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TA CUN - 25269-33-33-002-2022-00130-01-(29-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25269-33-33-002-2022-00130-01-(29-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: KAREN ALEJANDRA ORTIZ MALAGON

ACCIONADO:

UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIONES Y

PARAFISCALES - UGPP EXPEDIENTE: 25269-33-33-002-2022-00130-01

S E N T E N C I A

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 01 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito de Facatativá, que resolvió tutelar el amparo del derecho fundamental de petición solicitado por la señora Karen Alejandra Ortiz Malagón.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La señora KAREN ALEJANDRA ORTIZ MALAGÓN presentó acción de tutela1 en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALES - UGPP solicitando la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por la entidad accionada.

1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:

PRIMERO. Tutelar a mi favor el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN.

SEGUNDO. Ordenar a la UNIDAD DE GESTIONES Y PARAFISCALES (UGPP) que procede de manera inmediata y sin dilación alguna a contestar la solicitud de petición de pago

SEGUNDO. Ordenar a la UNIDAD DE GESTIONES Y PARAFISCALES (UGPP) que procede de manera inmediata y sin dilación alguna a contestar la solicitud de petición de pago correspondiente a sustitución pensional de sobrevivientes, de manera pronta, oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado.

1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:

1 Ver archivo digital “03.EscritoDeTutela.pdf”2

Exp: 25269-33-33-002-2022-00130-01

Accionante: Karen Alejandra Ortiz Malagón

Accionado: UGPP

Sostiene la accionante que el día 11 de febrero de 2022 presentó derecho de petición de información ante la entidad accionada, no obstante, que a la fecha de la presentación de la acción de tutela, la UGPP no ha emitido respuesta.

2. TRÁMITE PROCESAL El 23 de mayo de 2022 el Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito de Facatativá admitió la acción de tutela 2, requiriendo a la accionante para que aportara los soportes documentales correspondientes a la petición realizada el 11 de febrero de 2022 y concediendo el término de dos días para que la entidad accionada rindiera informe acerca de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela.

La referida acción fue notificada en las direcciones electrónicas: kaom014@gmail.com y contactenos@ugpp.gov.co3.

3. CONTESTACIÓN 3.1. La Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales mediante escrito del 26 de

contactenos@ugpp.gov.co3.

3. CONTESTACIÓN 3.1. La Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales mediante escrito del 26 de mayo de 20224 rindió informe sobre los hechos de la acción de tutela.

Refiere que mediante Resolución No. 50051 del 01 de octubre de 2008 reconoció pensión a favor de Jorge Octavio Ortiz Álvarez. Posteriormente, que mediante Resolución No. RDP 27625 del 10 de septiembre de 2014 se ajustó a derecho la Resolución RDP 012041 del 11 de abril de 2014 que había reconocido y ordenado el pago de una pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor Ortiz Álva rez. De esa manera afirma que realizó la distribución correspondiente entre los hijos del causante, entre ellos la accionante, quien, en calidad de hijo menor de edad, le sería reconocida la pensión de manera temporal, hasta el 17 de julio de 2016; día anterior al cumplimiento de la mayoría de edad de Karen Alejandra Ortiz Malagón, y hasta el 17 de julio de 2023; día anterior al cumplimiento de 25 años de edad, siempre y cuando acredite escolaridad conforme a las normas vigentes. De ahí p recisa que de acuerdo con la ley 1574 de 2012 para permanecer activo en la nómina de pensionados en la condición de estudiante, como la accionante, esta debe allegar al inicio de cada periodo , la certificación académica en original y certificar que cumple con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales.

2 Ver archivo digital “05.AdmiteTutela.pdf” 3 Ver archivo digital “06.ConstanciaNotificacion.pdf” 4 Ver archivo digital “07.ConstestacionUGPP.pdf”3

cumple con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales.

