TA CUN - 25269-33-33-002-2018-00112-01-(03-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25269-33-33-002-2018-00112-01-(03-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REAJUSTE SALARIAL DEL 20% Y RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRIMA DE
ACTIVIDAD – Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No.: 25269-33-33-002-2018-00112-01.
DEMANDANTE:
ÓSCAR DARINEL HERREÑO MENESES.
DEMANDADA:
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL.
CONTROVERSIA:
REAJUSTE SALARIAL DEL 20% Y
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRIMA
DE ACTIVIDAD.
Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 4º del artículo 247 del CPACA, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Facatativá, el 25 de junio de 2020, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES:
Óscar Darinel Herreño Meneses, actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y res tablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del Oficio No. 20173172244701 MDN-CGFM-
Óscar Darinel Herreño Meneses, actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y res tablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del Oficio No. 20173172244701 MDN-CGFMCOEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 15 de diciembre de 2017, suscrito por el Coronel Oficial Sección Nómina de la Dirección de Personal del Ejército Nacional.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la parte demandada a i) reconocer y pagar de forma retroactiva el reajuste salarial del 20% a que dice tener derecho, desde el 1º de noviembre de 2003 y hasta la fecha de su retiro definitivo del Ejército Nacional, así como al reajuste y pago de las prestaciones sociales que se hayan causado en dicho lapso; ii) reconocer y pagar la prima de actividad prevista para los oficiales y s uboficiales de las Fuerzas Militares, en aplicación del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política; iii) indexar los dineros que res ulten adeudados de la condena impuesta; y vi) pagar los intereses de mora a que haya lugar, junto con la condena en costas.PROCESO No.: 25269-33-33-002-2018-00112-01 - Segunda Instancia.
DEMANDANTE: Óscar Darinel Herreño Meneses.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
CONTROVERSIA: Reajuste salarial del 20% y reconocimiento y pago de la prima de actividad.
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DEMANDANTE: Óscar Darinel Herreño Meneses.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
CONTROVERSIA: Reajuste salarial del 20% y reconocimiento y pago de la prima de actividad.
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Entre los hechos aducidos en la demanda y sus anexos se destaca que el actor se vinculó al Ejército Nacional, antes del 31 de diciembre de 2000, en calidad de soldado voluntario y bajo los parámetros de la Ley 131 de 1985; luego, a partir del 1º de noviembre de 2003, su vinculación se transformó a soldado profesional, condición que actualmente mantiene.
Por último, mediante escrito radicado en el Ejército Nacional, el día 27 de noviembre de 2017, el accionante solicitó el incremento de su salario mensual en un 20%, así como el reconocimiento y pago de la prima de actividad prevista para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; petición que fue atendida desfavorablemente por el acto acusado.
LA SENTENCIA APELADA:
El Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Facatativá, negó las súplicas de la demanda (ver índice 2 de SAMAI).
En efecto, después de hacer un recuento normativo y jurisprudencial aplicable al sub examine, el juez a-quo señaló que el actor, por estar vinculado al Ejército Nacional como soldado voluntario al 31 de diciembre de 2000, y en los términos de la Ley 131 de 1985, le era aplicable el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, que dispone como emolumento salarial el
2000, y en los términos de la Ley 131 de 1985, le era aplicable el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, que dispone como emolumento salarial el equivalente a un (1) salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%; no obstante, resolvió que no era posible acceder a la pretensión del reajuste salarial con base en un incremento del 20%, toda vez que en el acto administrativo acusado se indica que a partir del mes de junio de 2017 el salario del actor fue aumentado en un 20%, es decir, pasando de un incremento del 40% a un 60%; de tal manera que dicha pretensión fue suplida por la entidad demandada.
Sumado a lo anterior, precisó que el reconocimiento por parte de la entidad de las acreencias debidas al demandante y el pago efectuado mensualmente por el reajuste que se hizo aumentado en un 20%, es una respuesta afirmativa a la petición de la demandante y no negativa como lo indica en la demanda, por lo que de ninguna manera deben prosperar la pretensiones de la demanda y anular el acto retrotraería el reconocimiento de dicho reajuste, pues, en tal evento, se anularía el reconocimiento del 20% de sobresueldo ya reconocido haciendo que sean desfavorable a los intereses del demandante frente a la pretensión ya reconocida.
