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TA CUN - 25269-33-33-002-2017-00158-01-(18-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25269-33-33-002-2017-00158-01-(18-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA NRD No. 123

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 25269-33-33-002-2017-00158-01

DEMANDANTE: CLARA CECILIA MOSQUERA PAZ Y JUAN

MANUEL CHARRY UREÑA

DEMANDADA: MUNICIPIO DE VILLETA

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, dentro del proceso promovido por los señores Clara Cecilia Mosquera Paz y Juan Manuel Charry Ureña contra el Municipio de Villeta.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“Solicito se declare la nulidad de la liquidación del impuesto predial unificado año 2017, de la factura No. 2017002653, expedida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Villeta, relativa a la Parcela 24 y d e la respuesta por parte de la Secretaría de Hacienda del municipio de Villeta al recurso de reconsideración con número de radicado 1211, recibido el 27 de marzo de 2017.

Municipio de Villeta, relativa a la Parcela 24 y d e la respuesta por parte de la Secretaría de Hacienda del municipio de Villeta al recurso de reconsideración con número de radicado 1211, recibido el 27 de marzo de 2017.

Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad:EXPEDIENTE No. 25269-33-33-002-2017-00158-01

DEMANDANTE: CLARA CECILIA MOSQUERA PAZ Y JUAN MANUEL CHARRY UREÑA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE VILLETA

2 Que se restablezca el dere cho y se repare el daño, esto es, que se ordene al Municipio de Villeta a devolver la totalidad del valor pagado sin fundamento jurídico, por concepto de impuesto predial unificado 2017, relativo a la Parcela 24.

Que se condene al municipio de Villeta a pagar intereses de mora, a la máxima tasa legal permitida, sobre la suma objeto de devolución desde la fecha del pago del impuesto, 13 de marzo de 2017, hasta el día que se profiera la sentencia”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

Mediante factura No. 2017002653, el ente demandado determinó a cargo de los demandantes el impuesto predial unificado correspondiente al año 2017, en cuantía de $3.872.560, aplicando una tarifa del 16 por mil sobre el avalúo catastral y cobrando la sobretasa del 1.5 por mil con destino a la CAR.

El 13 de marzo de 2017, la parte actora procedió a efectuar el pago del tributo en el

cobrando la sobretasa del 1.5 por mil con destino a la CAR.

El 13 de marzo de 2017, la parte actora procedió a efectuar el pago del tributo en el monto de $3.750.748, luego de acogerse al descuento establecido po r la entidad demandada en la misma factura de liquidación.

En la misma fecha se interpuso recurso de reconsideración contra la factura mencionada, solicitando una nueva liquidación del impuesto predial para aplicar la tarifa del 7 por mil.

Con Oficio No. 1211 del 21 de marzo de 2017, se resolvió el recurso de reconsideración confirmando la factura de liquidación.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Ley 270 de 1996. • Ley 1450 de 2011. • Acuerdo 10 de 2009. • Sentencia C – 216 de 2011.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.EXPEDIENTE No. 25269-33-33-002-2017-00158-01

DEMANDANTE: CLARA CECILIA MOSQUERA PAZ Y JUAN MANUEL CHARRY UREÑA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE VILLETA

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La parte actora esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1. Irracionabilidad, desproporción y ausencia de claridad del impuesto liquidado. Falta de motivación de los actos demandados.

A partir del año 2013, el impuesto predial que ha venido cobrando el municipio demandado respecto del predio de propiedad de los demandantes ha desconocido

liquidado. Falta de motivación de los actos demandados.

A partir del año 2013, el impuesto predial que ha venido cobrando el municipio demandado respecto del predio de propiedad de los demandantes ha desconocido la razonabilidad y proporcionalidad que deben tener las decisiones administrativas, así como el principio de confianza legítima, denotándose con ello la arbitrariedad de la autoridad territorial.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en el año 2012, la liquidación del tributo ascendió a la suma de $1.540.000; monto que es inferior respecto del impuesto liquidado a partir del año 2013 hasta el año 2017, sin que la administración municipal haya justificado las variaciones en la determinación y dejando de lado el hecho de que el inmueble no ha sido objeto de modificaciones o cambios en sus elementos físicos y económicos.

