusados.
En este punto, señaló que dentro del plenario no se probó que el motivo de desvinculación fuera la evaluación y análisis de desempeño de cada profesional al igual que el trato que se ejercía sobre los usuarios, como lo argumentó el ICBF.
En cuanto al restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta la sentencia de tutela que ordenó el reintegro como m ecanismo transitorio de protección
profesional al igual que el trato que se ejercía sobre los usuarios, como lo argumentó el ICBF.
En cuanto al restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta la sentencia de tutela que ordenó el reintegro como m ecanismo transitorio de protección de derechos fundamentales y que la prórroga del contrato iba hasta el 29 de diciembre de 2014, el Juzgado ordenó el pago de los emolumentos
2 IbídemExpediente: 2015-00130-01
Actora: Diana Marcela Rojas Guzmán
Demandado: ICBF
5 salariales dejados de percibir d urante el tiempo en el cual estuvo desvinculada la demandante, esto es, del 31 de julio de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2014, día anterior a su reintegro por orden judicial.
Denegó las demás pretensiones y respecto a la discriminación de una persona en situación de discapacidad, manifestó que tal trato no se probó ya, que, de lo aportado al plenario , la demandante no ha sido calificada laboralmente para poder inferir la incapacidad.
Finalmente, se abstuvo de condena en costas a la parte vencida.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación parcial3 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea modificada en cuanto a la orden del reconocimiento de la indemnización por daño moral y la especial consagrada en el artículo 26 de la 361 de 1997.
Advirtió que la causalidad adecuada del daño inmaterial bajo examen, responde a la tristeza, pesadumbre, zozobra y dolor derivado de la decisión administrativa de terminación de su vinculación en calidad de supernumerario
Advirtió que la causalidad adecuada del daño inmaterial bajo examen, responde a la tristeza, pesadumbre, zozobra y dolor derivado de la decisión administrativa de terminación de su vinculación en calidad de supernumerario de la planta global del ICBF Regional Cundinamarca, máxime no solo por su doble condición de disminución física sensorial y madre de cabeza de familia sin alternativa económica diferente a su empleo público, sino también, a las vicisitudes económicas, anímicas, afectivas y de salud sufridas por la demandante, hasta cuando se resolvió amparar en sede tutela sus derechos y se ordenó el reintegro a la entidad demandada.
Señaló que las pruebas practicadas son concordantes, corresponsables y conexas respecto a las consecuencias negativas en aspectos personales y de relación por el retiro del cargo que desempeñaba en el ICBF.
A su juicio, no solo existió un daño personal, cierto y directo causado a la actora derivado de los actos anulados por el a quo, sino también, al postulado tanto constitucional del artículo 2 su perior y el presupuesto normativo consagrado en el artículo 16 de la Ley 466 de 1998.
De otro lado, adujo que lo condición de discapacitado no está supeditado a la existencia de un dictamen que dé cuenta del origen y la pérdida de capacidad laboral, situación que bajo lo probado implicaría reconocer la indemnización especial reglada en el artículo 26 de la 361 de 1997.
3 Expediente digital archivo No. 54Expediente: 2015-00130-01
Actora: Diana Marcela Rojas Guzmán
Demandado: ICBF
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especial reglada en el artículo 26 de la 361 de 1997.
3 Expediente digital archivo No. 54Expediente: 2015-00130-01
Actora: Diana Marcela Rojas Guzmán
Demandado: ICBF
6 Aunado a lo anterior, destacó que la consecuente indemnización no fue desvirtuada por le entidad demandada, que no se puede desconocer debido a que el argumentó del Juez de primera instancia para acceder al reintegro de la demandante es producto del estado de vulnerabilidad.
TRÁMITE
El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia4.
La apoderada de la parte demandada5 presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos a lo largo del proceso.
La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
En los términos del recurso de apelación, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si se deben reconocer los perjuicios, esto son, los morales y el establecido artículo 26 de la Ley 361 de 1997, alegados por la parte demandante.
HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso y que deben ser analizadas a efectos de desatar el problema jurídico acá planteado, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
4 Expediente digital archivo No. 75 5 Expediente digital archivo No. 78Expediente: 2015-00130-01
Actora: Diana Marcela Rojas Guzmán
Demandado: ICBF
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1. Se aportó historia clínica y evolución médica de la señora Diana Marcela Rojas Guzmán, de donde se extrae que se encontraba diagnosticada con Esclerosis Múltiple R-R6. Sintomatología existente desde diciembre del año 2004, enfermedad de origen general y Artritis Reumatoide.
