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TA CUN - 25269-33-33-002-2023-00040-01-(06-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25269-33-33-002-2023-00040-01-(06-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2023-01-016 AT

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: OLGA INÉS RODRÍGUEZ POPAYÁN.

ACCIONADO: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA

DE CUNDINAMARCA, JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PACHOCUNDINAMARCA Y OTROS RADICACIÓN: 25269-3333-002-2023-00040-01

TEMA: Derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral reforzada, seguridad social y al mínimo vital.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Olga Inés Rodríguez Popayán contra el Juez Primero Promiscuo Municipal de Pacho, en condición de Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Pacho y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia im pugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema

pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia im pugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

La señora OLGA INES RODRÍGUEZ POPAYÀN presenta acción de tutela contra el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE PACHO –JUEZ COORDINADOR DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES , tras considerar que han incurrido en vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y al mínimo vital.Expediente No. 2023-00040-00

Accionante: Olga Inés Rodríguez Popayán

Sentencia

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Al respecto, relató que se encontraba desempeñando el cargo de Profesional Universitario, grado 14 , en el Centro de Servicios Judiciales de Pacho, Cundinamarca, el cual tomó posesión desde el 12 de enero de 2016.

Expuso que, a la fecha de la presentación de esta acción, se encuentra afiliada al régimen de ahorro individual (RAIS) y que según el reporte generado el 28 de noviembre de 2022 , cuenta con 1.221,86 semanas cotizadas, por lo que, le falta un estimado de 78,14 semanas (un año y medio

afiliada al régimen de ahorro individual (RAIS) y que según el reporte generado el 28 de noviembre de 2022 , cuenta con 1.221,86 semanas cotizadas, por lo que, le falta un estimado de 78,14 semanas (un año y medio aproximadamente) para consolidar el derecho a la pensión de jubilación.

Indicó que, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca mediante oficio N°CSJCUO21-1642 del 28 de julio de 2021 le manifestó que dado a su calidad de prepensionada, su cargo no sería ofertado hasta que cumpliera las semanas mínimas de cotización.

A pesar de lo anterior, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Pacho no tuvo en cuenta lo señalado por el Consejo Seccional y mediante Resolución N°008 del 24 de febrero de 2022 , negó la condición de prepensionada de la accionante, al considerar que era probable que contara con el monto total para acceder a la pensión en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y que de no cumplirlo, cuenta con la garantía de una pensión mínima, en los términos del artículo 65 de la Ley 100 de 1993.

Bajo estos argumentos, se dispuso a nombrar a la señora Flor Nayibe Guzmán Buitrago en propiedad en el cargo de profesional universitario, quien desistió de su nombramiento y por ello, el Juez Coordinador nombró en dicho cargo a Luis Hernando Castellanos mediante Resolución No. 062 de 25 de octubre de 2022.

Narró, que interpuso recurso de reposició n en contra la Resolución No. 008

Luis Hernando Castellanos mediante Resolución No. 062 de 25 de octubre de 2022.

Narró, que interpuso recurso de reposició n en contra la Resolución No. 008 del 24 de febrero de 2022, que fue resuelto mediante Resolución No. 27 de 2022, confirmando la decisión.

Expresó, que mediante Oficio N° 221021-000925 del 24 de octubre de 2021 COLFONDOS le indicó que conforme el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, los fondos consignados en la cuenta individual proyectados a noviembre de 2022 más el bono pensional son insuficientes para financiar una pensión superior al 110% del salario mínimo vigente.

