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TA CUN - 25269-33-33-002-2018-00241-01-(21-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25269-33-33-002-2018-00241-01-(21-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RETROACTIVO DEL REAJUS TE DE LA A SIGNACIÓN SAL ARIAL MENSUAL – Nación Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS: Radicación: 25269-33-33-002-2018-00241-01

Demandante: ANDRÉS MAURICIO CASTILLO RESTREPO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentenci a de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatati vá, qu e accedió a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

El señor Andrés Mauricio Castillo Restrepo acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativ o con el fin de

El señor Andrés Mauricio Castillo Restrepo acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativ o con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Oficio núm. 20173171418411 del 24 de agosto de 2017 suscrito por el Director de Personal del Ejército Nacional, por medio del cual se denegó el reconocimi ento del reajuste del 20% pretendido por el actor.

A título de restablecimiento del derecho, pretende que se ordene “el reconocimiento y pago (…) del re troactivo del reajuste de la asignación salarial mensual conforme a los factores y porcentajes legales, a la liquidación de un salario mínimo mensual legal mensual vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%) teniendo en cuenta la prescripción cuatrienal desde el momento en que se presentó la respectiva reclamación, la cual corresponde desde el día 08 de agosto de 2013 hasta el mes de junio de 2017 , fecha en la cual le fue reajusta do su salario básico a un salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).

Solicitó además se dé cumplimiento a sentencia de unificación 3420-2015 del Consejo de Estado y a su aclaración, en lo que respecta a prescripción. Así mismo requirió que “en el reconocimiento y pago del retroactivo en mención, se tenga en cuenta además de la liquidación del salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%) todas las prestacionesRAD. 25269-33-33-002-2018-00241-01 Andrés Mauricio Castillo Restrepo

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salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%) todas las prestacionesRAD. 25269-33-33-002-2018-00241-01 Andrés Mauricio Castillo Restrepo

2 sociales que por ley tiene derecho mi mandante (prima de servicios, cesantías, auxilio de cesantías, vacaciones)”.

Finalmente solicitó se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre la totalidad de los valores que sean reconocidos por el reajuste solicitado, así como la indexación de lo reconocido y el pago de costas y agencias en derecho.

1.2 Hechos y omisiones.

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

➢ En cumplimiento de lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación dentro del proceso 3420-2015, las demandadas reajustaron la asignación salarial “ de acuerdo a lo contemplado en el inciso segundo, del artículo 1, del Decreto 1794 de 2000”, no obstante , no ha reconocido el correspondiente retroactivo.

➢ Afirmó que el Soldado Profesional Castillo Restrepo “ en la actualidad es orgánico del Batallón de Mantenimiento Comunicaciones Cr Carlos Holguín Mallarino del Ejér cito Nacional con sede en Facatativá”.

➢ Sostuvo que el demandante solicitó el 8 de agosto de 2017 ante el Ejército Nacional el pago del reajuste del 20%, petición que fue despachada de forma desfavorable mediante oficio 20173171418411 del 24 de agosto de 2017 al señalar que la Sección

pago del reajuste del 20%, petición que fue despachada de forma desfavorable mediante oficio 20173171418411 del 24 de agosto de 2017 al señalar que la Sección de Nómina del Ejército realizó dicho ajuste a partir del mes de junio de tal anualidad y en lo que toca al reajuste con anterioridad a tal fecha, indicó que sería pagado e n cuanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asigne presupuesto para ello.

1.3 Normas violadas y concepto de violación.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

CONSTITUCIONALES: artículos 1, 2, 5, 6, 13, 25, 48, 53, 58 y 90 superiores.

LEGALES: Ley 923 de 2004 y Decreto 1794 de 2000.