2 Ver archivo digital “05.AdmiteTutela.pdf” 3 Ver archivo digital “06.ConstanciaNotificacion.pdf” 4 Ver archivo digital “07.ConstestacionUGPP.pdf”3

Exp: 25269-33-33-002-2022-00130-01

Accionante: Karen Alejandra Ortiz Malagón

Accionado: UGPP

En esa medida, informa que la accionante remitió la certificación académica el 11 de febrero de 2022 vía corre o electrónico , razón por la cual, refiere que se encuentra realizando los trámites administrativos requeridos para la validación de la certificación solicitada y proceder con la inclusión en nómina o en caso de no cumplir con los requisitos, emitir una respuesta de fondo, exponiendo las razones jurídicas.

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito de Facatativá mediante sentencia del 01 de junio de 20225, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del

caso, resolvió:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición vulnerado a la señora Karen Alejandra Ortiz Malagón por parte de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENESE a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP –Dirección de pensiones, proceda a resolver en su totalidad el derecho de petición elevado por la señora Karen Alejandra Ortiz Malagón el día once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022), en el

de pensiones, proceda a resolver en su totalidad el derecho de petición elevado por la señora Karen Alejandra Ortiz Malagón el día once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022), en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de e sta providencia y a su vez comunicar debidamente la respuesta a la tutelante. Para llegar a la decisión, el juzgado de primera instancia advierte que la acción de tutela es un mecanismo judicial expedito y al alcance de todas las personas, cuya finalidad es que se protejan los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Respecto de l derecho de petición, indica que se trata de la facultad que tienen las personas para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y ante los particulares en los casos establecidos por la ley, y a obtener de estos una resolución de fondo, clara, completa, precisa y oportuna, de acuerdo a l término previsto en el ordenamiento jurídico, que señala de 15 días de acuerdo con la Ley 1755 de 2015. En consecuencia, frente al caso en concreto determina que la UGPP no dio respuesta de fondo dentro del término previsto en la Ley a la solicitud de inclusión en nómina de escolaridad allegada por la accionante el 11 de febrero de 2022. Lo anterior, pues si bien es cierto la parte accionada advirtió que el trámite se encontraba en estu dio de la documentación, también lo es que se está frente a un derecho protegido por la Constitución que se vulneran si se desconocen los términos para su garantía.

5 Ver archivo digital “08.FalloDeTutela.pdf”4

documentación, también lo es que se está frente a un derecho protegido por la Constitución que se vulneran si se desconocen los términos para su garantía.

5 Ver archivo digital “08.FalloDeTutela.pdf”4

Exp: 25269-33-33-002-2022-00130-01

Accionante: Karen Alejandra Ortiz Malagón

Accionado: UGPP

Luego, procede a amparar el derecho fundamental de petición del accionante ordenando a la U GPP resolver el derecho de petición presentado en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia.

5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la decisión la entidad accionada presentó impugnación al fallo proferido por el Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito de Facatativá6.

Indica que mediante Oficio con radicado 2022142001676071 de fecha 03 de junio de 2022, respondió a Karen Alejandra Ortiz Malagón en lo relacionado con las certificaciones aportadas para los periodos correspondientes al segundo periodo del 2021 y primer periodo de 2022. Frente al segundo semestre de 2021 manifiesta que no se acreditó el cumplimiento de la intensidad horaria que se requiere para la inclusión en nómina en condición de [hijo] estudiante, que, de acuerdo con la ley 1574 de 2012, son por lo menos 20 horas semanales. De otro lado, frente a la novedad para el primer semestre de 2022, manifestó que se procesaba la novedad de escolaridad. Por lo anterior, sostiene que la entidad ha emitido una respuesta efectiva, clara, precisa y de fondo a la accionante conforme a sus requerimientos , además que ha sido

manifestó que se procesaba la novedad de escolaridad. Por lo anterior, sostiene que la entidad ha emitido una respuesta efectiva, clara, precisa y de fondo a la accionante conforme a sus requerimientos , además que ha sido comunicada a la accionante, por lo que solici ta se declara la ocurrencia de hecho superado.

