TA CUN - 25269-33-33-002-2016-00480-01-(16-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25269-33-33-002-2016-00480-01-(16-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Radicado: 25269-33-33-002-2016-00480-01 Demandante: Clara Cecilia Beltrán Garzón

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25269-33-33-002-2016-00480-01 Demandante: CLARA CECILIA BELTRÁN GARZÓN Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Tema: Reconocimiento pensión de sobrevivientes. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA N° 0267 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que negó las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES 1. Pretensiones La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de la Resolución No. 1378 del 7 de abril de 2016, por medio de la cual, la Coordinadora del Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por la demandante. A título de restablecimiento del derecho, el apoderado de la parte actora solicitó condenar a la entidad demandada a:

  1. Reconocer una pensión de sobrevivientes a la demandante, en calidad de madre del CP ® ÉDGAR GERMÁN BELTRÁN (q.e.p.d.), desde el día siguiente al fallecimiento delRadicado: 25269-33-33-002-2016-00480-01 Demandante: Clara Cecilia Beltrán Garzón

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causante, esto es, 21 de abril de 1996 y en un 75% del salario base de liquidación, en aplicación de la Ley 100 de 1993; ii) Pagar todas las sumas adeudadas debidamente indexadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA; iii) Sufragar las costas y gastos del proceso; iv) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y v) Reconocer los intereses comerciales y moratorios previstos en el artículo 195 del CPACA. Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes: 2. Hechos Indicó que, el Cabo Primero ® ÉDGAR GERMÁN BELTRÁN (q.e.p.d.), el 26 de julio de 1990, ingresó al Ejército Nacional a prestar sus servicios como Soldado, el 23 de agosto de 1991 fue aceptado en el grado de Cabo Segundo y, el 20 de abril de 1996 fue dado de baja por muerte, en el grado de Cabo Primero, acumulando un tiempo de servicios de 5 años, 9 meses y 22 días, es decir, cotizó un total de 289 semanas. Expuso que, el causante prestaba sus servicios en la Escuela de Comunicaciones del Ejército Nacional cuando falleció en cumplimiento de órdenes del servicio, según el informe administrativo por muerte que profirió la entidad demandada. Sostuvo que, el fallecido Cabo Primero era soltero y sin hijos y que su madre, la señora Clara Cecilia Beltrán, fue reconocida por el Ejército Nacional como la única beneficiaria de las prestaciones sociales causadas por el militar fallecido, conforme a la Resolución No. 15984 del 7 de noviembre de 1996. Señaló que, el 23 de febrero de 2016 solicitó ante la Coordinadora del Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada, a través de la Resolución

del 7 de noviembre de 1996. Señaló que, el 23 de febrero de 2016 solicitó ante la Coordinadora del Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada, a través de la Resolución No. 1378 del 7 de abril de 2016, al considerar que no cumplía con los requisitos señalados en el Decreto 1211 de 1990 ni había probado la dependencia económica, desconociendo el régimen general de pensiones y violando el principio de igualdad y favorabilidad. 3. La sentencia apelada El Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, mediante sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones:Radicado: 25269-33-33-002-2016-00480-01 Demandante: Clara Cecilia Beltrán Garzón

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Luego de hacer un recuento de la normatividad aplicable al caso concreto, resaltó que, el Decreto 1212 de 1990 (sic) estableció una serie de prestaciones a favor de los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y Fuerzas Militares muertos en simple actividad tales como una compensación, cesantías y una pensión de sobrevivientes, siempre que el causante haya cumplido 15 años o más de servicio, mientras que el régimen general de pensiones en el artículo 46 y 47, consagró la pensión de sobrevivientes siempre que el de cujus haya cotizado al menos 50 semanas. El A-quo señaló que, el Cabo Primero Édgar Germán Beltrán no cumplió con el tiempo exigido en el Decreto 1212 de 1990 (sic); sin embargo, conforme a la jurisprudencia aplicable al caso, el reconocimiento pensional debe analizarse a la luz de la Ley 100 de 1993, el cual exige además de las 50 semanas de cotización, la acreditación de la dependencia económica. Así entonces, refirió que la dependencia económica, de acuerdo con la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, se acredita con la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial a la cual contribuía el de cujus, que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna. Finalmente, sostuvo que, del material probatorio allegado al proceso, no se evidenció que la demandante dependiera económicamente del occiso, pues, no tuvo un cambio siquiera sustancial en sus condiciones mínimas que permitiera considerarla beneficiaria de la prestación comoquiera que acudió a la administración para reclamarla pasados más de 20 años desde el fallecimiento de su hijo, lo cual permite concluir que no dependía de aquél y que no era necesario suplir esa ausencia de apoyo económico ante el fallecimiento de su hijo. 4. Recurso de apelación

