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TA CUN - 25269-33-33-002-2022-00101-01-(20-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25269-33-33-002-2022-00101-01-(20-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y AL MÍNIMO VITAL – Se conminará a Colpensiones a que, una vez tenga en su poder el mencionado concepto, desp liegue el trámite que en derecho corresponda, si aún no se hubiere hecho, pues, se reitera, el médico laboral tratan te dispuso que la pacien te deb ía s er remiti da al fondo de pensiones par a “definir continuidad de pensi ón”, Colpensiones no podr á negarse a adelantar l os trámites que en derec ho correspond an y qu e se desprendan del concep to médico de rehabilitaci ón emiti do por el medico laboral de la EPS el 25 de marzo de 2022 / DECISION – Con base en lo antes considerado, en el acápite resolutivo del presente proveído, la Sala procederá a revocar la sentencia proferida el 27 de abril de 2022 por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judici al de Facatativá y conminar a Colpensiones.

Problema jurídico: ¿Determinar si en el caso s ub examine Colpensiones vulneró los derechos fundamental es de la accionan te al debi do proces o, míni mo vital y seguridad social al suspend er el pa go de su pensión, dan do aplicaci ón a lo normado en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993. Para determinar lo anterior, debe establecerse si la accionante fue o no notificada del resultado del dictamen pericial que fuera practicado el 23 de noviembre de 2021 pues, como consecuencia de la firmeza del dictamen y tenien do en cuenta que el porcentaje de PCL de la señor a

establecerse si la accionante fue o no notificada del resultado del dictamen pericial que fuera practicado el 23 de noviembre de 2021 pues, como consecuencia de la firmeza del dictamen y tenien do en cuenta que el porcentaje de PCL de la señor a bajó al 33.46%, la pensión de invalidez fue suspendida?

Tesis: “(…) Se cuenta con constanci a de ejecutoria en la que, se precisó que el dictamen, fue notificado el 03 de diciembre de 2021, transcu rridos l os 10 dí as indicados en el Ar tículo 142 del Decreto 019 de 2012, ningu na de las partes interesadas ha manifestado su inconformidad frente al mismo, razón por la qu e, el dictamen se encuentra ejecutoriado des de el 21 de diciembre de 202 1. (…) Así entonces, de las pruebas aportadas al expediente de tutela, no se advier te la vulneración al debido proceso de la accionan te por par te de Colpensiones, en lo que la notificación del dictamen pericial del 23 de noviembre de 2021, no es posible advertir que, entre el 20 de octubre al 3 de diciembre 20 21 (esto es, del inicio del trámite al ac to de notificaci ón del dictamen), la accionante hubier e variado la dirección de co rreo electrónico autorizada para efectos de notificacion es pues, el email (…) solo se aportó con el escrito de tutela. (…) Así entonces, teniendo en cuenta que no hay prue ba que permi ta inferir qu e la accionante informó a Colpensiones o diligenció formato de actualización diferente a los aportados con el escrito de tutela donde se indique una direcci ón de correo electrónico diferen te a

cuenta que no hay prue ba que permi ta inferir qu e la accionante informó a Colpensiones o diligenció formato de actualización diferente a los aportados con el escrito de tutela donde se indique una direcci ón de correo electrónico diferen te a (…) y ante el acuse de reci bo aporta do por Colpensiones que da fe de la notificación del dictamen de P CL de la ac cionante el 3 de diciembre de 2021 , no procede el amparo iusfund amental deprecado pues, la tutel a no est á prevista para revivir térmi nos procesales y por tal , será negado. (…) Sin perjuicio de lo anterior, no es de recibo lo alegado por Colpensiones en el sentido que, para que se efectúe un nuevo estudio debe transcurrir 1 año contado desde la fecha de expedi ción del último dictamen por cuanto “no ha agotado la “Mejoría Médica Máxi ma –MMM”, momento p ara determinar secuelas y proceder a la calificación: Punto en el cual la condición patológica se estabiliza sustancialmente y es poco probable que cambie, ya sea para mejor ar o empeorar, en el próximo año con o sin tratamiento ” (…) Lo anterior en razón a que, dentro de l as pruebas aportadas la accionante a llegó concepto de pronóstico de rehabilitación que data del 25 de marzo de 2022, en donde, el médico labor al de la Nueva EPS remi te a la accionante al Fondo de Pensiones a efectos de “definir continuidad de la pensión” indicando que el caso de la accionante se había logrado la MMM “Mejoría Médica Máxima” emitiendo concepto desfavorable de rehab ilitación a corto y mediano