Tampoco explica la entidad municipal la operación aritmética que arrojó el resultado de $3.872.560, luego de aplicar la tarifa del 16 por mil, toda vez que si la base partió del avalúo catastral establecido en $255.040.000, el valor a pagar sería diferente al señalado en la factura de liquidación.

4.2. Inaplicación del Acuerdo 21 de 2016.

En la factura de liquidación del impuesto predial unificado por el año 2017, se determinó una sobretasa con destino a la CAR cuyo fundamento recayó en el artículo 1º del Acuerdo 021 de 2016; marco jurídico que, a su vez, tiene asidero en lo contemplado en la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1339 de 1994.

Sin embargo, no observó la entidad demandada que el Decreto Legislativo 141 de

lo contemplado en la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1339 de 1994.

Sin embargo, no observó la entidad demandada que el Decreto Legislativo 141 de 2011 derogó las disposiciones que le fueran contrarias, entre ellas, las previsiones contenidas en la Ley 99 de 1993 y en el Decreto 1339 de 1994, relacionadas con el cobro de esa sobretasa.EXPEDIENTE No. 25269-33-33-002-2017-00158-01

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4 Aunado a ello, con la sentencia C – 216 de 2011, se declaró la inexequibilidad del Decreto 141 de 2011, lo que significa que no podía el municipio de Villeta adoptar la sobretasa con destino a la CAR y menos cobrarla en la factura de liquidación del impuesto predial por el año 2017.

De otro lado, la tarifa del 16 por mil establecida por el municipio desconoce los factores contemplados en la Ley 1450 de 2011, toda vez que aplica el mismo rango tarifario a los predios destinados a recreación, esparcimiento, descanso y condominio sin tener en consideración el uso del suelo, la antigüedad en la formación catastral, el rango de área, el avalúo catastral, entre otros factores determinantes.

Los condominios no son inmuebles destinados económicamente a la recreación, sino que forman parte de la propiedad horizontal, motivo por el cual el Acuerdo 021 de 2016 aplica ilícitamente ese concepto para equiparar la tarifa a la de los

Los condominios no son inmuebles destinados económicamente a la recreación, sino que forman parte de la propiedad horizontal, motivo por el cual el Acuerdo 021 de 2016 aplica ilícitamente ese concepto para equiparar la tarifa a la de los inmuebles destinad os a la recreación y, por demás, reproduce lo que en su momento preveía el artículo 1º del Acuerdo 015 de 2012, norma que fue anulada por el Juzgado Primero Administrativo de Facatativá en sentencia del 08 de junio de 2017.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA

El municipio de Villeta no contestó la demanda presentada en su contra por los señores Clara Cecilia Mosquera Paz y Juan Manuel Charry Ureña.

C. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Villeta, con sentencia proferida el 19 de marzo de 2021, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de la liquidación del impuesto predial correspondiente al año 2017, Factura de Cobro No. 2017002653 en la que se liquidó el impuesto predial del año 2017 del predio identificado con cédula catastral No. 0002-0006-0420-801, parcela 24.

SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad mediante oficio No. SHM3002017-301 de 21 de marzo de 2017, por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por los demandantes, de conformidad con lo dispuesto anteriormente.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA al Municipio de Ville ta

marzo de 2017, por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por los demandantes, de conformidad con lo dispuesto anteriormente.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA al Municipio de Ville ta liquidar nuevamente el impuesto predial unificado para el año 2017 del predioEXPEDIENTE No. 25269-33-33-002-2017-00158-01

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5 identificado con cedula catastral No. 00 -02-0006-0420-801 parcela 24, de conformidad con la norma vigente como es el Acuerdo No. 010 de 2009, aplicando las tarifas establecidas en dicho acuerdo. En caso de que la nueva liquidación arroje un valor que sea favorable al pago efectuado por los demandantes, la entidad demandada deberá efectuar la devolución de la diferencia correspondiente.