Así mismo, refirió que promovió un proceso ante el Juzgado 15 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C en el que pretendió el traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS al Régimen de Prima Media –RPM. En este punto, resaltó que mediante sentencia del 24 de octubre de 2022 (contra la cual se presentó el recurso de alzada); dicho estrado judicial autorizó su traslado al régimen de prima media, por lo que tendría que cumplir con 1300 semanas y la edad de 57 años para acceder a su pensión de jubilación.Expediente No. 2023-00040-00

Accionante: Olga Inés Rodríguez Popayán

Sentencia

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Con ocasión a lo informado, mediante petición de 31 de octubre de 2022, informó al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Pacho sobre

Sentencia

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Con ocasión a lo informado, mediante petición de 31 de octubre de 2022, informó al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Pacho sobre lo expresado por COLFONDOS y la decisión de l Juzgado Quince Laboral de Circuito de Bogotá, solicitándole que reconozca su condición de prepensionada y, en consecuencia, su mantenimiento en el cargo desempeñado hasta que se cause su derecho pensional.

De manera subsidiaria , expuso que solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca incluir su nombre para que se reubique en una vacante del cargo, uno similar o de superiores condiciones, en garantía de su derecho a la estabilidad laboral reforzada. No obstante, a través de la Resolución N°066 del 8 de noviembre de 2022, el Juez Coordinador se limitó a reiterar lo expuesto en la Resolución N°008 de 27 de 2022.

Menciona, que es madre de cabeza de familia y se encuentra sufragando los estudios de su hija, siendo este su único salario e ingreso del cual deriva su sustento y el de su familia.

En consecuencia, solicita se acceda a las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Que se tutelen mis derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada en mi condición de prepensionada, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana, especialmente a la vida en condiciones dignidad.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al

seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana, especialmente a la vida en condiciones dignidad.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales y al Consejo Seccional de la Judicatura, me reubique en un cargo igual o de superiores condiciones al que venía desempeñando c omo Profesional Universitario Grado 14 en la oficina del Centro de Servicios Judiciales de Pacho Cundinamarca para que de esta manera, se generen ingresos para mi supervivencia y la de mi familia.

TERCERO: Que mientras me reubiquen en un cargo de igual o mejores condiciones al que venía desempeñando en el Centro de servicios Judiciales, se me siga pagando los aportes parafiscales de seguridad social en salud y pensión, pues de no ser así, quedaría desprotegida por el desconocimiento que ha hecho el señor Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de mi calidad de pre-pensionada.”

2. Posición de las Entidades Demandas.

2.1 Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pacho.

El señor Juez del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pacho, Cundinamarca informó que la señora Olga Inés Rodríguez Popayán, no ha sido vinculada ni desempeñó ningún cargo en dicho despacho.

No obstante, a su juicio, la garantía de no publicación del cargo de

Cundinamarca informó que la señora Olga Inés Rodríguez Popayán, no ha sido vinculada ni desempeñó ningún cargo en dicho despacho.

No obstante, a su juicio, la garantía de no publicación del cargo de Profesional Universitario que ostentaba la accionante, recae sobre el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mientras que las decisiones deExpediente No. 2023-00040-00

Accionante: Olga Inés Rodríguez Popayán

Sentencia

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reconocimientos de estabilidades laborales, recae sobre su nominador, esto es, sobre el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Pacho.

Por lo anterior, considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y con ello, solicitó su desvinculación de la presente tutela por falta de legitimación por pasiva.

2.2 Luis Hernando Castellanos, profesional universitario vinculado a la Oficina del Centro de Servicios Judiciales de Pacho.

El señor Luis Hernando Castellanos informó que superó las etapas d el concurso de méritos convocado en el Acuerdo No. CSJCUA17 -1225 del 6 de octubre de 2017, por lo que optó por la vacante de Profesional Universitario Grado 14 del Centro de Servicios de Pacho, que fue publicada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Amazonas.

Así las cosas, a través de la Resolución No. 062 de 2022, fue nombrado para el cargo de Profesional Universitario, asumiéndolo mediante acta de posesión de 16 de diciembre de 2022.

Así las cosas, a través de la Resolución No. 062 de 2022, fue nombrado para el cargo de Profesional Universitario, asumiéndolo mediante acta de posesión de 16 de diciembre de 2022.

