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TA CUN - 25269-33-33-002-2017-00128-01-(03-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25269-33-33-002-2017-00128-01-(03-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Municipio de Madrid / TERM INACIÓN NOMBRAMIENTO PROVISIONAL – Si bien el de mandante p lanteó unas pretensiones s ubsidiarias contra los a ctos que realizaron la restructuración, sob re e stas no s e hizo alusión en el recurso de apelación y adicionalmente, en la fijación del litigio se plasmó que la controversia versaba sobre si era p rocedente el reintegro de l demandante a la planta global del Municipio de M adrid, quien desempe ñaba u n cargo en p rovisionalidad a l momento de llevarse a c abo la reestructuración de l a entidad en la que fue suprimido el cargo que ost entaba, n o hay lugar a efectuar p ronunciamiento alguno respecto de tales pretensiones / SUPRESIÓN DE CARGO – La supresión de un cargo, no es el resu ltado de una actuación administrativa originada en ejercicio del derecho de petición o el cumplimiento de un deber legal, sino que se trata de un acto que una vez proferido debe se r ejecutado, contra e stos actos, para cuyo cumplimiento solo se requiere la ejecución, no son viables los recursos previstos en el artículo 74, como anteriormente se señaló.

Problema jurídico: ¿Determinar si el acto administrativo mediante el cual el Municipio de Madrid dio por terminado el nombramiento provisional del accionante por supresión del cargo, se ajustó a derecho, o si por el contrario, se encuentra viciado de nulidad, en tanto fue proferido con falsa motivación, y sin haber dado la oportunidad de interponer los recursos de ley?

Tesis: “(…) la entidad hizo alusión a la s upresión del cargo y a la terminación del

tanto fue proferido con falsa motivación, y sin haber dado la oportunidad de interponer los recursos de ley?

Tesis: “(…) la entidad hizo alusión a la s upresión del cargo y a la terminación del nombramiento de l demandante, como si aparentemente también estuviera aplicando la causal prevista en el artículo 10 de la Ley 909/04 y que fue acogida en la posterior reforma del Decreto 1083 de 2015, en el artículo 2.2.5.3.4. (…) el argumento principal del retiro del actor es la s upresión del empleo y que la terminación del nombramiento antes del cumplimiento del término o periodo previsto, fue un dicho de paso, mientras que la causa determinante del retiro obedeció a la supresión del empleo. (…) incluso si en el acto acusado no se hubiese hecho alusión a la terminación anticipada, el acto subsistiría, pues así se p lasmó en el resto de los c onsiderandos. (…) la ve rdadera causal invocada por la en tidad demandada, corresponde a la supresión del cargo de Auxiliar A dministrativo, Código 407 , Grado 03 que oc upaba el acto r, tal como lo consideró el A quo, pues en la motivación del acto acusado se plasmó que la Alcaldía Municipal, con base en el estudio técnico expidió el Decreto 425 de 2016, por medio del cual se adoptó una nueva estructura y nuevas funciones de las dependencias de la Administración de l Municipio de M adrid, y que median te el Decreto 436 de 28 de diciembre de 2016, se suprimió la planta existente creada a través del Decreto 089 de 2015, y a su vez adoptó la nueva planta de personal. Asimismo, se plasmó que como

diciembre de 2016, se suprimió la planta existente creada a través del Decreto 089 de 2015, y a su vez adoptó la nueva planta de personal. Asimismo, se plasmó que como consecuencia de lo anterior, se suprimía el cargo oc upado por el actor. (…) la causal predominante invocada por la en tidad para dar por term inado el nombr amiento, no es la prevista en e l artículo 10 de la Ley 909 de 2004, sino la del literal l) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, que consagra como causal de retiro la supresión del empleo, pues, en efecto, el Decreto 436 de 28 de d iciembre de 2016, que fue invocado en los considerandos del ac to acusado, suprimió 9 de los 24 empleos de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 03 que existían, los cuales venían siendo ocupados en provisionalidad, ya que los 15 restantes contaban con titular de carrera. (…) Si bien es cierto, en e l mismo Decreto 436 de 20 16, que suprimió los cargos y a s u vez creó una nueva planta de personal, se puede observar, que la entidad creó 15 cargos de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 03, ta mbién lo es q ue, d ichos empl eos fueron p rovistos con qu ienes venía n desempeñando esos cargos en carre ra administrativa, tal como q uedó p lasmado en el Decret o 43 7 de 29 d e diciembre de 2016, por el cual se incorporaron los empleados inscritos en carrera, acto administrativo en el c ual se estipu ló que de c onformidad con el Decreto 108 3 de 2015, a rtículo

