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TA CUN - 25269-33-33-002-2022-00185-01-(22-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25269-33-33-002-2022-00185-01-(22-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Nueva EPS y Colpensiones / DERECHOS FUNDAMENTALES AL MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, SEGURIDAD SOCIAL Y A LA VIDA EN COND ICIONES DIGNAS – Al accion ante se le han vulnerado sus derechos fundamentales, como consecuencia de la omisión en e l pago de las incapacidades que corresponden desde el 1º de octubre de 2021 hasta el 9 d e agosto de 2 022, teniendo en cu enta la mo ra de la EPS en emitir el concepto de rehabilitación artículo 142 Decreto Ley 019 de 2012 / PAGO DE INCAPACIDADES – Se ordenará a Colpensiones y a la Nueva EPS que en el evento que el señor (…) acredite que se le han otorgado incapacidades con posterioridad al 9 de agosto del corriente, deberá reconocerlas y pagarlas, la pri mera hasta e l día 540 y la segu nda a partir del día 541, hasta t anto Colpensiones le reconozca la pensión de invalidez o se demuestre que se ha reintegrado laboralmente.

Problemas jurídicos: I) Si la acción de tutel a es el mec anismo judicial procedente pa ra o rdenar el rec onocimiento y pago de las inca pacidades laborales que f ueron emitidas en favo r del señor (…), como consecuencia de la enfermedad de origen común que padece. II) Determinada la p rocedencia de la acción de tutela, se de berá est ablecer si la Nueva EPS y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES al no rec onocer y pagar las incapacidades médicas laborales del s eñor desde el mes de octub re de 2021 hasta agosto de 2022, vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo v ital y

Colombiana de Pensiones COLPENSIONES al no rec onocer y pagar las incapacidades médicas laborales del s eñor desde el mes de octub re de 2021 hasta agosto de 2022, vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo v ital y móvil, seguridad social y a la vida en condiciones dignas.

Tesis: “(…) el accio nante allegó 2 incapacidades que no s e en cuentran reportadas en la certificación expedida por la EPS ( de 7 de abril a 4 de mayo de 2021 y 30 de julio a 26 de agosto de 2021), sin em bargo como éstas pertenecen a un periodo sobre el cual no recae su reclamación por no pago, si n o que ésta se contrae a la falta de pago de las incapacida des generadas entre e l 1° de octubre de 2021 y agosto del 2022, para efectos de resolver el presente caso se considerará lo consignado en la certificación proferida el 9 de agosto de 2022 por la Nueva E PS. (…) Aclara do lo anterior, como se analizó en el marco jurídico, atendiendo lo establecido en los a rtículos 1º del Decreto 2943 de 2013, 142 del Decreto 019 de 2 012 y 67 de la Ley 1 753 de 2015 y lo expuesto por la jurisprudencia constitucio nal, el rec onocimiento y pago de las inca pacidades corresponde: (i) los dos (2) pri meros días al empleador; (ii) del día 3 al 180 a la EPS; (iii) del día 181 a l 540 a l a administradora de fondo de pensione s, independientemente de que la EPS haya em itido c oncepto favo rable o desfavorable de rehabilitación; y (iv) las que superen los 540 días a la EPS hasta