Manifiesta que , en virtud de los principios de naturaleza constitucional, fuerza entender que el artículo 1° del Decreto 1794 de 2000 dispone que el salario mensual de los soldados profesionales que inicialmente fueron soldados voluntarios, equivale al salario mínimo legal mensual vigente para cada año incrementado en un 60%. No obstante, la entidad accionada desde el mes de diciembre de 2003 ha liquidado únicamente el salario mínimo incrementando en un 40%, lo cual equivale entonces a un desconocimiento de los derechos adquiridos.

Previa exposición de diversos pronunciamientos jurisprudenciales que resaltan la importancia del cumplimiento del precedente judicial, señaló que el Consejo de Estado en sentencia de unificación1 indicó que “los soldados voluntarios posteriormente incorporados como

Previa exposición de diversos pronunciamientos jurisprudenciales que resaltan la importancia del cumplimiento del precedente judicial, señaló que el Consejo de Estado en sentencia de unificación1 indicó que “los soldados voluntarios posteriormente incorporados como

1 Rad CE-SUJJ2-850001333300220130006001.RAD. 25269-33-33-002-2018-00241-01

Andrés Mauricio Castillo Restrepo

3 profesionales, tienen derecho a ser remunerados mensualmente en el monto de un salar io básico incrementado en un 60%”.

1.4 Contestación de la demanda.

El apoderado judicial de la entidad accionada contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos2:

Explicó que las Fuerzas Militares contaban con un grupo de soldados denominados voluntarios quienes sólo recibían como contraprestación de su labor una bonificación, pero nunca un salario y por ello no tenían derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Posteriormente, fue expedido el Decreto 1793 de 2000, el cual creó a los denominados soldados profesionales, categoría por la que podían optar los soldados voluntarios vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, siempre que manifestaran de forma expresa su intención de acogerse a dicho régimen y acreditaran el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 4º del mencionado decreto.

Adujo que con la incorporación de los soldados voluntarios a profesionales, estos empezaron a devengar un salario junto con todas las prestaciones sociales tal y como lo establece el Decreto 1794 de 2000, sin que tal hecho signifique un menoscabo en su salario,

Adujo que con la incorporación de los soldados voluntarios a profesionales, estos empezaron a devengar un salario junto con todas las prestaciones sociales tal y como lo establece el Decreto 1794 de 2000, sin que tal hecho signifique un menoscabo en su salario, y que por esto incurre en un equívoco el actor, al olvidar que lo que se hiz o fue una “redistribución de ingresos ”, de tal suerte que los derechos prestacionales que ahora se le están reconociendo, en virtud de la nueva categoría de soldados profesionales, quedarán garantizados.

Aseveró que no es conducente realizar una comparación entre los regímenes de soldados voluntarios y soldados profesionales, puesto que el cambio normativo que consagró un régimen distinto, exigía requisitos de incorporación también disímiles a la anterior categoría, y al efectuarse la nuevo incorporación con la aceptación del interesado, se entiende que se acogió íntegramente al régimen fijado para el personal de soldados profesional es, por lo que no le es dable solicitar que se reconozca como salario básico la bonificación que ganaba como soldado voluntario (Ley 131 de 1995) más las prebendas derivadas de los decretos 1793 y 1794 predicable de los soldados profesionales.

2. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado 2° Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, en sentencia proferida el 6 de agosto de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda3.

En primer lugar, efectuó un análisis normativo respecto del régimen salarial aplicable a los soldados voluntarios incorporados como profesionales, donde parte del contenido de la Ley

el 6 de agosto de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda3.

En primer lugar, efectuó un análisis normativo respecto del régimen salarial aplicable a los soldados voluntarios incorporados como profesionales, donde parte del contenido de la Ley 131 de 1985, el Decreto 1793 de 2000 y el Decreto 1794 de 2000, interpretando que la última normativa mencionada respetó los derechos adquiridos de los soldados vol untarios que se encontraban incorporados al 31 de diciembre de 2000, y que luego se vincularon por voluntad propia como soldados profesionales, debido a que se les mantuvo su retribución mensual correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente

2 Fl 38-51 del expediente. 3 Fl 95-96 del expediente.RAD. 25269-33-33-002-2018-00241-01 Andrés Mauricio Castillo Restrepo

4 incrementado en un 60%, y determinó que para los soldados nombrados a partir del 1° de enero de 2001 como profesionales, una contraprestación por el servicio prestado equivalente a un salario mensual igual al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 40%.

