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TA CUN - 25269-33-33-002-2021-00194-01-(04-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25269-33-33-002-2021-00194-01-(04-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Exp. No: 2526 9333 3002 2021 00194 01.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A Expediente n.º:2526 9333 3002 2021 00194 01

Accionante: Manuel Eduardo González Chacón - Accionada: Secretaria de

Movilidad De Bogotá

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN

CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º: 2526 9333 3002 2021 00194 01

Accionante: Manuel Eduardo González Chacón

Accionada: Secretaria de Movilidad de Bogotá

Fallo de Segunda Instancia

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2021, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Facatativá, que negó las pretensiones de la demanda.

Para resolver, el 24 de enero de 2021, el A quo remitió en link de OneDrive el expediente de la acción de cumplimiento de la referencia para surtir la segunda instancia, contentivo de veintitrés (23) documentos; proceso que fue repartido al Magistrado Ponente y remitido al Despacho Sustanciador el 26 de enero de 2021 (Doc. 24)

de veintitrés (23) documentos; proceso que fue repartido al Magistrado Ponente y remitido al Despacho Sustanciador el 26 de enero de 2021 (Doc. 24)

Con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de veinticuatro (24) documentos, enumerados del 01 al 24, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.Exp. No: 2526 9333 3002 2021 00194 01.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A Expediente n.º:2526 9333 3002 2021 00194 01

Accionante: Manuel Eduardo González Chacón - Accionada: Secretaria de

Movilidad De Bogotá

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

El señor MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ, actuando en nombre propio, instauró Acción de Cumplimiento contra la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ señalando como normas incumplidas el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito.

2. PETICIONES

“- ORDENAR a la secretaria de movilidad de Bogotá declarar PRESCRIPCIÓN DE LA ORDEN DE COMPARENDO 10237719 del 15 de abril de 2016.

-Archivar todas las diligencias respectivas del expediente administrativo.”

3. HECHOS

El accionante señaló que el 14 de abril de 2016 le impusieron un comparendo de tránsito en la ciudad de Bogotá.

-Archivar todas las diligencias respectivas del expediente administrativo.”

3. HECHOS

El accionante señaló que el 14 de abril de 2016 le impusieron un comparendo de tránsito en la ciudad de Bogotá.

Afirmó que a la fecha de presentación de la acción de cumplimiento no le han notificado mandamiento de pago por los medios conducentes que determina la Ley 1437 del 2011 y el Estatuto Tributario.

Con ocasión a lo anterior 28 de junio de 2021 radicó ante la secretaria de Movilidad solicitud de prescripción de la orden de comparendo citada.

En respuesta a la anterior petición, la Secretaría Distrital de Movilidad mediante oficio 20215406056561 informó que no procedía la prescripción en razón a que la citada orden de comparendo se encontraba cancelada.

Manifestó el accionante que la respuesta suministrada por la secretaria de Movilidad deExp. No: 2526 9333 3002 2021 00194 01.

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Movilidad De Bogotá

Bogotá carece de veracidad, en tanto él nunca ha cancelado dicha multa.

Es por ello, que al haberse trascurrido tres años sin librar orden de mandamiento de pago solicita la prescripción del comparendo.

2. LA DEFENSA

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Facatativá mediante auto del 26 de

Es por ello, que al haberse trascurrido tres años sin librar orden de mandamiento de pago solicita la prescripción del comparendo.

2. LA DEFENSA

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Facatativá mediante auto del 26 de noviembre de 2021 admitió la acción de cumplimiento, ordenando noti ficar a la entidad accionada y correrle traslado por tres días para hacerse parte del proceso (Doc. 14); providencia judicial notificada e l 14 de diciembre de 2021 al correo electrónico judicial@movilidadbogota.gov.co (Doc. 15) , sin embargo, se precisa que dicha comunicación llegó al correo de la entidad por fuera del horario hábil para notificaciones, por consiguiente, se entiende notificada el 15 de diciembre de 2021.

Con ocasión a lo anterior, el 11 de enero de 2022 , la Secretar ía Distrital de Movilidad presentó contestación frente a los hechos de demanda, indicando que para el caso concreto la acción resulta improcedente, pues la acción de cumplimiento al igual que la acción de tutela, proceden de forma residual y subsidiaria, por lo que, no está llamada a prosperar, si lo que se pretende es reemplazar y desconocer los mecanismos ordinarios existentes para agotar el fin pretendido. Señaló que el accionante a través de este mecanismo, pretende, la declaratoria de prescripción de una obligación, lo cual, resulta improcedente, por cuanto es evidente, que cuenta con la vía administrativa, seguid amente de la jurisdicción contenciosa administrativa para controvertir el proceso coactivo que se ha surtido en su contra.

