TA CUN - 25269-33-33-002-2015-00731-02-(28-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25269-33-33-002-2015-00731-02-(28-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS.
EXPEDIENTE : 25269-33-33-002-2015-00731-02
DEMANDANTE : ÁLVARO ACERO HERNANDEZ
DEMANDADA : UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA Y OTRO
ASUNTO : INSUBSISTENCIA – LIBRE NOMBRAMIENTO
Y REMOCIÓN
SEGUNDA INSTANCIA
============================================================
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la Sentencia del 22 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Segundo (2) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Facatativá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad de la Resolución 021 de 2 0 de enero de 201 5, mediante la cual, el Rector de la Universidad de Cundinamarca nombró al señor CARLOS FERNANDO GÓMEZ RAMÍREZ como DIRECTOR ADMINISTRATIVO DE EXTENSIÓN, EXTENSIÓN FACATATIVÁ , código 2045, Grado 18, en reemplazo del doctor ÁLVARO ACERO HERNANDEZ.
DIRECTOR ADMINISTRATIVO DE EXTENSIÓN, EXTENSIÓN FACATATIVÁ , código 2045, Grado 18, en reemplazo del doctor ÁLVARO ACERO HERNANDEZ.
Como restablecimiento del derecho, solicitó: i) s u reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o mejor categoría; ii) la cancelación de los salarios, y prestaciones sociales dejados de percibir , incluidos aportes a pensión, sueldos, primas legales y extralegales; iii) declarar que no existió solución de continuidad en INSUBSISTENCIA - Universidad de Cundinamarca y Otro / LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN.2015-00731-02
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la prestación de su servicio; iv) el reconocimiento de todos los perjuicios de carácter económico; v) el reconocimiento de los perjuicios de carácter moral subjetivo; vi) el reconocimiento de los perjuicios a la vida de relación y a la salud, con ocasión de su desvinculación.
1.1.2. Fundamentos fácticos
- El demandante prestó sus servicios a la Universidad de Cundinamarca , inicialmente como PROFESOR DE CATEDRA y como último cargo desempeñó
el de COORDINADOR DE LA EXTENSIÓN DE FACATATIVÁ, CÓDIGO 2045,
GRADO 11.
- Mediante la Resolución 021 de 20 de enero de 2015, fue reemplazado del cargo que venía desempeñando , por el señor CARLOS FERNANDO GÓMEZ
RAMÍREZ.
1.2. POSICIÓN JURÍDICA DE LA PARTE ACTORA
que venía desempeñando , por el señor CARLOS FERNANDO GÓMEZ
RAMÍREZ.
1.2. POSICIÓN JURÍDICA DE LA PARTE ACTORA
Refirió, que el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad con desviación de poder y abuso de autoridad , por cuanto, la autoridad que lo profirió tenía interés personal y compromisos políticos para asegurar la titularidad de la rectoría; actuación que se presentó con otros funcionarios de la institución.
Para sustentar su dicho, cita jurisprudencia del Consejo de Estado.
Añade, que por su condición de padre cabeza de familia, con su desvinculación su núcleo familiar se vio afectado, generándole perjuicios en su salud y a su mínimo vital.
1.3. POSICIÓN JURÍDICA DE LA PARTE DEMANDADA
Argumentó, que los actos de desvinculación de funcionarios de libre nombramiento y remoción dependen de la voluntad del empleador, en la medida que la provisión de estos empleos supone la escogencia de qui en va a ocupar el cargo , pudiendo realizarse tal desvinculación en cualquier momento.2015-00731-02
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Resaltó, que esta discrecionalidad está contemplada en el Acuerdo 005 de 05 de agosto de 2009, por el cual se adopta el Estatuto del Personal Administrativo de la Universidad de Cundinamarca.
