TA CUN - 25269-33-33-002-2021-00094-01-(06-09-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25269-33-33-002-2021-00094-01-(06-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2021-09-156 AT
Bogotá, D.C., Seis (06) de Septiembre de dos mil veintiuno (2021)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.
RADICACIÓN: 25269-33-33-002-2021-00094-01
ACCIONANTE: INGEMETAL WF S.A.S
ACCIONADO: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS ENEL
CODENSA S.A. / SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
TEMA: Derecho fundamental de petición y acceso a la administración de justicia.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 02 de julio de 2021 , proferida por el Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito de Facatativá, que resolvió:
“PRIMERO: DECLÁRESE IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor Aníbal Fernando Cuenca González en nombre propio y en calidad de Representante Legal de INGEMETAL WF S.A.S., conforme a lo expuesto en este proveído. (…)”
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia im pugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).Expediente No. 2021-00094-01
Accionante: INGEMENTAL WF S.A.S.
Impugnación de tutela
Sentencia
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II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
La empresa INGEMETAL WF S.A.S., instauró acción de tutela en contra de LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS ENEL CODENSA S.A. y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, por considerar que han vulnerado su derecho fundamental de petición y acceso a la administración de justicia.
Relata el accionante que es arrendatario de las bodegas 1 y 2 de la finca de San Valentín, ubicada en el Km 22 más 250 vía los Alpes Facatativá – Cundinamarca desde el 15 de febrero de 202 0 y el día 17 de septiembre de 2020 ENEL CODENSA realizó revisión del equipo de medida con el medidor 18307105 marca Hexing, en las bodegas anteriorm ente identificadas
Cundinamarca desde el 15 de febrero de 202 0 y el día 17 de septiembre de 2020 ENEL CODENSA realizó revisión del equipo de medida con el medidor 18307105 marca Hexing, en las bodegas anteriorm ente identificadas encontrando que existía una carga por media tensión desde parte externa de 7.7 amperios y una potencia instantánea de 50.67 Kw, servicio directo trifásico en transformador de 225 kw sin r ótulo y encontraron so bre una plataforma una estructura fuera de norma con centro de distribución de 45 kw y centro de distribución de 225 k w, lo que conllev ó a la suspensión del servicio de energía y posterior cobro por concepto de recuperación del servicio por valor de cincuenta y tres millones siete mil seiscientos cincuenta pesos M/cte ($53.807.650).
Dicho procedimiento, argumentó es irregular ya que el personal de la entidad prestadora del servicio que se encontraba al interior del predio, realizó la suspensión del servicio de energía de forma directa, irregular y riesgosa, sin los instrumentos especializados que permitan realizar dicho procedimiento, además, indica que a la visita mencionada anterio rmente por parte de los técnicos de ENEL CODENSA no se les permitió el acceso a los supervisores o personal del predio donde se ubica el medidor anteriormente referido, por lo que no tenemos conocimiento de la inspección allí realizada y tampoco de los procedimientos aplicados por los técnicos de la entidad.
Afirma, que en esa medida los hechos en que se funda el desmesurado e irregular cobro de energía, son una práctica grosera y arbitraria por parte de la empresa ENEL CODENSA con otro fin, a enriquecerse de manera unilateral
Afirma, que en esa medida los hechos en que se funda el desmesurado e irregular cobro de energía, son una práctica grosera y arbitraria por parte de la empresa ENEL CODENSA con otro fin, a enriquecerse de manera unilateral y de mala fe, pues incluso a través de medios de comunicación se han hecho visibles actos temerarios por parte de la empresa accionada, que se ha aprovechado de la pandemia generada por el Covid 19, para realizar cobros sin ningún tipo de sustento.
Manifiesta que el 07 de enero de 2021 se presentó reclamación, mediante la cual solicita revisión al comunicado 08536707 en donde se describen varias anomalías expuestas por una revisión técnica realizada al suministro deExpediente No. 2021-00094-01
Accionante: INGEMENTAL WF S.A.S.
Impugnación de tutela
Sentencia
3 energía de la bodega 1 con número de cuenta 6563259-1, en el cual se solicitó expedición del recibo de pago sobre la energía consumida en realidad.