CUARTO: Sin costas”.

Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:

Para liquidar el impuesto predial del año 2017, a cargo de los demandantes, el ente municipal se fundó en lo que preveía el artículo 1º del Acuerdo 015 de 2012, norma que fue anulada mediante sentencia por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Facatativá.

Al momento de dictarse esa sentencia, la situación jurídica de los actores no se encontraba consolidada al haberse demandado la legalidad de los acto s administrativos mediante los cuales se determinó el tributo, motivo por el cual los efectos de esa orden judicial se hacen extensivos al caso concreto.

encontraba consolidada al haberse demandado la legalidad de los acto s administrativos mediante los cuales se determinó el tributo, motivo por el cual los efectos de esa orden judicial se hacen extensivos al caso concreto.

En la factura de cobro, el impuesto predial fue liquidado aplicando la tarifa del 16 por mil que esta blecía el Acuerdo 015 de 2012, motivo por el cual, al haberse fundado la liquidación en una norma declarada nula, la determinación del tributo se torna en ilegal.

En ese contexto, era deber del municipio de Villeta liquidar el impuesto con base en la norma vigente, motivo por el cual es procedente ordenar una nueva determinación del impuesto atendiendo al régimen jurídico aplicable.

D. RECURSO DE APELACIÓN

Dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la parte demandada, actuando por intermedio de apoderad o judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el a quo , exponiendo como argumentos los siguientes:

La liquidación del impuesto predial unificado por el año 2017 a cargo de los demandantes, tuvo como fundamento lo establecido en el Acuerdo 021 de 2016, elEXPEDIENTE No. 25269-33-33-002-2017-00158-01

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DEMANDADO: MUNICIPIO DE VILLETA

6 cual es diferente al Acuerdo 015 de 2012 cuyo artículo 1º fue anulado por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Facatativá.

De modo que, la norma en la cual se fundó la determinación del impuesto predial

6 cual es diferente al Acuerdo 015 de 2012 cuyo artículo 1º fue anulado por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Facatativá.

De modo que, la norma en la cual se fundó la determinación del impuesto predial unificado goza de la presunción de legalidad.

Además de lo anterior, el concejo municipal gozaba de autonomía para regu lar los tributos dentro de su jurisdicción, sometiéndose a los límites establecidos en la Constitución y la ley, al punto de poder fijar los elementos constitutivos del tributo si éstos no hubieren sido definidos.

En consecuencia, no existe violación a la potestad tributaria de las entidades territoriales, máxime cuando la entidad demandada observó las características del predio con fundamento en la información catastral, deviniendo en legal la tarifa del 16 por mil aplicada al caso de los demandantes que, por demás, no supera los límites tarifarios fiados en la Ley 44 de 1990 y obedece también a los criterios fijados en la Resolución 070 de 2011 del IGAC.

E. ACTUACIÓN PROCESAL

Con auto digital del 07 de febrero de 2022 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia de primera instancia y se prescindió de la etapa de alegaciones finales por resultar innecesaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

F. MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

F. MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia dictada por elEXPEDIENTE No. 25269-33-33-002-2017-00158-01

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7 Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Villeta, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos expedidos por el Municipio de Villeta, por medio de los cuales se determinó el impuesto predial unificado por el año 2017, a cargo de la parte actora, a saber:

  • Factura No. 2017002653 “sin fecha legible”.
  • Oficio No. SHM3002017 -302 del 21 de marzo de 2017, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la factura de liquidación del impuesto predial.