Indicó que la acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para este tipo de

contenciosa administrativa para controvertir el proceso coactivo que se ha surtido en su contra.

Indicó que la acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para este tipo de reclamación, si el actor consideraba que se le ha bía causado un daño antijurídico por el hecho de habérsele declarado contraventor dentro de un proceso contravencional, y luego haber continuado con el proceso de cobro coactivo, debía acudir a los medios de control pertinentes. El accionante no presentó e n vía administrativa excepción de fondo “prescripción de la acción de cobro coactivo”, como lo pretende en la presente acción , queExp. No: 2526 9333 3002 2021 00194 01.

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obedece al escenario idóneo en donde pudo haber solicitado la aplicación de la normatividad cuyo incumplimiento invoca en esta acción. Respecto a lo anterior, concluyó que, el demandante no ha agotado el medio ordinario de defensa con el que aún cuenta para atacar la legalidad de los actos administrativos que pretende en esta acción, cuando los artículos 835 ET10 y 101 d e la Ley 1437 de 2011 establecen que los actos administrativos que resuelven las excepciones propuestas como lo puede ser el que resuelva sobre la prescripción extintiva de la acción ejecutiva en el proceso de cobro coactivo y los que ordenan seg uir adelante la ejecución, son

2011 establecen que los actos administrativos que resuelven las excepciones propuestas como lo puede ser el que resuelva sobre la prescripción extintiva de la acción ejecutiva en el proceso de cobro coactivo y los que ordenan seg uir adelante la ejecución, son susceptibles de control jurisdicción, es evidente la indebida escogencia del medio de control, pues, el accionante, no pretendía a través de la presente, que la entidad aplicara un precepto legal o un acto administrativo, conforme a lo establecido en los artículos 1 y 8 de la Ley 393 de 1997, por el contrario, pretendía, que se revocaran decisiones proferidas, y se accediera a su favor, pese, a la existencia de decisiones adoptadas dentro de un proceso administrativo regulado.

Finalmente indicó que, la prescripción del derecho a ejercer la acción de cobro respecto del comparendo 10237719 del 15 de abril de 2016 , no es procedente, toda vez que el mismo se encuentra depurado, por lo cual no se encuentra dentro de la cartera del accionante como pendiente de pago, así como no registra multa por infracción de tránsito alguna, cuya información se encuentra actualizada en las diferentes bases de datos de esta Dirección.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Facatativá profirió sentencia de primera instancia el 16 de diciembre de 2021, en la cual negó las pretensiones de la demanda.

En sustento, advirtió en primer lugar que la acción de cumplimiento no procede frente a actos administrativos subjetivos y concretos ya que no se promueve la protección de los intereses públicos.Exp. No: 2526 9333 3002 2021 00194 01.

actos administrativos subjetivos y concretos ya que no se promueve la protección de los intereses públicos.Exp. No: 2526 9333 3002 2021 00194 01.

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Es por ello que para el a quo frente al caso concreto es improcedente esta acción en tanto el actor pretende que se declare la prescripción del comparendo n.° 10237719 del 15 de abril de 2016, aduciendo que pasados más de tres (3) años desde la imposición del comparendo no se le ha notificado del mandamiento de pago, adicionalmente indicó que el accionante tuvo en conocimiento que del comparendo del cual pretende se ordene la prescripción, el mismo se encuentra con anotación de Pagad o o Cancelado, razón por la cual no existió por parte de la entidad accionada acto administrativo el cual pueda ser objeto de demanda dentro de la presente acción, por tanto ordenar el cumplimiento de un acto inexistente carecería totalmente de su validez.

Adicionalmente reseñó que al momento de presentación de la demanda el extremo pasivo de la controversia no había constituido la renuencia conforme a lo establecido en el inciso 2° del artículo 8º de la Ley 393 de 29 de julio 1997, pues no podía constituir renuencia de un acto que ni siquiera tiene existenc ia y le es imposible a la parte accionada dar cumplimiento a una orden alegada por el demandante, dado que la misma jamás tuvo

un acto que ni siquiera tiene existenc ia y le es imposible a la parte accionada dar cumplimiento a una orden alegada por el demandante, dado que la misma jamás tuvo existencia, por tanto, no hay lugar a ordenar se declare la prescripción de un comparendo del cual no se encuentra registrado alguno en el sistema de la demandada.(Doc.016)