6. TRÁMITE PROCESAL Una vez concedida la impugnación, el expediente fue remitido al Tribunal para su trámite el día 09 de junio de 2022, siendo puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 10 de junio de 20227.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente en segunda instancia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.

6 Ver archivo digital “10Impugnación_U.G.P.P.pdf” 7 Ver archivo digital “14.ActaRepartoTAC.JPG· y “15.ConstanciaIngresoAlDespacho.pdf”5

Exp: 25269-33-33-002-2022-00130-01

Accionante: Karen Alejandra Ortiz Malagón

Accionado: UGPP

2. PROBLEMA JURÍDICO

A partir de las circunstancias que dieron origen al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el juez de instancia, esta Sala de decisión debe determinar si la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales vulneró el derecho de petición en razón a la solicitud presentada el 11 de febrero de 2022 por la parte actora.

3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA

Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales vulneró el derecho de petición en razón a la solicitud presentada el 11 de febrero de 2022 por la parte actora.

3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA

Para resolver el problema jurídico establecido, esta Sala hará referencia al contenido y alcance del derecho de petición y aterrizará los planteamientos al caso concreto, sin embargo, de entrada, se le precisa a las partes que la conclusión de este estudio deriva en la decisión de revocar el fallo de primera instancia, conforme a las razones fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.

4. CASO CONCRETO

4.1 Como presupuesto general, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales , con carácter preferente y sumario , para reclamar ante los jueces de la república la protección inmediata de derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción, o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley.

Al ser mecanismo subsidiario, procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, o salvo se utilice como mecanismo transitorio pa ra para evitar un perjuicio irremediable.

No obstante, como quiera que la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela es procedente para determinar la vulneración del derecho de petición procede la Sala a discernir sobre el contenido y alcance del derecho en comento. 4.2 En lo referente al derecho de petición se advierte que el artículo 23 de la Constitución Política prevé que: “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las

Sala a discernir sobre el contenido y alcance del derecho en comento. 4.2 En lo referente al derecho de petición se advierte que el artículo 23 de la Constitución Política prevé que: “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.” En ese sentido, la Corte Constitucional ha establecido los lineamientos para el debido respeto de este derecho fundamental, y ha precisado que éste conlleva que la autoridad6

Exp: 25269-33-33-002-2022-00130-01

Accionante: Karen Alejandra Ortiz Malagón

Accionado: UGPP

requerida ante la formulación de una petición emita una i) pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto: ii) que sea de fondo, es decir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecue nte con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario. Por consiguiente, si al momento de desarrollar la verificación de estos presupuestos se comprueba que alguno de los mismos yace ausente, la conclusión ineludible a la que se debe arribar es entender que el derecho se encuentra transgredido. Para ello se debe tener en cuenta la Ley 1755 de 2015 que en su artículo 14 dispuso que, en cuanto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, salvo norma especial, toda petición debe ser resuelta dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. No obstante, con ocasión del Decreto Legislativo 491 de 2020, por medio del cual se

norma especial, toda petición debe ser resuelta dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. No obstante, con ocasión del Decreto Legislativo 491 de 2020, por medio del cual se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y prestación de servicios por parte de las autoridades en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, se ampliaron los términos de respuesta de los derechos de petición, así: “ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta ( 30) días siguientes a su recepción. (…) Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”

En consecuencia, para determinar si existe vulneración al derecho de petición invocado, se verificará si la situación que le compete a esta Sala, con base en el derecho de petición presentado el 11 de febrero de 2022 por la señora Karen Alejandra Ortiz Malagón , se encuentra acorde con los criterios previamente descrito s; caso contrario se estimará conculcado el derecho invocado.