EPS; (iii) del día 181 a l 540 a l a administradora de fondo de pensione s, independientemente de que la EPS haya em itido c oncepto favo rable o desfavorable de rehabilitación; y (iv) las que superen los 540 días a la EPS hasta que la persona esté en co ndiciones de reinco rporarse a la vida l aboral o en su defecto le sea reconocida la pensión de invalidez. (…) De igual manera, conviene reiterar que las entidades promotoras de salud (EPS) ti enen la carga de proferir el res pectivo conc epto de rehabilitación antes del día 12 0 de incapacidad y remitirlo al correspo ndiente fondo o a dministradora de pensione s antes del día 150, so p ena de t ener que pagar con sus p ropios recursos las inc apacidades médicas g eneradas desde el día 181 hasta c uando emita el corres pondiente concepto, de conformidad con lo establecido en e l artículo 142 del Decreto-ley 019 de 10 de e nero de 20 12. (…) Así las cosas, es necesario determinar si la Nueva EPS cumplió con los plazos antes indicados, para ello se tiene acreditado, con la certificación de 9 de agosto de 2 022 emitida por la EPS, que al señor (…) se le han ex pedido varias incapacidades entre el 3 de febrero de 2021 al 9 de agosto de 2022, sin qu e entre una y otra medie interrupción mayor a 30 días, de tal suerte que conforme lo p revisto en el a rtículo 2.2.3.2.3 (…) del Decreto 1333 de 27 de julio de 2 018 se entiende prorrogada la incapacidad inicial derivada de enfermedad de or igen común, tal c omo se resume a con tinuación (…) En esa

de 27 de julio de 2 018 se entiende prorrogada la incapacidad inicial derivada de enfermedad de or igen común, tal c omo se resume a con tinuación (…) En esa medida, el reco nocimiento y pago de las inca pacidades emitidas en favor de l accionante, en principio, debería ser reconocido y pagado de la siguiente manera,atendiendo lo establecido por la legislación y la jurisprudencia (…) Lo anterio r, siempre y cuando la Nueva EPS, haya emitido el concepto de rehabilitación antes del día 120 de la incapacidad temporal y lo haya remitido hasta el día 150 a la administradora de pension es, de allí que determinar estas fec has resulte de especial importancia a fin de est ablecer los res ponsables del pago de la s incapacidades generadas (…) Del cuadro anterior, se desprende de manera clara que la N ueva EPS profir ió y remitió de mane ra extemporá nea el c oncepto de rehabilitación del seño r (…) a COLPENSIONES, por lo t anto, le corresponde reconocer y pagar con cargo a sus propios recursos las incapacidades médicas generadas desde el día 181 -28 de septiembre de 2021en favor de la accionante hasta el día que emitió el citado concepto, esto es, hasta el 14 de julio de 2022, como lo prevé el renombrado artículo 142. (…) Pese a lo anterior, como el señor (…) reclama el pago de las incapacidades generadas desde el mes de octubre de 2021, por cuanto manifestó en el escrito de tutela que le fueron reconocidas hasta el mes de septiembre de ese año, se debe determinar qué periodos le corresponde a cada una de las entidades accionadas (…) por un lado, COLPENSIONES aduce

2021, por cuanto manifestó en el escrito de tutela que le fueron reconocidas hasta el mes de septiembre de ese año, se debe determinar qué periodos le corresponde a cada una de las entidades accionadas (…) por un lado, COLPENSIONES aduce en forma general que n o puede reconocer en favor d el accionante los subsidios de inca pacidades mayores a 180 días porque hay c oncepto de rehabilitación desfavorable y, por otra parte, la Nueva EPS sostiene que no se le puede ordenar que reconozca prestaciones económicas de las que no se tiene certeza si se van a causa r. (…) Lo ex puesto no es de recibo pa ra la Sala, p ues c omo ya fue advertido, en el caso de las incapacidades médicas que superan los 180 días, su reconocimiento y pago le corresponde al fondo de pensiones, independientemente de que el c oncepto de re habilitación sea favorable o desfavorable; además, el hecho de que ya se haya determinado la PCL al señor (…) no es una situación que habilite la suspensión de las inca pacidades y por ende su pago, p ues para ello se requiere que la persona esté en cond iciones de reincorporarse a la vida laboral o que le sea reco nocida la p ensión de ve jez, c omo en efecto lo ha precisado la jurisprudencia constitucional. (…) En ese orden de ideas, es claro que al accionante se le han vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital en conexidad con la dignidad humana, la salud y la v ida, como consecuencia de la omisión en el pago de las incapacidades que corresponden desde el 1º de octubre de 2021 hasta el 9 de agosto de 2022, como en efecto lo reconoció el a quo, pero atendiendo las circunstancias antes precisadas (teniendo en cuenta la mora de la