Por lo anterior, el a-quo concluyó que el Decreto 1794 de 2000 estableció una diferencia del 20% de la remuneración de los soldados voluntarios que pasaron a ser pro fesionales respecto de los soldados profesionales que se vincularon desde el 1° de enero de 2001, y agregó que también es cierto que ello obedece a una garantía constitucional de los derechos adquiridos y por lo tanto se debe respetar.

Indicó que en la sentencia de unificación proferida el 26 de agosto de 2016 por el H. Consejo

agregó que también es cierto que ello obedece a una garantía constitucional de los derechos adquiridos y por lo tanto se debe respetar.

Indicó que en la sentencia de unificación proferida el 26 de agosto de 2016 por el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, aclaró que la situación salarial de los soldados voluntarios que fueron convertidos en profesionales fue regulada de manera íntegra en un solo estatuto que es el Decreto Reglamentario 1794 de 2000. En la aclaración de esta providencia indicó que la sentencia no es constitutiva de derecho, por lo que cada persona debe agotar la sede gubernativa a efectos de obtener dicho incremento. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, se dejó claramente establecido que los soldados que se vincularon como profesionales percibirían un salario básico incrementado en un 40%.

En lo que respecta a los aportes a seguridad social, indicó que el Decreto 4433 de 2004 y de cara a la sentencia de unificación, que los beneficiarios de dicho incremento, sobreviene no solo el reconocimiento de dicho incremento, sino el descuento indexado de los aportes a seguridad social, ello en virtud del principio de sostenibilidad financiera.

Seguidamente realizó un análisis del material probatorio y del caso concreto, en donde determinó que el demandante estuvo vinculado al Ejército Nacional en vigencia de la Ley 131 de 1985 y que continuó vinculado a las Fuerzas Militares en calidad de soldado voluntario hasta el 31 de octubre de 2003 y desde el 1° de noviembre de 2003 fue incorporado en calidad de soldado profesional en los términos del Decreto 1794 de 2000.

voluntario hasta el 31 de octubre de 2003 y desde el 1° de noviembre de 2003 fue incorporado en calidad de soldado profesional en los términos del Decreto 1794 de 2000.

Sostuvo que el acto acusado señaló que a partir de la nómina de junio julio de 2017 se dio el incremento del 20% requerido, sin embargo , dejó condicionado el pago a la asignación de presupuesto por parte del Ministerio de Hacienda y refirió que se aplicaría la prescripción señalada en la sentencia de unificación. Indicó que, de acuerdo con el análisis ya realizado, el acto administrativo debía ser declarado nulo y en tal medida se debe ordenar el reconocimiento del incremento desde el mes de noviembre de 2003 hasta el mes de julio de 2017. En lo que toca a la prescripción indicó que esta acaeció respecto de las sumas causadas con anterioridad al 8 de agosto de 2013, como quiera que la petición data del 8 de agosto de 2017.

En su parte resolutiva señaló:

“Primero.- Declarar la nulidad parcial del oficio núm. 20173171418411 de 24 de agosto de 2017, por medio del cual el Director de Personal del Ejército Nacional negó en forma indefinida el pago del retroactivo del reajuste del 20% del salar io del demandante, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.RAD. 25269-33-33-002-2018-00241-01 Andrés Mauricio Castillo Restrepo

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Segundo.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Andrés Mauricio Castillo Restrepo

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Segundo.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a reconocer y liquidar a favor del señor Andrés Mauricio Castillo Restrepo (…) la diferencia del 20% entre la asignación mensual se le pagó desde su incorporación como soldado profesional y la que venía percibiendo como soldado voluntario, hasta obtener el reconocimiento equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% hasta junio de 2017.

