TA CUN - 25269-33-33-002-2023-00146-01-(07-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25269-33-33-002-2023-00146-01-(07-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA AT 056
MAGISTRADA
PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25269 33 33 002 2023 00146 01
DEMANDANTE: WILLIAM VALDERRAMA MOLANO
DEMANDADO: INSPECCIÓN TERCERA MUNICIPAL DE POLICÍA DE
FACATATIVÁ Y JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE
FACATATIVÁ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por el señor WILLIAM VALDERRAMA MOLANO en nombre propio , contra el fallo proferido el 17 de julio de 2023 por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Facatativá, que declaró la improcedencia de la presente acción.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales, las siguientes:2
EXPEDIENTE: 25269 33 33 002 2023 00146 01
DEMANDANTE: WILLIAM VALDERRAMA MOLANO
DEMANDADOS: JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE FACATATIVÁ Y OTRO
“PRIMERA: Por vía de tutela solicito al señor Juez Civil del Circuito (Reparto) de Facatativá Cundinamarca, para que se reconozca la vulneración del
“PRIMERA: Por vía de tutela solicito al señor Juez Civil del Circuito (Reparto) de Facatativá Cundinamarca, para que se reconozca la vulneración del derecho al DEBIDO PROCESO por irregularidades procesales, en que ha incurrido el señor INSPECTOR TERCERO MUNICIPAL DE POLICÍA de Facatativá, en su calidad de comisionado, al vulnerar los req uisitos genéricos unificados descritos, además de los presupuestos establecidos como "defecto sustantivo" y "defecto procedimental", así como el “desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución”, en que incurrió como consecuencia de l a práctica de la diligencia de entrega realizada el día 29 de junio de 2023, al no tener en cuenta la OPOSICIÓN a la entrega presentada conforme al artículo 134 del C.G.P. como tampoco los recursos de reposición y apelación interpuestos, de acuerdo a los a rtículos 318, 320 y 321 del C.G.P., según el comisorio No. 027 del 8 de marzo de 2023, proveniente del Juzgado Civil Municipal de Facatativá, emitido dentro del proceso Verbal Reivindicatorio de Menor Cuantía No. 25269400300120180010100.
SEGUNDA: Como con secuencia de lo anterior se ordene al accionado Inspector Tercero Municipal de Policía, dejar sin valor ni efecto la decisión adoptada en la práctica de la diligencia de entrega, llevada a cabo el día 29 de Junio de 2023 y en su defecto decida jurídicament e la oposición a la entrega y lo atinente a los recursos interpuestos si a ello hubiere lugar.
adoptada en la práctica de la diligencia de entrega, llevada a cabo el día 29 de Junio de 2023 y en su defecto decida jurídicament e la oposición a la entrega y lo atinente a los recursos interpuestos si a ello hubiere lugar.
TERCERA: Subsidiariamente disponga la devolución del Comisorio No. 027/23, al Juzgado de origen, hasta tanto el mismo adopte una decisión definitiva, en cuanto al incidente de nulidad propuesto oportunamente.
CUARTA: Disponer provisionalmente desde la admisión de esta acción de tutela y hasta nueva orden, la SUSPENSIÓN INMEDIATA de entrega dispuesta irregularmente por el señor Inspector Tercero Municipal de Policía de Facatativá.”
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda, los siguientes:
El Juzgado Civil Municipal de Facatativá, conoce de un proceso contra del señor William Valderrama Molano respecto a una demanda verbal reivindicatoria de menor cuantía, la cual fue admitida mediante auto del 5 de junio de 2018.
El apoderado judicial del señor Valderrama contestó la demanda proponiendo excepciones previas y de mérito.