4. IMPUGNACIÓN

El accionante interpuso recurso de apelación contra el fallo del 16 de diciembre de 2021, en el cual señaló que el juez de primera instancia fundamentó su fallo en el presunto pago de la multa contentiva de la orden de comparendo No.10237719 del 15 de abril de 2016, siendo el anterior el objeto de controversia, sin embargo, fue preciso en indicar que dicho comparendo fue impuesto por la presunta infracción F, relacionada con conducir bajo los efectos del alcohol la cual trajo consigo la imposición de sanciones administrativas adicionales como la restricción de conducción por 10 años, el pago de la multa por 720 salarios mínimos, la retención del vehículo por el lapso de 10 días hábiles y la práctica de 50 horas de curso de alcohólicos anónimos debidamente certificado.

Es por ello que de acuerdo a lo establecido en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, dichas sanciones perderían su ejecutoria al transcurrir tres años seguidos desde la imposiciónExp. No: 2526 9333 3002 2021 00194 01.

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de la infracción, sin que la entidad notifique en debida forma un mandamiento de pago donde se ordene el inicio del Cobro Coactivo por parte de dicha entidad, situación que en el caso particular no se configuró toda vez que con ocasión a actuaciones administrativas independientes y ajenas a la voluntad del suscrito, el Comité técnico contable de la entidad, optó por depurar la cartera compuesta por comparendo próximos a prescribir o ya prescritos, tal como lo corroboró la entidad accionada mediante oficio número 20215409437321.

Sobre el particular indicó que la actuación por depuración afecta únicamente a una de las sanciones establecidas en la orden de comparendo 10237719 del 15 de abril de 2016, el pago de la multa de 720 salarios mínimos, sin embargo, las demás sanciones administrativas tales como la restricción de conducción y la realización de obras de curso pedagógico, siguen supeditadas al término prescriptivo del que habla el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito.

Por otra parte, manifestó que según la entidad accionada mediante Resolución 72373 del 6 de julio de 2018, dicha entidad expidió un mandamiento de pago, cuyo título ejecutivo era la resolución sancionatoria del proceso contravencional, no obstante, aduce que dicha orden nunca fue debidamente notificada conforme lo establecido en el artículo 159 del Código

resolución sancionatoria del proceso contravencional, no obstante, aduce que dicha orden nunca fue debidamente notificada conforme lo establecido en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, olvidando la entidad que la norma dispone que la interrupción pa ra el término prescriptivo es la notificación de dicho mandamiento no la mera expedición, por ende afirmó que ante la ausencia de dicha notificación del mandamiento de pago la entidad accionada no tiene otra vía jurídica sino la declaratoria de prescripción.

Por otra parte señaló que la entidad accionada pretende persuadir e inducir en error al despacho en cuanto a los cálculos de las etapas del presente comparendo, pues la entidad se respalda en la suspensión de términos administrativos que tuvo con ocasión de la pandemia, pero olvidó tener en cuenta que el comparendo data del 15 de abril de 2016, cuyo término prescriptivo en atención al artículo 159 se cumplía el 15 de abril de 2019, fecha que para lo cua l no ha aplicado ningún tipo de suspensión de términos y que por tanto el término era corrido.Exp. No: 2526 9333 3002 2021 00194 01.

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Finalmente, respecto a la procedibilidad de la acción de cumplimiento para lograr la prescripción recalcó que era la única vía legal que tenía para que la entid ad actúe de conformidad a Derecho, toda vez que no existe un acto susceptible de control jurisdiccional donde se haya pronunciado de fondo.

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, y desarrollada en la Ley 393 de 1997, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades pública s como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.

En relación con las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento, el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 contempla:

“ARTÍCULO 9º. IMPROCEDIBILIDAD: La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.

procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.

Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido o tro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la (norma o)1 Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

PARÁGRAFO. La acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”.

1 Expresión en corchetes que fue declarada inexequible mediante sentencia C -193 de 1998, limitando la acción de cumplimiento en relación con la ley y los actos administrativos generales.Exp. No: 2526 9333 3002 2021 00194 01.

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Sobre el particular, el H. Consejo de Estado – Sección Quinta, en providencia proferida el 30 de octubre de 2015 en el expediente No. 25000 -23-41-000-2015-01456-01, C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, consideró:

“La acción de cumplimiento que prevé el artículo 87 de la Co nstitución Política y que desarrolla la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos imperativos contenidos en leyes o en actos

“La acción de cumplimiento que prevé el artículo 87 de la Co nstitución Política y que desarrolla la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos imperativos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el juez de lo contencioso administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, su acatamiento.

