TA CUN - 25269-33-33-002-2023-00098-01-(13-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25269-33-33-002-2023-00098-01-(13-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Proceso de Acción de Tutela A.T 25269-33-33-002-2023-00098-01
Ángel Amaya. VS: Alcaldía de Facatativá
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño.
Expediente n.º A.T. 25269-33-33-002-2023-00098-01 Accionante Ángel Amaya Sáenz -Eduardo Martín Caperauseche Accionada Ministerio de Educación Nacional -FiduprevisoraSecretaría de educación de Facatativá.
IMPUGNACIÓN –ACCIÓN DE TUTELA.
La Sala decide la impugnación 1 presentada la Secretaría de Educación de la Gobernación Cundinamarca contra la sentencia del 17 de mayo de 2023 , mediante el cual el juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, amparó el derecho de petición de los accionantes.
I. Antecedentes.
En ejercicio de la acción de tutela Los señores Ángel Amaya y Eduardo Martin Capera actuando a través de apoderada judicial solicitaron el amparo del derecho de petición, el cual estiman vulnerado
1 Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de 21 archivos que
1 Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de 21 archivos que con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de 23 archivos, enumerados del 01 al 23, con lo cuales pasará a resolverse.2 A.T. 25269-33-33-002-2023-00098-01
Proceso de Acción de Tutela A.T 25269-33-33-002-2023-00098-01
Ángel Amaya. VS: Alcaldía de Facatativá Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A. por parte de la Alcaldía de Facatativá y la Gobernación de Cundinamarca, en concreto formularon
sus pretensiones así:
“Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito señor juez las siguientes:
1-. Solicitar al ALCALDIA DE FACATATIVA SECRETARIA DE EDUCACION, representadas en esta ocasión por la Dra. MARY LUZ BERMUDEZ LEYTON, como titular de la entidad o quien lo sea o haga sus veces en el momento de la notificación de la presente acción pública , que resuelva de fondo las peticiones elevadas a través del sistema Humano en Línea, y se proceda con la expedición o validación de las certificaciones solicitadas, para que mis representados puedan solicitar su pensión de jubilación”
Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:
Refiere la apoderada de los accionantes que radicó petición de reconocimiento y pago de la pensión
jubilación”
Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:
Refiere la apoderada de los accionantes que radicó petición de reconocimiento y pago de la pensión de vejez de los señores Ángel Amaya Sáenz (radicado FAC2023ER001822), Eduardo Martín Capera (FAC2023ER00234), ante la Secretaría de Educación de Facatativá, vía sistema de atención al ciudadano SAC, al considerar que cumplían los requisitos.
Indicó que la Secretaría de Educación de Facatativá suministró respuesta informándole que el nuevo proceso de radicación de pensiones y auxilios debe hacerse a través del nuevo sistema digital dispuesto para ello, sistema HUMANO EN LÍNEA.
Con ocasión a la información suministrada indicó que realizó el ingreso de sus poderdantes al sistema HUMANO EN LINEA, encontrando que para poder solicitar el reconocimiento de cualquier prestación económica se debe previamente contar con el certificado de salarios e his toria laboral validadas por la Secretaría de educación (haciendo énfasis que este procedimiento es todo realizado de manera virtual), lo que a su juicio es inocuo pues estos documentos ya hacen parte de la reclamación administrativa presentada inicialment e, haciendo énfasis que incluso son documentos expedidos por la misma entidad.3 A.T. 25269-33-33-002-2023-00098-01
Proceso de Acción de Tutela A.T 25269-33-33-002-2023-00098-01
Ángel Amaya. VS: Alcaldía de Facatativá
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A. Sostuvo que , con ocasión a ese requerimiento que , insiste es inocuo , solicitó a través de esa
Ángel Amaya. VS: Alcaldía de Facatativá
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A. Sostuvo que , con ocasión a ese requerimiento que , insiste es inocuo , solicitó a través de esa plataforma la validación de la historia laboral y certificado de salarios de sus poderdantes de la siguiente manera:
No. Cédula Nombre Fecha de radicación 1 11312xxx Ángel Amaya Sáenz 23/03/2023 2 11433xxx Eduardo Martin Capera Useche 27/03/2023
Afirmó que han trascurrido más de 15 días desde las solicitudes realizadas, sin embargo la entidad no ha validado en el sistema los certificados, situación que entorpece el proceso dado que hasta que la entidad apruebe los certificados no se puede re solver la solicitud de pensión de vejez de sus poderdantes, ello impide el acceso a su prestación económica omitiendo esta entidad el deber que tiene de tramitar y responder de fondo las solicitudes presentadas, lo cual co nstituye una flagrante vulneración al derecho de petición.