De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da, corresponderá en esta instancia judicial establecer:

2.1. Si los actos demandados podían fundarse en el artículo 2º del Acuerdo 021 de 2016, para aplicar la tarifa del 16 por mil y la sobretasa destinada a la CAR en la

establecer:

2.1. Si los actos demandados podían fundarse en el artículo 2º del Acuerdo 021 de 2016, para aplicar la tarifa del 16 por mil y la sobretasa destinada a la CAR en la liquidación del impuesto predial unificado por el año 2017.

Consecuentemente, se determinará:

2.2. Si es procedente la inaplicación de lo previsto en el artículo 2º del Acuerdo 021 de 2016.

2.3. Si la tarifa sobre la cual se estableció el impuesto predial correspondiente al año 2017, respecto del predio identificado con matrícula inmobiliaria 156 -89936, Parcela No. 24, de propiedad de los demandantes, se ajusta a las car acterísticas de ese inmueble.

1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 25269-33-33-002-2017-00158-01

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3. LO PROBADO2.

Factura No. 2017002653 “sin fecha legible”, por medio de la cual se liquida el impuesto predial unificado por el año 2017, respecto del predio identificado con

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3. LO PROBADO2.

Factura No. 2017002653 “sin fecha legible”, por medio de la cual se liquida el impuesto predial unificado por el año 2017, respecto del predio identificado con matrícula inmobiliaria 156 -89936, Parcela No. 24, de propiedad de los demandantes, en los siguientes términos:

BASE 255.040.000

TARIFA APLICABLE 16.00

VALOR A PAGAR 3.872.560 (-) DESCUENTO PRONTO PAGO 580.884 (+) SOBRETASA CAR 382.560 (+) OTROS COBROS (bomberos-estampillas) 76.512

VALOR A PAGAR PRONTO PAGO 3.750.748

Pago efectuado el 13 de marzo de 2017 por la parte actora del impuesto predial unificado en cuantía de $3.750.748, mediante transacción efectuada en el Banco Bancolombia S.A.

Recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior, en el cual los actores se opusieron a la tarifa aplicada en la factura de cobr o del impuesto predial con fundamento en los mismos argumentos expuestos en esta demanda judicial.

Oficio SHM3002017-302 del 21 de marzo de 2017, mediante el cual se resolvió el recurso de reconsideración confirmando la liquidación del impuesto predial co n fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 021 de 2016.

Facturas de liquidación y cobro del impuesto predial de los años 2011 a 2016, relacionadas con el predio objeto de fiscalización.

Certificación suscrita por el Jefe de Planeación Municipal de Villet a el 15 de diciembre de 2007, que da cuenta de lo siguiente:

relacionadas con el predio objeto de fiscalización.

Certificación suscrita por el Jefe de Planeación Municipal de Villet a el 15 de diciembre de 2007, que da cuenta de lo siguiente:

“Que de acuerdo a la petición radicada por el señor JUAN MANUEL CHARRY UREÑA identificado con la cédula de ciudadanía número 79.147.236 expedida en Usaquén, el predio ubicado en el Lote No. 24 del Conjunto Residencial Los Cámbulos – sector rural de este mu nicipio, según visita realizada por parte de esta dependencia, se pudo verificar que existe una construcción de una vivienda campestre de dos plantas legalizada mediante Resolución No. 050 de agosto 16 del año 2000”.

2 Documentos digitalizados que reposan en el aplicativo SAMAI.EXPEDIENTE No. 25269-33-33-002-2017-00158-01

DEMANDANTE: CLARA CECILIA MOSQUERA PAZ Y JUAN MANUEL CHARRY UREÑA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE VILLETA

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Copia del Acuerdo 021 del 23 de diciem bre de 2016, expedido por el Concejo Municipal de Villeta – Cundinamarca.

Copia del fallo de primera instancia proferido el 08 de junio de 2017 por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, en el que se declaró la nulidad del artículo 1º del Acuerdo 015 de 2012, expedido por el Concejo Municipal de Villeta.

Constancia expedida el 21 julio 2017, por el secretario del Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que da cuenta de que la sentencia

Municipal de Villeta.