2016, por el cual se incorporaron los empleados inscritos en carrera, acto administrativo en el c ual se estipu ló que de c onformidad con el Decreto 108 3 de 2015, a rtículo 2.2.11.2.2, cuando exista reforma total o parcial de la planta de empleos y los cargo s de carrera de la nueva planta sean igual, los titulares con derechos de carre ra de los anteriores empleos de ben ser inco rporados en la sit uación en la que vení an. (…) los 15 cargos de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 03 de la nueva planta fueronprovistos con el personal de carrera administrativa, que como se vio, ti enen derecho preferente para ser incorporados en la nueva planta, y dado que el actor no ostentaba derechos de carrera no era una obligación legal, que la entidad lo nombrara en uno de los cargos de igual denominación creados con la restructuración. (…) aunque la entidad en la redacción del acto acusado haya mencionado, además de la supresión del cargo, la culminación del término para el cual fue nombrado en provisionalidad, ello no ti ene la virtualidad de viciar de nulidad el acto demandado, pues de lo probado en el proceso se extrae con clari dad, que l a de svinculación de l a ctor obedeció a la s upresión del cargo, como se expuso en l a motivación del acto, lo c ual concuerda con la sit uación fáctica y jurídica probada; y aunque varios cargos como el que ocupaba el actor, fueron creados en la nueva planta, todos fueron p rovistos con persona l de carrera. (…) e l hecho de existir una modificación de la planta relativamente reciente , no implica que los actos acusados hayan sido expedidos con desconocimiento de las normas en que

creados en la nueva planta, todos fueron p rovistos con persona l de carrera. (…) e l hecho de existir una modificación de la planta relativamente reciente , no implica que los actos acusados hayan sido expedidos con desconocimiento de las normas en que debían fun darse, máxime cuando la restructuración estuvo s oportada en u n estudio técnico y en razones de modernización de la administración, como lo exige el Decreto Reglamentario 1227 de 2005 y el Decreto 1083 de 2015 (…) la administración, cuando adelanta un proceso de supresión debe basarse en hechos que lo justifiquen, pues de lo contrario su actuación carecería de mo tivos e incurriría en una de las causales de ilegalidad de los actos administrativos, como lo es la falta de motivación, requisitos que en este caso se cu mplieron, pues la supresión se basó en e l estudio técnico, el c ual reveló que el 67% de la planta de personal, es to es, más de la m itad, estaba conformada por niveles técnico y asistencial, mientras que el 27% correspondía al nivel profesional, por lo que era necesario reducir los primeros y ampliar los segundos, lo cual implicó la s upresión de varios empleos, entre ellos, el que des empeñaba e l demandante. (…) la s upresión de un cargo, no es el resu ltado de una act uación administrativa originada en ejercicio del derecho de petición o el cumplim iento de un deber legal, sino que se trata de un acto que una vez proferido debe ser ejecutado. En consec uencia, contra estos actos, pa ra cuyo cumplimiento so lo se requiere la ejecución, no son v iables los recursos previstos en e l artículo 74, como

deber legal, sino que se trata de un acto que una vez proferido debe ser ejecutado. En consec uencia, contra estos actos, pa ra cuyo cumplimiento so lo se requiere la ejecución, no son v iables los recursos previstos en e l artículo 74, como anteriormente se señaló. (…) conforme al numeral 1 del artículo 87 del C.P.A.C.A., los actos administrativos q uedan en firme, entre otras causa les, cuando c ontra ellos no proceda ningún recurso, por lo tanto, como contra los actos que suprimieron el cargo del accionante y que dio por terminado su nombramiento provisional y lo retiró del servicio en virtud de la s upresión, no procedía n ingún recu rso, se encuentra e n firme. Adicionalmente, la falta de publicación de los actos generales, que no es el caso, es un requisito de eficacia y no de vali dez. En el pres ente caso, l a desvinculación del actor fue comunicada como lo exige la ley, a través del Oficio No.190-1546.2016 de 30 de diciembre de 2016 (…) Finalmente, se observa que si bien el demandante planteó unas pretensiones subsidiarias contra los actos que realizaron la restructuración, sobre estas no se hizo alusión en el recurso de apelación y adicionalmente, en la fijación del litigio se plasmó que la con troversia versaba s obre si era p rocedente el reintegro de l demandante a la planta global del Municipio de Madrid, quien desempeñaba un cargo en provisionalidad al momento de llevarse a c abo la reestructuración de la entidad en la que fue s uprimido el cargo que ost entaba, por lo cual n o hay lugar a efectuar