En cuanto a las calidades académicas del funcionario nombrado en reemplazo del demandante, refirió, que las del doctor CARLOS FERNANDO GÓMEZ RAMÍREZ son superiores que las del doctor ÁLVARO ACERO HERNÁNDEZ , por su perfil
En cuanto a las calidades académicas del funcionario nombrado en reemplazo del demandante, refirió, que las del doctor CARLOS FERNANDO GÓMEZ RAMÍREZ son superiores que las del doctor ÁLVARO ACERO HERNÁNDEZ , por su perfil académico y laboral.
1.4. AUDIENCIA INICIAL
1.4.1 Excepciones previas
El juzgador de primera instancia declaró no probadas las excepciones de «caducidad, falta de competencia e ineptitud de la demanda » propuestas por la Universidad de Cundinamarca; sin embargo, la parte demandada presentó recurso de apelación contra dicha decisión judicial, recurso que fue resuelto por este Tribunal el 18 de octubre de 2018 confirmando lo dispuesto por el juzgado de primera instancia.
1.4.2. Fijación del litigio
Fue fijado de la siguiente manera: «Establecer si al demandante le asiste el derecho a ser reintegrado al cargo que ostentaba al momento de su retiro o a uno de igual o mayor jerarquía, junto con el reconocimiento y pago de prestaciones, emolumentos salariales y perjuicios.»
1.5. SENTENCIA APELADA
A través de Sentencia dictada el 22 de abril de 2021, el Juzgado Segundo (02) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Facatativá, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
Consideró el a quo, que la Resolución 0 21 del 20 de enero de 2015 no contiene exposición de motivos sobre las circunstancias fácticas y jurídicas que llevaron a la
de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
Consideró el a quo, que la Resolución 0 21 del 20 de enero de 2015 no contiene exposición de motivos sobre las circunstancias fácticas y jurídicas que llevaron a la entidad a tomar la decisión de desvinculación, ya que la misma fue tomada en virtud2015-00731-02
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del ejercicio de la facultad discrecional , y, en consecuencia, no requería ser motivado, por lo que es la parte actora quien tiene la carga de desvirtuar dicha legalidad del acto de insubsistencia, y de las pruebas aportadas, el demandante no demostró el desmejoramiento del servicio y su eficiente prestación del servicio no le brinda estabilidad laboral, por el contrario , deben ser calidades mínimas que se le exigen a cualquier persona que desempeña un cargo público.
1.6. RECURSO DE APELACIÓN
Refiere el apelante, que la sentencia fue contraria a la Constitución y la Ley , especialmente por no realizarse valoración a la prueba testimonial de los señores JOSE MARÍA REYES VARGAS Y EFRA ÍN CRUZ y no darle el valor procesal en su integridad a la prueba documental, lo cual vulneró su derecho al debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia.
Asegura, que se encuentran probados los hechos de la demanda , como la desviación de poder y abuso de autoridad de l rector encargado de la Universidad demandada, en las pruebas documentales y testimoniales.
Añade, que el juzgado de origen tampoco valoró la situación del demandante al ser padre cabeza de familia, lo cual requiere una interpretación especial y única.
demandada, en las pruebas documentales y testimoniales.
Añade, que el juzgado de origen tampoco valoró la situación del demandante al ser padre cabeza de familia, lo cual requiere una interpretación especial y única.
Insiste, que el rector encargado se encontraba haciendo campaña para hacerse nombrar en propiedad, lo cual se encuentra demostrado en los hechos y pruebas aportadas, y, además, que no se tuvo en cuenta su experiencia y que contaba con una Maestría para el desempeño del cargo, por tanto, su desvinculación no se dio para mejorar el servicio sino para el bienestar e intereses personales del rector encargado.
1.7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El apoderado del demandante insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en el líbelo de la demanda.