En todo caso, resulta preciso advertir que el juez de tutela se encuentra facultado para analizar la vulneración del derecho de petición solicitado, en cuyo caso, hará efectiva la protección, ordenándole a la autoridad competente que resuelva la solicitud formulada,

En todo caso, resulta preciso advertir que el juez de tutela se encuentra facultado para analizar la vulneración del derecho de petición solicitado, en cuyo caso, hará efectiva la protección, ordenándole a la autoridad competente que resuelva la solicitud formulada, sin embargo, se precisa, no hace parte de la órbita del juez fijar u ordenar el contenido de la decisión que la autoridad esté llamada a tomar una vez aprecie de fondo la cuestión sometida a su conocimiento.7

Exp: 25269-33-33-002-2022-00130-01

Accionante: Karen Alejandra Ortiz Malagón

Accionado: UGPP

A saber, en caso de que la petición sea desatendida, procede la acción de tutela, pero no para que la autoridad profiera una decisión favorable a las pretensiones, sino para alcanzar la pronta decisión y comunicación de la respuesta al peticionario , de acuerdo a los criterios previamente aludidos.

4.3 Así las cosas, en el caso en concreto se tiene que la señora Karen Alejandra Ortiz Malagón aduce que presentó derecho de petición ante la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales el 11 de febrero de 2022, con radicado No. 2022200500302992, solicitando que se actualice la escolaridad en las bases de datos de la entidad para que se realicen los pagos correspondientes a la pensión que le fue reconocida, toda vez que los documentos allegados por FOPEP eran de otra persona.

Asimismo, de la petición se lee que allegó las certificaciones escolares correspondientes al segundo periodo del 2021 expedida por la Universidad Central y el Instituto Lincoln English Center y al primer periodo del año 2022 expedida por la Universidad Central.

Asimismo, de la petición se lee que allegó las certificaciones escolares correspondientes al segundo periodo del 2021 expedida por la Universidad Central y el Instituto Lincoln English Center y al primer periodo del año 2022 expedida por la Universidad Central.

La contraparte contestó la acción de tutela informando que se encontraba realizando la verificación documental y validación de seguridad correspondiente, con el fin de garantizar el cumplimiento de los presupuestos legales y a su vez sostuvo que se encontraba adelantando los trámites administrativos requeridos para la validación de la certificación solicitada y así proceder con la inclusión en nómina o en caso de no cumplir con los requisitos, emitir una respuesta de fondo, exponiendo las razones jurídicas de su negativa. El juez de primera instancia determinó tutelar el derecho de petición y ordenó a la entidad demandada dar respuesta completa y de fondo a la petición del 11 de febrero de 2022 , lo anterior, al considerar que la entidad accionada no se pronunció respecto de la solicitud objeto de la acción de tutela, dentro de l término previsto para pronunciarse sobre la petición; d ecisión frente a la que se presentó impugnación por la entidad accionada afirmando que emitió respuesta de fondo mediante radicado 2022142001676071 de fecha 03 de junio de 2022.

4.4 En las circunstancias anteriores se encuentra probado por la Sala que la señora Karen Alejandra Ortiz Maldonado presentó derecho de petición el 11 de febrero de 2022 con radicado No. 2022200500302992 ante la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales.8

Exp: 25269-33-33-002-2022-00130-01

Accionante: Karen Alejandra Ortiz Malagón

Accionado: UGPP

Exp: 25269-33-33-002-2022-00130-01

Accionante: Karen Alejandra Ortiz Malagón

Accionado: UGPP

Mediante el correo remitido por la parte actora, se observa que la accionante solicita lo siguiente: 8

“(…) me sea actualizada la escolaridad para que se realicen los pagos correspondientes de mi pensión debido a que meses atrás envié la solicitud y los documentos pero ahora me informan que desde fopep enviaron los documentos de otra persona y por eso no se realizó el pago, les agradezco su amable colaboración, quedo atenta a su respuesta.

