TA CUN - 25269-33-33-002-2021-00079-02-(23-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25269-33-33-002-2021-00079-02-(23-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Gobernación de Cundinamarca y Oficina de Registr o de Instr umentos Públicos de Facata tivá / DERECHO FU NDAMENTAL D E PETICIÓN – Niega el amparo del derecho fundamental de petición / DECLARA IMPROCEDENTE – La inscripción de la cancelación de la matricula puede ser controvertida a través de los medios de control dispuestos en el ordenamiento jurídico, dentro de la acción de tutela no se acreditó un perjuicio irremediable que afectara la dignidad humana, mínimo vital, vivienda digna, igualdad, para que esta acción c onstitucional fuera procedente a fin de protege r el derecho a la propiedad privado, declara improc edente la acción de tutela res pecto al derecho de prop iedad en contra de l a Gobernación de Cundinamarca y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá.

Problema jurídico: ¿Determinar si al actor se le vu lnera o no sus derec hos fundamentales, con la conducta asumida por las entidades accionadas, consistente

en cancelar el folio de ma trícula inmobiliaria No. 1 56-8459 del bien ubicado en la Carrera 5º No. 4 – 52, en el municipio de Vianí, Cundinamarca; como también, no informarle cuál es el nuevo número de matrícula y quiénes son sus propietarios?

Extracto: “(…) dentro del plenario no se encuentra prueba que indique que el actor peticionó a las entidades accionadas el nuevo número de matrícula inmobiliaria del predio ubicado (…) en el municipio de Vianí, Cundinamarca, y los nombres de los propietarios. (…) Por tanto, en consideración a la jurisprudencia antecedida, la Sala

predio ubicado (…) en el municipio de Vianí, Cundinamarca, y los nombres de los propietarios. (…) Por tanto, en consideración a la jurisprudencia antecedida, la Sala advierte que en el sub júdice no es procedente amparar el derecho fundamental de petición del accio nante, sencil lamente, porque la petición e levada por ella fu e resuelta en t odos los puntos plasmados en su escrito, in dependientemente de que en esta se haya accedido o no a sus pretensiones. (…) Recuérdese que, como se indicó previamente, no es obligatorio que la entidad reconozca lo pretendido por la parte tutelante, pues el núcleo esencial del derecho de petición radica en que se resuelva de manera integral lo solicita do, sin que ello i mplique que la resolución tenga que ser positiva. (…) es menester aclarar cuándo proce de la acción de tutela para la protección del derecho a la propiedad privada, toda vez que en el escrito petitorio la parte acto ra lo alega como vu lnerado. Así las cosas, se resalta que la pr opiedad priv ada está c ontemplada en el artículo 58 de l a Constitución Política, cuyos principios han sido desarrollados por la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, clasificándolos en seis (6), a saber: “a) la garantía de la propiedad privada y los demás derechos adquiridos conforme a las leyes civiles; b) la protección y promoción de formas as ociativas y solidarias de la propiedad; c) el rec onocimiento del car ácter limitables de la pro piedad; d) las con diciones de prevalencia del interés público o social sobre el interés privado; e) el señalamiento

b) la protección y promoción de formas as ociativas y solidarias de la propiedad; c) el rec onocimiento del car ácter limitables de la pro piedad; d) las con diciones de prevalencia del interés público o social sobre el interés privado; e) el señalamiento de su función social y ecológica y; f) las m odalidades y los r equisitos de l a expropiación”. (…) la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para la pro tección del derecho a la propiedad privada, empero, resulta procedente cuando la afectación de su núcleo esencial, c omo es e l uso, goce y d isfrute de los b ienes, conllevan a una vulneración a la dign idad humana, mínimo vital, igualdad, vivienda digna o al principio de solidaridad de la propiedad. Al respecto, se trae a colación la s entencia T-454/12, con pon encia del magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, que sobre la protección del derecho a la propiedad privada por medio de la acción de tutela, aclara (…) Sin embargo, en el caso de autos el actor únicamente aportó copia de la petición e levada ante la Of icina de Registro de Instrum entos P úblicos d e Facatativá, copia de la respuesta emitida el 5 de marzo de 2021, por el Registrador Seccional de la Oficina de Registro de Instrumentos P úblicos de Facatativá, copia de la solicitud de un trámite (sin radicado) en la Agencia Catastral de Cundinamarca, y copia de la certificación suscrita por la secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, en la que hace constar que en ese Despacho Judicial está