Narra que la empresa se manifestó respecto de su solicitud indicando que el pasado 30 de octubre de 2020 la empresa había remitido la Carta de hallazgos número 08471785 en la cual se informaron las anomalías mencionadas y las obligaciones presuntamente incumplidas, pero dicha carta de hallazgos no se recibió por parte de la empresa accionante , por lo que es notoria la afectación al d ebido proceso de mi representada, a quien se le viol ó de manera flagrante la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción.
Sostiene que el 15 de enero de 2021 interpuso recurso de reposición contra
afectación al d ebido proceso de mi representada, a quien se le viol ó de manera flagrante la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción.
Sostiene que el 15 de enero de 2021 interpuso recurso de reposición contra la decisión N° 08574600 del 12 de enero de 2021 solicitando la realización de una nueva visita para verificar la carga del trasformador, a lo cual Enel Codensa S.A por medio de comunicación 08638965 manifestó que la inspección técnica solicitada debe ser asumida y pagada por INGEMENTAL VF S.A.S, afirmación que considera arbitraria pues solo se está solicitando la verificación y/o rectificación de la visita practicada el día 17 de septiembre con el fin de aclarar la veracidad de los hechos; además, se le indicó que en tanto no interpuso recurso de apelación quedó agotado el procedimiento administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Con todo, enuncia que el 17 de marzo de 2021, ENEL CODENSA S. A realizó una visita técnica con el fin de realizar una revisión a los equipos que componen el sistema de medida del inmueble antes mencionado, para lo cual decidieron levantar un acta de revisión donde se observa en unos de sus ítems que no se encuentra ninguna irregularidad en la medida de la energía.
Lo anterior, a juicio del demandante denota una evidente vulneración de los derechos fundamentales de la empresa y en particular al debido proceso, al principio de congruencia y a una debida valoración probatoria en tanto la visita del 17 de marzo de 2021 denota que no existe irregularidad alguna,
derechos fundamentales de la empresa y en particular al debido proceso, al principio de congruencia y a una debida valoración probatoria en tanto la visita del 17 de marzo de 2021 denota que no existe irregularidad alguna, además, sostiene que se le vulneró el principio de doble instancia en tanto ENEL CODENSA no dio trámite al recurso de apelación contra la resolución que negó su reclamación por no haber indicado que se interponía el recurso expresamente.
Finalmente, enuncia que la empresa tiene a su cargo 19 trabajadores vinculados por medio de contrato laboral, a los cuales indirectamente se les está afectando sus derechos fundamentales al mínimo vital, móvil, trabajo, seguridad social, dignidad humana y vida digna y las de sus familias, pues si nuestra sociedad desaparece por el grave perjuicio que causo ENEL CODENSAExpediente No. 2021-00094-01
Accionante: INGEMENTAL WF S.A.S.
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4 con la suspensión de energía, estas personas y sus familias quedarían a la deriva, sin empleo y sin poder sostener sus hogares.
En virtud a lo anterior, formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES de la empresa INGEMETAL WF SAS de acuerdo con las consideraciones efectuadas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Que se DECRETE la nulidad de todo lo actuado por parte de ENEL CODENSA S.A., dentro del presente caso, lo anterior en razón a que el beneficiario del servicio de energía no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la contradicción, por culpa imputable a Enel Condesa, quien no notifico los
CODENSA S.A., dentro del presente caso, lo anterior en razón a que el beneficiario del servicio de energía no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la contradicción, por culpa imputable a Enel Condesa, quien no notifico los actos y requerimientos al afectado.
TERCERO: ORDENAR a ENEL CODENSA S.A., corregir sus sistemas de información en el sentido exonerar del pago por concepto de recuperación de energía a la sociedad PARQUE INDUSTRIAL SANTA CRUZ S.A.S quien es el titular del servicio de energía, por no existir causa probada de la existencia de alguna defraudación en el consumo de energía , pues todo parte de las actuaciones temerarias y de mala fe por parte de ENEL CODENSA S.A y que el único fin esta empresa de energía es enriquecerse sin justa causa.