demandante a la planta global del Municipio de Madrid, quien desempeñaba un cargo en provisionalidad al momento de llevarse a c abo la reestructuración de la entidad en la que fue s uprimido el cargo que ost entaba, por lo cual n o hay lugar a efectuar pronunciamiento alguno res pecto de tales pretensiones, t eniendo en c uenta “que el marco de la resolución jud icial en seg unda instancia lo est ablece la s entencia y e l recurso de apelación” (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T-112

A de 2014; C049 de 2006; T1316 de 2005; Co nsejo de Estado, Sección SegundaSubsección A, C.P.: William Hernández Gómez, treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020); Rad: 05 001-23-33-000-2016-00693-01(1623-2018), Actor: Gabr iel Arcán gel Alzate P uertas; Demand ado: Nación, Ministerio de Educac ión Naci onal, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG y el Municipio de Medellín.

FUENTE FORMAL: Decreto 019 de 2012; Ley 909 de 2004; Decreto 760 de 2005; Decreto 1227 de 2005; Constitución Política; CPACA; CGP (Art. 244); Ley 2080 de

2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022).

SENTENCIA

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022).

SENTENCIA

Expediente: 25269-33-33-002-2017-00128-01

Demandante: BERSELIO SOLER ORTIZ

Demandado: MUNICIPIO DE MADRID Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Terminación nombramiento provisionalSupresión de cargo.

I. ASUNTO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls 230-233), contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2019, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá, que negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. El accionante a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad del Decreto 485 de 30 de diciembre de 2016, por medio del cual se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad y fue retirado del servicio.

Como consecuencia de la anterior declaración y a tí tulo de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) se ordene el reintegro al cargo de Auxiliar Administrativo – código 407, Grado 03, o a otro cargo igual o de superior categoría y se declare que para todos los efectos prestacionales, no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio; (ii) se le cancelen los salarios, bonificaciones, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos que el demandante dejó de percibir, desde la fecha del retiro

servicio; (ii) se le cancelen los salarios, bonificaciones, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos que el demandante dejó de percibir, desde la fecha del retiro hasta que se produzca el reintegro, sumas que deberán ser indexadas.Exp: 252693333002-2017-00128-01 2

De manera subsidiaria solicitó:

Se declare la nulidad de los siguientes actos admin istrativos que sirvieron de fundamento para la expedición del acto principal demandado: (i) el Acuerdo No. 06 de 22 de junio de 2016, a través del cual se facultó al Alcalde Municipal de Madrid, para implementar la estructura orgánica y funcional de la Administración Central y fijar las escalas salariales de los diferentes empleos; (ii) Decreto 425 de 20 de diciembre de 2016, “Por el cual se adopta la estructura y las funciones de sus dependencias de la administración del Municipio de Madrid y se dictan otras disposiciones”; (iii) Decreto 426 de 20 de diciembre de 2016, “Por medio del cual se fija la escala salarial de remuneración, para los distintos niveles de empleos de la planta de personal de la administración central del Municipio de Madrid”; (iv) Decreto 431 de 23 de diciembre de 2016, a través del cual se modificó el Decreto 426 de 2016; y (v) Decreto 436 de 28 de diciembre de 2016, “Por el cual se suprime la planta de personal y se crea una nueva planta de personal de la Alcaldía de Madrid”.

HECHOS. Señaló que fue vinculado a la Administración Municipal de Madrid, en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 0 3, el cual fue prorrogado por

nueva planta de personal de la Alcaldía de Madrid”.

HECHOS. Señaló que fue vinculado a la Administración Municipal de Madrid, en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 0 3, el cual fue prorrogado por vacancia definitiva hasta el 31 de diciembre de 2016.

Mediante Decreto No 485 de 30 de diciembre de 2016, fue terminado s u nombramiento provisional, porque el cargo fue suprimido conforme al Decret o 436 de 28 de diciembre de 2016, decisión que le fue comunicada median te Oficio No. 190-1546 de 30 de diciembre de 2016.