indicando que el caso de la accionante se había logrado la MMM “Mejoría Médica Máxima” emitiendo concepto desfavorable de rehab ilitación a corto y mediano plazoconfor me se observa del documento aportado. (…) Así entonces, s e conminará a Colpensiones a qu e, una v ez tenga en su poder el mencionado concepto, despliegue el trámite que en derecho corresponda, si aún no se hubierehecho, pues, se reitera, el médico laboral tratante dispuso que la paciente debía ser remitida al fondo de pensiones para “definir continuidad de pensión”. (…) Dicho esto, Colpensiones no podrá negarse a adelantar l os trámites que en derec ho correspondan y que se desprendan del concep to médico de rehabilitaci ón emiti do por el medico laboral de la EPS el 25 de marzo de 2022. (…) Adicionalmente, de conformidad con el liter al b) del ar tículo 44 de la L ey 100 de 1993, el pacien te puede solicitar en cualquier tiempo la revisión de su invalidez, a su costa. (…) Con base en lo antes considerad o, en el acápi te resolutivo del presente proveído, la Sala procederá a REVOCAR la sentencia proferi da el 27 de abril de 2022 por el Juzgado Segun do (2°) Administrativo Oral del Circuito Judici al de Facatativá y CONMINAR a Colpensiones a que, una vez tenga en su poder el concepto de pronóstico de rehab ilitación que data d el 25 de marzo de 2022, suscrito por el médico la boral de la EPS de la accionante, desp liegue el trámite que en

pronóstico de rehab ilitación que data d el 25 de marzo de 2022, suscrito por el médico la boral de la EPS de la accionante, desp liegue el trámite que en derecho corresponda, si aún n o se hubiere hecho, pues, se reitera, e l médico laboral tratante dispuso que la paciente debía s er remitida al fondo de pensiones para “ definir continuidad de pensión” .. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencias T-371/18; T-455 de 2010.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 100 de 1993; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C. Veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencia: Acción: Tutela

Actor: ESCILDA BRICEÑO RODRÍGUEZ Demandado: COLPENSIONES Radicado No. 2526 9333 30 02-2022-00101-01

Asunto: Impugnación tutela

Procede la Sala de decisión a resolver la impugnación presentada por Colpensiones, en contra del fallo del 27 de abril de 2022, proferido en

Asunto: Impugnación tutela

Procede la Sala de decisión a resolver la impugnación presentada por Colpensiones, en contra del fallo del 27 de abril de 2022, proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá1, en el que resolvió: CONCEDER DE MANERA TRANSITORIA el amparo constitucional por el derecho al debido proceso y al mínimo vital solicitado por la accionante y, en consecuencia, ORDENÓ a Colpensiones que dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la providencia “(i) reactive en nómina la pensión de invalidez de la señora ESCILDA BRICEÑO RODRÍGUEZ, disponiendo lo necesari o para el pago de las mesadas adeudadas desde que tuvo ocurrencia la su spensión, junto con los respectivos descuentos por concepto de aportes a salud, y (i i) reinicie el proceso de la revisión del estado de invalidez de la accionant e, notificándole en debida forma el [dictamen de calificación de pérdida de l a capacidad laboral, identificado con el número 4439456 de 23 de noviembre d e 2021], de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 ”. Finalmente, se negaron las demás pretensiones de la acción.

I. ANTECEDENTES

Indicó la accionante que, cuenta con 53 años diagnosticada con NEFRITIS LUPICA SEVERA CRÓNICA FASE IV desde 1992 de carácter terminal y altamente incapacitante.

Señaló que, trabajó durante 23 años en Agrícola La Corsaria LTDA del 18

LUPICA SEVERA CRÓNICA FASE IV desde 1992 de carácter terminal y altamente incapacitante.

Señaló que, trabajó durante 23 años en Agrícola La Corsaria LTDA del 18 de abril de 1991 hasta el 12 de noviembre de 2012, fecha en que inició los periodos de incapacidad.

1 Jueza Dra. Marla Julieth Julio IbarraSentencia

Actora: Escilda Briceño Rodríguez

Demandado: Colpensiones

Acción de Tutela No. 2022-00101-01

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En el año 2014 fue valorada por medicina laboral determinando una pérdida de la capacidad laboral del 74.07% debido a mi enfermedad de origen común y, en tal virtud, Colpensiones le reconoció una pensión de invalidez a partir del mes de febrero.