Mediante auto del 18 de septiembre de 2020, el juzgado accionado resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas, decisión que fue recurrida por el accionante.3
EXPEDIENTE: 25269 33 33 002 2023 00146 01
DEMANDANTE: WILLIAM VALDERRAMA MOLANO
DEMANDADOS: JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE FACATATIVÁ Y OTRO
EXPEDIENTE: 25269 33 33 002 2023 00146 01
DEMANDANTE: WILLIAM VALDERRAMA MOLANO
DEMANDADOS: JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE FACATATIVÁ Y OTRO
El 25 de marzo de 2021, el juzgado declaró su falta de competencia, y orden ó remitir el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante acuerdo 53 del 28 de junio de 2022, dispone continuidad de conocimiento al juzgado accionando.
El juzgado mediante auto del 2 de septiembre de 2022 fijó fecha para diligencia de inspección judicial para el 1º de noviembre de 2022 y audiencia para el 2 de noviembre de 2022, sin embargo, el auto no fue notificado al apoderado del señor Valderrama, por lo que no asistió a los trámites.
El accionante indica que existió nulidad procesal por no haberle comunicado de la sentencia proferida, y tuvo conocimiento de la decisión solo hasta que se le avisó de la entrega de la porción de tierra debatida por parte del Inspector Tercero de Policía de Facatativá.
El 5 de junio de 2023, mediante nuevo apoderado judicial el señor William Valderrama radicó solicitud de incidente de nulidad ante el juzgado accionado.
El 14 de junio de 2023, el apoderado judicial del accionante, presentó escrito ante el Inspector Tercero de Policía de Facatativá, informando respecto de la solicitud de nulidad radicada ante el juzgado.
El 29 de junio de 2023, el Inspector Tercero de Policía de Facata tivá procedió a
el Inspector Tercero de Policía de Facatativá, informando respecto de la solicitud de nulidad radicada ante el juzgado.
El 29 de junio de 2023, el Inspector Tercero de Policía de Facata tivá procedió a realizar la diligencia de entrega del predio sin aceptar la oposición , según la propuesta y corroboración de la nulidad que indica el artículo 134 CGP al expresar “La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamien to en legal forma, originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega”, tampoco fueron aceptados los recursos de reposición y en subsidió de apelación, según lo indica el artículo 321, numeral 9 CGP y se limitó a argumentar que conforme al artículo 309 CGP, no podía oponerse por haber sido vencido en el proceso y solamente accedió a darle plazo hasta el día 4 de julio de 2023, para realizar la entrega.4
EXPEDIENTE: 25269 33 33 002 2023 00146 01
DEMANDANTE: WILLIAM VALDERRAMA MOLANO
DEMANDADOS: JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE FACATATIVÁ Y OTRO
A. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El Juzgado Civil Municipal de Facatativá, se pronunció respecto de la presente tutela de la siguiente manera:
El despacho tuvo conocimiento del proceso reivindicatorio con radicado No. 25269-40-03-001-2018-00101-00 en el que el accionante es el demandado.
En audiencia del 2 de noviembre de 2022 , el juzgado dictó sentencia en el que
25269-40-03-001-2018-00101-00 en el que el accionante es el demandado.
En audiencia del 2 de noviembre de 2022 , el juzgado dictó sentencia en el que se declararon no probadas las excepciones propuestas, y se accedi ó a las pretensiones de la demanda, ordenándose la entrega del inmueble a la parte demandante. Decisión que quedó ejecutoriada, sin que alguna de las partes interpusiera recurso.
El accionante por intermedio de apoderado judicial interpuso incidente de nulidad el 2 de junio de 2023 contra el proceso 25269-40-03-001-2018-00101-00, y el juzgado mediante auto del 7 de julio de 2023, decidió rechazar el incidente de nulidad, porque la oportunidad procesal ya había fenecido.
Por lo anterior, indica que no existe vulneración a los derechos fundamentales del accionante, toda vez que las providencias se encuentran fundamentadas conforme a las leyes preexistentes y al Código General del proceso, por lo que solicita que se niegue el amparo por ser improcedente.
