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TA CUN - 25269-33-33-002-2015-00659-01-(03-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25269-33-33-002-2015-00659-01-(03-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022)

PROCESO No.: 2526933330022015-00659-01

ACCIÓN: NULIDAD SIMPLE

DEMANDANTE: LAS MINAS S.A.

DEMANDADO MUNICIPIO DE TENJO

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE:

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte deman dada en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 7 de septiembre de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá, por las razones que pasan a indicarse en la presente providencia.

1. ANTECEDENTES

La sociedad Las Minas S.A., interpuso demanda de nulidad en contra de la alcaldía de Tenjo (Cundinamarca), solicitando se accediera a las siguientes pretensiones:

Primera: Declarar la nulidad del acto administrativo de carácter general contenido en el parágrafo tercero del artículo 138 del Acuerdo Municipal 010 de 2014 “Por el cual se adopta la revisión general del Plan de Ordenamiento

Primera: Declarar la nulidad del acto administrativo de carácter general contenido en el parágrafo tercero del artículo 138 del Acuerdo Municipal 010 de 2014 “Por el cual se adopta la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial – POT del Municipio de Ten jo – Cundinamarca”, sancionado por el Alcalde Municipal Hansy Zapata Tibaquira el día 21 de julio de 2014.PROCESO No.: 2526933330022015-00659-01

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DEMANDANTE: LAS MINAS S.A.

DEMANDADO MUNICIPIO DE TENJO

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

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1.1. HECHOS

Los hechos en los que se fundamenta la pretensión de la demanda son los que pasan a indicarse a continuación:

1° De la revisión del Acuerdo Municipal 010 de 2014 se encontró que le artículo 138 al determinar las reglas de subdivisión en el suelo rural del Municipio de Tenjo , establece en el parágrafo tercero del citado artículo que “Todos los predios resultantes de un proceso de subdivisión deberán tener frente sobre vía pública”.

2° Que el inciso primero del numeral 1° del artículo 6 del Decreto 1469 de 2010 al referirse a la licencia de subdivisión y sus modalidades establece “1. Subdivisión rural. Es la autorización previa para dividir materialmente uno o varios predios ubicados en suelo rural o de expansión urbana de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial y la normatividad agraria y ambiental aplicables a estas clases de suelo, garantizando la accesibilidad a cada uno de los predios resultantes”.

expansión urbana de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial y la normatividad agraria y ambiental aplicables a estas clases de suelo, garantizando la accesibilidad a cada uno de los predios resultantes”.

3° Por su parte el parágrafo 3° del numeral segundo del artículo 6° del Decreto 1469 de 2010, al referirse a la licencia de subdivisión en suelo urbano establece “ Los predios resultantes de la subdivisión y/o reloteo deberán contar con frente sobre vía pública vehicular o peatonal y no podrán accederse por zonas verdes y/o comunales”.

1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones:

Constitucionales:

  • Artículo 189 -11, 287 y 288 de la Constitución Política.PROCESO No.: 2526933330022015-00659-01

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Legales y Reglamentarias: • Artículo 182 Decreto Ley 019 de 2012. • Artículo 6 Decreto 1469 de 2010.

Desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera:

El artículo 138 del Acuerdo Municipal 010 de 2014 está creando una situación jurídica frente a las subdivisiones en predios rurales no contemplada por la norma nacional que regula el tema, por lo tanto, la disposición territorial transgrede los derechos de aquellos que poseen predios que se ajustan bajo las características bajo las cuales la norma

frente a las subdivisiones en predios rurales no contemplada por la norma nacional que regula el tema, por lo tanto, la disposición territorial transgrede los derechos de aquellos que poseen predios que se ajustan bajo las características bajo las cuales la norma nacional establece las reglas para la subdivisión rural, y por el contrario, pretende equiparar los predios urbanos a los rurales.

De acuerdo con el artículo 288 de la Constitución las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales deberán ejercerse conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la Ley.