Debido al deterioro de su salud por daño renal, su médico tratante optó por la realización de un trasplante de riñón como alternativa terapéutica.

Teniendo en cuenta la falta de donante, le fue sugerido el trasplante por donante vivo, por lo que, el 23 de mayo de 2016 su hermana le donó uno de sus riñones. Sin embargo, durante el proceso de recuperación ha tenido dos intentos de rechazo del órgano donado.

Que, en este proceso de recuperación debe seguir una rutina de cuidados rigurosa que implica horarios estrictos de alimentación e ingesta de medicamentos que ayudan a controlar el normal funcionamiento del sistema renal.

Indicó que, el 20 de octubre de 2021 “me informan por parte de COLPENSIONES que debo actualizar información para revisión de estado de

medicamentos que ayudan a controlar el normal funcionamiento del sistema renal.

Indicó que, el 20 de octubre de 2021 “me informan por parte de COLPENSIONES que debo actualizar información para revisión de estado de invalidez. Me dieron un plazo de tres meses para radicar los soportes médicos que dieran cuenta de mi tratamiento, controles y demás prestaciones médicas requeridas; en consecuencia, radiqué el 27 de octubre de 202 1 una carpeta con 96 folios, a lo cual el 4 de noviembre COLPENSIONES, so licita completar la información”.

Señaló que, el 22 de diciembre de 2021 allegó la información solicitada. El 27 de diciembre de 2021 “COLPENSIONES allega a una dirección en la que yo ya no vivía un comunicado en cuyo contenido identifica el trámite como “gestión de nómina pensionados Retiro Pensión_ Valoración médica”, informando que una novedad sería aplicada de forma exitosa desde esa fe cha y que vería reflejada en el periodo de nómina 202201 (sic), a la fecha no tengo claro a que novedad se refiere”.

El 3 de enero de 2022, se acercó a cobrar la pensión, sin embargo, en la Entidad bancaria le indicaron que no tenía giro alguno en su cuenta, “acercándome a COLPENSIONES me indican que me retiraron la pensión porque dado una nueva valoración figuro con pérdida de capacidad inferior a 50% por recuperación . Sin embargo, nunca me fue realizado valoración y no fue adoptado mediante resolución , tampoco me fue posible interponer recursos para ser valorada por un nefrólogo imparcial especialista en trasplantes. No obstante, deje constancia de que los

valoración y no fue adoptado mediante resolución , tampoco me fue posible interponer recursos para ser valorada por un nefrólogo imparcial especialista en trasplantes. No obstante, deje constancia de que los comunicados no me habían llegado a mi dirección actual, pese a que había actualizado datos”. (Se resalta)Sentencia

Actora: Escilda Briceño Rodríguez

Demandado: Colpensiones

Acción de Tutela No. 2022-00101-01

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Sus PRETENSIONES son las siguientes:

1.Que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social. 2. Se ordene a Colpensiones la reactivación de la entrega de la mesada pensional y 3. Se ordene a Colpensiones presentar las novedades que se requieran a fin de garantizar las prestaciones de la accionante, entre ellas, la continuidad y la permanencia en el Sistema de Seguridad Social en Salud.

II. TRÁMITE

El conocimiento y trámite de la acción constitucional que hoy nos ocupa le correspondió por reparto , al Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá., despacho que dispuso su admisión mediante auto del 8 de abril de 2022, resolviendo notificar al represen tante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES otorgándole dos (2) días para rendir el informe respectivo, contados a partir de la notificación de la providencia.

III. CONTESTACIÓN

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESLa Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales consideró que, revisado el cuaderno administrativo de la accionante, se logró

III. CONTESTACIÓN

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESLa Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales consideró que, revisado el cuaderno administrativo de la accionante, se logró evidenciar que la señora BRICEÑO RODRIGUEZ ESCILDA, identificada con CC No. 20,404,451, solicitó el 1 de octubre de 2013 el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, radicada bajo el No 2013-7034220, razón por la cual, esta administradora, mediante Resolución GNR 38231 del 12 de febrero de 2014, reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez a favor de la señora BRICEÑO, en cuantía de $616,000.00, con efectividad a partir de 1 de febrero de 2014.

Indicó que, para el reconocimiento de la prestación pensional, se tuvo en cuenta el dictamen No.201321592XX del 21 de agosto de 2013 expedido por COLPENSIONES, en el cual, se calificó a la señora BRICEÑO RODRIGUEZ con una pérdida del 74.07% de la capacidad laboral estructurada el 12 de enero de 2012.