No obstante, resaltó que no tiene conocimiento de los hechos y circunstancias que rodearon la vinculación y posterior desvinculación de la accionante, por lo que no puede hacer manifestación al respecto.

2.3 Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Pacho - Cundinamarca

La señora Juez del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Pacho, Cundinamarca, informó que no tiene injerencia alguna en el nombramiento de los empleados que pertenecen a la planta de personal del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de PachoCundinamarca, pues este asunto solo le compete al Juez Coordinador del Centro en mención.

Por lo que solicita, se desvincule de este trámite constitucional.

2.4 Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca

El señor Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, indicó que dicha entidad tiene como función la de administrar la carrera judicial, para lo cual, contemplan directrices que garantizan el debido proceso de todos los servidores judiciales vinculados en propiedad y en provisionalidad.

Indicó que , la Unidad de Carrera Judi cial del Consejo Superior de la Judicatura en la Circular CJC22-2 del 10 de febrero de 2022, replicada de la Circular Seccional CSJCUC22-36 de 11 de febrero de 2022, recordó que si bien

Judicatura en la Circular CJC22-2 del 10 de febrero de 2022, replicada de la Circular Seccional CSJCUC22-36 de 11 de febrero de 2022, recordó que si bien tiene a su cargo la administración de la carrera judicial consistente en: (i) la convocatoria del concurso de mérito s, (ii) la conformación del registro de elegibles y (iii) la elaboración y remisión al nominador de las listas de elegibles, no intervienen en el nombramiento de las personas que ocuparanExpediente No. 2023-00040-00

Accionante: Olga Inés Rodríguez Popayán

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los cargos vacantes (en carrera o en provisionalidad), pues este es un acto propio de cada autoridad nominadora.

Así las cosas, con el fin de garantizar la administración de la carrera judicial que fue delegada a los Consejo Seccionales, mediante Acuerdo SACUN17-1225 fue convocado el concurso de méritos , a nivel de la Circunscripción del Consejo Seccional de la Judicatura.

Informó que, surtidas las etapas del concurso, mediante Resolución CSJCURR21-82 fue ordenada la conformación del Regi stro Seccional de Elegibles, para que quienes superaron el concurso tuvieran la opción de ocupar las vacantes reportadas por los nominadores.

En este punto, e xplicó que cargos vacantes que se proveen en carrera judicial, deben ser reportados por los nominadores al Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, pero lo anterior , no implica que dicha entidad intervenga en la decisión de nombramientos en propiedad de cada despacho judicial, como tampoco en las decisiones de las solicitudes de estabilidad

Seccional de la Judicatura, pero lo anterior , no implica que dicha entidad intervenga en la decisión de nombramientos en propiedad de cada despacho judicial, como tampoco en las decisiones de las solicitudes de estabilidad laboral reforzada de los empleados en provisionalidad que se presenten en cada despacho judicial.

Señaló que, en este caso , el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Pacho, Cundinamarca, remitió al Consejo Superior de la Judicatura la R esolución No. 002 de 2022, mediante la cual se niega la solicitud de reconocimiento de prepensionada y de estabilidad laboral de la accionante.

En consecuencia, el Consejo debe publicar las vacantes y remitir las correspondientes listas elegibles, a fin de garantizar los derechos de las personas que concursaron, incluso cuando los nominadores hayan concedido el derecho de estabilidad laboral reforzada a trabajadores en provisionalidad, efectuando la respectiva anotación.

Por lo anterior y escogida la vacante pese a estar con la anotación de estabilidad laboral reforzada, corresponde solo a la autoridad nominadora decidir sobre la prevalencia de los derechos invocados por parte del empleado en propiedad y el elegible que esta en la lista.

Así las cosas, la accionada resalta que no ostenta legitimación por pasiva para emitir pronunciamiento en relación con los hechos deprecados.