a la administración para reclamarla pasados más de 20 años desde el fallecimiento de su hijo, lo cual permite concluir que no dependía de aquél y que no era necesario suplir esa ausencia de apoyo económico ante el fallecimiento de su hijo. 4. Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante, a través de memorial visible en el archivo 50 del expediente híbrido, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, solicitando que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, fundamentándose en los siguientes argumentos: Indicó que, el juez de primera instancia no hizo una correcta valoración de la prueba testimonial practicada, pues, advirtió que, la señora Ana Lilia Romero, vecina de la demandante, no dio fe de la buena relación que tenían y de la dependencia económica que la señora Clara Cecilia tenía con su hijo, quien era el que le suministraba el dinero para su sustento y el de sus hermanos.Radicado: 25269-33-33-002-2016-00480-01 Demandante: Clara Cecilia Beltrán Garzón

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Refirió que, la testigo también pudo presenciar la situación económica de la accionante y como cambió una vez falleció el suboficial del ejército, razón por la cual le ayudaba a conseguir comida con las personas que vivían en la misma cuadra del barrio. Señaló que, en el proceso, quedó demostrado que el causante era quien mantenía y le daba a su mamá todos los recursos necesarios para la subsistencia de todo el núcleo familiar, habida cuenta que no contaba con nadie más que le ayudara, por lo que está acreditada la dependencia económica para la época del fallecimiento, esto es, 20 de abril de 1996. Explicó que, “el tema de la dependencia económica, como requisito para reconocer la pensión de sobrevivientes a los padres que invocan la ley 100 de 1.993, ha sido estudiado en repetidas sentencias de la Honorable Corte Constitucional, teniendo como HITO, y cabeza de todas la C-111, expediente D-5899, de fecha 22 de febrero del año 2006, donde actuó como magistrado ponente el Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL, en la cual declaró que LA DEPENDENCIA ECONOMICA NO DEBE SER TOTAL Y ABSOLUTA, y se debe reconocer la pensión de sobrevivientes cuando los ingresos que reciben los padres NO SON SUFICIENTES para atender las condiciones mínimas de subsistencia de cualquier persona, como sucede exactamente en el presente asunto, donde la parte actora recurría a su hijo, suboficial, para que le ayudara con los gastos de su hogar, y que aun hoy 27 años después, todavía DEPENDE de lo que económicamente le puedan ayudar sus vecinos para sufragar los gastos de subsistencia.” Por último, sostuvo que la interpretación de la dependencia económica efectuada por el A-quo es errada, en tanto que, consideró que la dependencia económica se debe mantener aún 20 años después de fallecido el militar, lo cual

le puedan ayudar sus vecinos para sufragar los gastos de subsistencia.” Por último, sostuvo que la interpretación de la dependencia económica efectuada por el A-quo es errada, en tanto que, consideró que la dependencia económica se debe mantener aún 20 años después de fallecido el militar, lo cual resulta contrario la exigencia efectuada por el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que consagra que la misma “se debe probar es para el momento en que se encuentre CON VIDA, el trabajador causante de la misma.” 5. Alegatos de conclusión A través de auto del 21 de septiembre de 2023, se consideró necesario decretar y practicar una prueba de oficio, razón por la cual, en la audiencia de pruebas del 11 de octubre de los corrientes, se corrió traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.Radicado: 25269-33-33-002-2016-00480-01 Demandante: Clara Cecilia Beltrán Garzón

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5.1. Parte demandante Presentó alegato de conclusión (69 1 a 5), reiterando los argumentos expuestos en la demanda, solicitando que se acceda a las pretensiones, pues, considera que, con la prueba practicada quedó probado que la señora Clara Cecilia Beltrán Garzón es la única beneficiaria de su hijo fallecido, pues, aquél contribuyó al soporte económico de su hogar y de su madre. 5.2. Parte demandada No presentó alegato de conclusión. 5.3. Ministerio Público No emitió concepto. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la demandante CLARA CECILIA BELTRÁN GARZÓN, en calidad de madre, reúne los requisitos y aptitudes legales, para que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, le reconozca pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del Cabo Primero ® ÉDGAR GERMÁN BELTRÁN (q.e.p.d.), conforme con lo previsto en la Ley 100 de 1993. 2. Normatividad aplicable a los Agentes de la Policía Nacional Desde la conformación de la Fuerza Pública en Colombia, el ordenamiento jurídico ha establecido diferentes prestaciones derivadas de la muerte de los miembros de dicho grupo de empleados del Estado, distinguiendo las prestaciones originadas cuando ocurre por causa y en razón del servicio

mismo, de aquellas en que el oficial o suboficial fallece en simple actividad, esto es, por causas ajenas a la misión encomendada. En efecto, el Decreto 95 de 19891, contempló las diferentes prestaciones a que tenían derecho los beneficiarios que enlistara la ley, a quienes se buscaba protegerles un 1 Por el cual se reforma el Estatuto de Carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas MilitaresRadicado: 25269-33-33-002-2016-00480-01 Demandante: Clara Cecilia Beltrán Garzón