Señaló que, consultadas las bases de datos y aplicativos de la entidad, se logró evidenciar que en el trámite de Revisión del Estado de Invalidez (REI), se procedió por parte de esta administradora a surtirse las demás etapas previas a la emisión del dictamen de calificación de pérdida de

(REI), se procedió por parte de esta administradora a surtirse las demás etapas previas a la emisión del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral como las valoraciones documentales, expidiendo el Dictamen 4439456 del 23/11/2021, en el que se determinó un porcentajeSentencia

Actora: Escilda Briceño Rodríguez

Demandado: Colpensiones

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de pérdida de capacidad laboral del 33.46% con fecha de estructuración del 12 de enero de 2012.

Agregó que, en atención a lo establecido en el Decreto 491 de 2020, a través del cual se establecieron medidas para la prestación de servicios por parte de las autoridades públicas durante la declaratoria del estado de emergencia por el covid-19 y para efectos de garantizar la protección de los derechos fundamentales de la accionante, se procedió a enviar copia íntegra del dictamen antes mencionado al correo electrónico suministrado para efectos de notificaciones personales (correo que nuevamente fue suministrado en petición del 07/02/22), haciéndole saber a la actor a que en caso de inconformidad con lo decidido, podía interponer por escrito los recursos correspondientes, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación, recursos que NO fueron interpuestos, motivo por el cual, el dictamen adquirió firmeza desde el 03 de diciem bre de 2021, tal y como da cuenta la constancia de ejecutoria que obra en el

por el cual, el dictamen adquirió firmeza desde el 03 de diciem bre de 2021, tal y como da cuenta la constancia de ejecutoria que obra en el expediente administrativo

Aclaró que, el fenecimiento del término para interponer los recursos es una de las causales principales de rechazo que conlleva a que se configure la firmeza del acto administrativo, razón por la cual la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar la reactivación de la mesada pensional y menos aún, cuando como consecuencia de la negligencia u omisión de la accionante, no se recurrió la decisión que resultó contraria a sus intereses.

Que, la accionante queda facultada a requerir ante Colpensiones para que se le efectúe un nuevo estudio, únicamente cuando haya transcurrido un (1) año desde la fecha de expedición del último Dictamen que estudió este caso, que de forma concreta se dio con el Dictamen 4439456 del 23/11/2021.

Corolario, indicó que antes del 23 de noviembre de 2022, no será posible llevar a cabo una nueva calificación por cuanto “no ha agotado la [Mejoría Médica Máxima –MMM]”, momento para determinar secuelas y proceder a la calificación: “Punto en el cual la condición patológica se estabiliza sustancialmente y es poco probable que cambie, ya sea para mejora r o empeorar, en el próximo año con o sin tratamiento”.

Consideró que, el presente tramite debe ser declarado improcedente, ya que, una vez revisado el sistema de información de esta Administradora, se encontró que el accionante no radicó dentro del término legal, la

en el próximo año con o sin tratamiento”.

Consideró que, el presente tramite debe ser declarado improcedente, ya que, una vez revisado el sistema de información de esta Administradora, se encontró que el accionante no radicó dentro del término legal, la inconformidad contra el dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral que a la fecha el dictamen se encuentra en firme y ejecutoriado.Sentencia

Actora: Escilda Briceño Rodríguez

Demandado: Colpensiones

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IV. SENTENCIA IMPUGNADA

Precisó la A quo que, el problema jurídico radica en determinar si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de la señora Escilda Briceño Rodríguez, al suspenderse la asignación pensional.

Para el caso concreto y del análisis de los medios de prueba, dio cuenta que la señora Escilda Briceño Rodríguez ha sido cotizante del régimen de prima media con prestación definida.