La autonomía territorial no puede transgredir la Constitución y la ley en el entendido que para reglamentar las normas naci onales es la misma constitución la que delega y establece el límite mínimo y máximo de esa autonomía territorial.

En consideración de la normatividad relacionada con las licencias de subdivisión en el suelo rural carece de sentido exigir que los inmuebles objetos de subdivisión aseguren frente sobre la vía pública, tratando de equiparar este tipo de inmuebles con los predios urbanos que conllevan connotaciones de fondo que hicieron que la ley de ordenamiento territorial se viera en la obligación de clasificar los suelos y no de forma caprichosa.

EL Plan de Ordenamiento Territorial - POT tiene como principio que la propiedad irradia una función social y ecológica, pero también económica y, por lo tanto, que la administración municipal en un intento por modi ficar su POT condicione la expedición de una licencia de subdivisión en su modalidad rural al hecho de que los prediosPROCESO No.: 2526933330022015-00659-01

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de una licencia de subdivisión en su modalidad rural al hecho de que los prediosPROCESO No.: 2526933330022015-00659-01

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resultantes tengan frente y no simplemente acceso sobre vía pública, limita la posibilidad de que los asociados puedan llegar a realizar una explotación económica real de su derecho de dominio, pues no hay cotejo más desigual que dar a un inmueble rural tratamiento de un predio urbano, aún más cuando el hecho de establecer que las licencias de subdivisión se garantice que los predios result antes tengan simplemente acceso no atenta con el modelo actual de ocupación del municipio ni con la conservación protección del medio ambiente.

1.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá mediante sentenci a proferida el proferida el 7 de septiembre de 20181 resolvió acceder a las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones:

Tratándose de una demanda de nulidad sobre el parágrafo tercero del artículo 138 de la Acuerdo Municipal 010 de 2014, que trata de los predios rurales resultantes de un proceso de subdivisión, con la condición de que tengan frente sobre la vía pública , el Despacho c onsidera que el a parte demandad o está viciado de nulidad por cuanto contraria el espíritu de las normas señaladas como violadas , en tanto que el querer superior fue reglamentar los usos del suelo y dentro de los límites que fije la ley , los

contraria el espíritu de las normas señaladas como violadas , en tanto que el querer superior fue reglamentar los usos del suelo y dentro de los límites que fije la ley , los cuales, ciertamente fueron desconocidos por el Concejo Municipal de Tenjo al imponer requisitos no establecidos en la norma en que se funda el acto administrativo acusado, pues además de la norma superior para la expedición de licencias de Urbanismo en atención del uso del suelo, éstas deberán resolverse exclusivamente con los requisitos fijados por las normas nacionales que reglamentan su trámite , y los municipios no podrán establecer ni exigir requisitos adicionales a los allí señalados.

Lo anterior, por cuanto la condición señalada en la ley para que los predios resultantes de un proceso de subdivisión , esto es, que tengan frente sobre la vida pública , aplica únicamente p ara los predios urbanos , tal como se puede evidenciar de las normas

1 Folios 202 a 207 del expediente.PROCESO No.: 2526933330022015-00659-01

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señaladas como violadas, esto por cuanto no se pueden equiparar los predios urbanos con los rurales atendiendo la función social que presta la propiedad en Colombia.

El órgano legislativo nacional a través de la ley delimitada en el ordenamiento superior la competencia de los concejos municipales de la reglamentación del uso del suelo, pues al tratarse de una función pública corresponde al primero definir el ordenamiento del

El órgano legislativo nacional a través de la ley delimitada en el ordenamiento superior la competencia de los concejos municipales de la reglamentación del uso del suelo, pues al tratarse de una función pública corresponde al primero definir el ordenamiento del territorio y al segundo reglamentarlo, pero condicionado a que lo haga dentro de los límites que fije la ley.

