TA CUN - 25269-33-33-002-2021-00224-01-(10-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25269-33-33-002-2021-00224-01-(10-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Colpension es / DERECHO FUNDANMENTAL AL MÍNIMO VITAL – Le asiste razón al a quo en amparar el derecho fundamental al mínimo vital de la se ñora, se confirmará parcialmente el fallo im pugnado, se modificará el numeral segundo de su parte resolutiva para precisar que, la autoridad llamada a cumplir la or den de tut ela e s el Presid ente de l a Administradora Colombiana de Pensiones, como r epresentante legal de la en tidad a ccionada / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Se acogerá la solución brindada por la Corte Constitucional en la citada sentencia T-371/18, en el s entido d e ordenarle al Pres idente de la Admi nistradora Colombiana de Pensiones que reactive en nómina la pensión de la señora (…), disponiendo lo necesario para el pago de las mesadas adeudadas desde que tuvo ocu rrencia la suspensión, j unto con los res pectivos descuentos por concepto de aportes a salud, y reinicie el proceso de la revisión del estado de invalidez de l a accionante, notificándole en debida fo rma la “CITACIÓN
REVISIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ.
Problema jurídico: ¿Determinar si a la acto ra se le vulneran o no sus derechos fundamentales invocados, co n la co nducta asumida po r la entidad accio nada, consistente en no notificarle la citación a la revis ión del estado de invalidez y, por consiguiente, suspenderle el pago de su pensión de invalidez que le fue reconocida en la Resolución GNR 225802 del 27 de julio de 2015?
consistente en no notificarle la citación a la revis ión del estado de invalidez y, por consiguiente, suspenderle el pago de su pensión de invalidez que le fue reconocida en la Resolución GNR 225802 del 27 de julio de 2015?
Tesis: “(…) Dent ro del plenario se adv ierte que m ediante la Resolución GN R 225808 del 27 de julio de 2015, la Administr adora Colombiana de P ensiones le reconoció la pensión mensual de invalidez a la señora (…) a partir del 1º de agosto de 201 5. (…) En este punto, es necesario precisar que si bien la p ensión d e invalidez se otorga a aquellos tr abajadores que ven disminuida su c apacidad laboral, ya sea por una enfermedad o accidente de origen común o l aboral, en un determinado po rcentaje que ex ige la ley, y, además, es c onsiderada como un derecho es encial e irr enunciable; lo c ierto es que al se r la disminución de l a capacidad laboral la fuente de esta prestación económica, la c ual puede variar o desaparecer, es entendible que periódicamente sea objeto de revis ión y, si se evidencia que la disminución de la capacidad laboral ha desaparecido, el pago de la pensión rec onocida se sus penda, pues ya no existe el motivo de su reconocimiento. Así también lo ha c onsiderado la Corte Constituc ional, por ejemplo, en la sentencia T-371/18, ya citada, se explic a (…) En este s entido, el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 dispone c uándo se revisa e l estado de invalidez de l pensionado, a s aber (…) Así las cosas, dentro del p lenario se
artículo 44 de la Ley 100 de 1993 dispone c uándo se revisa e l estado de invalidez de l pensionado, a s aber (…) Así las cosas, dentro del p lenario se encuentra el oficio BZ2021_7420324_13-1564769 del 30 de junio 2021, suscrito por la Directora de Nomina de P ensionados, en el cua l le informa a l a actora l o siguiente (…) De ig ual forma, se encuentra co pia de la guía de entrega No . MT687386081CO, impresa por l a empresa de se rvicios postales 4-7 2 (…) Sin embargo, la accionante alega que no fue notificada por la Administra dora Colombiana de P ensiones para la realización de un examen co n el fin de poder continuar percibiendo la pensión de invalidez rec onocida y, además, l a firma que aparece en la referida guía de entrega no es l a suya. Por otr o lado, l a entidad accionada indica que después de varios intentos de comunicación con la actora, el 4 de febrero de 2021 procedió a publicar en su página web la citac ión a revisión del estado de invalidez y se desfijó el 10 de febrero de 2021. (…) Ahora bien, la Corte Constitucional es clara que determinar que la suspensión del pago de la pensión de invalidez es admisible solo cuando el beneficiario conozca de la citación a la revisión de su estado de invalidez. Por ejemplo, en la plurimencionada sentencia T-371/18, esa Alta Corporación estudi ó un caso con s upuestos fácticos sim ilares al aquí estudiado, en el que la entidad accionada realizó la citación a la revisión del estado