Por último, frente la petición de 31 de octubre de 2022 elevada por la accionante, que le fue remitida por competencia a dicha Seccional respecto a la pretensión consistente en: “De manera subsidiaria, solicito que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca incluya mi nombre en

accionante, que le fue remitida por competencia a dicha Seccional respecto a la pretensión consistente en: “De manera subsidiaria, solicito que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca incluya mi nombre en las listas de elegibles remitidas en los cargos que presenten vacante definitiva, para que, en garantía del derecho a la estabilidad laboral reforzada que ostento, sea reubicada en un cargo igual, similar o deExpediente No. 2023-00040-00

Accionante: Olga Inés Rodríguez Popayán

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superiores condiciones al que venía desempeñando en el Centro de Servicios Judiciales de Pacho.”

Resaltó que, mediante oficio CSJCUO22-2125 del 10 de noviembre de 2022, dispuso acatar la decisión del nominador fundada en las pruebas allegadas por parte de la tutelante, ordenando la publicación de la hoja de vida de la señora Olga Inés Rodríguez Popayán, en el micrositio de la página web para proceder a su publicación, pero la accionante, a la fecha, no ha remitido a la Seccional dicha información.

2.5 Centro de Servicios Judiciales de Pacho, Cundinamarca

El señor Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de PachoCundinamarca, después de pronunciarse cada uno de los hechos que originaron esta acción, señaló que las Resoluciones No. 008 1, 0272 y 066 de 20223, tienen como fundamento las Sentencias de Unificación SU - 897 de 2012 y SU - 003 de 2018 proferidas por la Corte Constitucional.

originaron esta acción, señaló que las Resoluciones No. 008 1, 0272 y 066 de 20223, tienen como fundamento las Sentencias de Unificación SU - 897 de 2012 y SU - 003 de 2018 proferidas por la Corte Constitucional.

Resaltó que, en dichas providencias establecen que las personas beneficiarias de la protección laboral son aquellos servidores judiciales, a quienes les falta tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitían acceder a la pensión de jubilación, esto es, la edad y número de semanas requerid as en el régimen de pensión al cual se encuentra n afiliados (régimen de prima media con prestación d efinida o el régimen de ahorro individual con solidaridad).

No obstante, indicó que, según la jurisprudencia del alto Tribunal Constitucional, si el único requisito faltante es la edad, no es posible acceder a este beneficio, ya que esta exigencia podrá s er cumplida de manera posterior con o sin vinculación laboral vigente.

Con base a lo anterior, indicó que la accionante está afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS, donde cuenta con 1.184 semanas cotizadas, superando el mínimo de 1.153 que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, puede beneficiarse de la garantía de pensión mínima.

A su vez, recordó que la accionante ocupaba el cargo de profesional universitario grado 4, en provisionalidad, por lo que su estabilidad laboral es relativa, en la medida que no pueden permanecer de man era indefinida en el cargo, pues este debe proveerse a través del concurso de méritos. Por su parte, aquellos funcionarios públicos que se encuentran en provisionalidad y

relativa, en la medida que no pueden permanecer de man era indefinida en el cargo, pues este debe proveerse a través del concurso de méritos. Por su parte, aquellos funcionarios públicos que se encuentran en provisionalidad y que son sujetos de especial protección constitucional gozan de una estabilidad laboral reforzada, pero pueden llegar a ser desvinculado s con el propósito de proveer el cargo que ocupan con una persona que ha ganado el concurso de méritos, pues se entiende que el derecho de las personas que se

1 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de reconocimiento de condición de prepensionada y de estabilidad laboral, y se realiza un nombramiento en propiedad” 2 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y niega por improcedente un recurso de apelación” 3 “Por medio de la cual se tiene como reiterativa una petición, y se remite una petición por competencia”Expediente No. 2023-00040-00

Accionante: Olga Inés Rodríguez Popayán

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encuentran en provisionalidad cede frente al me jor derecho que tienen aquellos que participan en un concurso público.