Refiere, que examinado el Decreto 436 de 2016, se observa que el cargo que venía desempeñando el actor, fue incluido en la nueva plan ta, y que se desconocen las razones por las cuales fue desvinculado, pues lo correcto era que haberlo llamado a ocupar una de las vacantes.

Sostuvo, que el estudio técnico que precedió a la adopción de una nueva estructura de la Administración Central del Municipio, no evaluó al demandante, ni indagó por sus estudios, ni la experiencia que había adquirido en el cargo.

Añadió, que a la fecha de presentación de la demanda no había sido vinculado a ningún cargo en la nueva plata de personal y que si bien se encontra ba enExp: 252693333002-2017-00128-01 3

provisionalidad, goza de un derecho preferente para integrar la nueva plant a, máxime cuando en esta se amplió el número de funcionarios y empleados.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fls.74-95) . Sostuvo, que el demandante

provisionalidad, goza de un derecho preferente para integrar la nueva plant a, máxime cuando en esta se amplió el número de funcionarios y empleados.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fls.74-95) . Sostuvo, que el demandante estaba vinculado en provisionalidad por vacancia definitiva y ocupaba uno de los 9 cargos, Código 407, Grado 03 de la administración municipal que fueron suprimidos completamente, ya que las vacantes definitivas fueron eliminadas porqu e se profesionalizó la planta global de la administración, como quedó plasmado en el estudio de cargas necesario para la supresión.

Indicó, que con la supresión se respetaron a los servidores públicos de carrera administrativa en la nueva planta de personal, pues se incorporaron las 15 personas que venían desempeñando el mismo cargo en carrera, y agregó, que además “existen servidores que ascendieron dejando la posibilidad que compañeros de la parte demandante que se encontraban por encargo en el 2016 fueran llamados a ocupar los mismos encargos, para lo cual se respetó, en primer lugar, la prelación de las personas que venían ocupando provisionales por vacancias temporales no eliminadas y segundo, el retén social y otros factores correlativos, por ejemplo circunstancias en la que se permitiera inferir la pertenencia de la persona a un grupo de especial protección constitucional”.

Finalmente expresó, que el actor no tenía fuero de estabilidad y que el acto administrativo de desvinculación fue debidamente motivado, señalando que la terminación de su nombramiento se dio por una causal válida prevista en el Decreto 1083 de 2015, como lo es la supresión del empleo.

administrativo de desvinculación fue debidamente motivado, señalando que la terminación de su nombramiento se dio por una causal válida prevista en el Decreto 1083 de 2015, como lo es la supresión del empleo.

3. FALLO RECURRIDO (fls 211-225 ). La Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda , para lo cual señaló que nuestra legislación preceptúa que en cualquier entidad pública se pueden generar situaciones que determinen la necesidad de restructurar su organización y funcionamiento y adoptar decisiones como la de suprimir determinado empleo, lo cual está autoriza do constitucionalmente y regulado por los artículos 39 y 41 de la Ley 443 de 1998 –hoy Ley 909 de 2004-, norma vigente al momento de la supresión d el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 03, desempeñado por el demandante.

Citó dichas normas concluyendo, que la supresión del empleo ha sido prevista por el legislador como causal de retiro del servicio por cesación definitiva de funciones,Exp: 252693333002-2017-00128-01 4

señalando, en este orden de ideas, es claro que ni el régimen de carre ra administrativa, ni ningún otro de administración de personal, constituyen impedimento para que las entidades lleven a cabo, dentro de los parámetros constitucionales y legales, la supresión de empleos.

Por otra parte, hizo referencia a que las reformas, reestructuras y/o modificaciones de los entes territoriales se harán previo estudio técnico, el cual deberá conte ner una serie de requisitos para tal fin, concluyendo, que no puede obedecer a un capricho imperioso de la administración, suprimir o modificar una planta de personal

de los entes territoriales se harán previo estudio técnico, el cual deberá conte ner una serie de requisitos para tal fin, concluyendo, que no puede obedecer a un capricho imperioso de la administración, suprimir o modificar una planta de personal sin justificación o fundamento válido para un mejor funcionamiento y garantías de la institución.