Adjunto: certificaciones escolares correspondientes al segundo semestre del año 2021 expedidas por la universidad central y el instituto Lincoln english center y al primer periodo del año 2022 expedida por la universidad central (…)”

Estudiado el contenido de la petición, se observa que se trata de una petición formulada en interés particular, en tanto busca el reconocimiento de un derecho subjetivo a partir de una acción de la autoridad, respecto a la cual, la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, ha previsto que debe ser resuelta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición.

No obstante, con ocasión de la ampliación de términos prevista en el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020, se debe establecer que las peticiones de interés particular que se radicaren durante la vigencia de la emergencia sanitaria se ampliaron y se deben resolver dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación, salvo que se trate de “peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.

particular que se radicaren durante la vigencia de la emergencia sanitaria se ampliaron y se deben resolver dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación, salvo que se trate de “peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.

Luego, dado que de la solicitud no se evidencia que la parte actora pretenda la materialización de otro derecho fundamental, debe concluirse que aplica la ampliación de términos, de modo que la UGPP contaba con treinta (30) días siguientes a la presentación de la solicitud para emitir respuesta. Es decir, hasta el 28 de marzo de 2022 para emitir pronunciamiento, no obstante, la acción de tutela se presentó el 23 de mayo de 2022 por parte de Karen Alejandra Ortiz Alegando, bajo el argumento de no haber recibido respuesta de la accionada9. Una vez revisado el plenario se observa que en el trámite de primera instancia no se observó pronunciamiento alguno de la UGPP dirigido a la accionante, razón por la cual, el juzgado de primera instancia amparó el derecho de petición de la actora , por el contrario, la UGPP manifestó al despacho la necesidad de tiempo para realizar la respectiva valoración de salud.

8 Ver archivo digital “ 03.EscritoDeTutela.pdf” p. 4 9 Ver archivo digital “02.ActaReparto.pdf”9

Exp: 25269-33-33-002-2022-00130-01

Accionante: Karen Alejandra Ortiz Malagón

Accionado: UGPP

Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala da cuenta que, en la impugnación, la parte accionada señaló que mediante escrito con fecha 03 de junio de 2022 procedió a

Accionado: UGPP

Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala da cuenta que, en la impugnación, la parte accionada señaló que mediante escrito con fecha 03 de junio de 2022 procedió a pronunciarse frente a la petición de pagos de la pensión en su condición de estudiante, y en tal sentido le comunicó a la señora Ortiz que frente a la solicitud del segundo semestre de 2021 no se acreditó el cumplimiento de la intensidad horaria que se requiere para la inclusión en nómina en condición de [hijo] estudiante, que, de acuerdo con la ley 1574 de 2012, corresponden por lo menos 20 horas semanales , y frente a la novedad para el primer semestre de 2022, manifestó que iba a proceder la novedad de escolaridad , adjuntando la liquidación detallada para el periodo10.

Asimismo, en el mismo escrito se observa que el oficio fue enviado al buzón de correo electrónico kaom014@gmail.com11; mismo correo desde el que se envió la petición del 11 de febrero de 202212.

En ese escenario, es del caso considerar qu e la entidad accionada con ocasión de la acción de tutela y a través del pronunciamiento del 03 de junio de 2022 atendió en debida forma la solicitud de la actora debido a que se pronunció frente a la solicitud de actualización de escolaridad de la actora, quien presentó la petición a efectos de solicitar el pago correspondiente a la pensión de sobreviviente que le fuere reconocida , pretendiendo acreditar la condición de estudiante dependie nte para los periodos del segundo semestre de 2021 y primero de semestre de 2022.

Así las cosas, es pertinente aclarar que aun cuando la respuesta no fue totalmente

pretendiendo acreditar la condición de estudiante dependie nte para los periodos del segundo semestre de 2021 y primero de semestre de 2022.