esa Alta Corporación estudi ó un caso con s upuestos fácticos sim ilares al aquí estudiado, en el que la entidad accionada realizó la citación a la revisión del estado de invalidez mediante una publicación en su p ágina web, empero, el actor no se presentó a la revisión. Así, recordó la importancia de una debida citación, e n los siguientes términos (…) En este s entido, dentro del plenario no obra prueba quedemuestre que la entidad accionada le hubiese enviado la carta de citac ión a la accionante a través de co rreo certific ado. De igual fo rma, echa de menos la Sala el act o administrativo a través del cual se decide suspender el pago de la mes ada pensional de la actora. (…) Por otro lado, se encuentra un certificado de entrega por parte de l a oficina postal de 4-72 en la calle 6 AE No. 4 – 09, de Facatativá, Cundinamarca; sin embargo, con ese certificado no se sabe cuál es el acto administrativo que se notifica, ni es pr ueba sufici ente para acre ditar el cumplimiento de los req uisitos dispuestos en el artículo 67 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para que se entienda surtida en debida forma la notificación personal de un acto administrativo, es decir, que se le entregara a la demandante copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes d eben interponerse y los plazos para hacerlo. (…) En ese or den de ideas, c onforme a las prue bas obrante en e l expediente, no se puede concluir que la actora conocía la citación a la revisió n de
hacerlo. (…) En ese or den de ideas, c onforme a las prue bas obrante en e l expediente, no se puede concluir que la actora conocía la citación a la revisió n de su estado de invalidez que, en at ención a la jurisprudencia de la Cort e Constitucional últimamente transcrita, es un requisito indispensable para proceder con la susp ensión de la pensión de invalidez que le fue reconocida. A demás, es importante resaltar que ni la parte actora, ni la entidad accionada hacen referencia alguna al act o administrativo a través de l cual se decide sus penderle la prestación económica a la acto ra y, mucho m enos, existe copia del mismo dent ro del expediente, pues solo se advierte el oficio BZ 2021_7420324_13-1564769 del 30 de junio 2021, mediante el cual la Directora de Nómina de Pensionados informa a la actora que la novedad de suspensión del pago de la pensión se reflejaría en la nómina del mes d e julio de 2021 ; empero, tampoco exist e prueba de su debid a notificación (…) Es así como, esta Sala de Decisión concluye que le asiste razón al a quo en am parar el derecho f undamental al míni mo vital de la se ñora (…) Sin embargo, se confirmará parcialmente el fallo impugnado, toda vez que se modificará el numeral segundo de su parte resolutiva para precisar que, de conformidad con el artículo 13 del Decre to 2591 de 1991, la autoridad llamada a cumplir la orden de tutela es el Presid ente de la Administra dora Co lombiana d e P ensiones, como
artículo 13 del Decre to 2591 de 1991, la autoridad llamada a cumplir la orden de tutela es el Presid ente de la Administra dora Co lombiana d e P ensiones, como representante legal d e l a en tidad acc ionada. De igual fo rma, se ac ogerá la solución brindada por la Corte Constitucional en la citada sentencia T-371/18, en el sentido de ordenarle al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, (i) reactive en nómina la pensión de la seño ra (...) disponiendo lo necesario para el pago de las mesadas adeudadas desde que tuvo ocu rrencia la sus pensión, junto con los respectivos descuentos por concepto de aportes a salud, y (ii) r einicie el proceso de la revisió n del estado d e invalidez de l a accionante, notificándole en debida forma la “CITACIÓN R EVISIÓN DEL ESTADO DE IN VALIDEZ”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T144 de 1995; T-371/18; T-033 de 2004; C-776 de
2003.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2 080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Acción de Tutela: 2021 - 00224.