omisión en el pago de las incapacidades que corresponden desde el 1º de octubre de 2021 hasta el 9 de agosto de 2022, como en efecto lo reconoció el a quo, pero atendiendo las circunstancias antes precisadas (teniendo en cuenta la mora de la EPS en emitir el concepto de rehabilitación - Art.142 Decreto Ley 019 de 2012), la orden contenida en la decisión de primera instancia será modificada en el siguiente sentido (…) I) Ordenar a la Nueva EPS que reconozca las incapacidades médicas que fueron emitidas en favor del señor (…) desde el 1º de octubre de 2021 hasta el 14 de julio de 2022. (…) II) Ordenar a COLPENSIONES que reconozca y pague, si no lo ha hecho, en favo r del señor (…) las inca pacidades médicas que corresponden de l 15 de julio al 9 de agosto de 2 022. (…) como quie ra que COLPENSIONES m anifestó haber realizado el pago de las inca pacidades correspondientes al 1º de oct ubre de 2 021 a 28 de julio d e 2022, la NUEVA EPS deberá tener en consideración tal situación a fin de que no se incur ra en un doble pago por el mismo concepto y realizar las gestiones in teradministrativas a que hubiere lugar, previa verificación de que el pago ya s e efectuó; sin que esto afecte la situación del señor (…) o c onlleve la im posición de una carga administrativa (devolución de dineros). (…) se ordenará a COLPENSIONES y a la Nueva EPS que en el ev ento que el señor (…) acredite que se le han otorgado incapacidades con posterioridad al 9 de agosto del corr iente, atend iendo lo

administrativa (devolución de dineros). (…) se ordenará a COLPENSIONES y a la Nueva EPS que en el ev ento que el señor (…) acredite que se le han otorgado incapacidades con posterioridad al 9 de agosto del corr iente, atend iendo lo establecido en el artículo 2.2.3.2.3 (…) del Decreto 1333 de 27 de julio de 2 018, deberá reconocerlas y pagarlas (la primera hasta el día 540 y la segunda a partir del día 541) hasta tanto COLPENSIONES le reconozca la pensión de invalidez o se demuestre que se ha reinteg rado laboralmente. (…) Para el cumplim iento de lo anterior, tendrán el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, advirtiéndose que en evento de presentarse conflictos administrativos como consecuencia de la compensación de los recursos que debereconocer la Nueva EPS en favor de COLPENSIONES, no puede ser obstáculo para acatar lo aquí ordenado, pues no se le puede imponer una carga más gravosa al accionan te que la que ya afron ta ante la falta del rec onocimiento de la prestación económ ica. (…) P or las anteriores razones, la Sa la m odificará los ordinales 2º y 3º del fallo de primera instancia, proferido el 10 de agosto de 2022 por el Juzgado Segundo Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá y confirmará lo demás. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-161 d e 2019; T-246 de 2018; T-008 de 2018; T678 de 2017.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-161 d e 2019; T-246 de 2018; T-008 de 2018; T678 de 2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA Nº 070

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: LUIS EDUARDO GARCÍA GÓMEZ

ACCIONADO: NUEVA EPS Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES REFERENCIA: 252693333002 2022 00185 01

DECISIÓN: MODIFICA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde respecto a l os recursos de impugnación interpuestos por la Nueva EPS y COLPENSIONES contra el fallo de tutela proferido el 10 de agosto de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, dentro de la acción de la referencia.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1.1 Objeto de la tutela - Pretensiones

del Circuito Judicial de Facatativá, dentro de la acción de la referencia.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1.1 Objeto de la tutela - Pretensiones

El señor Luis Eduardo García Gómez, en nombre propio, acudió al juez constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamental es al mínimo vital y móvil, seguridad social y a la vida en condiciones dignas, los cuales estima vulnerados por parte de la Nueva EPS y la Administradora Colombiana de Pensiones

– COLPENSIONES.