y copia de la certificación suscrita por la secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, en la que hace constar que en ese Despacho Judicial está cursando el proces o de sucesión in testada con radicado No.25269318400220190010200, impe trado, a través d e ap oderado jud icial, por(…); por lo qu e no se encuentra probada de manera suficiente la vulneración del derecho a la propiedad privada, por la afectación del uso, go ce y disfrute del bien inmueble, que conlleven a la violación de su derecho a la dignidad humana, por la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria No. 156-84 59, del inmueble ubicado (...) en el m unicipio de Vianí, Cu ndinamarca, cuyos padres, pres untamente, eran propietarios. (…) De igual forma, es im portante resaltar que fren te a los actos d e inscripción o registro del título, la jurisp rudencia del Consejo de Estado h a considerado que estos constituyen verdaderos actos administrativos, susc eptibles de control judicial. Por ejemplo, en la sentencia de unificación del 13 de mayo de 2014, radicación No. 76001-23-31-000-1996-05208-01(23128), consejero ponente Dr. M auricio Fajardo Gómez, s obre la naturaleza de los acto s de inscripción y registro, se consider (…) En este orden de ideas, advierte la Sala que la inscripción de l a ca ncelación de la matricula inmobiliaria No . 156-8459, puede se r controvertida a travé s de los medios de control disp uestos e n el or denamiento jurídico. Asim ismo, que dentro de la acció n de tutela no se acreditó un perjuicio

controvertida a travé s de los medios de control disp uestos e n el or denamiento jurídico. Asim ismo, que dentro de la acció n de tutela no se acreditó un perjuicio irremediable que afecta ra la dign idad h umana, mínimo v ital, vivie nda digna, igualdad, para que esta acción c onstitucional fuera procedente a fin de protege r el derecho a la propiedad privada. (…) Es así como, esta Sala de Decisión confirmará parcialmente el fall o proferido por el Juzgado Segundo ( 2º) Administrativo del Circuito Judicial de Facata tivá, toda vez que le asiste razón al a quo en declarar improcedente la acción de tutela. Sin embargo, se modificará el numeral primero de la parte resolutiva en el s entido de aclarar la improcedencia de la acción de tute la respecto al derecho de propiedad. De igual forma, se adicionará el fallo de primera instancia, para negar el amparo del derecho fundamental de petición. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencias C-242 de 2020; T-044/19.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Acción de Tutela: 2021 - 00079.

Actor: MARCELINO CELIS MORENO.

Accionadas: GOBERNACIÓN DE

CUNDINAMARCA Y OFICINA DE

REGISTRO DE INSTRUMENTOS

PÚBLICOS DE FACATATIVÁ.

Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES. ________________________________________________________________

Marcelino Celis Moreno, mediante apoderado judicial, presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela proferido el 20 de agosto de 2021, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela.

El tutelante funda su escrito de tutela, en versión resumida por la Sala, en los siguientes

HECHOS:

1. Es hijo de los difuntos Marcelino Celis Lara e Ismenia Moreno

Moreno.