De otra parte, consideró que el actor no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad, toda vez que el Decreto 1794 de 2000 no la contempla como prestación para los soldados profesional; situación diferente ocurre con los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, quienes si
reconocimiento y pago de la prima de actividad, toda vez que el Decreto 1794 de 2000 no la contempla como prestación para los soldados profesional; situación diferente ocurre con los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, quienes si tienen derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad conforme loPROCESO No.: 25269-33-33-002-2018-00112-01 - Segunda Instancia.
DEMANDANTE: Óscar Darinel Herreño Meneses.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
CONTROVERSIA: Reajuste salarial del 20% y reconocimiento y pago de la prima de actividad.
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establece el Decreto 1214 de 1990. Lo anterior, a juicio del juez a-quo, no constituye un trato discriminatorio dada la existencia de regímenes que no son comparables.
Así, la parte resolutiva de la referida sentencia es del siguiente tenor:
« FALLA
PRIMERO. SE NIEGAN las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Se condena en costas a la parte demandante por valor de un salario mínimo mensual legal vigente (1SMMLV). […]».
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La parte demandante interpuso recurso de apelación parcial, esto es, únicamente respecto a la decisión que le negó el reconocimiento y pago de forma retroactiva del reajuste salarial con base en un incremento del 20%, así como al reajuste y pago de las prestaciones sociales con ocasión de dicho aumento.
Argumenta que si bien es cierto la entidad mediante el acto administrativo acusado afirma que ya le fue reajustado el salario debido a la
como al reajuste y pago de las prestaciones sociales con ocasión de dicho aumento.
Argumenta que si bien es cierto la entidad mediante el acto administrativo acusado afirma que ya le fue reajustado el salario debido a la sentencia de unificación existente sobre el tema (CE-SUJ2 No. 003/16), también es cierto que se desconoce la forma que utilizará el Ministerio de Defensa Nacional para cumplir la sentencia de unificación referida, pues el Acto Administrativo solo afirma que se cancelará la obligación cuando sea designado el presupuesto por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Sostiene que la sentencia de unificación antes referida finiquitó la incertidumbre de los soldados que emigraron de voluntarios a profesionales y reconoció que todos aquellos que cumplieran con tal condición tenían derecho a que su sueldo básico fuera liquidado con base en un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% y no en un 40% como arbitrariamente lo hizo la entidad demandada.
Además, indica que el Consejo de Estado dejó claro que la citada sentencia de unificación no era constitutiva de derechos, lo cual significa que el soldado profesional t iene que reclamar en vía administrativa o judicial el reconocimiento del reajuste salarial y prestacional del 20%, por lo tanto, el hecho de que exista la referida sentencia de unificación no releva al demandante de realizar las respectivas reclamaciones a fin de obtener el reconocimiento de su reajuste.
Señala entonces que la respuesta emitida por la entidad demandada, a través del acto acusado, no fue positiva por el simple hecho de
realizar las respectivas reclamaciones a fin de obtener el reconocimiento de su reajuste.
Señala entonces que la respuesta emitida por la entidad demandada, a través del acto acusado, no fue positiva por el simple hecho de afirmar que pagará el retroactivo generado de acuerdo con los términos dePROCESO No.: 25269-33-33-002-2018-00112-01 - Segunda Instancia.
DEMANDANTE: Óscar Darinel Herreño Meneses.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
CONTROVERSIA: Reajuste salarial del 20% y reconocimiento y pago de la prima de actividad.
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prescripción establecidos en la sentencia de unificación cuando exista presupuesto, máxime si se considera que a la f echa la entidad demandada cuenta con una morosidad en los pagos de cuenta de cobro de más de 5 años debido a la multiplicidad de condenas impuestas a ésta.
De esta manera, solicita que revoque la sentencia de primera instancia, en cuanto negó el reajuste salarial del 20%, junto con las prestaciones sociales solicitadas, y en su lugar se acceda a dichas pretensiones de la demanda (ver índice 2 de SAMAI).
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN:
La parte demandante, en escrito visible en el índice 14 de SAMAI, presentó sus alegatos de conclusión reiterando en síntesis los argumentos plasmados en la demanda inicial y en su recurso de alzada.
La parte demandada guardó silencio en esta instancia procesal.
La agente del Ministerio Público, mediante concepto visible en el
plasmados en la demanda inicial y en su recurso de alzada.
La parte demandada guardó silencio en esta instancia procesal.