Aseveró igualmente, que la entidad dio cabal cumplimiento al requisito previo para proceder a la restructuración administrativa, esto es, a la elaboración de los estudios técnicos, los cuales concluyeron que la reforma de la planta debía enfocarse e n la profesionalización del talento humano y por ende, reducirse los empleos d el nivel asistencial bajo la denominación Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 03, disminuyendo su número de 24 a 15, por lo que queda demostrado que el acto acusado no incurrió en falsa motivación, ya que la reestructuración de emp leos se fundó en la preexistencia del estudio técnico, el cual siguió las directrices formuladas por el Gobierno Nacional, y los parámetros establecidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública y la ESAP.

Agregó, que el estudio técnico además de recomendar la supresión de 9 empleos de Auxiliar Administrativo, también precisó que tal supresión no debía afectar la estabilidad de los empleados de carrera, a quienes se les debía garantizar el derecho de incorporación preferencial, caso que no era el del demandante. Finalmente señaló, que como parte de la motivación de la decisión de retiro, se estipuló la supresión del cargo desempeñado por el actor y dado que no se encontró causal de nulidad que afecte la legalidad de los actos emitidos en el p roceso de

estipuló la supresión del cargo desempeñado por el actor y dado que no se encontró causal de nulidad que afecte la legalidad de los actos emitidos en el p roceso de reestructuración, consideró, que la decisión de desvinculación del demandante guarda coherencia con los preceptos legales y constitucionales aplicables al caso.

III. APELACIÓN La parte actora (fls. 230-233), solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda . En efecto indicó, que el Decreto 485 de 2016, se torna ilegal, ya que se adoptó la decisión de retiro bajo el argumento de una facultad discrecional, al señalar que su nombramiento provisionalExp: 252693333002-2017-00128-01

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se encontraba supeditado al término de 6 meses, lo que desconoce que existe una protección jurídica para los empleados en provisionalidad, quienes solo pueden ser desvinculados del cargo por causas disciplinarias, para proveer el cargo por concurso y por razones expresas atinentes al servicio, es decir, los empleados en provisionalidad gozan de una estabilidad laboral relativa y por ende, el acto de desvinculación debe fundarse en una de los supuestos mencionados y no e n el simple hecho de haberse cumplido con el termino temporal como se indicó en el acto acusado.

Sostuvo, que en el acto de retiro se invocó la supresión del empleo y la terminación del nombramiento provisional antes de cumplirse la prórroga del mismo, y que para el A quo la causal de retiro fue la supresión, sin embargo, no existe una verdadera motivación del acto, pues lo que se hizo fue una transcripción de normas, por lo

del nombramiento provisional antes de cumplirse la prórroga del mismo, y que para el A quo la causal de retiro fue la supresión, sin embargo, no existe una verdadera motivación del acto, pues lo que se hizo fue una transcripción de normas, por lo que la juez de instancia en vez de realizar un estudio integral del acto, convalidó las deficiencias de la administración municipal en la expedición del acto.

De otra parte, aseveró que también se había planteado la ineficacia del acto por falta de notificación, pues la entidad simplemente le envió un oficio de fecha 30 de diciembre de 2016, comunicándole su retiro, pero no existió notificación del acto, ni se le indicó a partir de cuándo surtía efectos, ni qué recursos procedían.

Finalmente, señaló que la restructuración de personal se hizo sin implementar en su totalidad la que había sido creada seis meses antes, y si se considerab a que estaba mal distribuida la carga de trabajo, fácil era modificar el manual de funciones y reorganizar las tareas y si hacían falta cargos o personal profesional, e l Alcalde gozaba de la facultad de crear empleos.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En esta etapa procesal, el apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión (fls 324-326), en los cuales reiteró en esencia los argumentos expuestos en el recurso de alzada y agregó, que de acuerdo co n las pruebas obrantes en la actuación, se puede ver que en la nueva planta de personal, por lo menos 11 de los cargos denominados Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 03 del Nivel asistencial, fueron ocupados por personas en provisionalidad y otros en encargo, es

actuación, se puede ver que en la nueva planta de personal, por lo menos 11 de los cargos denominados Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 03 del Nivel asistencial, fueron ocupados por personas en provisionalidad y otros en encargo, es decir, que no existía ninguna persona en carrera administrativa para proveerlos.Exp: 252693333002-2017-00128-01 6

La entidad demandada (fls. 328-330), manifestó que la supresión del cargo es una causal prevista en el ordenamiento jurídico para terminar el nombramiento provisional de un servidor, quien, si no ostenta derechos de ca rrera, no se hace acreedor a la incorporación en otro empleo equivalente o a la indemnización, como es el caso del demandante.