Así entonces las decisiones emitidas por las autoridades territoriales que impliquen la modificación de los usos del suelo, y que puedan afectar a licenciatarios y propietarios, se deben ajustar a las normas vigentes y deben ser debidamente motivadas , pues constituye un desarrollo directo del estado social y contenidas en la Constitución Política de Colombia en el artículo 6° que trata el principio de legalidad y de los principios de transparencia y publicidad que rigen la actuación de las autoridades públicas conforme el artículo 209 ibidem.

Por lo tanto, estas garantías imponen que la aprobación y modificación de las normas relativas a los usos del suelo en los Planes de Ordenamiento Territorial satisfagan las condiciones previstas para ello, esto es, que se ajusten al ordenamiento jurídico. Caso contrario si estas decisiones alteran el ejercicio del derecho a la propiedad en tanto pueden llegar a a fectar contenidos fundamentales de las facultades bajo los cuales ejercita, deberá asegurarse su estricta sujeción a normas superiores y , por ello , considerando el régimen jurídico vigente, las autoridades competentes y, en particular, los concejos municipales deberán actuar con observancia de las normas de superior jerarquía.

A juicio del Despacho, se debe adoptar la postura reseñada toda vez que no puede

los concejos municipales deberán actuar con observancia de las normas de superior jerarquía.

A juicio del Despacho, se debe adoptar la postura reseñada toda vez que no puede desconocerse que en casos en los cuales la modificación de los usos del suelo por parte de las autoridades municipales , en ejercicio de sus competencias reglamentarias ,PROCESO No.: 2526933330022015-00659-01

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resulte contraria al ordenamiento superior y además, como en el caso concreto, pueda significar un impacto desproporcionado en los intereses de los titulares de los propietarios de inmuebles rurales al amparo de dichas licencias , pues se afecta su legítimo interés respecto a la función social que comporta la propiedad privada.

2. SEGUNDA INSTANCIA

2.1. LA IMPUGNACIÓN

Mediante escrito de 21 de septiembre de 20182, el señor apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.

En su escrito de apelación la parte demandada expone los motivos de informidad frente al fallo recurrido, tal como pasa a indicarse a continuación:

La parte demandada no comp arte la decisión y solicita se revoque la decisión de primera instancia por cuanto aduce que el a quo no se percató que la entidad actúa amparada bajo la Constitución , puesto que fue el espíritu del constituyente primario quien descargó la mencionada potestad no en la ley, sino en los Concejos Municipales.

amparada bajo la Constitución , puesto que fue el espíritu del constituyente primario quien descargó la mencionada potestad no en la ley, sino en los Concejos Municipales.

Advierte que el artículo 311 de la Constitución establece que corresponde al Municipio ordenar el desarrollo de su territorio como entidad fundamental de la división política administrativa del Estado. Así mismo señala que el numeral 7 del artículo 313 preceptúa que corresponde a los Concejos Municipales reglamentar el uso del suelo, es por ello, y bajo este mandato constitucional que la entidad expidió la norma acusada.

Por otra parte dijo que el artículo 138 del Acuerdo Municipal fue expedido y sancionado por el alcalde municipal observando las garantías constitucionales y legales , especialmente las conferidas en la leyes 99 de 1993, 388 de 1997, 507 de 1999, 902

2 Folios 213 a 217 del expediente.PROCESO No.: 2526933330022015-00659-01

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de 2004, 1083 de 2006, 1228 de 2010, 1382 de 2010, los Decretos Nacionales 4002 de 2004, 097 de 2006, 3600 de 2007, 798 de 2010, 1469 de 2010, 2976 de 2010 y 4259 de 2007.

Que el Acuerdo Municipal no está creando una situación jurídica frente a las subdivisiones de predios rurales no contemplada por la norma nacional - Decreto 1469

de 2007.