Actora: AURA MARÍA PORTE RODRÍGUEZ.
Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES (Colpensiones).
Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES. ________________________________________________________________
La Administradora Colombiana de Pensiones presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela proferido el 15 de diciembre de 2021, por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, a través del cual amparó transitoriamente el derecho al mínimo vital de la actora.
La tutelante funda su escrito de tutela en la siguiente síntesis de
HECHOS:
1. Desde hace 12 años es pensionada por invalidez a ca rgo de la
Administradora Colombiana de Pensiones.
2. La Administradora Colombiana de Pensiones no le ha solicitado realizar algún examen para poder continuar percibien do la pensión de invalidez reconocida.
3. En el mes de julio de 2021, la Administradora Colombi ana de Pensiones le suspendió el pago de la mesada pensional, manifestando que cada tres (3) años debía presentar ante la entidad su historia clínica para poder seguir disfrutando de su pensión.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00224 – Segunda Instancia.
tres (3) años debía presentar ante la entidad su historia clínica para poder seguir disfrutando de su pensión.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00224 – Segunda Instancia.
ACTORA: Aura María Porte Rodríguez.
ACCIONADA: Colpensiones.
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4. La Administradora Colombiana de Pensiones cubre los gastos de su seguridad social.
3. Con la mesada pensional paga todos sus gastos para subsistir, como la cuota de su casa, toda vez que su único ingreso es la pensión, pues no puede trabajar debido a su enfermedad.
4. Por el no pago de la pensión, tiene suspendida su afiliación a la EPS Salud total y, por ende, no ha podido agendar las c itas ordenadas por sus médicos para seguir con el tratamiento de su enfermedad.
5. Los días 3, 4, 5 y 6 de septiembre de 2021 estuvo hospitalizada en el Centro Policlínico del Olaya, por un cuadro de síndrome de “dolor cráneo facial, con cefalea con signos de alarma dado por aparición mayor a los 50 años diplopía permanente, antecedente de resección tumoral al examen físico con diplopía ocular oblicua de visión cercana y lejana, con TAC de cráneo que evidencia una zona malacica (sic) derecho con zona de craneotom ía adyacente por antecedente de resección de meningioma (sic) hace 10 años, con soporte oficial sin lesiones agudas”.
6. La notificación de la suspensión del pago de la pensión no se realizó, toda vez que la firma que aparece en el ofi cio de la notificación no corresponde a la de ella, ni a la de ningún familiar.
6. La notificación de la suspensión del pago de la pensión no se realizó, toda vez que la firma que aparece en el ofi cio de la notificación no corresponde a la de ella, ni a la de ningún familiar.
Con base en lo expuesto, formula las siguientes
PRETENSIONES:
“1. CONCEDER a mi favor la tutela como mecanismo transitorio de protección a los derechos fundamentales al derecho a la seguridad social, al mínimo vital, a la pensión, en conexidad con el derecho fundamental a la dignidad humana.
2. ORDENAR a las ACCIONADAS:
- Señor Representante Legal del FONDO DE PENSIONES
COLPENSIONES, ubicado en la carrera 10 No. 72 - 33 Torre B Piso 11, Bogotá D.C., o por quien haga sus veces:
a. el pago de manera inmediata del retroactivo de los meses dejados de percibir del pago de mi pensión y con ello de las cuotas debidas al banco
BBVA y la EPS SALUD TOTAL.
b. Las auto rizaciones de todas las ordenes medicas prescritas para el tratamiento de mi enfermedad y de la ansiedad y depresión a causa de esta de manera inmediata, es decir, agendamiento de citas.
3. PREVENIR a la ACCIONADA para que en adelante no vulnere o amenace los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, dignidad humana, a la pensión, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital, y a la salud”.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00224 – Segunda Instancia.