Por lo anterior, para la entidad accionada, el amparo resulta inocuo, por cuanto no se han vulnerado los derechos de la accionante.

A pesar de lo anterior, considera que el Consejo Seccional de la Judicatura pudo vulnerar los derechos de la accionante a l haber garantizado el 28 de julio de 2022 la no publicación de su cargo, acto administrativo particular y concreto que fue desconocido incluso por la entidad emisora , situación que ha de ampararse por la confianza legitima que a esta le asiste, protegiendo

julio de 2022 la no publicación de su cargo, acto administrativo particular y concreto que fue desconocido incluso por la entidad emisora , situación que ha de ampararse por la confianza legitima que a esta le asiste, protegiendo sus derechos fundamentales, máxime cuando el texto citado se ajusta a lo REGLADO en el Acuerdo CSJCU20-18 del 13 de febrero de 2020.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Esta acción fue admitida el 25 de enero de 2023, oportunidad en la que se resolvió la medida provisional alegada por la accionante y se ordenó comunicar la iniciación del trámite a las autoridades accionadas y su contestación quedó reseñada en el capítulo anterior.

Para resolver, la Sala hace las siguientes:

IV. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 mediante el cual se modifica el Decreto 1069 de 2015, en tanto se dirige contra del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA y en virtud del fuero de atracción respecto del Centro de Servicios Judiciales de Pacho, Cundinamarca

2. Legitimación

En principio las partes estarían legitimadas y con interés, dado los derechos objeto de amparo y la vulneración que de los mismos se predica respecto de la entidad accionada, de manera que existe identidad en la relación sustancial establecida entre las partes con la presunta afectación del derecho fundamental al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y al mínimo vital.

la entidad accionada, de manera que existe identidad en la relación sustancial establecida entre las partes con la presunta afectación del derecho fundamental al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y al mínimo vital.

3. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala establecer si se cumplen con los presupuestos de procedencia de la acción de tutela y de ser así, si el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Centro de Servicios Judiciales de Pacho,Expediente No. 2023-00040-00

Accionante: Olga Inés Rodríguez Popayán

Sentencia

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Cundinamarca, vulneraron los derechos fundamentales de la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante.

4. Resolución del Problema Jurídico

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre : (i) Cuestión previa - temeridad de la acción, (ii) Principios de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y procedencia excepcional para solicitar el reintegro de los servidores públicos a su cargo; (iii) el mérito como mecanismo privilegiado para el acceso al sistema de carrera administrativa; (iv) estabilidad laboral reforzada de quienes desempeñan cargos de carrera administrativa en provisionalidad y (v) el caso en concreto. (i) Cuestión previa – inexistencia de la temeridad de la acción.

Observa la Sala, que la señora Olga Inés Rodríguez Popayán, presentó la

cargos de carrera administrativa en provisionalidad y (v) el caso en concreto. (i) Cuestión previa – inexistencia de la temeridad de la acción.

Observa la Sala, que la señora Olga Inés Rodríguez Popayán, presentó la acción de tutela Radicada bajo el No. 11001-03-15-00-2022-01728-01, en la que relacionó algunos hechos que se mencionan en el presente asunto y que dieron origen al amparo invocado.

La acción de tutela correspondió por reparto a la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado quien, mediante sentencia de 6 de mayo de 2022, resolvió declarar improcedente el amparo deprecado por la accionante, decisión que fue objeto de impugnación, siendo confirmada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo en providencia de 8 de julio de 2022. (pág. 1 a 17 archivo 17).