2. Sus padres eran propietarios del inmueble ubicado en la Carrera

5 No. 4 – 52, en el municipio de Vianí, Cundinamarca, según la cédula catastral del bien.

3. Por un requerimiento realizado dentro del proceso de sucesión que cursa en el Juzgado Segundo (2º) Promiscuo de Familia de Facata tivá, solicitó verbal y por escrito a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos d e Facatativá que se le indicara cuál era el número de la matrícula inmobiliaria del

solicitó verbal y por escrito a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos d e Facatativá que se le indicara cuál era el número de la matrícula inmobiliaria del predio ubicado en la Carrera 5 No. 4 – 52, en el municipio de Vianí, Cundinamarca.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00079-02 – Segunda Instancia.

ACTOR: Marcelino Celis Moreno.

ACCIONADOS: Gobernación de Cundinamarca y Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá.

2

4. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá le informó que debía dirigirse ante la Gobernación de Cundinamarca, porqu e era allí donde habían trasladado la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de los inmuebles ubicados en el municipio de Vianí, Cundinamarca.

5. Peticionó a la Oficina de Instrumentos Públicos y Catastrales de la Gobernación de Cundinamarca, solicitando el número de la matrícula

inmobiliaria del predio ubicado en la Carrera 5 No. 4 – 52, en el municipio de Vianí, Cundinamarca, con base en el número de la cédula catastral.

6. La Oficina de Instrumentos Públicos de la Gobernación de

Cundinamarca le informó que el inmueble ubicado en la Carrera 5 No. 4 – 52, en el municipio de Vianí, Cundinamarca, se identificaba con la matrícula inmobiliaria No. 156-8459, con ficha catastral No. 010000230010000; sin embarg o, dicha

el municipio de Vianí, Cundinamarca, se identificaba con la matrícula inmobiliaria No. 156-8459, con ficha catastral No. 010000230010000; sin embarg o, dicha matrícula había sido cancelada. Además, le indica que aparece una nue va matrícula con No. 2-15209, pero corresponde a un predio distinto, ubic ado por fuera de la jurisdicción de Vianí.

Con base en lo expuesto, formula las siguientes

PRETENSIONES:

“1.- Requerir, a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE VIANÍ ( Cundinamarca ), para que dé a la publicidad, y se pued a obtener el certificado de tradición del inmueble cuya matrícula inmo biliaria No. 156-8459, correspondiente a la nomenclatura Carrera 5 No. 4 – 52 ubicada en el Municipio de Vianí ( Cundinamarca ), le fue cancelada e inexplicablemente, en la actualidad, no aparece la identificación inmobiliaria del mencio nado inmueble ni quien es su propietario. De acuerdo a la información obtenida de la cédula catastral del predio.

2.- Incluir en la base de datos que maneja la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vianí (Cundinamarca), la identificación inmobili aria actualizada del respectivo inmueble con toda la tradición, dándola a la publicidad, y, quien es su propietario, como una obligación de carácter Constitucional y Legal del derecho de propiedad”.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:

En sentencia de l 20 de agosto de 20 21, el Juzgado Segundo (2º)

propietario, como una obligación de carácter Constitucional y Legal del derecho de propiedad”.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:

En sentencia de l 20 de agosto de 20 21, el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, recuerda los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, como son, la legitimación en la causa por activa y pasiva, la inmediatez, la subsidiariedad y, por supuesto, la trascendencia iusfundamental del asunto. En ese sentido, indicó que en el presente caso, no se cumple con los requisitos de subsidiariedad y la trascendencia iusfundamental.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00079-02 – Segunda Instancia.

ACTOR: Marcelino Celis Moreno.

ACCIONADOS: Gobernación de Cundinamarca y Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá.

3 En primer lugar, indica que el accionante cuenta con mecanismos de defensa judicial y administrativos para tramitar lo relacionado con el registro de un inmueble, específicamente, de la matrícula inmobiliaria No. 156-8459, la cual, según la contestación realizada por el Registrador de Instrumentos Públicos de Facatativá, se encuentra cerrada por englobe, según escritura pública No. 2461 del 30 de junio de 1978 de la Notaría Décima (10) del Círculo de Bo gotá; además, que no pertenece al predio ubicado en el municipio de Vianí, de l cual pretende su registro.