Constancia expedida el 21 julio 2017, por el secretario del Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que da cuenta de que la sentencia antes mencionada quedó ejecutoriada y en firme el 04 julio 2017, luego de no haberse interpuesto dentro del término legal el recurso de apelación.

4. MARCO JURÍDICO.

4.1. GENERALIDADES DEL IMPUESTO PREDIAL.

De conformidad con establecido en la Ley 44 de 1990, el impuesto predial unificado es un tributo de orden municipal que grava la propiedad inmueble o posesión, bien sea en áreas urbanas, rurales o suburbanas, cuya administración, recaudo y control se encuentra en cabeza de los respectivos municipios.

En la misma codificación se establecieron como elementos del impuesto, los siguientes:

  • Causación: es un impuesto de causación instantánea que se sucede el 1° de enero de cada año. - Hecho generador: l a propiedad o posesión que se ejerza sobre un bien inmueble. - Sujeto activo: la respectiva autoridad municipal. - Sujetos pasivos: los propietarios 3, poseedores4 o usufructuarios5 de bienes inmuebles que estén ubicados dentro del respectivo municipio.

3 el propietario es la persona natural o jurídica que acredita legalmente que un predio le pertenece. 4 el poseedor es la persona que, sin tener documentos, tiene posesión de hecho sobre el inmueble y actúa como dueño del mismo. 5 el usufructuario es quien, previa concesión del propietario, tiene el disfrute del predio y su legítima

4 el poseedor es la persona que, sin tener documentos, tiene posesión de hecho sobre el inmueble y actúa como dueño del mismo. 5 el usufructuario es quien, previa concesión del propietario, tiene el disfrute del predio y su legítima explotación.EXPEDIENTE No. 25269-33-33-002-2017-00158-01

DEMANDANTE: CLARA CECILIA MOSQUERA PAZ Y JUAN MANUEL CHARRY UREÑA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE VILLETA

10 - Base gravable: corresponderá al avalúo catastral o el autoavalúo cuando se establezca la declaración anual del tributo. - Tarifa: oscilará entre el 1 y el 16 por mil del respectivo aval úo, o del 33 por mil para los predios urbanizados no edificados.

Dentro del marco normativo de esa ley, se precisó que las tarifas fijadas por cada entidad municipal dentro del rango mencionado, debían atender a los estratos socioeconómicos, los usos del suelo en el sector urbano, la antigüedad de la formación o actualización del catastro, el rango del área del predio y el avalúo catastral.

De modo que, la fijación de la tarifa aplicable para este tributo, dependerá de las características socioeconómicas y los factores de formación de cada predio que, naturalmente, inciden en su avalúo teniendo en cuenta las mutaciones físicas, variaciones de uso o de productividad y condiciones locales del mercado inmobiliario.

Al respecto, el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011, que modificó el canon 4º de la Ley 44 de 1990, por la cual se dictan normas sobre catastro e impuestos a la

inmobiliario.

Al respecto, el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011, que modificó el canon 4º de la Ley 44 de 1990, por la cual se dictan normas sobre catastro e impuestos a la propiedad raíz, contempla lo siguiente:

“ARTÍCULO 23. INCREMENTO DE LA TARIFA MÍNIMA DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. El artículo 4o de la Ley 44 de 1990 quedará así:

“Artículo 4o. La tarifa del impuesto predial unificado, a que se refiere la presente ley, será fijada por los respectivos Concejos municipales y distritales y oscilará entre el 5 por mil y el 16 por mil del respectivo avalúo.

Las tarifas deberán establecerse en cada municipio o distrito de manera diferencial y progresivo, teniendo en cuenta factores tales como:

1. Los estratos socioeconómicos.

2. Los usos del suelo en el sector urbano.

3. La antigüedad de la formación o actualización del Catastro.

4. El rango de área.

5. Avalúo Catastral.

A la propiedad inmueble urbana con destino económico habitacional o rural con destino económico agropecuario estrato 1, 2 y 3 y cuyo precio sea inferior a ciento treinta y c inco salarios mínimos mensuales legales vigentes (135 smlmv), se le aplicará las tarifas que establezca el respectivo Concejo Municipal o Distrital a partir del 2012 entre el 1 por mil y el 16 por mil.