La apoderada de la Universidad de Cundinamarca afirmó, que el acto administrativo fue promulgado conforme a las normas de la universidad y goza de2015-00731-02
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validez, firmeza y eficacia, y se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
El agente del Ministerio Público guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
2.1. ANÁLISIS PROBATORIO
➢ Mediante Resolución 021 de 20 de enero de 2015, el rector de la Universidad de Cundinamarca reemplazó al demandante en el cargo de Director Administrativo de Extensión, Extensión Facatativá, código 2045, Grado 18, de
de Cundinamarca reemplazó al demandante en el cargo de Director Administrativo de Extensión, Extensión Facatativá, código 2045, Grado 18, de la Universidad de Cundinamarca (fls. 10, 11, 005AnexosDeLaDemanda, expediente digital).
➢ En audiencia de pruebas de 10 de marzo de 2020 se recepcionaron los testimonios de los se ñores JOSÉ MARÍA REYES VARGAS y EFRAÍN CRUZ FISCAL (fl. 060ActadeAudienciadePrueba, expediente digital).
2.2. PROBLEMA JURÍDICO.
El problema jurídico por resolver se contrae a establecer , si el acto administrativo demandado fue expedido con falsa motivación, desviación de poder y abuso de autoridad, porque a juicio del demandante:
a. El rector encargado de la Universidad de Cundinamarca tenía interés personal en ser rector titular y declaró la insubsistencia del nombramiento del actor para asegurar su titularidad;
b. Se destacó por ser buen funcionario de la entidad , con eficiencia y experiencia para continuar desempeñando el cargo y su retiro se produjo sin justificación alguna, por el contrario, su desvinculación no fue para mejorar el servicio;
c. Por su condición de padre cabeza de familia y sus quebrantos de salud, se encontraba cobijado por fuero de inamovilidad.2015-00731-02
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2.3. CASO CONCRETO
Se encuentra probado en el expediente, que:
- El demandante fue vinculado a la Universidad de Cundinamarca el 9 de agosto de
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2.3. CASO CONCRETO
Se encuentra probado en el expediente, que:
- El demandante fue vinculado a la Universidad de Cundinamarca el 9 de agosto de 1999 como profesor de c átedra, y para el momento de su desvinculación se desempeñaba en el cargo de Director Administrativo de Extensión, Extensión Facatativá, código 2045, Grado 18 , de la Universidad de Cundinamarca , en el cual había sido nombrado en virtud de la Resolución 00199 de 5 de noviembre de
2009.
- A través del acto administrativo demandado fue nombrado en reemplazo del señor ÁLVARO ACERO HERNÁNDEZ el señor CARLOS FERNANDO GÓMEZ
RAMÍREZ.
- Considera la parte actora, que el acto administrativo demandado está viciado por falsa motivación, desviación de poder y un abuso de autoridad.
- La entidad dema ndada asegura que, por ser el cargo desempeñado por el demandante, de libre nombramiento y remoción, podía ser retirado del servicio en ejercicio de la facultad discrecional.
- El juzgador de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar, que el acto de desvinculación no requería ser motivado, y como la parte actora tiene la carga de desvirtuar la legalidad del acto de insubsistencia, de acuerdo con las pruebas aportadas, el demandante no demostró el desmejoramiento del servicio, además, su eficiente prestación del servicio no le brinda estabilidad laboral.
2.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
de acuerdo con las pruebas aportadas, el demandante no demostró el desmejoramiento del servicio, además, su eficiente prestación del servicio no le brinda estabilidad laboral.
2.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Por disposición constitucional del artículo 125, los empleos en los distintos órganos del Estado son de carrera, excepto aquellos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
La Universidad de Cundinamarca, es una Institución Estatal de Educación Superior del Orden Territorial, con personería jurídica, autonomía académica, administrativa,2015-00731-02
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financiera, presupuestal y de gobierno, con rentas y patrimonios propios, y vinculada al Ministerio de Educación Nacional 1, y quienes prestan sus servicios en esta entidad, ostentan la calidad de empleados públicos con régimen especial2.