CUARTA: ORDENAR a ENEL CODENSA S.A dentro del término e las 48 horas siguientes al fallo e tutela, se sirva cumplir con lo peticionado, esto es excluir a la sociedad PARQUE INDUSTRIAL SANTA CRUZ S.A.S del pago por concepto de recuperación de energía por un valor de cincuenta y tres millones ochocientos siete mil seiscientos cincuenta pesos M/cte. ($53.807.650)”
2. Posición de las Entidades Demandadas.
La Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios ENEL CODENSA E.S.P. se pronunció en relación con la acción de tutela formulada por la sociedad INGEMENTAL WF S.A.S indicando su oposición a las pretensiones de la demanda.
En primer lugar, indicó que la acción de tutela no es procedente para resolver
pronunció en relación con la acción de tutela formulada por la sociedad INGEMENTAL WF S.A.S indicando su oposición a las pretensiones de la demanda.
En primer lugar, indicó que la acción de tutela no es procedente para resolver respecto de controversias de tipo económico y también lo es, cuando el accionante cuente con otros medios legales ordinarios para discutir su controversia.
Enfatiza en la revisión realizada en su sistema de información comercial se encontró que el predio cuenta con identificación de contrato 6563259 -1 y el cobro por concepto de recuperación de energía se origina de expediente 200072827 y de la inspección Técnica N° 1094049661 ejecutada en terreno el pasado 17/09/2020 mediante la cual encontraron las siguientes anomalías:Expediente No. 2021-00094-01
Accionante: INGEMENTAL WF S.A.S.
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5 • Medidor interno • Servicio Directo • Centro de distribución ilegible o sin marcar.
Afirma enfáticamente que los procedimientos fueron desarrollados de manera adecuada y no existe de vulneración de derecho fundamental alguno. Sostiene además, que en virtud de lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 el acto que resolvió la reclamación formulada por la sociedad, es susceptible del recurso de reposición y apelación, siendo este último tramitado ante la Superintendencia de Servicios Públicos y una vez expedida la decisión de la autoridad administrativa, es susceptible de control de legalidad ante el Juez Contencioso Administrativo.
Concluye en esa medida, que la sociedad demandante cuenta con otros medios de defensa para discutir su inconformidad y ante la inexistencia de
autoridad administrativa, es susceptible de control de legalidad ante el Juez Contencioso Administrativo.
Concluye en esa medida, que la sociedad demandante cuenta con otros medios de defensa para discutir su inconformidad y ante la inexistencia de prueba de un perjuicio irremediable, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela en virtud del principio de subsidiariedad.
De manera subsidiaria solicita se declare que no ha existido vulneración de los derechos fundamentales de la sociedad accionante.
3. Sentencia impugnada.
Mediante providencia del 02 de julio d e 2020, el Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito de Facatativá, resolvió declara improcedente la acción de tutela formulada por INGEMETAL WF S.A.S.
Advierte el a quo que la tutela es un instrumento jurídico con características esenciales tales como la subsidiariedad y la inmediatez , de modo que se constituye en un mecanismo preferente y sumario que procede a falta de otro medio de defensa judicial ordinario o cuando se acredite que existiendo éste dadas las circunstancias particulares del caso no resulta eficaz para la protección de los derechos constitucionales fundamentales del afectado.
Respecto al derecho fundamental del debido proceso, aclaró que l a controversia en el fondo busca la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, estudio que debe realizarse a través del procedimiento ordinario administrativo como lo sería la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no por vía de tutela como lo pretende la parte accionante ; además, no desvirtuó la eficacia de dicho mecanismo en tanto cuenta éste con la posibilidad de solicitarse medidas cautelares con lo cual se desvirtúa
del derecho y no por vía de tutela como lo pretende la parte accionante ; además, no desvirtuó la eficacia de dicho mecanismo en tanto cuenta éste con la posibilidad de solicitarse medidas cautelares con lo cual se desvirtúa también la inminencia del perjuici o que eventualmente diera lugar a la intervención del juez constitucional.Expediente No. 2021-00094-01
Accionante: INGEMENTAL WF S.A.S.
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4. Impugnación.
La empresa ENGEMETAL WF S.A.S. , impugnó fallo en el que indicó su inconformidad con la decisión adoptada por el juez de tutela, manifestando que, a su juicio contrario a lo determinado por éste, la entidad vulneró sus derechos fundamentales con su actuar arbitrario.