El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue notificado en debida form a, como consta a folios 318 vlto y 319 del plenario.

V. CONSIDERACIONES.

1. Planteamiento del problema jurídico . Consiste en determinar si el acto administrativo mediante el cual el Municipio de Madrid dio por terminado el nombramiento provisional del accionante por supresión del cargo, se ajustó a derecho, o si por el contrario, se encuentra viciado de nulidad, en tanto fue proferido con falsa motivación, y sin haber dado la oportunidad de interponer los recursos de ley.

2. Tesis de la Sala. Se confirmará el fallo que negó las pretensiones de la demanda, por las razones que pasan a explicarse.

3. Normas y precedente jurisprudencial aplicable.

El artículo 125 de la Constitución Política, señala: “Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los

3. Normas y precedente jurisprudencial aplicable.

El artículo 125 de la Constitución Política, señala: “Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”.

De conformidad con lo anterior, en la Administración Pública existen empleo s de libre nombramiento y remoción, de carrera administrativa, de elección popular, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley, dentro de los cuales se encuentran los provisionales; dicha norma también consagra, que el ingreso y ascenso a los cargos de carrera se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley, la que además determinará los méritos y cali dades de los aspirantes. La Corte Constitucional ha señalado que la carrera administrativa “(…) es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdadExp: 252693333002-2017-00128-01 7

de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público” 1, lo que la convierte en una garantía y un principio constitucional.

En desarrollo de lo anterior, se profirió la Ley 909 de 2004 “Por la cual se expide normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones” que entró en vigencia el 23 de septiembre del 2004, es decir, que para la época de expedición de los actos administrativos acusados se encontraba vigente. Dicha ley permite nombrar provisionalmente a un empleado en

se dictan otras disposiciones” que entró en vigencia el 23 de septiembre del 2004, es decir, que para la época de expedición de los actos administrativos acusados se encontraba vigente. Dicha ley permite nombrar provisionalmente a un empleado en un cargo de carrera vacante, sólo temporalmente, por necesidades del se rvicio y cuando no sea posible encargar a un empleado inscrito en carrera adm inistrativa; bajo esa regla se ejercerá dicho empleo mientras no pueda proveerse el cargo p or el mecanismo ordinario de méritos, establecido para esas categorías de e mpleos de carrera. El artículo 25 de la citada ley así lo expresó:

“Artículo 25. Provisión de los empleos por vacancia temporal. Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos serán provistos en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de carrera.”

El Decreto Reglamentario 1227 de 2005, “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-ley 1567 de 1998 ”, vigente para la época de los hechos, con relación a la figura de la provisionalidad para proveer empleos de carrera, prescribe:

“ART. 9º De acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004, en caso de vacancias temporales los empleos de carrera podrán ser provistos mediante nombramiento provisional cuando no fuere posible proveerlos por medio de encargo con servidores públicos de carrera, por el término que duren las situaciones administrativas que las originaron.

De la normativa transcrita se desprende que el nombramiento provisional es una

mediante nombramiento provisional cuando no fuere posible proveerlos por medio de encargo con servidores públicos de carrera, por el término que duren las situaciones administrativas que las originaron.

De la normativa transcrita se desprende que el nombramiento provisional es una modalidad excepcional de provisión de empleos de carrera, que el E stado tiene a su alcance para garantizar la eficiencia de la función administrativa mientras designa en carrera al personal que culmine satisfactoriamente el concurso de mé ritos, o en su defecto, mientras cesa la situación administrativa por la cual se dio la vacancia del cargo. Es así, que la remoción de provisionales se encuentra regulada p or las mismas razones de restricción que se han referido y las reglas generales aludidas para retiro de quienes ejercen un empleo de carrera. Por lo anterior, al existir norma

1 Corte Constitucional. Sentencia T-112 A de 3 de marzo de 2014. Expediente T-4.081.407. MP. Dr. Alberto Rojas Ríos. Ver también sentencia C-049 de 2006.Exp: 252693333002-2017-00128-01 8

expresa que consagra la desvinculación de un empleado nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera, es claro que en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 10º del Decreto 1227 de 2005, el acto de insubsistencia del nombrado en provisionalidad debe ser motivado.

El Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado, que conforme a la Ley 909 de 2004, el acto de insubsistencia o terminación de un nombramiento en provisionalidad es reglado y no discrecional, verbi gracia, en

El Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado, que conforme a la Ley 909 de 2004, el

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