La agente del Ministerio Público, mediante concepto visible en el índice 13 de SAMAI, indicó que la sentencia impugnada se debería modificar para declarar la nulidad parcial del acto acusado, toda vez que conforme a la ley y la jurisprudencia el actor tiene derecho a un 20% adicional en la asignación básica, y el acto acusado condicionó su pago a la asignación presupuestal, lo que no es procedente y vulnera los derechos que a través de la demanda pretende se le garanticen.
Tramitado como se encuentra el procedimiento en s egunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los presupuestos fácticos probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable al caso y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, si el actor tiene derecho a que la entidad demandada le reajuste su salario en un 20%, conforme el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000.
Normatividad y caso concreto.
1. A fin de dilucidar la presente controversia, resulta menester, en primer lugar, traer a colación la normativa que regula, en parte, las situaciones
administrativas y de carrera de los soldados profesionales del Ejército Nacional.PROCESO No.: 25269-33-33-002-2018-00112-01 - Segunda Instancia.
DEMANDANTE: Óscar Darinel Herreño Meneses.
administrativas y de carrera de los soldados profesionales del Ejército Nacional.PROCESO No.: 25269-33-33-002-2018-00112-01 - Segunda Instancia.
DEMANDANTE: Óscar Darinel Herreño Meneses.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
CONTROVERSIA: Reajuste salarial del 20% y reconocimiento y pago de la prima de actividad.
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En efecto, la Constitución Política en los artículos 150, numeral 19, literal e) y 217, prescribe:
«ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
[…]
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellos los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
[…]
e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional, y de la Fuerza Pública;
[…]
ARTICULO 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.
La ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.» (Negrillas fuera del texto original).
A su turno, el artículo 1°, literal d), de la Ley 4ª de 19921, al tratar
el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.» (Negrillas fuera del texto original).
A su turno, el artículo 1°, literal d), de la Ley 4ª de 19921, al tratar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, señaló:
«ARTICULO 1. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:
[…]
d) Los miembros de la Fuerza Pública.».
No obstante, ya desde la Ley 131 de 1985, «por la cual se dictan normas sobre servicio militar obligatorio», se dispuso:
«ARTÍCULO 2. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él.
1Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.PROCESO No.: 25269-33-33-002-2018-00112-01 - Segunda Instancia.
DEMANDANTE: Óscar Darinel Herreño Meneses.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
DEMANDANTE: Óscar Darinel Herreño Meneses.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
CONTROVERSIA: Reajuste salarial del 20% y reconocimiento y pago de la prima de actividad.
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Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan.
PARÁGRAFO 1. El servicio militar voluntario, se prestará por un lapso no menor de doce (12) meses.
PARÁGRAFO 2. La planta de personal de soldados que preste el servicio militar voluntario será establecida por el Gobierno.
ARTÍCULO 3. Las personas a que se refiere el artículo 2 de la presente ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos que se expidan para el desarrollo de esta ley.
ARTÍCULO 4. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.» (Negrillas de la Sala).
Posteriormente, con fundamento en las facultades extraordinarias otorgadas a través de la Ley 578 de 2000, el Presidente de la República expidió
Sala).
Posteriormente, con fundamento en las facultades extraordinarias otorgadas a través de la Ley 578 de 2000, el Presidente de la República expidió el Decreto 1793 del mismo año, «por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares», el cual dispuso sobre el régimen salarial de estos miembros de la Fuerza Pública, lo siguiente:
«ARTÍCULO 38. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL. El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional d el soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos.
[…]
ARTÍCULO 42. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales.» (Negrillas se destaca).
Y, finalmente, en el Decreto 1794, también de 2000, «por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares», se dijo, en relación con la asignación salarial del personal de soldados profesionales del Ejército Nacional:
«ARTICULO 1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado
«ARTICULO 1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.PROCESO No.: 25269-33-33-002-2018-00112-01 - Segunda Instancia.
DEMANDANTE: Óscar Darinel Herreño Meneses.
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CONTROVERSIA: Reajuste salarial del 20% y reconocimiento y pago de la prima de actividad.
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Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).» (Negrilla y subrayado fuera de texto).
Luego entonces, de lo expuesto por las normativas reseñadas anteriormente y por las cuales se regula el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, en este caso de los soldados pertenecientes al Ejército Nacional, se extrae, en primer lugar, que dicho régimen es fijado por el Congreso de la República en concurrencia c on el Gobierno Nacional bajo los lineamientos fijados por ley y que éste último debe respetar.