Sin embargo, revisado el escrito de tutela y confrontado con la sentencia de 8 de julio de 2022, se advierte que la accionante pone a consideración nuevos hechos y pruebas que no habían sido objeto de estudio por este trámite constitucional, como lo son: (i) la senten cia proferida por el Juzgado 15 laboral del Circuito de Bogotá; (ii) el oficio de 24 de octubre de 2022 emitido por Colfondos frente el cumplimento de los requisitos mínimos para el reconocimiento de la pensión de vejez de la accionante ; (iii) la solicitud presentada el 28 de octubre de 2022 por Olga Inés Rodríguez Popayán ante el

por Colfondos frente el cumplimento de los requisitos mínimos para el reconocimiento de la pensión de vejez de la accionante ; (iii) la solicitud presentada el 28 de octubre de 2022 por Olga Inés Rodríguez Popayán ante el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Pacho, Cundinamarca y el Consejo Seccional de Cundinamarca y (v) la Resolución No. 066 de 2022, por medio de la cual se tiene como reiterativa una petición, se requiere a la petente y se remite una petición por competencia.

Para la Sala, estos hechos y pruebas justifican la presentación de una nueva acción de tutela, pues esta tiene sustento en la consideración de nuevas circunstancias que se presentaron con posterioridad a la interposición de la anterior y habilita a esta Sala de pronunciarse sobre estos4.

4 Corte Constitucional Sentencia SU 027-021 “(…) Bajo esta línea, la Corte ha establecido algunas excepciones a los supuestos mencionados, aun cuando se llegaren a configurar todos los elementos de la triple identidad. Estos son:(i) La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe ; (ii) El asesoramiento errado de los profesionales del derecho.(iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad

posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante.(iv) Se puede interponer una nueva acción de amparoExpediente No. 2023-00040-00

Accionante: Olga Inés Rodríguez Popayán

Sentencia

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En consecuencia, la Sala advierte que en el asunto bajo análisis no existe la temeridad en el ejercicio de la acción constitucional, pues se dirimirá sobre nuevos hechos que fueron puestos a consideración y no fueron tratados anteriormente en la acción de tutela radicada bajo el No. 11001 -03-15-002022-01728-01.

(ii) Principios de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y procedencia excepcional para solicitar el reintegro de los servidores públicos a su cargo.

La acción de tutela conforme el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección de sus derechos , o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:

“La acción de tutela (C.P. art. 86), es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los

“La acción de tutela (C.P. art. 86), es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnere o amenace tales derechos constitucionales.

Este mecanismo privilegiado de protección, es sin embargo, residual y subsidiario. Ello significa que sólo es conducente cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (i) o no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (ii) la tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De lo afirmado se desprende entonces, que por su propia finalidad, la acción de tutela está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos, a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales.5 (Resalta la Sala)

Ahora bien, la Jurisprudencia Constitucional señala que, por regla general, la acción de tutela es improcedente cuando existe un medio de defensa judicial propio, específico y eficaz dentro del ordenamiento jurídico para resolver las pretensiones y defender los derechos invocados por el accionante como, por ejemplo, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art.138 del C.P.A.C.A), mediante el cual se puede controvertir la legalidad

pretensiones y defender los derechos invocados por el accionante como, por ejemplo, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art.138 del C.P.A.C.A), mediante el cual se puede controvertir la legalidad de los actos administrativos , entre ellos, los que desvinculan a los

cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión.(…)” 5 Corte Constitucional. Sentencia T-304 de 2009 M.P Mauricio González CuervoExpediente No. 2023-00040-00

Accionante: Olga Inés Rodríguez Popayán

Sentencia

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funcionarios de su cargo 6, sin embargo, el Alto Tribunal Constitucional ha permitido la procedencia excepcional de estos asuntos en la acción de tutela cuando se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Al respecto, Sentencia T-464 de 2019, destacó:

“(…) De esta manera, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la tutela para solicitar el reintegro de los servidores públicos, cuando en el caso concreto se advierta la vulneración de un derecho fundamental y se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que , en estos eventos, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no proporciona una protección eficaz y adecuada a los derechos amenazados o vulnerados , como sí lo hace la acción de tutela.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que el

restablecimiento del derecho no proporciona una protección eficaz y adecuad

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