II. Informes.
2.1. Por reparto, correspondió el conocimiento al Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá., el cual, mediante Auto del 16 de mayo de 2023 , avocó conocimiento de la acción presentada por l os señores Ángel Amaya Sáenz y Eduardo Martin Capera y, en consecuencia, le ordeno a la entidad demandada que en el término de dos (02) días siguientes a la notificación de la providencia, rindiera informe sobre los hechos y pretensiones descritos por el accionante.
Dentro del término judicial en ejercicio del derecho de defensa recibió el A quo el siguiente informe a saber:
providencia, rindiera informe sobre los hechos y pretensiones descritos por el accionante.
Dentro del término judicial en ejercicio del derecho de defensa recibió el A quo el siguiente informe a saber:
Municipio de Facatativá, el Alcalde a través de apoderado judicial señaló en concreto que si bien la parte actora presentó las respectivas peticiones de trámite de pensión de jubilación, sin embargo, no es un hecho imputable a esta entidad toda vez que al hacer el proceso a través de l aplicativo humano en línea, arroja un error que debe ser solucionado a través del mismo medio por la Secretaría de educación del departamento de Cundinamarca, quien a la fecha no ha dado el trámite correspondiente a pesar de los requerimientos de esta secretaría.4 A.T. 25269-33-33-002-2023-00098-01
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Ángel Amaya. VS: Alcaldía de Facatativá Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A. 2.2. El Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá mediante Auto del 24 de mayo de 2022 ordenó vincular a la Gobernación de Cundinamarca, con el fin de que rindiera un informe sobre los hechos y pretensiones de la demanda.
III. Fallo de Primera Instancia.
El Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá mediante fallo del 26 de mayo de 2023 amparó el derecho de petición de los señores Ángel Amaya y Eduardo Martín Capera y, en consecuencia, ordenó:
SEGUNDO: ORDÉNESE a la Secretaría de Educación del Departamento de
2023 amparó el derecho de petición de los señores Ángel Amaya y Eduardo Martín Capera y, en consecuencia, ordenó:
SEGUNDO: ORDÉNESE a la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, para que en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, solucione el problema que arroja el aplicativo “humano en línea”, referente a las peticiones elevadas por la parte actora y así pueda la Secretaría de Educación del Municipio de Facatativá, atender de fondo las peticiones elevadas por el extremo activo de la litis.
TERCERO: ORDÉNESE a la secretaría de Educación del m unicipio de Facatativá que, una vez sea superado el impase del aplicativo “humano en línea”, proceda a emitir una respuesta de fondo y dar trámite a lo solicitado por los hoy accionantes, en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) Horas.
Para arribar a la anterior decisión el a quo señaló que conforme a los elementos probatorios arrimados al proceso se constató que los accionantes habían presentado petición ante el municipio de Facatativá con el propósito de obtener una respuesta oportuna, clara, precisa y de fondo respecto a los tramites pensionales.
Indicó que verificado el trámite procesal de la presente Acción de Tutela, encontró que la accionada primigenia, es decir, el municipio de Facatativá, si bien aceptó los hechos relativos a la presentación de las peticiones por parte de los actores, informaron que las certificaciones solicitadas, no se han podido expedir, puesto que el aplicativo “en línea” de la entidad arroja un error, siendo competencia
de las peticiones por parte de los actores, informaron que las certificaciones solicitadas, no se han podido expedir, puesto que el aplicativo “en línea” de la entidad arroja un error, siendo competencia de la Secretaría de Educación de Departamento de Cundinamarca, solucionar dicho inconveniente para así poder atender las peticiones de los actores. Razón por la cual, el Despacho ordenó la vinculación de dicha dependencia, empero y pese a estar debidamente notificada, no contestó la demanda.5 A.T. 25269-33-33-002-2023-00098-01
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Ángel Amaya. VS: Alcaldía de Facatativá
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A. Por lo que al verificar que en el respectivo trámite no se había dado una respuesta de fondo a las peticiones elevadas los días 10 y 31 de marzo de la presente anualidad, concluyó que con ello las entidades demandadas vulneraron el derecho fundamental de petición de los actores.