Que el Acuerdo Municipal no está creando una situación jurídica frente a las subdivisiones de predios rurales no contemplada por la norma nacional - Decreto 1469 de 2010que regula la materia, puesto que asegura que es cierto que el artículo sexto del Decreto 1469 de 2010 contempló la autorización previa para dividir uno o varios predios, ubicados en suelo rural, urbano o de expansión urbana, sin embargo también lo es, que la potestad está en cabeza del Municipio de conformidad con lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial.

así entonces, señala que no se contrarió las disposiciones legales o las normas en que debía fundarse la administración para la expedición del acto administrativo acusado, puesto que, indica que es del orden constitucional establecer el Plan de Ordenamiento Territorial por parte de la administración municipal.

Las consideraciones plasmadas en el acto administrativo que se pretende anular no sólo son referencia normativa , sino una pormenorizada explicación de los aspectos tenidos en cuenta para adoptar la decisión contenida en el acto administrativo, lo cual conlleva a inferir que el acto administrativo expedido goza de toda presunción de legalidad, por cuanto no se evidencia elementos formales ni materiales que vicien la legalidad del mismo.

2.2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Con auto de 1° de agosto de 2019 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia3.

3 Folio 4 cuaderno de segunda instanciaPROCESO No.: 2526933330022015-00659-01

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parte demandada contra la sentencia de primera instancia3.

3 Folio 4 cuaderno de segunda instanciaPROCESO No.: 2526933330022015-00659-01

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Con auto de 3 de septiembre de 2019 se declaró innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado por el término de diez (10) días a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.4

1.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Las partes, demandante y demandada, no emitieron pronunciamiento y guardaron silencio.

1.9. CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor agente del Ministerio público no emitió concepto en esta oportunidad.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. COMPETENCIA

Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 5, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del Código General del Proceso. 6, por

4 Folio 7 cuaderno de segunda instancia 5 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en

impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del Código General del Proceso. 6, por

4 Folio 7 cuaderno de segunda instancia 5 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

6 ARTÍCULO 328 . COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispen sable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.PROCESO No.: 2526933330022015-00659-01

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remisión del art. 306 del C.P.C.A.7. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.

2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

Le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:

¿La Sala debe determinar si procede la declaratoria de nuli dad del parágrafo tercero del artículo 138 del Acuerdo Municipal No 010 de 30 de junio de 2014 “Parágrafo tercero: Todos los predios resultantes de un proceso de subdivisión deberán tener frente sobre vía pública” , para lo cual se analizará si el Concejo Municipal de Tenjo al expedir el parágrafo del acto administrativo acusado infringió las normas superiores a las que debía sujetarse?

2.3. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO

La Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia por cuanto se ha probado que el acto administrativo de carácter general se ha proferido con desconocimiento del ordenamiento jurídico superior.

2.4. FIJACIÓN DEL LITIGIO

La controversia objeto del presente proceso gira en torno a verificar lo siguiente:

Si el decreto parcialmente demandado adolece de vicios de legalidad por la violación de la Constitución y la ley.

3. ANÁLISIS DE LA SALA

7 ART. 267. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de

de la Constitución y la ley.

3. ANÁLISIS DE LA SALA

7 ART. 267. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo.PROCESO No.: 2526933330022015-00659-01

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3.1. VALORACIÓN DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN:

Si el decreto parcialmente demandado adolece de vicios de legalidad por la violación de los artículos 189 -11, 287 y 288 de la Constitución Política; el artículo 99 de la Ley 388 de 1997; y, el artículo 6 del Decreto 1469 de 2010.

  • Confrontación del acto demandado con las normas superiores señaladas como infringidas.

El Concejo Municipal de Tenjo mediante Acuerdo No 010 de 30 de junio de 2014 adoptó la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial - POT del municipio.