Fue así como la Ley 131 de 1985 estableció, en su artículo 4º, que los “soldados voluntarios” devengarían una bonificación mensual equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un sesenta por
Fue así como la Ley 131 de 1985 estableció, en su artículo 4º, que los “soldados voluntarios” devengarían una bonificación mensual equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%) del mismo, t eniendo en cuenta que en ningún momento t al emolumento podría sobrepasar la remuneración otorgada a los miembros del cuerpo suboficial de las Instituciones Militares a las que pertenezcan, tales como Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.
Sin embargo, a través de los Decretos 1793 y 1794, ambos de 2000, el Gobierno Nacional creó y reguló el régimen de carrera de los soldados profesionales y dispuso la incorporación de los soldados voluntarios de que trataba la Ley 131 de 1985 como “soldados profesionales”, con un nuevo régimen salarial y prestacional, sin embargo, manteniendo una excepción en el inciso segundo del artículo 1º de este último, al señalar que quienes a 31 de diciembre de 2000 se encontraren como soldados conforme a la mentada Ley 131 de 1985, devengarían un (1) salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%), respetándoles también el porcentaje de prima de antigüedad que tuvieren bajo el anterior régimen.
De igual forma, la Sala destaca que el Decreto 1793 de 2000 -citado en precedencia-, en su artículo 38, estableció que el Gobierno Nacional expediría el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, con base en lo dispuesto por la Ley 4ª de 1992 y sin desmejorar los derechos adquiridos.
Por lo tanto, para la Sala es claro que el texto de las normas que
el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, con base en lo dispuesto por la Ley 4ª de 1992 y sin desmejorar los derechos adquiridos.
Por lo tanto, para la Sala es claro que el texto de las normas que establecieron el nuevo régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales de las Fuerzas Militares (Decretos 1793 y 1794 de 2000) consagran un mandato expreso, en relación con la asignación salarial que éstos devengarían, en el sentido que, sin perjuicio de lo consagrado por el nuevo régimen, los soldados voluntarios que se encontraban vinculados a 31 de diciembre de 2000 y que posteriormente fueron incorporados como soldados profesionales, seguirían devengando el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).PROCESO No.: 25269-33-33-002-2018-00112-01 - Segunda Instancia.
DEMANDANTE: Óscar Darinel Herreño Meneses.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
CONTROVERSIA: Reajuste salarial del 20% y reconocimiento y pago de la prima de actividad.
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Dicho de otro modo, para esta corporación, el Gobierno Nacional investido de sus potestades reglamentarias otorgadas por el legislador, fijó el régimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, en el que c on sujeción al principio de respeto por los derechos adquiridos, dispuso conservar para aquellos que venían de ser soldados voluntarios, el monto del salario básico que percibían en vigencia de la Ley 131
de 2000, en el que c on sujeción al principio de respeto por los derechos adquiridos, dispuso conservar para aquellos que venían de ser soldados voluntarios, el monto del salario básico que percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985, cuyo artículo 4º establecía que estos últimos tenían derecho a recibir como sueldo una “bonificación mensual e quivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%”.
2-. Caso concreto
2.1. Hechos probados
- Según la constancia de tiempo de servicio de fecha 12 de diciembre de 2017, suscrita por el Mayor Oficial Sección Atención al Usuario DIPER del Ejército Nacional (ver índice 2 de SAMAI), se observa que Óscar Darinel Herreño Meneses ingresó a dicha institución militar, en principio, como soldado regular, desde el 05 de julio de 1995 y hasta el 29 de diciembre de 1996, siendo luego inc orporado como soldado voluntario a partir del 9 de e nero 1999 hasta el 31 de octubre de 2003; y desde el 1º de noviembre de ese mismo año cambió su denominación a soldado profesional.
- De la certificación salarial del mes de octubre de 2003, suscrita por el Mayor Oficial Sección Atención al Usu ario DIPER del Ejército Nacional (ver índice 2 de SAMAI), se extrae que el actor devengó en ese mes de octubre una asignación básica de
$531.200.
- Así mismo, según la certificación salarial del mes de noviembre de 2003, suscrita por el Mayor Oficial S ección Atención al
devengó en ese mes de octubre una asignación básica de $531.200.
- Así mismo, según la certificación salarial del mes de noviembre de 2003, suscrita por el Mayor Oficial S ección Atención al Usuario DIPER del Ejército Nacional (ver índice 2 de SAMAI), se advierte que el actor, para ese mes de noviembre, se le disminuyó su asignación básica en un monto de $464.800.