Este mecanismo procesal es idóneo para hacer efectiva la aplicación de normas o de actos administrativos contentivos de un mandato, pero al igual que la acción de tutela, es subsidiario2.

Ahora bien, conforme con la Ley 393 de 1997 son exigencias para la procedencia y la prosperidad de la acción de cumplimiento: (i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual; (iii) Que se acredite que a la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas se le ha constituido en renuencia frente al cumplimiento de la misma norma o acto administrativo cuyo acatamiento solicita en la demanda. Este presupuesto de procedibilidad puede exceptuarse cuando de cumplirlo se pueda producir un perjuicio grave e inminente y, (iv) Que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento.”

Teniendo en cuenta lo expuesto, en este trámite constitucional son verificables los siguientes requisitos:

1. Que la obligación que se debe hacer cumplir esté consignada en la ley o en acto administrativo.

Teniendo en cuenta lo expuesto, en este trámite constitucional son verificables los siguientes requisitos:

1. Que la obligación que se debe hacer cumplir esté consignada en la ley o en acto administrativo.

2. Que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o que se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate.

2 No procede cuando la persona que promueve la acción tiene o tuvo otr o instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.Exp. No: 2526 9333 3002 2021 00194 01.

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3. Que el mandato esté contemplado de manera clara y precisa, de manera que sea imperativo, inobjetable

4. Que no exista otro mecanismo judicial para lograr el acatamiento de la disposición correspondiente y que con el ejercicio de la acción no se trate de perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar, conforme a los argumentos de impugnación, si la acción de cumplimiento es procedente para ordenar el acatamiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito.

CASO CONCRETO

Corresponde a la Sala determinar, conforme a los argumentos de impugnación, si la acción de cumplimiento es procedente para ordenar el acatamiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito.

CASO CONCRETO

En ejercicio de la acción de cumplimiento, el señor MANUEL EDUARDO GONZALEZ solicita el cumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, y en consecuencia, pretende que se declare la prescripción de la orden de comparendo 10237719 del 15 de abril de 2016 y se archiven todas las diligencias del expediente administrativo, en razón a que los comparendos ti enen más de 3 años desde el momento de su imposición y la accionada no “inició” ni le notificó mandamiento de pago y, pese a ello, se niega a aplicar las normas que disponen la configuración de la prescripción toda vez que la entidad accionada señaló que el comparendo ya se encuentra cancelado.

El A quo negó las pretensiones invocando que en primer lugar es improcedente la acción de cumplimiento en cuanto esta se enfoque en actos administrativos subjetivos y concretos ya que no se promueve la protección de los intereses públicos , a su vez señaló que con ocasión a la reclamación adelantada ante la Secretaria de Movilidad el accionante tuvo conocimiento que la multa objeto de litigio se encontraba cancelada , por ende al no existir por parte de la entidad ac cionada acto administrativo el cual pueda ser objeto de demanda dentro de la presente acción, carecería totalmente de su validez ordenar el cumplimiento de un acto inexistente.

por parte de la entidad ac cionada acto administrativo el cual pueda ser objeto de demanda dentro de la presente acción, carecería totalmente de su validez ordenar el cumplimiento de un acto inexistente.

Así las cosas, dada la naturaleza subsidiaria de la acción de cumplimiento, lo primero queExp. No: 2526 9333 3002 2021 00194 01.

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debe establecer la Sala es la procedencia de la acción, para lo cual debe analizarse el caso del actor frente a las cuatro (4) causales de procedibilidad enunciadas en precedencia.

En cuanto a la primera condición, relativa a que la obligación cuyo cumplimiento se reclama esté consignada en norma con fuerza material de ley o acto administrativo, la Sala aprecia su observancia, en tanto el actor reclama el acatamiento de l artículo 159 de la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito, esto es, una disposición de naturaleza legal.

En cuanto a la segunda condición , referida a acreditar la constitución en renuencia, de lo referido en el escrito de demanda el accionante señaló que el día 28 de junio de 2021 radicó ante la Secretaría de movilidad de Bogotá solicitud de prescripción de la orden de comparendo 10237719 del 15 de abril de 2016; petición que fue resuelta desfavorablemente

ante la Secretaría de movilidad de Bogotá solicitud de prescripción de la orden de comparendo 10237719 del 15 de abril de 2016; petición que fue resuelta desfavorablemente por la accionada mediante Oficio 0215406056561del 04 de agosto de 2021, señalando que frente a la solicitud de prescripción “ ahora en respuesta a su petición de la referencia y a su vez consultando nuestro sistema información contravencional Sicom plus así como la plataforma de Internet SI MIT se evidenció que el comparendo número 10237719 del 04/15 del 2016 se encuentra en estado cancelado y debidamente actualizado razón por la cual no hay lugar a su solicitud de prescripción”

En ese punto, es oportuno señalar que si bien el accionante no aportó constancia de radicado de la solicitud por el cual constituyó en renuencia a la entidad accionada, en el escrito de contestación la Secretaría Distrital de Movilidad confirma que recibió dicha solicitud, de hecho, adjunta copia de la solicitud, con lo cual se acredita el segundo requisito para ejercer la acción de cumplimiento.