Argumenta que el a quo no consideró que el actuar de ENEL CODENSA fue un abuso de su posición dominante en el pacto contractual, exponiendo que ENEL CODENSA S.A fundamenta su decisión en apreciaciones subjetivas que no tienen sustento f áctico ni probatorio alguno, pues solo se b asa en una visita técnica practicada en las instalaciones del inmueble ubicado en la vereda el corzo, revisión en la cual no se le permit ió el acceso a los supervisores de la empresa y se levantó el hallazgo No. 5333783, donde los técnicos argumentan que e n el inmueble, se realizó un servicio directo trifásico en el trasformador de 225 k w, también manifiestan que dicho medidor se encuentra sin rótulo, adicionalmente los técnicos afirman que al
técnicos argumentan que e n el inmueble, se realizó un servicio directo trifásico en el trasformador de 225 k w, también manifiestan que dicho medidor se encuentra sin rótulo, adicionalmente los técnicos afirman que al interior del predio se realiza la suspensión directa de forma ir regular y riesgosa, sin tener en cuenta que para realizar dicha maniobra se requieren equipos y capacitación técnica especializada, ahora bien, jamás se tuvo en cuenta por parte de ENEL CODENSA los recibos de obra, donde es evidente que en ningún momento se refiere a los supuestos actos irregulares en los que se basa ENEL CODENSA para realizar el desmesurado cobro objeto de la reclamación.
Enfatiza que busca a través de la acción de tutela se protejan sus derechos y se ordene la declaratoria de nulidad de la irregular de notificación del afectado en el trámite administrativo adelantado por ENEL CODENSA, de modo que no se busca sobresaltar el medio de control ordinario sino la protección de derechos fundamentales cercenados en el procedimiento administrativo.
En virtud a lo anterior solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la acción constitucional.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente el Tribunal para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito de Facatativá, enExpediente No. 2021-00094-01
Accionante: INGEMENTAL WF S.A.S.
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Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito de Facatativá, enExpediente No. 2021-00094-01
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7 concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar en primer lugar los presupuestos de procedencia, subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela impetrada, para posteriormente analizar: (i) si ¿ENEL CODENSA S.A. y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la empresa accionante? y si como consecuencia del análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) procedencia de la acción de tutela constitucional, (ii) principio de subsidiariedad como requisito para que proceda acción de tutela y (iii) el caso concreto.
(i) Procedencia de la acción constitucional de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de todas las personas para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que ellos sean amenazados o vulnerados con ocasión de una acción u omisión de las autoridades públicas o particulares
La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de todas las personas para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que ellos sean amenazados o vulnerados con ocasión de una acción u omisión de las autoridades públicas o particulares que ejercen funciones públicas.
Según el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que acuda a ella como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En relación, la Corte Constitucional se ha pronunciado en sentencias como la T - 161 de 2017 donde indicó que:
“(…) La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos. En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa judicial la acción de tutela por regla general no es procedente. Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensaExpediente No. 2021-00094-01
Accionante: INGEMENTAL WF S.A.S.
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8 judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991.
perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991.
3.2. También ha advertido este Tribunal que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la exist encia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de justicia. Pero precisando, además, que las decisiones de todas las autorid ades, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C.N.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial.
De manera que, si los procesos ordinarios están diseñados para s olucionar los conflictos jurídicos y por tanto para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario. Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos.
3.3. No obstante lo anterior, esta Corporación ha precisado que debido al objeto de la acción de tutela, esto es, la protección efectiv a de los derechos fundamentales de las personas, al analizar su procedibilidad es necesario valorar en cada caso concreto su viabilidad o no. Ello, debido a que no basta con la existencia del medio ordinario de defensa judicial, pues habrá que
fundamentales de las personas, al analizar su procedibilidad es necesario valorar en cada caso concreto su viabilidad o no. Ello, debido a que no basta con la existencia del medio ordinario de defensa judicial, pues habrá que determinar (i) si este es idóneo y eficaz, y en última instancia, (ii) la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que ponga en riesgo la afectación de los derechos fundamentales de las personas.
3.3.1. En el primer caso, la Corte ha precisado que la tutela procede cuando un medio de defensa judicial no es idóneo o eficaz para proteger los derechos fundamentales del accionante. Y además ha explicado que la idoneidad hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho. Respecto a la eficacia, se ha indicado que se relaciona con el hecho de que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado.