El incremento de la tarifa se aplicará a partir del a ño 2012 de la siguiente manera:

aplicará las tarifas que establezca el respectivo Concejo Municipal o Distrital a partir del 2012 entre el 1 por mil y el 16 por mil.

El incremento de la tarifa se aplicará a partir del a ño 2012 de la siguiente manera: Para el 2012 el mínimo será el 3 por mil, en el 2013 el 4 por mil y en el 2014 el 5 por mil. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior para los estratos 1, 2 y 3.EXPEDIENTE No. 25269-33-33-002-2017-00158-01

DEMANDANTE: CLARA CECILIA MOSQUERA PAZ Y JUAN MANUEL CHARRY UREÑA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE VILLETA

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A partir del año en el cual entren en aplicación las modificaciones de las tarifas, el cobro total del impuesto predial unificado resultante con base en ellas, no podrá exceder del 25% del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior, excepto en los casos que corresponda a cam bios de los elementos físicos o económicos que se identifique en los procesos de actualización del catastro.

Las tarifas aplicables a los terrenos urbanizables no urbanizados teniendo en cuenta lo estatuido por la ley 09 de 1989, y a los urbanizados no ed ificados, podrán ser superiores al límite señalado en el primer inciso de este artículo, sin que excedan del 33 por mil.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 44 de 1990, modificado por el artículo 184 de la Ley 223 de 1995, la tarifa aplicable para resguardos indígenas será la resultante del promedio ponderado de

de la Ley 44 de 1990, modificado por el artículo 184 de la Ley 223 de 1995, la tarifa aplicable para resguardos indígenas será la resultante del promedio ponderado de las tarifas definidas para los demás predios del respectivo municipio o distrito, según la metodología que expida el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC.

PARÁGRAFO 2o. Todo bien de uso público será excluido del impuesto predial, salvo aquellos que se encuentren expresamente gravados por la Ley”.

De modo que cualquier autoridad municipal o distrital debe tener como criterios determinantes para establecer la tarifa del impuesto predial, los siguientes:

  • Estrato socioeconómico. - Uso del suelo. - Antigüedad de la formación catastral. - Actualización del catastro. - El rango de área. - El avalúo catastral.

Estos factores deberán contar con los estudios técnicos necesarios certificados por la respectiva autoridad catastral, que permitan a la autoridad territorial adoptar dentro de su jurisdic ción los rangos tarifarios para cada predio, atendiendo a sus características físicas y económicas que, por demás, permitirán categorizarlo, entre otros, como residencial, comercial, financiero, industrial, dotacional, urbanizable no urbanizado, urbanizado no edificado, rural y predio no urbanizable, respecto de los cuales el aprovechamiento económico es diferente.

De acuerdo con lo establecido en el Decreto 3496 de 1983 6, la clasificación y actualización de los predios que resulta determinante para fijar la tarifa aplicable al impuesto, comprende los siguientes aspectos: (i) físico, consistente en la

De acuerdo con lo establecido en el Decreto 3496 de 1983 6, la clasificación y actualización de los predios que resulta determinante para fijar la tarifa aplicable al impuesto, comprende los siguientes aspectos: (i) físico, consistente en la

6 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 14 de1983.EXPEDIENTE No. 25269-33-33-002-2017-00158-01

DEMANDANTE: CLARA CECILIA MOSQUERA PAZ Y JUAN MANUEL CHARRY UREÑA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE VILLETA

12 identificación de los linderos y edificaciones del predio sobre documentos gráficos; (ii) jurídico, que determina la relación entre el sujeto activo del derecho y el bien inmueble mediante la identificación ciudadana o tributaria del propietario o poseedor y, de la escritura y registro o matrícula inmobiliaria del bien; (iii) fiscal, que comprende la preparación y entrega de los avalúos catastrales sobre los que se calcula la tarifa del impuesto predial; y (iv) económico, que corresponde a la determinación del valor del predio obtenido mediante investigaciones y análisis estadísticos del mercado inmobiliario.