Tercero.- Los valores correspondientes adeudados al aquí demandante, se deberán actualizar conforme con ordenado en el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta las fechas de causación y de pago efectivo aplicando la fórmula siguiente:

(…)

Cuarto.- Condénase a la entidad demandada a pagar las diferencias a que haya lugar luego de reajustado el salario del demandante, dando aplicación a la prescripc ión cuatrienal a partir del 8 de agosto de 2013.

Quinto.- La entidad demandada, deberá cumplir esta providencia dentro del término fijado en los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011.

Sexto.- Sin costas en esta instancia”.

3. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con lo decidido en la sentencia de 6 de agosto de 2019 , el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional4 interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

Indicó que el juez de primera instancia omitió ordenar en la parte resolutiva que se efectúe

Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional4 interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

Indicó que el juez de primera instancia omitió ordenar en la parte resolutiva que se efectúe el descuento indexado del valor correspondiente a los aportes de seguridad social integral, tal y como lo dispone la sentencia de unificación en su tercera regla jurisprudencial.

Para sustentar su dicho, puso de presente que de conformidad con el artículo 8° de la Ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social Integral se encuentra conformado po r los regímenes generales establecidos para pensiones, salud y riesgos profesionales.

Adicionalmente precisó que el retroactivo del incremento del 20% “correspondiente al año 2017” fue pagado en nómina adicional de diciembre de 2017.

Así entonces solicitó “se disponga los descuentos por concepto de Seguridad Social Integral (Salud y Aportes Caja de Sueldos de Retiro y demás que establezca la ley) en la proporción correspondiente y de forma indexada, sobre el reajuste del 20% de la asignación básica del señor Soldado Profesional Arbey Valencia Riobo (sic), a partir del 22 de agosto de 2013 (sic) hasta el 31 de diciembre de 2016, conforme la prescripción cuatrienal decretada en la sentencia objeto de apelación ”.

4. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

Mediante auto de 17 de mayo de 2023 5, se concedió a las partes término para presentar sus alegatos de conclusión.

4 Fl 98-99 del expediente. 5 Fl 120-122 del expediente.RAD. 25269-33-33-002-2018-00241-01 Andrés Mauricio Castillo Restrepo

sus alegatos de conclusión.

4 Fl 98-99 del expediente. 5 Fl 120-122 del expediente.RAD. 25269-33-33-002-2018-00241-01 Andrés Mauricio Castillo Restrepo

6 Las partes guardaron silencio. El agente del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto en el caso concreto.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1 Competencia.

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

5.2. Alcance de la impugnación.

Prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que autoriza el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el juez de segunda instancia solamente po drá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Así las cosas, la Sala procederá a estudiar los argumentos planteados por la parte demandada en el recurso de apelación impetrado por dicho extremo procesal.

5.3 Problema jurídico.

Una vez realizadas las precisiones del caso, este Tribunal entiende que el problema jurídico

demandada en el recurso de apelación impetrado por dicho extremo procesal.

5.3 Problema jurídico.

Una vez realizadas las precisiones del caso, este Tribunal entiende que el problema jurídico en el caso de la referencia se circunscribe a determinar si se debe modificar l a sentencia objeto de apelación en el sentido de ordenar que respecto del reajuste reconocido en primera instancia, que deviene de la aplicación del artículo 4 de la Ley 131 de 1985 y el inciso segundo del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, es decir: teniendo como base una asignación básica igual a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, y no en un 40% como fue reconocido, se realicen los descuentos correspondientes a la cotización al sistema de seguridad social integral, específicamente a salud, pensión y riesgos profesionales, tal y como lo solicita la demandada.