Ahora bien, el Acuerdo 005 del 5 de agosto 2009 «Por el cual se adopta el Estatuto del Personal Administrativo de la Universidad de Cundinamarca », señala en su artículo 15º, lo siguiente:
«ARTÍCULO 10. Empleos de libre nombramiento y remoción. Son empleos de libre nombramiento y remoción los de dirección, conducción orientación y asesoría institucional, cuyo ejercicio implique la adopción de decisiones políticas o directrices fundamentales, es decir todos los del nivel directivo, todos los del n ivel asesor y todos los del nivel ejecutivo. Asimismo son empleos de libre nombramiento y remoción aquellos cuyo ejercicio
fundamentales, es decir todos los del nivel directivo, todos los del n ivel asesor y todos los del nivel ejecutivo. Asimismo son empleos de libre nombramiento y remoción aquellos cuyo ejercicio implique la administración, manejo, decisión sobre fondos, valores y/o bienes. […]» Resaltado fuera de texto
De conformidad con lo a nterior, el empleo con denominación DIRECTOR DE LA EXTENSIÓN DE FACATATIVA , desempeñado por el demandante , es de libre nombramiento y remoción, señalado expresamente en la norma.
Discrecionalidad en el retiro del servicio de un empleado de libre nombramiento y remoción
El retiro del servicio implica la cesación en el ejercicio de funciones públicas y en los empleos de libre nombramiento y remoción, se produce también por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, y según lo expone el artículo 44 ibidem, «el retiro del servicio implica la cesación en el ejercicio de las funciones y se produce: 1) Por declaración de insubsistencia del nombramiento […]».
Y en cuanto a la discrecionalidad para retirar esta clase de funcionarios, el órgano de cierre de esta jurisdicción recientemente señaló3:
«[…]
Como lo ha señalado esta Corporación en reiterada jurisprudencia, la regla general en el ejercicio de la función administrativa lo constituye el ingreso mediante el sistema de la carrera según el artículo 125 de la Constitución Política. No obstante lo ant erior, hay eventos en los que la
1 Acuerdo 007 de 9 de julio de 2015 «Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad de Cundinamarca»
2 Artículo 57 de la Ley 30 de 1992 «Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior »
1 Acuerdo 007 de 9 de julio de 2015 «Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad de Cundinamarca»
2 Artículo 57 de la Ley 30 de 1992 «Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior »
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Radicación número: 63001-23-000-2010-00192-01 (2743-16), Sentencia de 8 de marzo de 2018.2015-00731-02
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administración requiere cierta libertad para seleccionar y retirar a sus empleados en atención a la trascendencia de las funciones que desempeñan y el grado de confianza que se exige para ello.
En estos casos, ha sido prev ista una excepción al sistema de la carrera administrativa para quienes sin haber superado las distintas etapas de un proceso de selección por méritos, ingresan al servicio público a desempeñar empleos con funciones de conducción u orientación institucional, de las cuales como quedó visto, se requiere el más alto grado de confianza.
Por ende, resulta razonable que quienes desempeñan este tipo de empleos no tengan que superar todas y cada una de las etapas que integran un proceso de selección por méritos toda vez que, se repite, el factor determinante en la provisión de estos cargos es la confianza que se predica directamente del ejercicio de las funciones de dirección u orientación institucional.
Sobre este particular, vale la pena señalar que es precisamente el grado de confianza que se exige para el desempeño de ese tipo de cargos l o que le permite al nominador disponer
institucional.
Sobre este particular, vale la pena señalar que es precisamente el grado de confianza que se exige para el desempeño de ese tipo de cargos l o que le permite al nominador disponer libremente su provisión y retiro, incluso sin que sea necesario expresar los motivos que lo llevan a adoptar una u otra decisión, empero, la remoción debe ser ejercida siempre dentro de parámetros de racionalidad, pro porcionalidad y razonabilidad, en tal sentido, se han identificado como límites para el ejercicio de dicha facultad, los siguientes: a) debe existir una norma de rango constitucional o legal que contemple la discrecionalidad expresamente, b) su ejercicio debe ser adecuado a los fines de la norma que la autoriza y, c) la decisión debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa. […]»
Significa lo anterior, que el nominador ostenta una facultad que deviene de la Constitución y la ley para proferir u n acto de insubsistencia de los empleados de libre nombramiento y remoción, teniendo como límites, los criterios de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad.