IV. Impugnación.
La Gobernación de Cundinamarca impugnó la decisión señalando que con ocasión al Auto que ordenó su vinculación se solicitó a la Dirección de personal de Instituciones Educativas de dicha corporación que rindiera un informe sobre los hechos demandados, en el cual se determinó:
La Secretaría de Educación de Cundinamarca la Secretaría de Educación de Cundinamarca a través del sistema Humano en Línea, realizó la verificación en el “módulo de pensiones” del número de identificación 11433866 del docente EDUARDO
La Secretaría de Educación de Cundinamarca la Secretaría de Educación de Cundinamarca a través del sistema Humano en Línea, realizó la verificación en el “módulo de pensiones” del número de identificación 11433866 del docente EDUARDO MARTIN CAPERA USECHE y no reposa solicitud externa de otro ente territorial o a nombre propio para trámite de pensión en el sistema Humano en Línea, que permita realizar la aprobación del historial laboral y salarial mes a mes, a través del módulo de pensiones.
De igual manera, la Secretaría de Educación de Cundinamarca, a través del sistema Humano en Línea, realizó la verificación en el “módulo de pensiones” del número de identificación 11312676 del docente ANGEL AMAYA SAENZ y sí reposa solicitud externa para trámite de pensión de otro ente territorial en el sistema Humano en Línea, por lo cual, esta dependencia realiza la aprobación del historial laboral y salarial mes a mes, a través del “módulo de pensiones”.
Para finalizar, requerir de manera respetuosa se revoque el trámite incidental en contra de la Gobernación de Cundinamarca - Secretaría de Educación, dado que a la fecha se han realizado las gestiones administrativas requeridas para finiquitar la solicitud que dio origen al accionar constitucional conforme con lo argumentado y se abstenga de generar sanción en contra de esta secretaría.
Con fundamento en lo anterior señaló que la Secretaría de Educación de Cundinamarca aprobó el historial y salarial mes a mes del docente Ángel Amaya Sáenz a través del sistema humana en línea “módulo de pensiones” y frente al docente Eduardo Martin Capera Useche no se
el historial y salarial mes a mes del docente Ángel Amaya Sáenz a través del sistema humana en línea “módulo de pensiones” y frente al docente Eduardo Martin Capera Useche no se encontró en la aplicativa solicitud para trámite de pensión, lo anterior fue puesto en conocimiento de los peticionarios mediante oficio No. 2023567660 del 26 de mayo de 2023.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que la Secretaría de Educación de Cundinamarca no vulnera derecho fundamental alguno de los accionantes , toda vez que, a través del sistema Humano en Línea “Módulo de Pensiones”, verificó y aprobó el historial laboral y salarial de uno6 A.T. 25269-33-33-002-2023-00098-01
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Ángel Amaya. VS: Alcaldía de Facatativá Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A. de los docentes , así mismo, comunica a los correos registrados en la acción tutelar, dando cumplimiento al numeral segundo de la providencia que vincula a esta Corporació n Departamental, rindiendo el respectivo informe sobre los hechos que dieron lugar a demanda e igualmente dando cumplimiento al fallo de tutela fechado el día 26 de mayo de 2023.