De la misma manera, que COLPENSIONES le suspendió las mesadas pensionales porque expidió el Dictamen No.4439456 del 23 de noviembre de 2021, en el cual, se determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 33.46%, suspensión que se fundó legalmente en una norma contenida en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993

El Despacho advirtió que, dentro de las documentales allegadas por la actora, en respuesta a una petición, Colpensiones le informó que mediante oficio de 20 de septiembre de 2021 enviado con guía No.9140305427, se le informó que dentro de los tres (3) meses siguientes al recibo de la

actora, en respuesta a una petición, Colpensiones le informó que mediante oficio de 20 de septiembre de 2021 enviado con guía No.9140305427, se le informó que dentro de los tres (3) meses siguientes al recibo de la comunicación, debía acercarse a un punto de atención de Colpensiones y solicitar la revisión del estadio de Invalidez, comunicación que además fue efectiva por llamada telefónica, manifestación de la cual no existe contradicción en la demanda

Que, en ese orden, Colpensiones emitió el prenotado dictamen de pérdida de capacidad laboral, pero como se indica en la misma documental, fue notificada a la dirección de correo electrónico aportada el 3 de diciembre de 2021; sin embargo, no se allegó el soporte probatorio de dicha notificación.

Aunado a lo anterior, puso de presente que, en el hecho noveno del escrito de tutela, la actora indicó que Colpensiones allegó a una dirección en la que ella ya no vivía pese a haber actualizado los datos, actualización que se verifica de las documentales aporta das con la acción de tutela de la referencia.

Frente a la indebida notificación que señala la actora con respecto al comunicado de la novedad de gestión de nómina, ésta (la incorrecta notificación), debió ser rebatida por Colpensiones y de la cual debió demostrar la efectividad de la misma, es decir, del dictamen pericial, pues es el hecho contrario a la negación que indica la actora y de la cual se traslada la prueba a la accionada, corresponde el medio de prueba a esta última tratándose precisamente de u na negación indefinida como puede establecerse de la lectura llana de los hechos noveno y décimo. Sobre el

traslada la prueba a la accionada, corresponde el medio de prueba a esta última tratándose precisamente de u na negación indefinida como puede establecerse de la lectura llana de los hechos noveno y décimo. Sobre el particular destacó que el artículo 167 del Código General del ProcesoSentencia

Actora: Escilda Briceño Rodríguez

Demandado: Colpensiones

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dispone: “art.167.Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (...)Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.”

Frente a esta negación, que es indefinida porque no resulta demostrable por quien la esgrime dada su vaguedad (los comunicados no me habían llegado a mi dirección actual, pese a que había actualizado datos), siendo lo lógico que la contraparte debe probar el hecho positivo contrario, la notificación.

Igual suerte la notificación electrónica que indica Colpensio nes sobre el dictamen pericial. La entidad accionada no demostró el cumplimiento de los requisitos de la notificación personal del dictamen pericial, pues no allegó la constancia de notificación requerida, sino que, en el informe presentado al Despacho, adujo que la actuación administrativa había sido notificada en el correo electrónico de la accionante, sin embargo, no sustentó probatoriamente su decir.

Que, ante una indebida notificación personal del dictamen pericial y por ende del acto administrativo mediante el cual se suspendió el pago de la pensión, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la

probatoriamente su decir.

Que, ante una indebida notificación personal del dictamen pericial y por ende del acto administrativo mediante el cual se suspendió el pago de la pensión, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante y éste no es imponible al administrado, pues el acto en sí, no tiene efectos frente a este, lo que claramente conlleva también a la vulneración de su derecho al mínimo vital de conformidad con el literal b2 de las reglas jurisprudenciales para que sea procedente la acción de tutela de manera subsidiaria.

Para el pensionado la afectación al mínimo vital es relevante pues el ingreso del pensionado es precisamente la asignación de las respectivas mesadas.

Consideró que, COLPENSIONES deberá notificar en debida forma a la accionada, el Dictamen Pericial de pérdida de la capacidad laboral para que pudiera ejercer su derecho de contradicción y defensa y, proceder de manera inmediata al pago de las acreencias pensionales debidas a la accionante, junto con los respectivos descuentos por concepto de aportes a salud, hasta cuando se cumplan los presupuestos contenidos en el artículo 44 de la precitada Ley 100 de 1993.

Se accede al amparo solicitado, acogiendo la solución brindada por la Corte Constitucional en sentencia T-371/18, en el sentido de ordenarle al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, (i) reactive en nómina la pensión de la señora Escilda Briceño Rodríguez,

2 b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital.”Sentencia

reactive en nómina la pensión de la señora Escilda Briceño Rodríguez,

2 b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital.”Sentencia

Actora: Escilda Briceño Rodríguez

Demandado: Colpensiones

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disponiendo lo necesario para el pago de las mesadas adeudadas desde que tuvo ocurrencia la suspensión, junto con los respectivos descuentos por concepto de aportes a salud, y (ii) reinicie el proceso de la revisión del estado de invalidez de la accionante, notificándole en debida forma el “dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral, identificado con el número 4439456 de 23 de noviembre de 2021”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley100 de 1993.