Así, cuando se habla de facultades discrecionales, si bien ellas no están dadas para actuar en forma arbitraria4, se entiende y presume legalmente, que se ejercen en búsqueda de los fines de interés general y del buen servicio público, que son los fines del Estado y motivos legales que soportan el acto. Ello ratifica, que en manera alguna puede predicarse arbitrariedad para el ejercicio de tales potestades, puesto que se han de obedecer los preceptos de la Carta y de la Ley, conforme a los cuales se exige el ejercicio de las funciones con fines de interés público y para el cumplimiento y eficacia de los principios constitucionales.
que se han de obedecer los preceptos de la Carta y de la Ley, conforme a los cuales se exige el ejercicio de las funciones con fines de interés público y para el cumplimiento y eficacia de los principios constitucionales.
Desviación de poder
Es unánime la doctrina y la jurisprudencia en señalar, que no existen facultades absolutamente discrecionales, y en el ejercicio de ellas, la administración está atada a la constatación del supuesto fáctico, para aplicar la ley.
4 Puesto que se han precisado para su ejercicio límites que la misma ley establece, toda vez, que el agente estatal, en este ca so el nominador, hace una valoración subjetiva y vista la realidad, la enmarca dentro de la atribución general de la norma.2015-00731-02
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La desviación de poder se configura cuando el nominador, con plena competencia para la expedición del acto, usando las formas propias de la actuación administrativa, profiere el acto con fines y razones ajenos al se rvicio y al interés general, es decir, con un interés torticero, dañino y ajeno a esos fines y propósitos generales del Estado y de la administración pública, cuya prueba debe aportarla quien alega el desbordamiento del poder discrecional, es decir soporta la carga de la prueba quien alega el ejercicio arbitrario de esa facultad o desviación de poder, por perseguir fines distintos a los previstos en la Constitución y la Ley, razón por la cual no es suficiente alegar la causal, sino pedir o aportar los medio s de prueba que demuestren plenamente que la administración incurrió en
por perseguir fines distintos a los previstos en la Constitución y la Ley, razón por la cual no es suficiente alegar la causal, sino pedir o aportar los medio s de prueba que demuestren plenamente que la administración incurrió en desviación de poder, así lo ha reiterado jurisprudencia del Consejo de Estado.5
Estabilidad laboral de empleados con especial protección constitucional (madres o padres cabeza de familia), que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción
Los presupuestos constitucionales para que se ostente la condición de madre o padre cabeza de familia son6:
No obstante, la Sala Plena del Alto Tribunal Constitucional respecto de esta protección sobre personas nombradas en cargos de libre nombramiento y remoción,
5 C. de E. Sección segunda. Consejera ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Rad.25000-23-25-000-2001-07169-01. Sentencia del 26 de junio de 2008.
6 Corte Constitucional, Sentencia T-835 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).
MADRE O PADRE
CABEZA DE
FAMILIA Responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar Permanente Que la pareja se sustraiga al cumplimiento de sus obligaciones Incapacidad física, sensorial o mental Muerte Deficiencia de ayuda de los demás miembros de la familia2015-00731-02
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precisó7:
«[…]
91. A juicio de la Sala Plena de la Corte Constitucional, en los casos como los planteados en el
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precisó7:
«[…]
91. A juicio de la Sala Plena de la Corte Constitucional, en los casos como los planteados en el presente asunto, se deben tener en cuenta las siguientes reglas:
En primer lugar, las personas nombradas en cargos de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad laboral reforzada, por la naturaleza del cargo que desempeñan. Esta misma regla es, en principio, aplicable a las personas nombradas en provisionalidad.
En segundo lugar, a juicio de la Sala Plena, a los cargos de provisionalidad o de libre nombramiento y remoción no le son aplicables reglas de prepensionados o de ret én social, menos aún en el caso de profesiones liberales.