5.4. Análisis de la Sala.

5.4.1. Del Sistema de Seguridad Social Integral consagrado en la Ley 100 de 1993.

De cara a los argumentos planteados en el recurso de apelación de la parte accionada, es necesario precisar que el Sistema de Seguridad Social Integral se implementó a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, y se compone de tres subsistemas independientes entre si en cuanto a su organización, financiación y regulación, a saber: (i) ré gimen general de pensiones, (ii) régimen general en salud y (iii) régimen general de riesgos laborales.

Si bien el Sistema de Seguridad Social Integral se sujeta al principio de universalida d que se traduce en la garantía de protección para todas las personas, la Ley 100 de 1993 dispusoRAD. 25269-33-33-002-2018-00241-01

Si bien el Sistema de Seguridad Social Integral se sujeta al principio de universalida d que se traduce en la garantía de protección para todas las personas, la Ley 100 de 1993 dispusoRAD. 25269-33-33-002-2018-00241-01 Andrés Mauricio Castillo Restrepo

7 en su artículo 279 “(…) El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas (…).”.

Se concluye entonces, que los integrantes de la Fuerza Pública, se encuentran excluidos del Sistema Integral de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993, lo cual hal la sustento en el régimen prestacional especial que los cobija, y que busca brindarles medidas superiores a las ya establecidas en el régimen general.

El Consejo de Estado, en sentencia de 28 de junio de 20186 señaló que “La especialidad de este régimen se justifica en que los miembros de la Fuerza Pública desarrollan una actividad de riesgo latente para defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, y mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.

En esta mismo sentido, la Corte Constitucional precisó que “Este régimen especial a partir del potencial riesgo que comportan sus funciones, tiene su origen no sólo en la consagr ación expresa

libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.

En esta mismo sentido, la Corte Constitucional precisó que “Este régimen especial a partir del potencial riesgo que comportan sus funciones, tiene su origen no sólo en la consagr ación expresa de los citados artículos de la Constitución, sino también en el mismo artículo 123 de la Carta Política que establece la diversidad de vínculos jurídicos que se presentan en el desarroll o de la función pública (v.gr. los miembros de corporaciones públicas, los empleados públicos y los trabajadores oficiales); y que, en mayor o menor medida, con sujeción a lo previsto en el artículo 150-19 del mismo estatuto Superior, permite al legislador regular de diversa manera el régimen salarial, prestacional y de seguridad social de dichos servidores”.

Y más adelante sostuvo que “la Corte, en diversas oportunidades, ha reconocido que la diversidad en el tratamiento prestacional de los miembros de la Fuerza Pública tiene su origen en la naturaleza riesgosa de las funciones que desarrollan y que, a su vez, cumple con el fi n constitucional de compensar el desgaste físico y mental que implica el estado latente de inseguridad al que se somete al militar y a los miembros de su familia durante largos períodos de tiempo”.

Ahora bien, dado que la inconformidad manifestada por la entidad accionada úni camente se circunscribe a que se modifique la sentencia objeto de apelación en el sentido de disponer los descuentos por concepto de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales, esta Instancia abordará la regulación que se ha dispuesto en estos puntuales aspectos en el régimen especial que cobija a la Fuerza Pública.

disponer los descuentos por concepto de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales, esta Instancia abordará la regulación que se ha dispuesto en estos puntuales aspectos en el régimen especial que cobija a la Fuerza Pública.

5.4.2. De los aportes para la asignación de retiro de que trata el Decreto 4433 de 2004.

En lo que respecta a los aportes que el soldado profesional debe realizar con destino a su asignación de retiro, encontramos que el artículo 18 del Decreto 4433 de 2004 señaló:

“ARTÍCULO 18. Aportes de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. Los Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, aportarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares:

18.1 Un treinta y cinco por ciento (35%) del primer salario mensual, como aporte d e afiliación.

6 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Rad 25000-23-42-000-2013-01599-01(1267-14).RAD. 25269-33-33-002-2018-00241-01 Andrés Mauricio Castillo Restrepo

8 18.2 El monto del aumento de sus haberes, equivalente a los siguientes diez (10) días a la fecha en que se cause dicho aumento.