V. Consideraciones.
Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021. De La Acción De Tutela La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un
con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021. De La Acción De Tutela La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuándo quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuándo el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema Jurídico Con fundamento en el objeto de la acción de tutela, lo ex puesto en el escrito de impugnación y la naturaleza subsidiaria de este mecanismo constitucional, corresponde a la Sala determinar si la Alcaldía de Facatativá y la Gobernación de Cundinamarca transgredieron el derecho de petición de los accionantes frente a las solicitudes de validación de su historia laboral y el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Consideraciones
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, los señores Ángel Amaya y Eduardo Martín Capera Useche a través de apoderada judicial invocan la protección de su derecho fundamental de petición el cual estima n vulnerado por parte de la Gobernación de Cundinamarca y la Alcaldía de Facatativá, al no darle respuesta a las solicitudes de validación de su historia laboral y reconocimiento y pago de su pensión de vejez.7 A.T. 25269-33-33-002-2023-00098-01
Facatativá, al no darle respuesta a las solicitudes de validación de su historia laboral y reconocimiento y pago de su pensión de vejez.7 A.T. 25269-33-33-002-2023-00098-01
Proceso de Acción de Tutela A.T 25269-33-33-002-2023-00098-01
Ángel Amaya. VS: Alcaldía de Facatativá
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A. El a quo amparó los derechos de los accionantes al advertir que se habían radicado las peticiones y que a la fecha de presentación de la demanda no se había recibido respuesta de fondo, congruente frente a lo solicitado lo que deriva en la vulneración del derecho de petición de los accionantes.
Esta decisión fue controvertida por la Gobernación de Cundinamarca quien señaló que en el ámbito de sus competencias procedió a validar el historial de semanas laboradas del docente Amaya Sáenz lo cual quedó registrado en la plataforma en línea humano en línea y frente al señor Capera Useche no encontró solicitud sobre validación de su historia laboral, afirmando que lo anterior había sido comunicado a los accionantes, con el fin de continuar con su trámite de reconocimiento de su pensión de vejez por lo que no se configuraba violación a los derechos de los accionantes.
Esta Corporación con el fin de resolver el asunto ius fundamental puesto a considera trae a colación los lineamientos que ha establecido la Corte Constitucional para el debido respeto del derecho fundamental de petición precisando que éste conlleva a que la autoridad requerida ante la formulación de una petición emita una i) pronta respuesta a lo pedido , esto es, respetando el
fundamental de petición precisando que éste conlleva a que la autoridad requerida ante la formulación de una petición emita una i) pronta respuesta a lo pedido , esto es, respetando el término concedido para tal efecto: ii) que sea de fondo, es decir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario.
Bajo la anterior premisa, se advierte que la petición incoada por los accionantes es de naturaleza particular, en tanto lo que persigue es el reconocimiento de un derecho subjetivo, concretamente la validación de su historia laboral y el posterior, reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
En este punto, resulta importante indicar que la Corte Constitucional en sentencia T -230 de 2020, realizó una explicación de los tipos generales de manifestaciones que, en principio, supondrían el ejercicio del derecho de petición, clasificando las solicit udes conforme (i) al interés y (ii) a la pretensión.
En ese escenario, frente criterio concerniente al interés que persigue indicó que las peticiones son de carácter general2 y particular3; sobre el criterio concerniente a la pretensión invocada señaló que
2 Se puede presentar en diferentes supuestos: cuándo se pretende que la autoridad intervenga en la satisfacción de necesidades de los miembros de la sociedad, o como forma de participación del ciudadano en la función pública, entre otros. 3 A través de su uso se persigue el reconocimiento o la garantía de derechos subjetivos.8 A.T. 25269-33-33-002-2023-00098-01
la función pública, entre otros. 3 A través de su uso se persigue el reconocimiento o la garantía de derechos subjetivos.8 A.T. 25269-33-33-002-2023-00098-01
Proceso de Acción de Tutela A.T 25269-33-33-002-2023-00098-01
Ángel Amaya. VS: Alcaldía de Facatativá Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A. se encuentran las peticiones de información y documentos, cumplimiento de un deber constitucional o legal, garantía de reconocimiento de un derecho, consulta, queja, denuncia, reclamo y recurso.
La anterior distinción es oportuna de cara al primer requisito del derecho de petición relacionado con suministrar una respuesta dentro del término legal, en tanto, el término depende de la naturaleza de la petición.
Siendo así, se tiene que para las peticiones sobre reconocimiento de la pensión de vejez o invalidez el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, establece:
Artículo 19.- El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.