El a quo expone que en el escrito de tutela el actor señala que sus

además, que no pertenece al predio ubicado en el municipio de Vianí, de l cual pretende su registro.

El a quo expone que en el escrito de tutela el actor señala que sus padres aparecen como propietarios del bien inmueble con folio de matricula inmobiliaria No. 1568459, el cual fue modificado de manera “sospechosa y oscura”; empero, no allega prueba de sus afirmaciones, es decir, dentro d el plenario no se encuentra un certificado de tradición y libertad en el que se pueda verificar la tradición y propiedad del inmueble.

De igual forma, advierte que el accionante pretende la clarificación de la propiedad del un bien inmueble y, para ello, debe acudir al pr ocedimiento administrativo estipulado en el capítulo 6 del Decreto 1465 de 2013, por el cual se reglamentan los Capítulos X, XI y XII de la Ley 160 de 1994. Asimismo, señala que, de lo narrado por el accionante, se puede destacar que p osee un número de cédula catastral, por lo que debe, según la documentación que posea respecto a la adquisición del predio por parte de sus padres, acudir a la jurisdicción ejerciendo la acción de pertenencia o de adjudicación de baldíos, si se trata de poseedor del inmueble, lo cual se logra inferir cuando el actor afirma que el predio es un lugar de vivienda a pesar de estar desocupado.

Por otro lado, consideró que la acción de tutela no cumple con el requisito de trascendencia iusfundamental del asunto, pues, a pesar qu e en segunda instancia le ordenaron deducir este elemento de la solicitud de tu tela, entre otros, lo cierto es que no se logra evidenciar la vulneración de algún

requisito de trascendencia iusfundamental del asunto, pues, a pesar qu e en segunda instancia le ordenaron deducir este elemento de la solicitud de tu tela, entre otros, lo cierto es que no se logra evidenciar la vulneración de algún derecho fundamental, solo se advierte que el actor pretende el registro de un inmueble en el sistema registral, para lo cual la acción de tutela no es el mecanismo idóneo.

En consecuencia, dispuso:T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00079-02 – Segunda Instancia.

ACTOR: Marcelino Celis Moreno.

ACCIONADOS: Gobernación de Cundinamarca y Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá.

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“PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Marcelino Celis Moreno, en contra de la Goberna ción de Cundinamarca y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

(…)”.

IMPUGNACIÓN:

El apoderado de la parte actora impugnó la decisión y solicitó su revocación. Aduce que con la acción de tutela se pretende establecer cuál es e l número actual de la matrícula inmobiliaria y quiénes son los propietarios del inmueble ubicado en la Carrera 5º No. 4 – 52, en el municipio de Vianí, y por qué razón le fue cancelada la anterior matrícula; además, la Oficina de Registro d e Instrumentos Públicos de Facatativá y de la Gobernación de Cundinamarca no

razón le fue cancelada la anterior matrícula; además, la Oficina de Registro d e Instrumentos Públicos de Facatativá y de la Gobernación de Cundinamarca no dan publicidad del registro, incumpliendo su obligación legal y constitucional de mantener actualizados los números de matrículas inmobiliarias. Por lo tanto, no es cierto que se esté solicitando el registro del inmueble.

Alega que el requisito de subsidiariedad se cumple, puesto que actualmente su poderdante se encuentra en un proceso de sucesión que está próximo a dictar sentencia, dentro del cual se encuentra el mencionado inmueble, del cual el actor es el legítimo heredero.

En vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fond o el presente asunto, previas las siguientes

CONSIDERACIONES:

1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.

Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en laT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00079-02 – Segunda Instancia.

ACTOR: Marcelino Celis Moreno.

ACCIONADOS: Gobernación de Cundinamarca y Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá.

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ACTOR: Marcelino Celis Moreno.

ACCIONADOS: Gobernación de Cundinamarca y Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá.

5 hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tute la procede cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellas sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.