Ahora bien, en tercer lugar, cuando en la relación laboral una de las partes la conforma un sujeto especialmente protegido (inciso 2º del artículo 43 de la CP), como lo son las madres cabeza de familia que cumplen con los presupuestos establecidos en la sentencia SU-388 de 2005, puede llegar a reconocérseles la garantía de la estabilidad laboral reforzada, claro está, mientras no exista una causal justificativa del retiro del servicio, dado que la protección de la estabilidad laboral reforzada no debe confundirse con el otorgamiento de una inmunidad que exonere de las obligaciones a su cargo, desconozca principios superiores como el mérito que funda el sistema de carrera o que la proteja frente a la s medidas disciplinarias, fiscales o penales que eventualmente puedan ejercerse en su contra [268]. De esta manera, la garantía constitucional se sustenta en las siguientes hipótesis:
de carrera o que la proteja frente a la s medidas disciplinarias, fiscales o penales que eventualmente puedan ejercerse en su contra [268]. De esta manera, la garantía constitucional se sustenta en las siguientes hipótesis:
1. La terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso, no desconoce los derechos de los servidores públicos en provisionalidad, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos.
2. Sin embargo, cuando el servidor que debe ser desvinculado ostenta la calidad de mujer cabeza de familia, la entidad deberá tener en cuenta dos situaciones antes de proceder a la
desvinculación:
2.1. Si cuenta con un margen de maniobra, reflejado en vacantes, para la provisión de empleos de carrera, en razón de la diferencia entre las plazas ofertadas y aquellas provistas mediante la correspondiente lista de elegibles, surge la obligación de garantizar la estabilidad laboral tanto del ganador del concurso como del servidor público cabeza de familia.
2.2. Si no cuenta con margen de maniobra, la entidad debe generar los medios que permitan proteger a las madres cabeza de familia, con el propósito de que sean las últimas en ser desvinculadas de sus cargos, esto, por cuanto no gozan de un derecho indefinido a permanecer en el cargo de carrera.» Resaltado fuera de texto.
Y en otra oportunidad, indicó8:
«[…] Ahora bien, esa estabilidad resulta ser esencial en lo que toca con los empleos de carrera, ya que los trabajadores inscritos en ella tan solo pueden ser separados de sus cargos por causas
Y en otra oportunidad, indicó8:
«[…] Ahora bien, esa estabilidad resulta ser esencial en lo que toca con los empleos de carrera, ya que los trabajadores inscritos en ella tan solo pueden ser separados de sus cargos por causas objetivas, derivadas de la evaluación acerca del rendimiento o de la disciplina del empleado (art. 125, inciso 2º C.N.), al paso que en los empleos de libre nombramiento y remoción, por su propia naturaleza, la permanencia del empleado está supeditada a la discrecionalidad del
7 Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 23 de noviembre de 2017, M. P. Dr. Alejandro Linares Cantillo.
8 Corte Constitucional, Sentencia C-479 de 1992, Ms.Ps.: José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero.2015-00731-02
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nominador, siempre y cuando en el ejercicio de esta facultad no se incurra en arbitrariedad mediante desviación de poder (artículos 125 y 189, numeral 1º C.N.)" » Resaltado fuera de texto.
Conforme a lo anterior se desprende, que la protección de estabilidad laboral reforzada respecto de ser madre o padre cabeza de familia, no es aplicable respecto de quienes desempeñen empleos de libre nombramiento y remoción, por la misma naturaleza del cargo.
2.4. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO
Como se expuso en el capítulo que antecede, el cargo de DIRECTOR DE LA EXTENSIÓN DE FACATATIVA desempeñado por el señor ÁLVARO ACERO HERNANDEZ en la Universidad de Cundinamarca , es un empleo de libre
Como se expuso en el capítulo que antecede, el cargo de DIRECTOR DE LA EXTENSIÓN DE FACATATIVA desempeñado por el señor ÁLVARO ACERO HERNANDEZ en la Universidad de Cundinamarca , es un empleo de libre nombramiento y remoción.