ACTORA: Aura María Porte Rodríguez.
ACCIONADA: Colpensiones.
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ACTORA: Aura María Porte Rodríguez.
ACCIONADA: Colpensiones.
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EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
En sentencia del 15 de diciembre de 2021, el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, indicó que el acto administrativo a través del cual Colpensiones le suspende el pago de la mesada pensional a la accionante no fue debidamente notificado, puesto que no se evidencia que la entidad accionada hubiese citado a la señora Aura María Porte R odríguez para notificarle personalmente la decisión de suspender el pago de su mesada pensional, tal y como lo dispone el artículo 68 del CPACA. Por lo tanto, consideró que el acto administrativo no era oponible a la actora, pues no está debidamente notificado.
Por otra parte, el a quo señaló que el mínimo vital de la actora está siendo afectado por la decisión de suspensión de la mesada pensional, toda vez que la pensión es su único ingreso. En ese orden de ideas, resa ltó que Colpensiones no debió suspenderle el pago de la mesada pe nsional sin haberla notificado de su decisión y sin cumplir los presupuestos del artículo 44 de la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, consideró que la acción de tutela no es proceden te para pretender la indemnización del daño por el no pago de las cuotas de seguridad social en salud y de la casa de su propiedad.
En consecuencia, dispuso:
“PRIMERO: SE CONCEDE DE MANERA TRANSITORIA el amparo constitucional por el derecho al mínimo vital solicitado por la señora Aura María Porte Rodríguez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
“PRIMERO: SE CONCEDE DE MANERA TRANSITORIA el amparo constitucional por el derecho al mínimo vital solicitado por la señora Aura María Porte Rodríguez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: SE ORDENA A COLPENSIONES que de manera inmediata, proceda a notificar en debida forma a la señora Aura María Porte Rodríguez, el acto administrativo que denominó “CITACIÓN REVISIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ” y proceder dentro del mismo término al pago de las acreencias pensionales debidas, junto con los respectivos descuentos por concepto de aportes a salud, hasta cuando se den los presupuestos del artículo 44 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: SE NIEGAN las demás pretensiones”.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00224 – Segunda Instancia.
ACTORA: Aura María Porte Rodríguez.
ACCIONADA: Colpensiones.
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IMPUGNACIÓN:
La Administradora Colombiana de Pensiones impugnó la decisió n y, en su lugar, solicita se declare improcedente la acción de t utela, toda vez que no cumple el requisito de subsidiariedad. Así las cosas, afirma que la controversia originada por la suspensión de la pensión de invalidez de la actora, d ebe ser conocida por la jurisdicción ordinaria, en virtud del numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo.
De igual forma, resalta que en la Resolución GNR 225808 del 27 de julio de 2015, a través de la cual se le reconoció y ordenó e l pago de la pensión
Código Procesal del Trabajo.
De igual forma, resalta que en la Resolución GNR 225808 del 27 de julio de 2015, a través de la cual se le reconoció y ordenó e l pago de la pensión de invalidez a la accionante , se expone lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, que dice: “ARTÍCULO 44. REVISIÓN DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ. El estado de invalidez podrá revisarse: a. Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiera lugar”.
En ese sentido, advierte que la citación a revisión del esta do de invalidez se realizó el 4 de febrero de 2021, en la página web de la entidad, y se desfijó el 10 de febrero de 2021. Posteriormente, en el mes d e julio de 2021, la Dirección de Nómina de la entidad le comunicó a la actora l a suspensión de la mesada pensional; oficio que fue debidamente entregado.
Alega que con el oficio BZ202113593208 del 12 de noviembre de 2021 se radicó la revisión de invalidez y, el 30 de noviembre de 2021 se le solicitó a la actora copia de la historia clínica completa y actualizada o su resumen.
En vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previas las siguientes
CONSIDERACIONES:
En vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previas las siguientes
CONSIDERACIONES:
1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.
Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebid o para laT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00224 – Segunda Instancia.