En efecto, en la solicitud de amparo se lee:

“Con fundamento en lo anteriormente expuesto le solicito su señoría que se tutelen mis derechos fundamentales y los cuales ya han sido invocados como vulnerados , DERECHO AL SALARIO MÍNIMO VITAL, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, ordenando a la NUEVA EPS y A.F.P. COLPENSIONES, a realizar de manera inmediata el pago de mis incapacidades médicas hasta el momento que se realice el reconocimiento de la pensión de invalidez, es decir a la Administradora de Fondo de Pensiones COLPENSIONES a pagar desde el día 181 hasta el día 540, posterior deberá ser la NUEVA EPS, la que deba cancelar mis incapacidades médicas”.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 252693333002 2022 00185 01

2 1.2. Supuestos fácticos

El accionante relató que tiene 61 años y junto con su esposa es el responsable de su núcleo familiar. Asimismo, indicó que el 16 de enero de 2017 ingresó a laborar en

2 1.2. Supuestos fácticos

El accionante relató que tiene 61 años y junto con su esposa es el responsable de su núcleo familiar. Asimismo, indicó que el 16 de enero de 2017 ingresó a laborar en la empresa Santana Garden, donde devenga un salario mínimo legal me nsual vigente.

Sostuvo que en el año 2020 le fue diagnosticado un tumor maligno en la próstata y como consecuencia, le fue ordenado un procedimiento quirúrgico con la finalidad de evitar que el cáncer hiciera metástasis, sin embargo, señaló que la única intervención que le pudieron realizar fue la adenomectomía ya que no fue posible la remoción del tumor.

Manifestó que desde el 3 de febrero de 2021 hasta la fecha ha permanecido incapacitado, sin embargo, solo le pagaron las incapacidades generadas hasta el mes de septiembre de ese año, situación que lo ha llevado a solicitar préstamos con intereses elevados para poder atender los gastos de su hogar.

Manifestó que COLPENSIONES el 6 de abril del corriente, le realizó la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, donde fue determinada una P CL del 56.24% de origen, con fecha de estructuración 3 de febrero de 2021.

Expuso que una vez elevó la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez y pago de las incapacidades, COLPENSIONES en oficio número BZ2022_77966833782317 le informó que la petición fue trasladada al área correspondiente.

Finalmente, indicó que su estado psicológico y físico no es el mejor, dada su condición médica, pues el cáncer ha hecho metástasis en cinco (5) partes de su

3782317 le informó que la petición fue trasladada al área correspondiente.

Finalmente, indicó que su estado psicológico y físico no es el mejor, dada su condición médica, pues el cáncer ha hecho metástasis en cinco (5) partes de su cuerpo y la probabilidad de vida es baja, como consecuencia de la evolución que ha tenido la enfermedad.

1.3. INFORMES DE LAS ACCIONADAS

1.3.1. Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES

La Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES solicitó que el mecanismo de amparo sea declarado improcedente, con fundamento en los siguientes argumentos:

Sostuvo que la acción de tutela como mecanismo de protección subsidiario y residual no resulta procedente para obtener el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas, pues son pretensiones que deben ser discutidas en un proceso ordinario al tratarse sobre prestaciones económicas.