La Inspección Tercera de Policía de Facatativá , dio respuesta a la presente acción bajo los siguientes argumentos:
La Secretaría de Gobierno de Facatativá radicó el 13 de abril de 2023 a la Inspección Tercera de Policía de Facatativá, delegación realizada por el Alcalde Municipal mediante auto de fecha 27 de marzo de 2023 en el cual se ordena dar trámite al despacho comisorio N° 027 del Juzgado Civil Municipal de Facatativá dentro del proceso reivindicatorio Rad. 101 -2018 de Rosa Nubia Romero
Municipal mediante auto de fecha 27 de marzo de 2023 en el cual se ordena dar trámite al despacho comisorio N° 027 del Juzgado Civil Municipal de Facatativá dentro del proceso reivindicatorio Rad. 101 -2018 de Rosa Nubia Romero Cubillos, Ja ime Manuel Romero Cubillos, Yolanda Oliva Romero Cubillos y Martha Gregoria Romero Cubillos contra William Valderrama Molano.5
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DEMANDANTE: WILLIAM VALDERRAMA MOLANO
DEMANDADOS: JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE FACATATIVÁ Y OTRO
Mediante auto de 19 de mayo de 2023, se procedió a programar diligencia de entrega tal como lo ordena el despacho comisorio N° 027 y sus anexos.
El 9 de mayo de 2023, se llevó a cabo diligencia de entrega donde se ofició a la Personería Municipal de Facatativá y al señor comandante de Estación de Policía de Facatativá, para que se prestara el respectivo acompañamiento sin embargo, no se hizo presente ningún funcionario de las entidades requeridas, por lo cual, se procedió a suspender la diligencia por diver sos factores y se procedió a fijar aviso en el inmueble demandado de propiedad del señor William Enrique Valderrama, en el cual, se le informó la suspensión y reanudación de la diligencia para el 26 de mayo de 2023 a las 9:00 a.m.
El 14 de junio de 2023, el abogado Oscar Parada Robayo apoderado del accionante radicó oficio en el cual pone en conocimiento que se interpuso
para el 26 de mayo de 2023 a las 9:00 a.m.
El 14 de junio de 2023, el abogado Oscar Parada Robayo apoderado del accionante radicó oficio en el cual pone en conocimiento que se interpuso incidente nulidad conforme a los artículos 127, 133 y 134 del Código General del Proceso, solicitando la no realización de la diligencia de entrega.
A lo anterior, indicó que no se allego ningún tipo de comunicación por parte del Juzgado Civil Municipal de Facatativá en el cual se ordenara a la Inspección Tercera de abstenerse de realizar la diligencia de entrega; por lo que se procedió a dar continuidad a la diligencia programada.
El 29 de junio de 2023, se llevó a cabo diligencia de entrega en la cual se hicieron presentes la parte demandante y el demandado William Enrique Valderrama y a quien se le concedió el uso de la palabra, present ando oposición a la diligencia amparándose en el artículo 134 del Código General de Proceso, realizándose el traslado de la oposición al apoderado de la parte demandante y se procedió a resolver la oposición negándola de plano conforme al artículo 309 numeral 1 y 4 del artículo 309.
Así mismo, el accionante interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación al negarse la oposición planteada por lo que el Inspector negó dichos recursos al carecer de justificación jurídica y de no estar en la oportunidad procesal para interponerlo s, las partes ac ordaron que el señor William6
EXPEDIENTE: 25269 33 33 002 2023 00146 01
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procesal para interponerlo s, las partes ac ordaron que el señor William6
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Valderrama procedía a retirar los elementos que se encontraban dentro del terreno a restituir.
Por lo anterior, indica que no existe vulneración al derecho fundamental del debido proceso del accionante, toda vez que la Inspección Tercera de Policía ha actuado conforme al Código General del Proceso.
B. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo de 17 de julio de 2023, el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Facatativá negó las de la acción de tutela, al efecto resolvió:
“PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor William Valderrama Molano, en contra del Juzgado Civil Municipal de Facatativá y la Inspección Tercera de Policía de Facatativá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE POR SECRETARÍA a las partes, el contenido de esta providencia por el medio más expedito.