V. IMPUGNACIÓN

Que, por medio Radicado 2021-12430514 del 20 de octubre de 2021, la accionante solicita revisión de estado de invalidez correspondiente a l a pensión de invalidez reconocida del 12 de febrero de 2014.

Reiteró que, una vez realizado los tramites de verificación y se procede a emitir calificación de perdida de la capacidad laboral de fecha 23 de noviembre de 2021 y se determinó un porcentaje de perdida de la capacidad laboral del 33.46% con fecha de estructuración el 12 de enero de 2012.

Aclaró nuevamente que, el anterior dictamen fue notificado por medio del correo electrónico autorizado por la accionante dentro de formulario de autorización de notificación por correo electrónico, notificación que se llevó

2012.

Aclaró nuevamente que, el anterior dictamen fue notificado por medio del correo electrónico autorizado por la accionante dentro de formulario de autorización de notificación por correo electrónico, notificación que se llevó a cabo el 03 de diciembre de 2021.

No se evidenció inconformidad por parte del accionante contra el dictamen en mención y no fueron interpuestos los recursos, por tal razón, se procedió a la suspensión del pago de la mesada pensional dado que se estableció que la accionante no se encuentra con una pérdida de la capacidad laboral igual o mayor al 50%. Por lo anterior, solo podrá solicitar nueva calificación un año desde la fecha de expedición del ultimo Dictamen.

Reiteró el carácter subsidiario de la acción de tutela y la inexistencia del hecho vulnerador por cuanto no tiene responsabilidad alguna en la transgresión de los derechos fundamentales. Lo anterior, teniendo en cuenta que actualmente COLPENSIONES no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano.

Que, el presente tramite debe ser declarado improcedente ya que, una vez revisado el sistema de información de esta Administradora, se encontró que el accionante no radicó dentro del término legal, la inconformidad contra el dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral de 23 de noviembre de 2021 proferido por esta Entidad, es así, que a la fecha el dictamen se encuentra en firme y ejecutoriado, por lo que no se puede dar trámite al recurso presentado.Sentencia

Actora: Escilda Briceño Rodríguez

Demandado: Colpensiones

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Adujo que, decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las

Actora: Escilda Briceño Rodríguez

Demandado: Colpensiones

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Adujo que, decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.

Solicitó se REVOQUE el fallo de primera instancia, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante ya que está actuando conforme a derecho.

VI. CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 del año 2021.

Contexto

De la lectura del hecho octavo del escrito de tutela, se extrae que el 20 de octubre de 2021, se inicia el trámite ante la accionada a efectos de revisar el estado de invalidez de la accionante. Según se indica, Colpensiones requiere a la tutelante para que actualice sus datos para el efecto. Adicionalmente, indica la señora Briceño que le fue otorgado un plazo de 3 meses para allegar los soportes médicos que dieran cuenta de su

requiere a la tutelante para que actualice sus datos para el efecto. Adicionalmente, indica la señora Briceño que le fue otorgado un plazo de 3 meses para allegar los soportes médicos que dieran cuenta de su tratamiento, por lo cual, el 27 de octubre de 2021 la tutelante radicó “una carpeta con 96 folios, a lo cual el 4 de noviembre COLPENSION ES, solicita complementar la información”.

En el hecho noveno, se indica que el 22 de diciembre de 2021 se allegó la información solicitada ante Colpensiones “e informé que debido a la pandemia solo tenía controles cada dos meses. El 27 de diciembre de 202 1 COLPENSIONES allega a una dirección en la que yo ya no vivía un comunicado en cuyo contenido identifica el trámite como [gestión de n ómina pensionados Retiro Pensión_ Valoración médica]…”.

En este punto es necesario advertir que, para la fecha en que la accionante aduce haber allegado la información adicional requerida por Colpensiones (22/12/21), ya se había emitido el dictamen de pérdida de capacidad laboral (23/11/21) y, la notificación del mismo se hizo el 3/12/21 a la dirección electrónica conocida por la Entidad y que corresponde con actualización de datos efectuada el 20/10/21, reiterada el 7/02/22, como se verá en acápite posterior.Sentencia

Actora: Escilda Briceño Rodríguez

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Teniendo en cuenta que el dictamen pericial arrojó un porcentaje del 33.46%, la pensión de invalidez que disfrutaba la

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