Manifestó que el 23 de junio de 2022 le informó al accionante que la EPS emitió concepto de rehabilitación desfavorable, por lo tanto, no resulta procedente el pago de incapacidades y se debe iniciar el trámite de determinación de pérdida de la capacidad laboral.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 252693333002 2022 00185 01

3 Finalmente, expuso que la ley establece que el pago de las incapacidad es en favor de un afiliado, solo es procedente siempre y cuando exista concepto de rehabilitación favorable, lo que no ocurre en el presente caso y, revisada la competencia para efectuar el reconocimiento de dicha prestación económica, se

de un afiliado, solo es procedente siempre y cuando exista concepto de rehabilitación favorable, lo que no ocurre en el presente caso y, revisada la competencia para efectuar el reconocimiento de dicha prestación económica, se determina que la entidad aún se encuentra dentro del término para dar respuesta al pago de la incapacidad presentada por el accionante el 21 de julio de 2022 (4 meses), por lo tanto, no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

1.3.2. Nueva EPS

La apoderada de la EPS solicitó que la presente petición de amparo co nstitucional sea negada o en su defecto que se ordene su desvinculación, porque considera que la tutela es improcedente, ya que lo que pretende el accionante es controve rtir derechos de contenido económico, cuando dicho mecanismo fue institu ido de manera exclusiva para lograr el amparo de derechos fundamentales.

Luego, expuso la normatividad que rige el reconocimiento y pago de las incapacidades y el dictamen de la pérdida de la capacidad laboral y los distinto s pronunciamientos jurisprudenciales que se han hecho al respecto, para concluir que como el accionante lleva más de 180 días incapacitado, es a COLPENSIONE S a quien le corresponde su reconocimiento hasta tanto sea realizado el correspondiente dictamen de pérdida de la capacidad laboral; procedimiento que también e s responsabilidad de la referida administradora.

1.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, mediante fallo proferido el 10 de agosto de 2022, amparó l os derechos fundamental es al mínimo vital del señor Luis Eduardo García Gómez en conexidad con la dignidad humana,

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, mediante fallo proferido el 10 de agosto de 2022, amparó l os derechos fundamental es al mínimo vital del señor Luis Eduardo García Gómez en conexidad con la dignidad humana, la salud y la vida, con fundamento en las siguientes consideraciones:

De manera inicial realizó un recuento de los hechos que se encuentran acreditados dentro del expediente, de los que consideró que se desprende que e l accionante reporta más de 540 días de incapacidades, como consecuencia de una enfermedad de origen común denominada “tumor maligno de la próstata”, de los cuales 240 días han sido pagados por parte de la Nueva EPS -desde el 3 de febrero hasta el 30 de septiembre de 2021-. Asimismo, sostuvo que las incapacidades que fueron emitidas desde el 1º de octubre de 2021 hasta el 28 de julio de 2022 no han sido pagadas por COLPENSIONES.

Expuso que si bien el 6 de abril de 2022 la Junta Regional de Calificación de Invalidez le determinó al accionante una PCL del 56.24 %, lo cierto es, que aquel continúa vinculado laboralmente sin percibir una remuneración; situaciones de las que se deduce que el señor Luis Eduardo García Gómez no cuenta co n recursos económicos para proveer su sustento diario y el de su familia.

En esa medida, explicó que como la jurisprudencia constitucional ha sido clara en establecer que la acción de tutela solo procede cuando se afecta el mí nimo vital deFALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 252693333002 2022 00185 01

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establecer que la acción de tutela solo procede cuando se afecta el mí nimo vital deFALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 252693333002 2022 00185 01

4 una persona por la ausencia del pago de las incapacidades o cuando ésta omisión configura un perjuicio irremediable, es claro que la presente petición de a mparo constitucional resulta procedente y como quiera que el pago de la citada prestación económica no está supeditado al trámite de reconocimiento de la pensión ni a lo resuelto en el concepto de rehabilitación , resulta viable ordenarle a COLPENSIONES que reconozca y cancele en favor del accionante las incapacidades expedidas desde el 1º de octubre de 2021 hasta el 28 de julio de 2022 -fecha ésta última en la que se cumplió el día 540 de incapacidad-.

Ahora, respecto de las incapacidades que corresponden al día 541 en adelante, esto es, desde el 29 de julio hasta el 9 de agosto de 2022, sostuvo que su reconocimiento está a cargo de la Nueva EPS, sin embargo, la misma no acreditó haberlas pagado.