Así mismo, el gobierno establecerá el plazo dentro del cual las administradoras deberán poner a disposición del solicitante el saldo total de su cuenta individual de ahorro pensional, trasladándolo, junto con el bono pensional y las sumas abonadas por las aseguradoras, si a ellos ha habido lugar, a la entidad aseguradora o administradora escogida por el pensionado. Si el solicitante hubiere optado por encomendar a la misma administradora el manejo del retiro
ellos ha habido lugar, a la entidad aseguradora o administradora escogida por el pensionado. Si el solicitante hubiere optado por encomendar a la misma administradora el manejo del retiro programado, no será necesario efectuar traslado alguno de recursos, pero deberán efectuarse las correspondientes modificaciones en cuanto al concepto de los recursos administrados.
La corte Constitucional en sentencia T045/22 frente a los términos para contestar solicitudes sobre trámites pensionales, señaló:
“En consecuencia, las autoridades deben tener en cuenta los siguientes tres términos, que corren de manera transversal, para responder las peticiones en materia pensional:
(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional […] en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petici ón y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;9 A.T. 25269-33-33-002-2023-00098-01
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Ángel Amaya. VS: Alcaldía de Facatativá
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A.
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
67. En conclusión, cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, genera la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenaza el derecho a la seguridad social”
En este punto lo primero que la sala advierte es que si bien los accionantes no aportaron el radicado de presentación de las solicitudes ni en la que solicitaron que fuera validada el historial laboral y de salarios presentada ante la Gobernación de Cundinamarca ni la de reconocimiento de pensión de vejez ante la Alcaldía de Facatativá , lo que en principio conllevaría a la negación de los derechos dado que la carga mínima al invocar la protección del derecho de petición es presentar la solicitud con el fin de que el juez constitucional pueda valorarla, sin embargo, se subsana la omisión probatoria teniendo en cuenta que la Alcaldía de Facatativá y la Gobernación de Cundinamarca en sus escritos de contestación señalaron frente a este hecho que es cierto, por lo que se tomara como fecha de presentación las señaladas en el escrito de demanda.
Así respecto al señor Ángel Amaya Sáenz su solicitud sobre el reconocimiento de pensión de vejez
de contestación señalaron frente a este hecho que es cierto, por lo que se tomara como fecha de presentación las señaladas en el escrito de demanda.
Así respecto al señor Ángel Amaya Sáenz su solicitud sobre el reconocimiento de pensión de vejez fue presentada el 10 de marzo de 2023 (Doc.01), frente a la cual la Alcaldía de Facatativá le informó que debía presentar su solicitud a través de la aplicación humana en línea , aplicativo donde le solicitaron relacionar toda su historia laboral y el registro de salarios del accionante con el fin de que dicha información fuera validada por la Gobernación de Cundinamarca, de lo cual fue señalado en la demanda que presentó la solicitud el día 23 de marzo de 2023 ante dicha corporación quien administra la plataforma, es decir que la misma tenía quince días conforme al lineamiento de la Corte para resolver, específicamente hasta 14 de abril de 2023, sin embargo, presentó la acción de tutela el 10 de mayo de 2023, conforme al acta de reparto (Doc.03),bajo el argumento que a la fecha no le habían emitido respuesta.
Ahora, en relación con la solicitud del señor Eduardo Martín Capera Useche presentó su solicitud pensional el 31 de marzo de 2023, frente a la cual también la Alcaldía de Facatativá le informó que debía presentar la misma a través de la aplicación humana en línea, aplicativo donde le solicitaron relacionar toda la historia laboral del accionante con el fin de que dicha información fuera validada por la Gobernación de Cundinamarca , de lo cual fue señalado en la demanda que presentó la10 A.T. 25269-33-33-002-2023-00098-01
por la Gobernación de Cundinamarca , de lo cual fue señalado en la demanda que presentó la10 A.T. 25269-33-33-002-2023-00098-01
Proceso de Acción de Tutela A.T 25269-33-33-002-2023-00098-01
Ángel Amaya. VS: Alcaldía de Facatativá Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A. documentación el día 27 de marzo de 2023, por lo que la Gobernación de Cundinamarca tenía hasta el 18 de abril de 2023 para resolver de fondo su petición, sin embargo, presentó la acción de tutela el 10 de mayo de 2023, conforme al acta de reparto (Doc.03),bajo el argumento que a la fecha no le habían emitido respuesta.