En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no es un proceso en sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad del derecho violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la tutela es necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para su

para la viabilidad y prosperidad de la tutela es necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela encuentr e que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida, si existe o no otro medio de d efensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucion al para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocim iento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen delT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00079-02 – Segunda Instancia.

ACTOR: Marcelino Celis Moreno.

ACCIONADOS: Gobernación de Cundinamarca y Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá.

6 acervo probatorio que le permita concluir certeramente la existencia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.

2. Problema a resolver.

El centro de la discusión radica en determinar si al actor se le

acervo probatorio que le permita concluir certeramente la existencia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.

2. Problema a resolver.

El centro de la discusión radica en determinar si al actor se le vulnera o no sus derechos fundamental es, con la conducta asumida por las entidades accionadas, consistente en cancelar el folio de matrícula inmobiliaria No. 156-8459 del bien ubicado en la Carrera 5º No. 4 – 52, en el municipio de Vianí, Cundinamarca; como también, no informarle cuál es el nuevo número de matrícula y quiénes son sus propietarios.

3. Análisis de la Sala.

3.1. Derecho fundamental de petición.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. En lo atinente al término para resolverlas, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece lo siguiente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese la pso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efe ctos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente , la administración ya no

los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese la pso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efe ctos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente , la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticiona rio, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la peti ción en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Sin embargo, durante el estado de emergencia económica, social y ecológica decretado por el Presidente de la República, en ocasión a la velocidad de propagación del virus “COVID-19”, se profirió el Decreto Legislativo 491 delT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00079-02 – Segunda Instancia.

ACTOR: Marcelino Celis Moreno.

ACCIONADOS: Gobernación de Cundinamarca y Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá.

7 28 de marzo de 20201, a través del cual se amplían los términos para atender las peticiones durante la emergencia sanitaria2, a saber:

7 28 de marzo de 20201, a través del cual se amplían los términos para atender las peticiones durante la emergencia sanitaria2, a saber:

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011(sic), así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialm ente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.

artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.

El citado canon fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-242 del 9 de julio de 2020, condicionado a que la ampliación de los términos contemplada también es extensible a los privados que deb an atender solicitudes.

Sobre el alcance y contenido del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional, en la sentencia T-044/19, con ponencia de la Magistrada Dr. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, señaló:

“18. El derecho de petición es una garantía constitucional reco gida en el artículo 23 del texto superior 3. Con arreglo a él, ha sido definido por parte de esta Corporación4 como la facultad que tiene toda persona en el territorio colo mbiano5

1 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 2 Mediante la Resolución 738 del 25 de febrero de 2021, el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó la emergencia sanitaria hasta el 31 de agosto de 2021. 3 “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridad es por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para

3 “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridad es por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 4 Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 5 Sentencia C-818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt ChaljubT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00079-02 – Segunda Instancia.

ACTOR: Marcelino Celis Moreno.

ACCIONADOS: Gobernación de Cundinamarca y Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá.

8 para formular solicitudes –escritas o verbales 6-, de modo respetuoso 7, a las autoridades públicas, y en ocasiones a los particulares y , al mismo tiempo, para esperar de ellas la respuesta congruente a lo pedido.

Se trata de una garantía que ha de materializarse con independencia del interés para acudir a la administración –privado o público-, o de la materia solicitada – información, copias, documentos o gestión. Y su ejercicio no puede depender de formalidades.

En todo caso, conforme lo señaló la Sala Plena de esta Corporación en la Sentencia C-007 de 2017, la respuesta debe cumplir en forma concomitante con las siguientes características para considerar satisfecho el derecho de petición:

(i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quie n se dirige la comunicación de darle contestación en el m enor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 d e 2014. En aras de

(i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quie n se dirige la comunicación de darle contestación en el m enor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 d e 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausenc ia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.”8

(ii) Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciuda dana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o qu e se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administra

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