En consecuencia, con lo anterior, concluyó que al señor Luis Eduardo García Gómez le están siendo vulnerados sus derechos fundamentales y ordenó:

“SEGUNDO: SE ORDENA AL PRESIDENTE DE LA ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), que pague las incapacidades generadas desde el día 241 hasta el día 540.

TERCERO: SE ORDENA AL PRESIDENTE DE LA NUEVA EPS, que pague las incapacidades generadas desde el día 541 hasta cuando quedo (sic) en firme el acta de

día 241 hasta el día 540.

TERCERO: SE ORDENA AL PRESIDENTE DE LA NUEVA EPS, que pague las incapacidades generadas desde el día 541 hasta cuando quedo (sic) en firme el acta de la Junta Médica de la Perdida de la Capacidad Laboral”.

1.5 IMPUGNACIONES

1.5.1 Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES

La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES manifestó que el accionante cuenta con concepto de rehabilitación desfavorable emitido por la Nueva EPS y la obligación del fondo de pensiones de efectuar reconocimiento de subsidios de incapacidades nace a partir del día 181 y cuando recibe el referi do concepto, siempre y cuando el mismo sea con pronóstico de recuperación favorable.

Sostuvo que para el caso del accionante, no le asiste el derecho al reconocimiento de las incapacidades desde el momento en que fue emitido el conce pto de rehabilitación y el trámite que se debe iniciar es la calificación de la pérdida de la capacidad laboral.

Finalmente, reiteró que la tutela es improcedente para solicitar el reconocimiento de prestaciones económicas e insiste que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor Luis Eduardo García Gómez.

1.5.2 Nueva EPS

El apoderado de la Nueva EPS adujo que es inviable el amparo en abstracto de una prestación económica a favor del accionante a futuro e incierta, lo cual d ebe ser debatido ante la jurisdicción ordinaria laboral, precisando que de todas man eras el accionante no ha completado los 540 días de incapacidad.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 252693333002 2022 00185 01

accionante no ha completado los 540 días de incapacidad.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 252693333002 2022 00185 01

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Frente al pago de las incapacidades superiores a 540 días cuando la PLC es inferior del trabajador es inferior al 50% y cuenta con concepto de rehabilitación fa vorable, explicó que la Corte Constitucional ha sido enfática en atribuir una respons abilidad compartida entre el empleador y la EPS , pues aquel deberá ser reubicado en un cargo que le brinde las condiciones psicológicas y físicas acordes a las pato logías que padece.

Señaló que COLPENSIONES no ha realizado el respectivo estudio de la pérdida de la capacidad laboral durante las incapacidades superiores a 180 días hasta el día 540, eludiendo de esta manera el cumplimiento de un mandato legal; o misión que conlleva a que la misma esté obligada a asumir el pago de las incapacidades mayores a 540 días, hasta tanto, se defina el porcentaje de la PCL que te nga el accionante y de ser el caso, se inicie el trámite de reconocimiento de pen sión de invalidez. Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012.

Finalmente, manifestó que si bien la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el pago de las incapacidades superiores a 540 días debe ser asumido po r la EPS y recobrada al ADRES de conformidad lo con lo previsto en el artículo 67 de la Le y 1753 de 2015, es necesario precisar que la acción de tutela no es el m ecanismo idóneo para solicitar dicho reconocimiento ya que la tiene la competencia pa ra

recobrada al ADRES de conformidad lo con lo previsto en el artículo 67 de la Le y 1753 de 2015, es necesario precisar que la acción de tutela no es el m ecanismo idóneo para solicitar dicho reconocimiento ya que la tiene la competencia pa ra pronunciase es la Superintendencia Nacional de Salud, entidad que cuenta con 10 días para resolver sobre ese conflicto.