En efecto, el acto mediante el cual se retiró del servicio al demandante se sustentó en la facultad discrecional, por tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción, para cuya decisión está plenamente autorizado el nominador, tal como se ha explicado ampliamente. Asimismo, el Acuerdo 005 de 2009 indica de manera taxativa las causales de retiro del servicio de los empleados de la Universidad de Cundinamarca, encontrándose en el literal 1) del artículo 4 4, la causal de «[…] 1) Por declaración de insubsistencia del nombramiento […]».
De la falsa motivación y desviación de poder
Teniendo en cuenta que la facultad discrecional se distorsiona cuando se busca un fin no autorizado por la ley e incurre el nominador en desviación de poder, y que esta causal es alegada por la parte actora, por tener quien la alega (demandante), la carga de la prueba9, debe analizarse frente a los medios de prueba arrimados al proceso, si los motivos que se presumen a favor del interés general y el buen servicio son ciertos o si concurrió en la decisión, un motivo distinto.
Considera el demandante, que su desvinculación obedeció a compromisos políticos del rector encargado , quien le pidió de manera pública su renuncia al
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políticos del rector encargado , quien le pidió de manera pública su renuncia al
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empleo que venía desempeñando. Como sustento de esta afirmación hace énfasis en los testimonios recepcionados, los cuales dan cuenta de lo siguiente:
DECLARACIÓN DEL SEÑOR JOSÉ MARÍA REYES VARGAS.
«[…] en diciembre de 2014 la universidad recibió la certificación en calidad en el Hotel Capital […] estábamos allá y estaban ese día celebrando que habían nombrado a ADRIANO MUÑOZ de rector encargado de la universidad porque habían suspendido del cargo al rector titular, entonces, él allá en la euforia […] dijo: “Sí, me encargaron, pero yo me voy a quedar aquí de rector y voy a hacer campaña para hacerme elegir rector”, entonces fui testigo cuando él le dijo al doctor ACERO que renunciara, que se retirara, que porque él ya tenía compromisos para hacerse elegir rector con los miembros del Consejo Superior y que iba a disponer de todos sus cargos, entonces, el doctor ACERO creyó que era una cosa jocosa, le dijo: “Pero, ¿por qué?”, le dijo: “No, tengo compromisos”. Le dijo adicionalmente, -esto sí se lo dijo jocosamente-: “Es que -inclusive me incluyó a mí también - ustedes ya están de pensión ”. Entonces, el doctor ACERO le aclaró, le dijo: “No, yo no me voy a pensionar, todavía me falta tiempo para pensionarme”. Eso es lo que me consta a mí. […] tal como lo dijo, el Consejo Superior después
ACERO le aclaró, le dijo: “No, yo no me voy a pensionar, todavía me falta tiempo para pensionarme”. Eso es lo que me consta a mí. […] tal como lo dijo, el Consejo Superior después lo nombró rector , el Ministerio de Educación sí nunca lo confirmó […] entonces, sí efectuó campaña a costa de los cargos de nosotros […] al doctor ACERO lo conozco de los 15 años que yo trabajé con la Universidad de Cundinamarca […] y sé que era un excelente funcionario porque esta sede empezó en una humilde escuela y pasó a esa sede que hay actualmente […]»
DECLARACIÓN DEL SEÑOR EFRAÍN CRUZ FISCAL.
«[…] el doctor ACERO fue muy diligente y nos ayudó mucho en la gestión de recursos para poder obtener apoyo financiero del municipio de Facatativá para construir una nueva sede de la universidad […] La sede de Facatativá bajo la dirección del doctor ÁLVARO ACERO, siempre se destacó por ser una de las sedes, si no la más , que cumplía con sus informes, cumplía con las metas, duplicamos, o más, el número de estudiantes, adicionamos nuevos programas, ingeniería ambiental, contaduría, psicología, logramos dotaciones de laboratorio, de escenarios deportivos, siempre contando con la diligencia y la prestanci
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