TERCERO. Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Honorable Corte Constitucional en el t érmino señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión.”
Lo anterior, tras considerar que las providencias judiciales proferidas por el Juzgado Civil Municipal de Facatativá se notificaron por estado, por lo que es
31 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión.”
Lo anterior, tras considerar que las providencias judiciales proferidas por el Juzgado Civil Municipal de Facatativá se notificaron por estado, por lo que es deber de las partes consultar en la página web del juzgado, y la acción de tutela no es una tercera instancia para acudir, cuando la oportunidad de interponer recursos feneció.
C. LA IMPUGNACIÓN
El señor William Valderrama Molano impugnó la sentencia del 17 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Facatativá, sin esgrimir argumento alguno.7
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II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. CUESTIÓN PREVIA
La Sala destaca que a pesar de no haber sido sustentada la impugnación, se procede a resolverla teniendo en cuenta que falta de argumentación: “procede el análisis cotejando la solicitud con el acervo probatorio y con la decisión de primera instancia.”
Así las cosas, se le da trámite a la impugnación en aras de hacer prevalecer el
análisis cotejando la solicitud con el acervo probatorio y con la decisión de primera instancia.”
Así las cosas, se le da trámite a la impugnación en aras de hacer prevalecer el derecho a la tutela judicial efectiva, por ende , la sentencia se entiende apelada en su totalidad por haber resultado completamente desfavorable para la parte demandante.
3. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.
En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:8
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Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley.
Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra accio nes u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable.
saber:
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.9
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Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.
4. D EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO.
El Capítulo I de los Títulos II y VIII de la Constitución Política consagra como derechos fundamentales, entre otros, el debido, en los siguientes términos:
Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Respecto del derecho fundamental al debido proceso, la doctrina constitucional lo ha definido como “el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las relaciones judiciales, mediante el acatamiento del principio de juridicidad propio del Estado de derecho, y que excluye, por
que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las relaciones judiciales, mediante el acatamiento del principio de juridicidad propio del Estado de derecho, y que excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. En consecuencia, el debido proceso es un derecho fundamental, susceptible de ser protegido por medio de la acción de tutela, ya que las actuaciones de los servidores públicos que sólo obedezc an a motivaciones internas, desconocen la primacía de los derechos inalienables de la persona, la protección constitucional de los derechos fundamentales y la prevalencia del derecho sustancial”1.
Ello tiene concordancia con la definición que en reiteradas oportunidades ha sido adoptada por el Máximo Tribunal Constitucional. En efecto, esa Corporación señala que el derecho fundamental al debido proceso es el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, que busca la protección del i ndividuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia2.
1 PEDRO PABLO CAMARGO. “El Debido Proceso”, cuarta edición. Leyer, 2006. Pág. 127-128. 2 C – 248 de 2013. M.P.: Dr. Mauricio González Cuervo.10
EXPEDIENTE: 25269 33 33 002 2023 00146 01
DEMANDANTE: WILLIAM VALDERRAMA MOLANO
DEMANDADOS: JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE FACATATIVÁ Y OTRO
5. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES.
DEMANDADOS: JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE FACATATIVÁ Y OTRO
5. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES.
De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o por la omisión de cualquier entidad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos.
Sin embargo, cabe reiterarse que esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, sólo procede en aquellos eventos en los que no exista otro instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar ante los jueces ordinarios la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá aparecer debidame nte acreditado en el proceso.
En tal sentido se entiende que los procesos judiciales de carácter ordinario son , en principio, el mecanismo idóneo para que las personas reclamen la defensa de sus derechos fundamentales. En virtud de ello, la acción de tute la por regla general ha sido considerada como improcedente para dirimir conflictos generados en providencias judiciales.
En ese orden, la Corte Constitucional ha establecido jurisprudencialmente unas exigencias para poder determinar la procedencia de una tutela en aquellos casos que se intenta contra una providencia judicial, las cuales fueron sintetizadas en la Sentencia C-590 de 2005:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
que se intenta contra una providencia judicial, las cuales fueron sintetizadas en la Sentencia C-590 de 2005:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable3. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración4.