Teniendo en consideración que con la demanda se persigue la nulidad del parágrafo tercero del artículo 138 del Acuerdo Municipal No 010 de 30 de junio de 2014 , la Sala estima necesario realizar un análisis de la norma parcialmente demandada y, para ello, procederá entonces a indicar su reproducir exacta para luego confrontarla con las normas superiores alegadas en la demanda de nulidad , tal como pasa a señalarse a continuación:

procederá entonces a indicar su reproducir exacta para luego confrontarla con las normas superiores alegadas en la demanda de nulidad , tal como pasa a señalarse a continuación:

Acuerdo No. 010 de 30 de junio de 2014

“POR EL CUAL SE ADOPTA LA REVISIÓN GENERAL DEL PLAN DE ORDENAMIENTO

TERRITORIAL-POT DEL MUNICIPIO DE TENJO, CUNDINAMARCA”

CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO

DEMANDADO

NORMAS PRESUNTAMENTE INFRINGIDAS

EL CONCEJO MUNICIPAL DE TENJO, CUNDINAMARCA En uso de sus facultades, especialmente las conferidas por la Constitución Política, la Ley 99 de 1993, la Ley 388 de 1997, la Ley 507 de 1999, la Ley 902 de 2004, la Ley 1083 de 2006, la Ley 1228 de 2010, la Ley 1382 de 2010, el Decreto Nacional 4002 de 2004, el Decreto Nacional 097 de 2006, el Decreto Nacional 3600 de 2007, el Decreto Nacional 798 de 2010, el Decreto 1469 de 2010, el Decreto

CONSTITUCIONALES:

“ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:

(…)PROCESO No.: 2526933330022015-00659-01

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Acuerdo No. 010 de 30 de junio de 2014

“POR EL CUAL SE ADOPTA LA REVISIÓN GENERAL DEL PLAN DE ORDENAMIENTO

TERRITORIAL-POT DEL MUNICIPIO DE TENJO, CUNDINAMARCA”

CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO

DEMANDADO

NORMAS PRESUNTAMENTE INFRINGIDAS

2976 de 2010, el Decreto Nacional 4259 de 2007 y demás normas concordantes y,

CONSIDERANDO:

1. Que el Artículo 311 de la Constitución Política de Colombia establece que corresponde al municipio "ordenar el desarrollo de su territorio" como entidad fundamental de la división político administrativa del Estado;

2. Que el Numeral 7 del Artículo 3 13 de la Constitución Política de Colombia dispone que corresponde a los Concejos Municipales "Reglamentar los usos del suelo (...)";

3. Que el Artículo 24 de la Ley 388 de 1997 "El alcalde municipal, a través de la oficina de planeación, será responsabl e de coordinar la formulación según oportuna del proyecto del Plan de Ordenamiento Territorial, y de someterlo a consideración del Consejo de Gobierno En todo caso, antes de la presentación del proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial a consideración del Concejo municipal, se surtirán los trámites de concertación Interinstitucional y consulta ciudadana, de acuerdo con el siguiente

procedimiento:

todo caso, antes de la presentación del proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial a consideración del Concejo municipal, se surtirán los trámites de concertación Interinstitucional y consulta ciudadana, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. El proyecto de plan se someterá a consideración de la Corporación Autónoma Regional o autoridad ambien tal correspondiente, para su aprobación en lo concerniente a los asuntos exclusivamente ambientales, dentro del ámbito de su competencia de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 99 de 1993 y en especial por su artículo 66, para lo cual dispondrá de treinta (30) días; sólo podrá ser objetado por razones técnicas y fundadas en los estudios previos. odo caso, apelable ante el Ministerio

del Medio Ambiente.

2. (...).

11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes. (…)”

“ARTICULO 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley.” “ARTICULO 288. La ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales. Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley.”

LEGALES:

  • Ley 388 de 1997 “Por la cual se modifica la

los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley.”