Teniendo en cuenta lo anterior, se aprecia que la Gobernación de Cundinamarca -Secretaría Departamental de Educación, mediante oficio del 26 de mayo de 2023, contestó la solicitud lo que inexorablemente demuestra que la contestación fue extemporánea, sin perjuicio de lo anterior, se procede a valorar la respuesta emitida por la Gobernación, a saber:
“REFERENCIA: Respuesta al Radicado 2023069469 ACCIÓN DE TUTELA de fecha 25/05/2023 14:20:58.0 VALIDACIÓN Y APROBACIÓN DE INFORMACIÓN LABORAL Y SALARIAL MES A MES EN EL SISTEMA HUMANO EN LÍNEA “MÓDULO DE
PENSIONES”
Reciba un cordial saludo de Cundinamarca, región que progresa en Educación; en atención a su requerimiento, la Secretaría de Educación de Cundinamarca a través del
PENSIONES”
Reciba un cordial saludo de Cundinamarca, región que progresa en Educación; en atención a su requerimiento, la Secretaría de Educación de Cundinamarca a través del sistema Humano en Línea, realizó la verificación en el “módulo de pensiones” del número de identificación 11433866 del docente EDUARDO MARTIN CAPERA USECHE y no reposa solicitud externa de otro ente territorial o a nombre propio para trámite de pensión en el sistema Humano en Línea, que permita realizar la aprobación del historial laboral y salarial mes a mes, a través del módulo de pensiones.
De igual manera, la Secretaría de Educación de Cundinamarca, a través del sistema Humano en Línea, realizó la verificación en el “módulo de pensiones” del número de11 A.T. 25269-33-33-002-2023-00098-01
Proceso de Acción de Tutela A.T 25269-33-33-002-2023-00098-01
Ángel Amaya. VS: Alcaldía de Facatativá Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A. identificación 11312676 del docente ANGEL AMAYA SAENZ y sí reposa solicitud externa para trámite de pensión de otro ente territorial en el sistema Humano en Línea, por lo cual, esta dependencia realiza la aprobación del historial laboral y salarial mes a mes, a través del “módulo de pensiones
De esta manera, la Secretaría de Educación de Cundinamarca, aprueba el historial laboral y salarial mes a mes del año 2009 del docente ANGEL AMAYA SAENZ, a través del sistema
De esta manera, la Secretaría de Educación de Cundinamarca, aprueba el historial laboral y salarial mes a mes del año 2009 del docente ANGEL AMAYA SAENZ, a través del sistema Humano en Línea “Módulo de Pensiones”
Finalmente es necesario indicar que, el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, implemento para febrero de 2023, el nuevo12 A.T. 25269-33-33-002-2023-00098-01
Proceso de Acción de Tutela A.T 25269-33-33-002-2023-00098-01
Ángel Amaya. VS: Alcaldía de Facatativá Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A. módulo para la solicitud del certificado de historia laboral y salarial en línea mes a mes, requisito para la Gestión y Liquidación de pensiones.
La oficina de historias laborales de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, se encuentra en el proceso de capacitación, implementación, producción y corrección del proceso de validación y verificación de la información de los docentes y directivos d ocentes a través de módulo de Humano en Línea “Liquidación de Pensiones” es por esto que a la fecha, se encuentran en proceso de verificación un gran número de solicitudes de validación certificados de historia laboral y salarial mes a mes, solicitando q ue se realicen los ajustes necesarios por parte del Ministerio de Educación Nacional en el aplicativo Humano en Línea, que permita una mejor y eficiente aprobación de la información en el aplicativo.
Esta Corporación del análisis de la respuesta verifica que la misma fue congruente y de fondo, en
necesarios por parte del Ministerio de Educación Nacional en el aplicativo Humano en Línea, que permita una mejor y eficiente aprobación de la información en el aplicativo.
Esta Corporación del análisis de la respuesta verifica que la misma fue congruente y de fondo, en tanto validó la historia laboral del señor Ángel Amaya Sáenz y frente al accionante Eduardo Martin Capera informó que no registra en sus bases de datos solicitud externa de otro ente territorial o a nombre propio para trámite de pensión en el sistema Hum
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