Así las cosas, es pertinente aclarar que aun cuando la respuesta no fue totalmente favorable a sus intereses, se debe precisar que el derecho de petición no procede para que la autoridad profiera una decisión favorable a las pretensiones del actor, sino para alcanzar la pronta decisión y comunicación de una respuesta de fondo al peticionario, bien sea favorable o desfavorable a sus intereses , de manera que, al atender las solicitudes de la accionante, este derecho se entiende satisfecho.

En consecuencia, encuentra la Sala que la petición del 11 de febrero de 2022 fue resuelta por la UGPP con la comunicación No. 2022142001676071 de fecha 03 de junio de 2022; remitida a la accionante a través del correo kaom014@gmail.com, razón por la cual se configura la institución jurídica de la care ncia actual de objeto por hecho superado, lo anterior, en tanto frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería al vacío”13.

10 Ver archivo digital “10.Impugnación_U.G.P.P.pdf”. p. 26 a 31. 11 Ver archivo digital “10.Impugnación_U.G.P.P.pdf”. p. 26 a 31. 12 Ver archivo digital “ 03.EscritoDeTutela.pdf” p. 4 13 Corte Constitucional, sentencia T-519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada posteriormente en sentencias

12 Ver archivo digital “ 03.EscritoDeTutela.pdf” p. 4 13 Corte Constitucional, sentencia T-519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada posteriormente en sentencias como la T-533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas.10

Exp: 25269-33-33-002-2022-00130-01

Accionante: Karen Alejandra Ortiz Malagón

Accionado: UGPP

A saber, sobre esta figura, la Corte constitucional en Sentencia T-038 del 1 de febrero de

2019. MP. Cristina Pardo Schlesinger, la definió en los siguientes términos:

“[El Hecho Superado] (…) se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante 14. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado15.”

Así las cosas, dado que respecto de la petición de la cual la entidad accionada reconoce su existencia, léase la del 11 de febrero de 2022 , la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales se pronunció en debida forma, de acuerdo a los presupuestos del derecho de petición referidos en precedencia, pero una vez presentada la acción de tutela , entonces, resulta determinante para esta Sala la conclusión de declarar la configuración

Parafiscales se pronunció en debida forma, de acuerdo a los presupuestos del derecho de petición referidos en precedencia, pero una vez presentada la acción de tutela , entonces, resulta determinante para esta Sala la conclusión de declarar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela.

4.7. En consecuencia, efectuado el anterior análisis, esta Sala revocará el fallo proferido el 01 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito de Facatativá que resolvió amparar el derecho de petición invocado por la señora Karen Alejandra Ortiz Malagón y en su lugar, declarar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela de conformidad con las razones expuestas en la providencia.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 01 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito de Facatativá que resolvió conceder el amparo solicitado por Karen Alejandra Ortiz Malagón, para en su lugar:

14 Corte Constitucional, sentencias T -970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T -597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T -021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T -382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras

Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T -021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T -382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras 15 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que r evoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.11

Exp: 25269-33-33-002-2022-00130-01

Accionante: Karen Alejandra Ortiz Malagón

Accionado: UGPP

PRIMERO: DECLARAR la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela presentada por la señora Karen Alejandra Ortiz Malagón, de conformidad con las razones expuestas en la providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, surtiendo la notificación de las partes a los siguientes canales electrónicos;

  • A la parte demandante : Diana Marcela Gaitán Salazar al correo electrónico

kaom014@gmail.com así como a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.

  • A la parte demandada: Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales al correo electrónico contactenos@ugpp.gov.co y defensajudicial@ugpp.gov.co.; así como a cualquier otro canal de comunicación electró nico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al Juzgado 14 Administrativo del Circuito

a cualquier otro canal de comunicación electró nico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al Juzgado 14 Administrativo del Circuito

de Bogotá D.C, mediante correo electrónico : jadmin02fac@notificacionesrj.gov.co, así como a cualquier otro canal de comunicación ele ctrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, por secretaría de esta sección remítase la demanda de tutela , contestaciones, fallo de primera instancia , escrito de impugnación y la presente providencia a la

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