2.2. Así pues, en el caso sub examine, se tiene que Óscar Darinel Herreño Meneses fue vinculado al Ejército Nacional, con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, en condición de “soldado voluntario” y bajo las previsiones estipuladas en la Ley 131 de 1985, es decir percibiendo una bonificación mensual que igual a un (1) salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%), emolumento que devengó hasta el 31 de octubre de 2003.
No obstante, desde la fecha en que el actor fue incorporado como “soldado profesional”, esto es, a partir del 1º de noviembre de 2003, comenzó aPROCESO No.: 25269-33-33-002-2018-00112-01 - Segunda Instancia.
DEMANDANTE: Óscar Darinel Herreño Meneses.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
CONTROVERSIA: Reajuste salarial del 20% y reconocimiento y pago de la prima de actividad.
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percibir, como contraprestación a sus servicios y bajo el concepto de salario, el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un cuarenta por ciento (40%), según se advierte en la certificación salarial del mes
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percibir, como contraprestación a sus servicios y bajo el concepto de salario, el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un cuarenta por ciento (40%), según se advierte en la certificación salarial del mes de noviembre de 2003 (ver índice 2 de SAMAI).
Lo anterior lleva a esta Sala Decisoria a concluir que, en efecto, Óscar Darinel Herreño Meneses sufrió una desmejora considerable, en cuanto al concepto de su asignación salarial devengada, al pasar del régimen de la Ley 131 de 1985 -soldado voluntarioal de los Decretos 1793 y 1794 de 2000soldado profesional-, con lo cual se desconocen los beneficios laborales fundados en la Carta Política y especialmente, en la Ley 4ª de 1992 citada en precedencia, que, en su artículo 2º, literal a), dispone:
«ARTÍCULO 2. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:
a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales;».
Así, en el presente asunto se debe dar aplicación a la norma indicada en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, en concordancia con la parte final del artículo 38 del Decreto 1793 del mismo año, en el sentido que los “soldados profesionales” que antes del 31 de diciembre de 2000 habían
con la parte final del artículo 38 del Decreto 1793 del mismo año, en el sentido que los “soldados profesionales” que antes del 31 de diciembre de 2000 habían sido vinculados al Ejército Nacional como soldados voluntarios y en los términos de la Ley 131 de 1985, mantendrán una remuneración mensual equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).
Las consideraciones antes expuestas, encuentran aún mayor respaldo en lo manifestado por la Sala Pl ena de la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2 85001333300220130006001, No. interno 3420-2015, de 25 de agosto de 20162, con ponencia de la Consejera SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, la cual constituye precedente judicial de obligatorio acatamiento en esta Jurisdicción3, en la que, al decidir el asunto objeto de las presentes diligencias, estableció:
«Entiende la Sala sobre el particular, que el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,4 les respeta a los soldaos voluntarios hoy profesionales, el hecho que perteneciendo a la misma
2 Proferida en el proceso adelantado por Benicio Antonio Cruz contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerzas Militares de Colombia - Ejército Nacional. 3 De conformidad con los artículos 10, 102, 269 y 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), por tratarse de una decisión unificadora al int erior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Administrativo (CPACA), por tratarse de una decisión unificadora al int erior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 4 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas
Militares.PROCESO No.: 25269-33-33-002-2018-00112-01 - Segunda Instancia.
DEMANDANTE: Óscar Darinel Herreño Meneses.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
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institución pasen a ganar la misma asignación salarial que tenían en vigencia de la Ley 131 de 1985,5 esto es, una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60%, situación que deber ser vista desde la órbita de la garantía de conservar los derechos adquiridos; y cosa distinta es que luego de su conversión a soldados profesionales, empiecen a disfrutar de varias prestaciones sociales que antes no devengaban. T odo lo anterior, en aras de compensar a los soldados voluntarios q ue, desde la creación de su régimen con la Ley 131 de 1985,6 sólo percibían las bonificaciones mensuales, de navidad y de retiro.
La Sala reitera entonces, que lo hasta aquí expuesto permite concluir, que la correcta interpretación d el artículo 1º, inciso 2º, del Decreto Reglamentario 1794 de 20007 alude a que los soldados voluntarios, hoy profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.
[…]
Reglamentario 1794 de 20007 alude a que los soldados voluntarios, hoy profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.
[…]
Agrega la Sala, que al pas
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