18.3 Sobre el salario mensual y la prima de antigüedad, un aporte mensual del cuatr o punto cinco por ciento (4.5%) hasta el 31 de diciembre de 2004, porcentaje que se incrementará en cero punto veinticinco por ciento (0.25%) a partir del 1° de enero de

punto cinco por ciento (4.5%) hasta el 31 de diciembre de 2004, porcentaje que se incrementará en cero punto veinticinco por ciento (0.25%) a partir del 1° de enero de 2005 y, adicionalmente, otro cero punto veinticinco por ciento (0.25%) a partir del 1° de enero de 2006, para quedar a partir de dicha fecha en el cinco por ciento (5%).

El aporte sobre la prima de antigüedad fijado en el presente numeral se liquidará sobre los porcentajes que se señalan a continuación de acuerdo con el tiempo de servic io así:

18.3.1 Ciento por ciento (100%) durante los primeros cinco (5) años.

18.3.2 Ochenta y seis punto tres por ciento (86.3%) durante el sexto (6) año.

18.3.3 Sesenta y nueve punto uno por ciento (69.1%), durante el séptimo (7) año.

18.3.4 Cincuenta y siete punto seis por ciento (57.6%), durante el octavo (8) año.

18.3.5 Cuarenta y nueve punto tres por ciento (49.3%) durante el noveno (9) año.

18.3.6 Cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) durante el décimo (10) año.

18.3.7 El treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) a partir del año once (11) de servicio y, en adelante”.

Es así como se concluye que al personal activo le asiste la obligación de realizar aport es con destino a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

5.4.3. Del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía consagrado en la Ley

Es así como se concluye que al personal activo le asiste la obligación de realizar aport es con destino a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

5.4.3. Del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía consagrado en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000.

Resulta necesario entonces analizar el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, contenido en la Ley 352 de 19977 en la que se definió como objeto del mismo la prestación del “ servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios y el servicio de sanidad inherentes a las operaciones militares y policiales”.

Posteriormente en su artículo 3 precisó que se debe entender por sanidad “un servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcio namiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios”.

De otra parte, en su artículo 19 dispuso lo siguiente:

“Artículo 19. Afiliados. Existen dos (2) clases de afiliados al SSMP:

a) Los afiliados sometidos al régimen de cotización:

1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo.

2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión.

(…)

4. Los soldados voluntarios. (…) b) Los afiliados no sometidos al régimen de cotización:

7 Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las

(…)

4. Los soldados voluntarios. (…) b) Los afiliados no sometidos al régimen de cotización:

7 Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.RAD. 25269-33-33-002-2018-00241-01 Andrés Mauricio Castillo Restrepo

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1. Los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a que se refieren el artículo 225 del Decreto-ley 1211 de 1990, el artículo 106 del Decreto-ley 41 de 1994, y el artículo 94 del Decreto 1091 de 1995, respectivamente.

2. Las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio ”.

En este punto de la controversia es necesario poner de presente que el Gobierno Nacional dispuso la creación del servicio militar voluntario a través de la Ley 131 de 1985, con el fin de vincular como soldados voluntarios a todos aquellos que luego de prestar el servicio militar obligatorio manifestaran la voluntad de seguir perteneciendo a la Fuerza Pública.

Posteriormente, mediante la Ley 578 de 2000, el Legislador revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias hasta por el término de seis (6) meses, para expedir, entre otros, el régimen de carrera y/o estatuto del soldado profesional.

Dicha habilitación legislativa dio paso a la expedición del Decreto 1793 de 2000 “[p] or el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Prof esionales

Dicha habilitación legislativa dio paso a la expedición del Decreto 1793 de 2000 “[p] or el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Prof esionales de las Fuerzas Militares”, a través del cual fue regulada la incorporación de varones entrenados y capacitados al grado de soldado profesional, con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas [art. 1º ib.].

El pará

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