Continua la sala el estudio de procedibilidad respecto a los últimos dos requisitos referidos a que el mandato esté contemplado de manera inobjetable e imperativo contenido en la Ley o en un acto administrativo y sobre el carácter subsidiario de la acción de cumplimiento , para tal efecto resulta pertinente citar la aludida norma:Exp. No: 2526 9333 3002 2021 00194 01.

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Accionante: Manuel Eduardo González Chacón - Accionada: Secretaria de

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Ley 769 de 2002.

ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando e llo fuere necesario.

Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción.

Las autoridades de tránsito deberán establecer públicament e a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre la ejecución de los mismos.

Así las cosas, en relación a que la acción de cumplimiento este encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, imperativo contenido en la Ley o en un acto administrativo, se tiene que para el caso concreto el artículo 159 de la Ley 769 de 2002,

de deberes que emanan de un mandato, imperativo contenido en la Ley o en un acto administrativo, se tiene que para el caso concreto el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, consagra varios manda tos de cumplimiento a cargo de las Autoridades de tránsito, sin embargo, de la lectura de la demanda se infiere que el cumplimiento que pretende el accionante consiste en que se declare de oficio la prescripción de la sanción impuesta por vencimiento del término señalado , es decir el deber establecido en el párrafo segundo de la noma ibidem.

No obstante, de acuerdo a las pruebas aportadas por la accionada en el escrito de contestación (Doc.018) se verificó que posterior a la Resolución que libró mandamiento de pago, la Secretaria Distrital de Movilidad al consultar la plataforma SICON PLUS, correspondiente a los comparendos impuestos en la ciudad de Bogotá D.C. , confirmó que el accionante no registra multas vigentes por infracción a las normas de tránsito, como tampoco proceso de Cobro Coactivo alguno, en razón a una depuración financiera realizada por la entidad, de tal manera que el mandato establecido en el artículo 159 de laExp. No: 2526 9333 3002 2021 00194 01.

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Accionante: Manuel Eduardo González Chacón - Accionada: Secretaria de

Movilidad De Bogotá

Ley 769 de 2002 no puede ser exigible a la Autoridad, en tanto, sin multa desaparecieron

Accionante: Manuel Eduardo González Chacón - Accionada: Secretaria de

Movilidad De Bogotá

Ley 769 de 2002 no puede ser exigible a la Autoridad, en tanto, sin multa desaparecieron los fundamentos facticos que dieron origen a la controversia, resultando inocuo el ejercicio de la acción de cumplimiento.

Ahora bien, es oportuno señalar que en el escrito de impugnación el accionante refiere que el objeto de la declaratoria de la prescripción no es solamente por la multa impuesta, sino que indicó que la multa tuvo su origen en la presunta infracción F, relacionada con conducir bajo los efectos del alcohol, la cual lleva consigo la imposición de sanciones administrativas adicionales como la restricción de conducción por 10 años, la retención del vehículo por el lapso de 10 días hábiles, y la práctica de 50 horas de curso de alcohólicos anónimos debidamente certificado, es por ello que la mera depuración del sistema de la multa no le basta y propende por la solicitud de prescripción y posterior archiv o de toda la diligencia administrativa.

Sin embargo, esta Sala de decisión advierte que si bien la acción de cumplimiento es un mecanismo judicial constitucional informal le impone al accionante la carga mínima de exponer de forma clara los hechos objeto de controversia desde el momento del escrito de demanda, con el fin que el juez de primera instancia sea coherente en fallar de acuerdo con lo pedido en la demanda y a las pruebas obrantes en el plenario, lo anterior en garantía del principio de congruencia.

De tal manera que lo expuesto en la impugnación del caso particular no tiene mérito para controvertir el fallo de primera instancia porque no hace referencia a una discrepancia en lo

principio de congruencia.

De tal manera que lo expuesto en la impugnación del caso particular no tiene mérito para controvertir el fallo de primera instancia porque no hace referencia a una discrepancia en lo ordenado, sino que son hechos adicionales, que no fueron susceptibles de ser

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