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mínimo de garantías de no perder las condiciones de vida que llevaban en razón del ejercicio militar del fallecido. La referida disposición fue derogada por el Decreto 1211 de 1990, “Por el cual se reforma el Estatuto de Carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, norma que se encontraba vigente para la fecha del fallecimiento del causante, esto es, 20 de abril de 1996, que en su artículo 190 contemplaba las prestaciones derivadas de la muerte en misión del servicio, así: Artículo 190. Muerte en misión del servicio. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Estatuto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual ser liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. A su turno, dicho estatuto, en el artículo 191, señaló las prestaciones derivadas de la muerte en simple actividad, en los siguientes términos: Artículo 191. Muerte simplemente en actividad. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en

las prestaciones derivadas de la muerte en simple actividad, en los siguientes términos: Artículo 191. Muerte simplemente en actividad. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) artículos anteriores, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 del presente Estatuto. b. Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensiónRadicado: 25269-33-33-002-2016-00480-01 Demandante: Clara Cecilia Beltrán Garzón

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mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. El artículo 185 del estatuto en cita establece el orden de beneficiarios de las prestaciones sociales citadas en la norma transcrita: ARTICULO 185. Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial: a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley. b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley. c. Si no hubiere hijos la prestación se divide así: - El cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge. - El cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales. d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividir entre los padres así: - Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación a los padres. - Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción. - Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres. - Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción. - Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo llamadas en el orden preferencial en él establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén a los

totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción. - Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo llamadas en el orden preferencial en él establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén a los hermanos menores de 18 años. - Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos.Radicado: 25269-33-33-002-2016-00480-01 Demandante: Clara Cecilia Beltrán Garzón

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  • A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuges, la prestación corresponder a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Conforme a las disposiciones transcritas, se advierte que entre las prestaciones sociales a que tienen derecho los beneficiarios anteriormente enlistados, se encuentra la pensión Post-morten, para su reconocimiento se requiere que el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, cuando la muerte ocurrió en simplemente actividad o doce (12) años, cuando tuvo lugar en razón del servicio. En este orden, es claro que, tratándose de los miembros del Ejército Nacional, aquellos tienen un régimen prestacional excepcional dadas las condiciones particulares de su profesión, razón por la cual la Ley 100 de 1993, los excluyó en cuanto a su aplicación: ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así entonces, fue intención del legislador excluir a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional del Sistema Integral de Seguridad Social, sin embargo, resulta pertinente destacar que el Consejo de Estado2 en sentencia de unificación del 1° de marzo de 2018 determinó que debido a que el artículo 288 de la Ley 100 de 19933 contempla la posibilidad de que sus disposiciones sean aplicables a

cualquier trabajador, siempre que las estime más favorables en relación con lo dispuesto en leyes anteriores; dicha circunstancia permite que, en aplicación del principio de favorabilidad, a los beneficiarios de los militares fallecidos en simple actividad, quienes en aplicación del Decreto 1211 de 1990 no tenían derecho a la pensión de sobrevivientes, les asista el derecho a esta prestación, bajo los contenidos de la aludida Ley 100 de 1993. En ese sentido, la referida sentencia indicó la procedencia de la aplicación de las disposiciones de la Ley 100 de 1993 a los destinatarios del Decreto 1211

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-009-2018 del 1º de marzo de 2018, Actor ARACELI DEL CARMEN LLANOS GARCÍA, M.P. William Hernández Gómez. 3 Artículo 288. Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley y en leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley.Radicado: 25269-33-33-002-2016-00480-01 Demandante: Clara Cecilia Beltrán Garzón Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9

de 1990 que no ostentan el derecho a la pensión de sobrevivientes por fallecer en simple actividad, en los siguientes términos4: 1.1.10 Derecho a la pensión de sobrevivientes de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares antes de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 (…) 110. Ahora, si bien el régimen general exceptúa de su ámbito de aplicación a los miembros de las Fuerzas Militares en el artículo 279, también es cierto que en el artículo 288 ibidem, permite que todo trabajador se beneficie de ella si ante la comparación con leyes anteriores sobre la misma materia esta le resulta más favorable y siempre que se someta a la totalidad de sus disposiciones. Esto genera duda sobre cuál es la que debe regular la situación de los beneficiarios del oficial o suboficial frente a las prestaciones por muerte en simple actividad de aquel. 111. En consecuencia, al efectuar una ponderación de ambos regímenes, se observa que, en aplicación de la regla de favorabilidad consagrada en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, debe dársele prevalencia a las normas generales que prevén una prestación con mayor vocación de continuidad en el tiempo que las incluidas en el Decreto 1211 de 1990. (…) 114. Debe aclararse que la anterior situación solo es aplicable hasta la entrada en vigencia del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, momento a partir del cual se reguló una pensión de sobrevivientes en caso de muerte simplemente en actividad de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, según el artículo 21 ibidem.