2. Actos administrativos por los cuales el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adopta medidas para efectos de establecer la planta transitoria de personal supernumerario para apoyar los equipo s interdisciplinarios en las Defensorías de Familia entre otras obligaciones7.
3. La Coordinadora del Grupo Administrativo del ICBF Regional
transitoria de personal supernumerario para apoyar los equipo s interdisciplinarios en las Defensorías de Familia entre otras obligaciones7.
3. La Coordinadora del Grupo Administrativo del ICBF Regional Cundinamarca, certificó que la señora Diana Marcela Rojas Guzmán fue vinculada en el cargo equivalente a Profesional Universitario Código 2044 Grado 05, desde el 9 de septiembre de 2009, con prorrogas que dispusieron la continuidad de labores hasta el 31 de julio de 20148.
4. Reposa oficio radicado por la demandante el 15 de agosto de 2014 9, ante la entidad demanda, donde solicitó entre otras, el reintegro al cargo que desempeñaba al 31 de julio de 2014, o a un cargo de igual o superior jerarquía.
5. La accionada, a través del Oficio S-2014-180918 de 19 de septiembre de 2014, negó las anteriores peticiones, exponiendo que la normativa rezaba la vigencia de la vinculación de la solicitante hasta el 31 de julio de 201410.
6. Obra fallo dictado por el Juzg ado Único Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, en sede de tutela de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) , mediante el cual amparó los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo de la señora Rojas Guzmán, como mecanismo transitorio de protección, y en consecuencia ordenó el reintegro de la actora al cargo que desempeñaba o uno equivalente11.
al mínimo de la señora Rojas Guzmán, como mecanismo transitorio de protección, y en consecuencia ordenó el reintegro de la actora al cargo que desempeñaba o uno equivalente11.
7. Según Acta de Vinculación No. 091 de 1° de diciembre de 2014 12, la señora Rojas Guzmán tomó posesión del empleo Profesional Universitario Código 2044, Grado 07, con carácter supernumerario, vinculación que tendría vigencia hasta el 29 de diciembre de 2014.
6 Expediente digital archivo No. 1 7 Expediente digital archivo No. 1 8 Expediente digital archivo No. 1 9 Expediente digital archivo No. 1 10 Expediente digital archivo No. 1 11 Expediente digital archivo No. 1 12 Expediente digital archivo No. 1Expediente: 2015-00130-01
Actora: Diana Marcela Rojas Guzmán
Demandado: ICBF
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8. El Despacho de primera instancia en audiencia de 23 de febrero de 201613, recepcionó el testimonio de AURA ESTELA FERNÁNDEZ GALVIS solicitado por el extremo activo de la Litis así:
Manifestó ser de profesión Administradora Pública quien se desempeña como comerciante.
Expuso que conoce a la señora Rojas Guzmán -familiares en cuarto grado de consanguinidad - prácticamente desde el día de nacimiento, ya que acompañó su proceso de nacimiento y de ahí adelante los acontecimientos de la vida personal de la actora, inclusive la etapa desde que le diagnosticaron su enfermedad - esclerosis múltiple-. Para ese momento ya se encontraba vinculada al ICBF y eso en buena parte
ya que acompañó su proceso de nacimiento y de ahí adelante los acontecimientos de la vida personal de la actora, inclusive la etapa desde que le diagnosticaron su enfermedad - esclerosis múltiple-. Para ese momento ya se encontraba vinculada al ICBF y eso en buena parte le ayudó a sobrellevar la situación tan dramática que puede ser el diagnóstico médico a una persona tan joven.
Adujo que, a partir de la fecha de retiro, por situaciones administrativas, viene una época bastante difícil para la actora como para la familia que se encuentra constituida por su mamá e hijo.
La anterior situación, afectó el ámbito familia r e intensificó los detonantes entre ellos el estrés que activó la enfermedad que antecede.
Precisó que en el momento en que se encontraba en el “limbo” -retirada de la entidadestuvo bastante mal.
Adujo que han vivido siempre cerca, pero sin establecer un interregno de tiempo o espacio.
Desconoce los hechos que dieron origen al retiro de la demandante, del servicio prestado en el ICBF.
Señaló que el núcleo familiar de la demandante subsistía de la actividad económica que desarrollaba la señora Rojas Guzmán en el ICBF.
De otro lado, indicó que previo al 31 de julio de 2014, la actora era una persona muy valiente “y era o es muy sociable ”, dable a la familia cariñosa, con muchas aspiraciones.
Su reacción al conocer de la desvinculación con la accionada fue llorar y, necesitó de asistencia por parte de la familia para estar tranquila para evitar la angustia.