De manera que, para determinar la concurrencia de estas dos características del mecanismo judicial ordinario, deben analizarse entre otros aspectos: los hechos de cada caso; si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente ofrece la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela; el tiempo de decisión de la controversia ante la jurisdicción ordinaria; el agotamiento de la posibilidad de ejercicio del derecho fundamental durante el trámite; la existencia de medios procesales a través de los cuales puedanExpediente No. 2021-00094-01
Accionante: INGEMENTAL WF S.A.S.
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trámite; la existencia de medios procesales a través de los cuales puedanExpediente No. 2021-00094-01
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9 exponerse los argumentos relacionados con la protección de los derechos fundamentales; las circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido o no espere promover los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance; la condición de sujeto de especial protección constitucional del peticionario que exige una particular consideración de su situación.
Así las cosas, la Corte ha adm itido excepcionalmente el amparo definitivo en materia de tutela ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o cuando el existente no resulta idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales de las personas que solicitan el amparo de sus derechos fundamentales, lo que se justifica por la imposibilidad de solicitar una protección efectiva, cierta y real por otra vía.
3.3.2. Adicionalmente, la jurisprudencia ha precisado que , si el mecanismo existente es idóneo y eficaz, la tutela solo resultaría procedente si se evidencia la amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este caso, la tutela se torna viable y el amparo se otorga transitoriamente hasta tanto la situación sea definida en la jurisdicción competente. Para ello, el demandante del amparo deberá instaurar las acciones ordinarias correspondientes dentro de un término máximo de 4 meses a partir del fallo, lapso que se suspende con la presentación de la demanda ordinaria. En este caso, el término señalado es imperativ o, y si
deberá instaurar las acciones ordinarias correspondientes dentro de un término máximo de 4 meses a partir del fallo, lapso que se suspende con la presentación de la demanda ordinaria. En este caso, el término señalado es imperativ o, y si el actor no cumple con la obligación señalada, el amparo pierde su vigencia. En estos términos, la persona que solicita el amparo, deberá demostrar de forma suficiente la necesidad de la medida para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En este tema la jurisprudencia constitucional ha decantado los elementos que deben concurrir en el acaecimiento de un perjuicio irremediable:
“(i) que se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condici ones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. (…)”
Por lo tanto, previo a acudir a la acción de tutela, quien pretende la protección de sus derechos fundamentales debe agotar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico, salvo que ellos no resulten idóneos para el efecto o con ello busque evitar la
protección de sus derechos fundamentales debe agotar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico, salvo que ellos no resulten idóneos para el efecto o con ello busque evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Para tener claridad del significado de perjuicio irremediable, la Honorable Corte Constitucional ha construido el concepto en los siguientes términos:Expediente No. 2021-00094-01
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10 “... (se) ha entendido el perjuicio irremediable como “aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico.
También ha considerado que debe tratarse de un perjuicio inminente, es decir que está por suceder prontamente, resultando impostergable la protección judicial reclamada dada la gravedad de la situación generadora de la vulneración de derechos fundamentales, pues “si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna” , por lo que requiere la adopción de medidas urgentes para restablecer el menoscabo ocasionado” 1
En ese orden de ideas, se entiende por perjuicio irremediable, toda lesión o afectación a un derecho fundamental en virtud de una acción u omisión de las autoridades públicas que, de no ser amparado en forma inmediata,
En ese orden de ideas, se entiende por perjuicio irremediable, toda lesión o afectación a un derecho fundamental en virtud de una acción u omisión de las autoridades públicas que, de no ser amparado en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular, por lo que su ocurrencia requiere de medidas urgentes para precaverlo, caso en el cual será procedente el amparo tutela como mecanismo transitorio conforme a lo señalado en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.
(ii) Principio de subsidiariedad como requisito para que proceda la acción de tutela
La acción de tutela conforme el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección de sus de rechos, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:
“La acción de tutela (C.P. art. 86), es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnere o amenace tales derechos constitucionales.
Este mecanismo privilegiado de protección, es sin embargo, residual y subsidiario. Ello significa que sólo es conducente cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales
y subsidiario. Ello significa que
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