3 Sentencia T-504 de 2000. 4 Sentencia T-315 de 200511
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d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora5. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible6. f. Que no se trate de sentencias de tutela7”.
Mediante sentencia T – 121 de 2016, el Alto Tribunal precisó que los requisitos de procedibilidad enunciados anteriormente son de carácter general, por lo cual, el actor de la demanda, además de cumplir con ellos, debe demostrar la
Mediante sentencia T – 121 de 2016, el Alto Tribunal precisó que los requisitos de procedibilidad enunciados anteriormente son de carácter general, por lo cual, el actor de la demanda, además de cumplir con ellos, debe demostrar la existencia de un requisito de carácter especial, así:
Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucional o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
5 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000 6 Sentencia T-658 de 1998 7 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 200112
EXPEDIENTE: 25269 33 33 002 2023 00146 01
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h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución8”
Como se puede evidenciar , las exigencias de la procedibilidad de la tutela para controvertir providencias judiciales son de carácter general y especial, y están establecidas para que se reafirme el carácter subsidiario del recurso de amparo, pues como ya se advirtió, éste está ll amado a adelantarse únicamente cuando se afecten derechos fundamentales, en consecuencia, si con la expedición de
establecidas para que se reafirme el carácter subsidiario del recurso de amparo, pues como ya se advirtió, éste está ll amado a adelantarse únicamente cuando se afecten derechos fundamentales, en consecuencia, si con la expedición de una providencia judicial se materializa una vía de hecho o se causa un perjuicio irremediable, podrán tutelarse los derechos del afectado , con sideraciones reiteradas con la expedición de la Sentencia SU418 del 11 de diciembre de 2019.
La Corte Constitucional, en la sentencia SU026 de 2021, puntualizó que e l cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela se torna más estricto para su procedencia contra providencias judiciales, esto es, el agotamiento de los medios de defensa judicial puesto que, en caso contrario, el juez constitucional asumiría competencias propias de las autoridades judiciales9:
“4.3. La exigencia de agotar los medios de defensa disponibles se hace más estricta cuando se utiliza la acción de tutela para atacar providencias judiciales. En la sentencia C -590 de 2005, an tes citada, esta Corporación precisó que la solicitud de amparo constitucional contra las decisiones de los jueces “solo procede cuando se hubieren agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios o, excepcionalmente, cuando la protección resulte urgente para evitar un perjuicio irremediable”. Y más adelante, enfatizó que “[e]n la medida en que el amparo es un recurso subsidiario, es necesario que se agoten, antes de interponerlo, la totalidad de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa”.
4.4. La naturaleza autónoma, residual y subsidiaria de la acción de
en que el amparo es un recurso subsidiario, es necesario que se agoten, antes de interponerlo, la totalidad de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa”.
4.4. La naturaleza autónoma, residual y subsidiaria de la acción de tutela impone a las personas el deber de agotar previamente todos los mecanismos judiciales que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para la defensa de sus derechos. De no ser así, “esto es,
8 Sentencia T 121 del 8 de marzo de 2016 M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 9 Corte Constitucional. Sentencia SU 026 del 5 de febrero de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.13
EXPEDIENTE: 25269 33 33 002 2023 00146 01
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de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
4.5. La Sala Plena ha reiterado en múltiples ocasiones que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios constituyen, por regla general, las vías legítimas de defensa y reconocimiento de los derechos fundamentales. La acción de tutela no fue diseñada para desplazar a los jueces del ejercicio de sus competencias naturales, motivo por el cual, en principio, no es
legítimas de defensa y reconocimiento de los derechos fundamentales. La acción de tutela no fue diseñada para desplazar a los jueces del ejercicio de sus competencias naturales, motivo por el cual, en principio, no es procedente acudir ante un juez de tutela para impugnar las decisiones judiciales si previamente no se han empleado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. El agotamiento de estas herramientas constituye, entonces, un req
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