ACTORA: Aura María Porte Rodríguez.
ACCIONADA: Colpensiones.
5 protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulte n vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del med io de defensa, la tute la procede cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constituci ón a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya just ificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir a nte ellas sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener o portuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren
requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener o portuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.
En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que n o es un proceso en sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad del derecho violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la tutela es necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela encuentre que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida, si existe o no otro medio de def ensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que en caso de
verificar enseguida, si existe o no otro medio de def ensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar que ocurra un perjuicioT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00224 – Segunda Instancia.
ACTORA: Aura María Porte Rodríguez.
ACCIONADA: Colpensiones.
6 irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen del acervo probatorio que le permita concluir certeramente la exist encia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.
2. Problema a resolver.
El centro de la discusión radica en determinar si a la actora se le vulneran o no sus derechos fundamentales invocados, con la conducta asumida por la entidad accionada, consistente en no notificarle la citación a la revisión del estado de invalidez y, por consiguiente, suspenderle el pago de su pensión de invalidez que le fue reconocida en la Resolución GNR 225802 del 27 de julio de 2015.
3. Acervo probatorio.
- Copia de la cédula de ciudadanía de Aura María Porte Rodríguez. (Archivo 01. “Escrito de Tutela”. Fl.15).
2015.
3. Acervo probatorio.
- Copia de la cédula de ciudadanía de Aura María Porte Rodríguez. (Archivo 01. “Escrito de Tutela”. Fl.15).
- Copia de la notificación de la Resolución GNR 225802 d el 27 de julio de 2015. (Archivo 01. “Escrito de Tutela”. Fl.16).
- Copia de la Resolución GNR 225802 del 27 de julio de 2015.
(Archivo 01. “Escrito de Tutela”. Fls.17 al 19).
- Copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral, realizado el 7 de julio de 2014 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez
de Bogotá, D. C., y Cundinamarca. (Archivo 01. “Escrito de Tutela”. Fls.20 y 21).
- Copia de la historia clínica de Aura María Porte Rodríguez.
(Archivo 01. “Escrito de Tutela”. Fls.22 al 54).
- Copia de la Guía de Entrega No. MT687386081 de la empresa postal 4-72. (Archivo 11. “Impugnación”. Fl.10).T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00224 – Segunda Instancia.
ACTORA: Aura María Porte Rodríguez.
ACCIONADA: Colpensiones.
7 • Copia del oficio No. BZ2021_7420324_13-1564769 del 3 0 de junio de 2021. (Archivo 11. “Impugnación”. Fl.11).
- Copia del oficio No. BZ2021_13593208-3013621 del 30 de
junio de 2021. (Archivo 11. “Impugnación”. Fl.11).
- Copia del oficio No. BZ2021_13593208-3013621 del 30 de noviembre de 2021. (Archivo 11. “Impugnación”. Fls.12 y 13).
4. Derechos fundamentales invocados.
4.1. Derecho fundamental al mínimo vital, a la seguridad social y su relación con la pensión de invalidez.
Se resalta que el artículo 48 de la Constitución Política consagra la Seguridad Social como un servicio público de carácter obligatori o. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha dado la connotación de un derecho fundamental y, por ende, su protección mediant e la acción de tutela. Por ejemplo, en la sentencia T-043/19, Magistrado Ponente ALBERTO ROJAS RÍOS, se recuerda:
“En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha señalado que la fundamentalidad de este especial derecho encuentra sustento en su vínculo funcional con el principio de dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos humanos, pues, a través de éste, resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.
De igual modo, esta Corporación, en Sentencia T-200 de 2010, destacó que la importancia de este derecho radica en que "su máxima realización posible es una condición ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto constitucional" y, por tanto, se constituye en un elemento esencial para
importancia de este derecho radica en que "su máxima realización posible es una condición ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto constitucional" y, por tanto, se constituye en un elemento esencial para la materialización del modelo de Estado que hemos acogido y que nos define como una sociedad fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad, trabajo y prevalencia del interés general.