13 Expediente digital archivo No. 38Expediente: 2015-00130-01
y, necesitó de asistencia por parte de la familia para estar tranquila para evitar la angustia.
13 Expediente digital archivo No. 38Expediente: 2015-00130-01
Actora: Diana Marcela Rojas Guzmán
Demandado: ICBF
9 Percibió que la demandante después del retiro se aisló de la sociedad y dejó de compartir con su familia. Tocaba prácticamente sacarle las palabras.
Advirtió que la señora Rojas Guzmán no laboró posterior al retiro del servicio, por lo que los gastos fueron sufragados en ayuda de la testigo, con préstamos, inclusive.
Aseguró que la situación familiar ha mejorado paulatinamente y prácticamente a la fecha de la diligencia las cosas estaban muy bien.
Durante el periodo que estuvo desvinculada, tuvo que afiliarse como independiente al sistema de salud porque tenía una novedad en uno de sus miembros inferiores.
En este punto, sobrevino un corte de energía en las instalaciones del Juzgado de instancia, impidiendo continuar con la práctica del testimonio.
Se continuó la diligencia 14, donde se indicó: que la demandante además de la esclerosis múltiple diagnostica ha presentado artritis reumatoide.
9. Asimismo, en audiencia d e 12 de abril de 2016 15, recepcionó los siguientes testimonios, quienes en síntesis indicaron:
- Señora YANET DEL PILAR RODRÍGUEZ SÁNCEHZ. Manifestó tener una relación de amistad con la señora Rojas Guzmán. Conoce a la actora desde el año de 1997 en el Municipio de Sasaima, donde trabajó como docente.
una relación de amistad con la señora Rojas Guzmán. Conoce a la actora desde el año de 1997 en el Municipio de Sasaima, donde trabajó como docente.
Adujo que, para el mes de julio de 2014, su núcleo familiar de la demandante lo componía el hijo y la progenitora. La persona encargada de atender las obligaciones económicas y lo correspondiente al hogar era la señora Rojas Guzmán. Lo anterior, se sostenía del empleo que desempeñaba en el ICBF como trabajadora social.
Percibía que la actora era una persona muy responsable, colaboradora, sociable que compartía con las amigas previó a la desvinculación de la entidad demandada. Posterior a ello, la actora se angustió mucho, se estresó y su salud se deterioró un poco más, debido a que ella sustentaba los gastos del hogar.
14 El 12 de abril de 2016 15 Expediente digital archivo No. 18Expediente: 2015-00130-01
Actora: Diana Marcela Rojas Guzmán
Demandado: ICBF
10 Señaló que la demandante atendió las obligaciones pidiendo plata prestada, inclusive la testigo como otras amigas facilitó dinero para ese tipo de situaciones. Precisó que prestó $1.000.000 para cubrir esos gastos.
La demandante durante el periodo de desvinculación se deprimía mucho, lloraba y en ocasiones tenía discusiones con su progenitora porque la actora era la que debía “responder”. Asimismo, a raíz de esa tristeza no jugaba igual con su menor.
Reveló que las enf ermedades que padece la actora fueron
porque la actora era la que debía “responder”. Asimismo, a raíz de esa tristeza no jugaba igual con su menor.
Reveló que las enf ermedades que padece la actora fueron diagnosticadas en el 2005 y 2013.
- Señora AURA YESIKA OSORIO FERNÁNDEZ. Indicó ser familiar de la señora Rojas Guzmán en cuarto grado de consanguinidad. Ha tenido relación muy cercana con ella, inclusive adujo la testigo que es la madrina del menor de la actora.
Expuso como se encontraba conformado el núcleo familiar , para señalar que la demandante era la persona encargada de los gastos económicos.
Manifestó que la relación de la actora con su familia era excelente, sin embargo, después del retiro de la entidad demandada se modificó su comportamiento y a raíz de la situación empez ó la sensación de intranquilidad ya que los gastos los asumía. Asimismo, para mantener el estado médico y el tratamiento adelantado, ya que sin el mismo su condición se deterioraba.
La actora subsistió de los préstamos de índole económico que fueron brindados por la familia y por los amigos.
CASO CONCRETO
Como se indicó en precedencia, a esta instancia judicial le asiste únicamente el estudio de los argumentos de inconformidad presentados por el apoderado de la parte actora, relacionados con el pago de la indemnización por daño moral y la indemnización especial de que trata el artículo 26 de la 361 de 1997.
Perjuicios morales
Este concepto ha sido ampliamente desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia, exponiendo en síntesis como sinónimo del perjuicio de
1997.