LEGALES:

  • Ley 388 de 1997 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”

. ARTICULO 99. LICENCIAS. Se introducen las siguientes modificaciones y adiciones a las normas contenidas en la Ley 9ª de 1989 y en el Decreto-ley 2150 de 1995 en materia de licencias urbanísticas:

(…)

7. <Numeral modificado por el artículo 182 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno Nacional establecerá los documentos que deben acompañar las solicitudes de licenc ia y Ia vigencia de las licencias, según su clase. En todo caso, las licencias urbanísticas deberán resolverse exclusivamente con los requisitos fijados porPROCESO No.: 2526933330022015-00659-01

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Acuerdo No. 010 de 30 de junio de 2014

“POR EL CUAL SE ADOPTA LA REVISIÓN GENERAL DEL PLAN DE ORDENAMIENTO

TERRITORIAL-POT DEL MUNICIPIO DE TENJO, CUNDINAMARCA”

CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO

DEMANDADO

NORMAS PRESUNTAMENTE INFRINGIDAS

3. Una vez revisado el proyecto por las

CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO

DEMANDADO

NORMAS PRESUNTAMENTE INFRINGIDAS

3. Una vez revisado el proyecto por las respectivas autoridades ambientales, en los asuntos de su competencia, se someterá a consideración del Consejo Territorial de Planeación, instancia que deberá rendir concepto y formular recomendaciones dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.

4. Durante el período de revisión del plan por la Corporación Autónoma Regional, o la administración municipal correspondiente y el Consejo Territorial de Planeación, la administración municipal solicitará opiniones a los gremios económicos y agremiaciones profesionales y realizará convocatorias públicas para la discusión del plan , expondrá los documentos básicos del mismo en sitios accesibles a todos los interesados y recogerá las recomendaciones y observaciones formuladas por las distintas entidades gremiales, ecológicas, cívicas y comunitarias del municipio, debiendo proceder a su evaluación, de acuerdo con la factibilidad, conveniencia y concordancia con los objetivos del plan. igualmente pondrán en marcha lo s mecanismos de participación comunal previstos en el artículo 22 de esta ley.

Las administraciones municipales establecerán los mecanismos de publicidad y difusión del proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial que garantiza su conocimiento masivo, de acuerdo con las condiciones y recursos de cada entidad territorial.

PARÁGRAFO. La consulta democrática deberá garantizarse en todas las fases del plan de ordenamiento, incluyendo el diagnóstico, las bases para su formulación, el

condiciones y recursos de cada entidad territorial.

PARÁGRAFO. La consulta democrática deberá garantizarse en todas las fases del plan de ordenamiento, incluyendo el diagnóstico, las bases para su formulación, el seguimiento y la valuación";

4. según el Artículo 25 de la Ley 388 de 1997, en cuanto a la aprobación de los planes las normas nacionales que reglamentán su trámite, y los municipios y distritos no podrán establecer ni exigir requisitos adicionales a los allí señalados.

  • Decreto Ley 1469 DE 2010 “Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos y se expiden otras disposiciones”.

Artículo 6°. Licencia de subdivisión y sus modalidades. Es la autorización previa para dividir uno o varios predios, ubicados en suelo rural, urbano o de expansión urbana, de conformidad con lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen y demás normatividad vigente aplicable a las anteriores clases de suelo.

(…)

Son modalidades de la licencia de subdivisión: En suelo rural y de expansión urbana:

1. Subdivisión rural. Es la autorización previa para dividir materialmente uno o varios predios ubicados en suelo rural o de expansión urbana de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial y la normatividad agraria y ambiental aplicables a estas cl ases de suelo, garantizando la accesibilidad a cada uno de los predios resultantes.

de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial y la normatividad agraria y ambiental aplicables a estas cl ases de suelo, garantizando la accesibilidad a cada uno de los predios resultantes.

(…)

2. Subdivisión urbana. Es la autorización para dividir materialmente uno o varios predios urbanizables no urbanizados ubicados en suelo urbano. Para efectos de lo dis puesto en el artículo 5° del Decreto 40

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