A manera de conclusión, la garantía del derecho a la seguridad social, entendida como el mecanismo a partir del cual es posible asegurar la efectividad de los demás derechos de un individuo, en los eventos en los que éste se ha visto afectado por ciertas contingencias, se constituye en uno de los institutos jurídicos que un Estado que pretenda ostentar la condición de Social de Derecho debe asegurar”.
Así, una de las expresiones del derecho a la seguridad social es la pensión de invalidez, que es otorgada cuando un trabajador, por causa laboral o de origen común, ha sufrido un grado de disminución de su capa cidad laboral. En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constituciona l le ha dado la connotación de un derecho esencial e irrenunciable , por ejemplo, en laT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00224 – Segunda Instancia.
ACTORA: Aura María Porte Rodríguez.
ACCIONADA: Colpensiones.
8 sentencia T-1018/06, Magistrado ponente Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA, se recordó:
La jurisprudencia de la Corporación ha señalado que la pensión de invalidez es un derecho esencial e irrenunciable. En efecto, la estrecha relación entre la pensión
CABRA, se recordó:
La jurisprudencia de la Corporación ha señalado que la pensión de invalidez es un derecho esencial e irrenunciable. En efecto, la estrecha relación entre la pensión de invalidez y los derechos a la vida y el trabajo, permite afirmar su característica de derecho fundamental.1 En la sentencia T-144 de 19952, la Corte Constitucional se pronunció al respecto:
"3. La condición de disminuido físico, sensorial o psíquico - que subyace a la calificación médica de pérdida de la capacidad laboral como presupuesto del reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez -, coloca a la persona afectada bajo la órbita del derecho a la igualdad y la hace acreedora de una protección especial del Estado por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta (C.P. art. 13). El desconocimiento del derecho fundamental a la pensión de invalidez y a su pago oportuno puede entrañar igualmente una vulneración del derecho a la igualdad, en este caso al derecho a ser tratado de modo especial por encontrarse en una situación de desventaja frente a las demás personas (C.P. arts. 2 y 13). En consecuencia, no es desacertada la invocación del derecho a la igualdad por parte del accionante de tutela frente a lo que considera una omisión arbitraria de la autoridad pública que atenta contra sus derechos fundamentales". (Subrayado fuera del texto) ”. (Negrillas y subrayas originales).
Así las cosas, esa Alta Corporación ha considerado que la pensión de invalidez materializa el derecho al mínimo vital , pues es un desarrollo del principio de dignidad humana. En la sentencia T-371/18, con ponencia del
subrayas originales).
Así las cosas, esa Alta Corporación ha considerado que la pensión de invalidez materializa el derecho al mínimo vital , pues es un desarrollo del principio de dignidad humana. En la sentencia T-371/18, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, se expone:
“Esta prestación, al ser manifestación del derecho a la seguridad social, pretende la realización del principio de la dignidad humana en su dimensión material y por tanto del derecho al mínimo vital de las personas procurando la satisfacción de sus necesidades mínimas, entre las que se encuentra la alimentación, el vestido y la salud. Con ello logra evitarse “(…) que la persona se vea reducida en su valor intrínseco como ser humano debido a que no cuenta con las condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna”3.
En ese sentido, esta Corporación ha asociado la pensión de invalidez a la materialización del derecho al mínimo vital. Ejemplo de ello es la Sentencia T043 de 2007; donde la Sala Tercera de Revisión aseveró que “(…) para el caso de pensión de invalidez, en donde la persona ha sido incapacitada para laborar y además no cuenta con bienes de fortuna o con otro ingreso, la falta de pago de la pensión compromete de manera cierta su derecho al mínimo vital” ”. (Se resalta).
5. Análisis de la Sala.
5.1. Procedencia de la acción de tutela.
5.1.1. Legitimación por activa.
1 Cfr. Sentencia T-033 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 M.P. Jorge Arango Mejía.
5.1.1. Legitimación
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