Perjuicios morales
Este concepto ha sido ampliamente desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia, exponiendo en síntesis como sinónimo del perjuicio de característica inmaterial, que pretende la reparación de un menoscabo a través de una retribución de índole generalmente económica.Expediente: 2015-00130-01
Actora: Diana Marcela Rojas Guzmán
Demandado: ICBF
11 Sobre el particular el Doctor Gilberto Martínez Rave, definió este concepto como aquel “ que afectan bienes no patrimoniales desde el punto de vista económico. Incluidos todos los que afectan los atributos de la personalidad, como el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal, el derecho al buen nombre, el derecho al ejercicio de una profesión u oficio, el derecho a la tranquilidad y a la seguridad”16.
Asimismo, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” en sentencia de fecha catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2 019) No.11001-03-25-000-2014-00400-00 (1270-14) C.P. César Palomino Cortés, analizó los efectos del restablecimiento del derecho o la reparación del daño, en asunto de índole laboral atendiendo entre otros los criterios de unificación desarrollados por la misma Corporación sobre los daños morales, bajo las siguientes consideraciones:
“143. El artículo 16 de la Ley 446 de 1998, prevé que: “Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y
siguientes consideraciones:
“143. El artículo 16 de la Ley 446 de 1998, prevé que: “Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.”
144. La reparación integral: es un principio general del derecho, según el cual “debe repararse todo el daño, y sólo el daño”. La Corte Constitucional ha enseñado que: “ el resarcimiento del perjuicio debe guardar correspondencia directa con la magnitud del daño causado, mas no puede superar ese límite”.17 “debe ser razonable y proporcionada”.18
145. La jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, ha diseñado entre sus tesis para efectos de reparación, la denominada “perdida de oportunidad” y la ha definido
en los siguientes términos:
“...la pérdida de oportunidad o pérdida de chance se configura en todos aquellos casos en los que una persona se encontraba en situación de poder conseguir un provecho, de obtener una ganancia o beneficio o de evitar una pérdida, pero ello fue definitivamente impedido por el hecho de otro, acontecer o conducta que genera, por consiguiente, la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría producido, o no, pero que al mismo tiempo da lugar a la certeza consistente en que se ha cercenado de modo irreversible una expectativa o una probabilidad de ventaja patrimonial. Di cha oportunidad perdida constituía, en sí misma, un interés jurídico que si bien no cabría catalogar como un auténtico derecho subjetivo, sin duda facultaba a quien lo ha visto salir de su patrimonio
perdida constituía, en sí misma, un interés jurídico que si bien no cabría catalogar como un auténtico derecho subjetivo, sin duda facultaba a quien lo ha visto salir de su patrimonio a actuar en procura de o para esperar el acaecimiento de l resultado que deseaba, razón por la cual la antijurídica frustración de esa probabilidad debe generar para el afectado el derecho a alcanzar el correspondiente resarcimiento.”19
16 MARTÍNEZ RAVÉ, Gilberto. Responsabilidad civil extracontractual en Colombia. Medellín: Biblioteca Jurídica Diké, 1996, pág. 237 17 Corte Constitucional C-694-15 18 Sentencia C-344-17 19 Radicación número: 05001 -23-31-000-2002-00774-01(45138) providencia 8 de agosto de 2018.C.P. Ramiro pazos GuerreroExpediente: 2015-00130-01
Actora: Diana Marcela Rojas Guzmán
Demandado: ICBF
12 Ahora, este Tribunal en reciente sentencia de veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) , M.P. Dr. Samuel José Ramírez , demandante: Jorge Octavio Vargas Méndez, demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, proceso No. 11001333501220170023301, al respecto ha pronunciado:
“Los perjuicios morales son entendidos como “ la afectación sufrida de bienes no patrimoniales que causa a una persona un acto contrario a derecho. Con su reconocimiento se busca compensar el dolor antijurídico, el impacto sentimental, que sufrió una persona como consecuencia del proceder del Estado ”20, y su reconocimiento e indemnización
patrimoniales que causa a una persona un acto contrario a derecho. Con su reconocimiento se busca compensar el dolor antijurídico, el impacto sentimental, que sufrió una persona como consecuencia del proceder del Estado ”20, y su reconocimiento e indemnización pecuniaria es procedente en la medida en que se encuentren acreditados dentro del proceso, por parte de quien alega haberlos sufrido, de acuerdo con lo previsto por el artículo 167 del Código General del Proceso.
Para su demostración, las pruebas pueden ser, el dicta
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