En ese contexto, la fijación de la tarifa por parte del ente municipal deberá estar precedida de los estudios físicos, jurídicos, fiscales y económicos que impacten en la clasificación de los inmuebles, con observancia de los factores seña lados en la Ley 44 de 1990, modificada por la Ley 1450 de 2011.

4.2. TARIFAS DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO ESTABLECIDAS EN EL

MUNICIPIO DE VILLETA.

Ley 44 de 1990, modificada por la Ley 1450 de 2011.

4.2. TARIFAS DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO ESTABLECIDAS EN EL

MUNICIPIO DE VILLETA.

En el Municipio de Villeta, el impuesto predial unificado se halla reglamentado por los Acuerdos 010 de 2 009, 015 de 2012 y 021 de 2016, cuerpos normativos que respecto de la tarifa aplicable establecieron lo siguiente:

ACUERDO 010 DE 2009 ACUERDO 015 DE 2012 ACUERDO 021 DE 2016 “ARTÍCULO 24. Tarifas. Las tarifas anuales aplicables para liquidar el impuesto predial unificado, de acuerdo a los grupos que se establecen en el presente artículo, son las siguientes:

1. Sector urbano residencial y sector rural.

Rangos de avalúo Tarifa por 1000 Entre 2 S.M.L.M.V. y menor o igual a 7

S.M.L.M.V.

5 Mayor a 7 S.M.L.M.V. y menor o igual a

24 S.M.L.M.V.

6 Mayores de 24

S.M.L.M.V.

7

“ARTÍCULO PRIMERO.

Adiciónese el numeral 4 y el parágrafo 4º al artículo 24 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:

4. Predios recreacionales, condominios y demás destinados al esparcimiento y descanso ((Destino “G” según catastro)

Rangos de avalúo

quedarán así:

4. Predios recreacionales, condominios y demás destinados al esparcimiento y descanso ((Destino “G” según catastro)

Rangos de avalúo Tarifa por 1000 Desde 2

S.M.L.M.V.

16

Parágrafo 4º. Cuando en los inmuebles clasificados como recreacionales, de conformidad con el artículo 86 de la Resolución 070 de 2011 del IGAC, se desarrollen actividades que estén “ARTÍCULO 2º. Modifíquese el artículo 1 del Acuerdo 015 de 2012 que modificó el artículo 24 del Acuerdo 10 de 2009, el cual quedará de la siguiente manera:

ARTÍCULO 24. Tarifas. Las tarifas anuales aplicables para liquidar el impuesto predial unificado, de acuerdo a los grupos que se establecen en el presente artículo, son las siguientes:

1. Sector urbano residencial y sector rural.

Rangos de avalúo Tarifa por 1000 Entre 2

S.M.L.M.V. y

5EXPEDIENTE No. 25269-33-33-002-2017-00158-01

DEMANDANTE: CLARA CECILIA MOSQUERA PAZ Y JUAN MANUEL CHARRY UREÑA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE VILLETA

13

2. Urbanizados no construidos y urbanizables no urbanizados.

Rangos de avalúo Tarifa por 1000 Sobre cualquier avalúo 17

3. predios comerciales, industriales e institucionales

2. Urbanizados no construidos y urbanizables no urbanizados.

Rangos de avalúo Tarifa por 1000 Sobre cualquier avalúo 17

3. predios comerciales, industriales e institucionales

Rangos de avalúo Tarifa por 1000 Sobre cualquier avalúo 8.5

gravadas con el impuesto de industria y comercio, y quien desarrolla las actividades se encuentre inscrito como contribuyente de este impuesto en el Munic

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