115. Así las cosas, el régimen aplicable en virtud de la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288, es el general previsto en la Ley 100 de 1993, el cual deberá atenderse en su integridad, esto es, en lo relativo al monto de la prestación, al ingreso base de liquidación y al orden de beneficiarios. La aludida providencia fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: 1.1.13 Reglas de unificación 142. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en el tema puesto a consideración: 1. Con fundamento en el principio de favorabilidad, los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ, Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00965-01(3760-16)CE-SUJ2-009-18.Radicado: 25269-33-33-002-2016-00480-01 Demandante: Clara Cecilia Beltrán Garzón

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actividad con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en esta última, artículos 46, 47 y 48. Este régimen deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios. 2. Como consecuencia de lo anterior y en atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, en atención a la incompatibilidad de los dos regímenes y a que la contingencia que cubre tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional. 3. Para efectos del descuento al que hace alusión el numeral anterior, deberán tenerse en cuenta los siguientes parámetros: i) habrá de verificarse la identidad entre el beneficiario de la compensación por muerte y el beneficiario de la pensión de sobrevivientes que se reconoce y solo en caso de existir plena identidad entre ambos total o parcialmente, podrá efectuarse el aludido descuento; ii) la entidad solo podrá descontar lo pagado por compensación a aquellas personas a favor de las cuales se reconoció la pensión, y en el porcentaje en que les haya correspondido la compensación por muerte; iii) no podrá hacerse deducción alguna del porcentaje de la compensación por muerte que fue pagada a quien

no es beneficiario de la pensión de sobrevivientes; iv) para esta deducción deberán indexarse tanto el monto de la compensación por muerte como el retroactivo pensional a favor del demandante; v) en aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte que debe descontarse supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, deberá realizarse un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital. 4. Al hacer extensivo el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y en vigencia de la Ley 100, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el trienal, de acuerdo con lo previsto en el régimen general. 5. En ningún caso habrá prescripción a favor de los beneficiarios que tengan derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de la presente providencia, de los valores pagados por concepto de compensación por muerte. Esto por cuanto el derecho a compensar o deducir lo pagado surge solo a partir de la sentencia que reconoce el derecho pensional.Radicado: 25269-33-33-002-2016-00480-01 Demandante: Clara Cecilia Beltrán Garzón

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Así entonces, como el CP ® ÉDGAR GERMÁN BELTRÁN, (q.e.p.d.), para la fecha de fallecimiento, computó un tiempo de servicio de 5 años, 9 meses y 22 días, se concluye que en aplicación del Decreto 1211 de 1990 y por fallecer el causante simplemente en actividad, a sus beneficiarios no les asistiría el derecho a la pensión de sobrevivientes, comoquiera que la norma exige 15 años de servicio. Sin embargo, en virtud del principio de favorabilidad, para el sub iudice resulta factible realizar el estudio de la pensión reclamada conforme a lo dispuesto por la Ley 100 de 1993. Así entonces, al haber fallecido el causante el 20 de abril de 1996, esto es, en forma previa a la reforma introducida a dicha ley por la Ley 797 de 2003, deberá considerarse el artículo 46 primigenio de la Ley 100 de 1993, el cual determinaba: Artículo 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. Parágrafo. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley. Como se puede observar, tratándose de aquellos asuntos en los que el causante

la muerte. Parágrafo. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley. Como se puede observar, tratándose de aquellos asuntos en los que el causante no era pensionado o no alcanzó a reunir los requisitos exigibles para ser acreedor a esa prestación, es decir, los casos regulados por el numeral 2° del referido artículo 46 de la Ley 100 de 1993, resulta indispensable que a efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el de cujus cumpla con alguna de las siguientes posibilidades: i) encontrarse cotizando al sistema y haber cotizado al menos veintiséis (26) semanas a la fecha de su fallecimiento; o ii) que habiendo dejado de cotizar al sistema, se hayan efectuado aportes durante por loRadicado: 25269-33-33-002-2016-00480-01 Demandante: Clara Cecilia Beltrán Garzón

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menos veintiséis (26) semanas en el año inmediatamente anterior al momento en que se produjo la muerte. Ahora bien, para el presente asunto debe acudirse también a lo dispuesto por el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, que, en lo correspondiente al orden de beneficiarios de esa prestación, dicha disposición determinaba: “ARTÍCULO 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalide

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