1.6 CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Encontrándose pendiente de resolver las impugnaciones interpuestas contra el fallo de primera instancia, COLPENSIONES mediante memorial de 5 de septiembre de 2022, suscrito por la Directora de Acciones Constitucionales, informó que dio cumplimiento a lo ordenado por el a quo, sin perjuicio de lo que decida esta instancia, por lo tanto, procedió a reconocer en favor del accionante por valor de $9 .495.292 que corresponden al período de 1 de octubre de 2021 a 28 de julio de 2022, para un total de 305 días.

Asimismo, indicó que la anterior novedad fue comunicada al accionante me diante oficio BZ 2022_11530252 - 2022_11407658 de 1 de septiembre del 2022, número de envió MT709562265CO.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 de l Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por elFALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por elFALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 252693333002 2022 00185 01

6 Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, por ser s u superior jerárquico.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

  1. Si la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para ordenar el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales que fueron emitidas en favor del señor Luis Eduardo García Gómez, como consecuencia de la enf ermedad de origen común que padece.
  1. Determinada la procedencia de la acción de tutela, se deberá establecer si la Nueva EPS y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES al no reconocer y pagar las incapacidades médicas laborales del señor Luis Eduard o García Gómez desde el mes de octubre de 2021 hasta agosto de 202 2, vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, seguridad social y a la vida en condiciones dignas.

2.3. TESIS DE LA SALA

La acción de amparo propuesta por el señor Luis Eduardo García Gómez es procedente para estudiar si le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las incapacidades médicas generadas desde el mes de octubre de 2021, por ser una persona que padece de cáncer de próstata y no ha podido ejercer u na actividad laboral como fuente de subsistencia y, en esa medida, el reconocimiento y pago de éstas constituyen la única forma de garantizar su mínimo vital y el de su núcleo

persona que padece de cáncer de próstata y no ha podido ejercer u na actividad laboral como fuente de subsistencia y, en esa medida, el reconocimiento y pago de éstas constituyen la única forma de garantizar su mínimo vital y el de su núcleo familiar.

Asimismo, se tiene por acreditado que tanto la Nueva EPS como COLPENSIONES transgredieron los derechos fundamentales al mínimo vital en conexidad con la dignidad humana, la salud y la vida del señor Luis Eduardo García Gómez, por cuanto tienen la obligación de reconocerle y pagarle las incapacidade s laborales generadas desde el 1º de octubre de 2021 hasta el 9 de agost o de 2022, con independencia de que el concepto de rehabilitación emitido por la EP S sea desfavorable. Sin embargo, atendiendo lo establecido en los artículos 1º del Decreto 2943 de 2013, 142 del Decreto 019 de 2012 y 67 de la Ley 175 3 de 2015 y lo precisado por la jurisprudencia constitucional, se determina que los períodos de incapacidad deben ser asumidos de manera diferente por cada una de las entidades, a como fue ordenado en la primera instancia.

Conforme lo anterior, la Sala modificará la decisión adoptada por el a quo.

2.4.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y

JURISPRUDENCIAL

2.4.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN CASO DE PAGO DE

INCAPACIDADES

La acción de tutela fue instituida por el Constituyente en el artículo 86 de la CartaFALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 252693333002 2022 00185 01

INCAPACIDADES

La acción de tutela fue instituida por el Constituyente en el artículo 86 de la CartaFALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 252693333002 2022 00185 01

7 Política, como el mecanismo al cual puede acudir toda persona con el fin de obtener la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando quiera que los mismos resulten vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, o en casos específicamente determinados, respecto de un particular.

El inciso 4º del citado artículo consagra la subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela cuando establece: “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.

Ahora bien, sobre la procedencia de la acción de tutela en aquellos casos en que se pretende el pago de incapacidades, la Corte Constitucional en sentencia T-161 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, dijo lo siguiente:

“(…)

3.2.1 De conformidad con lo previsto en el

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