TA CUN - 25269-33-33-003-2016-00347-01-(18-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25269-33-33-003-2016-00347-01-(18-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Demandante: Viviana García Mantilla
Demandado(a): NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 252693333003-2016-0034701
Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (archivo 44 carpeta principal exp. digital) presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2020 (archivo 42 carpeta principal exp. digital), por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá , que negó las pretensiones de la demanda. Es pertinente precisar que el expediente de la referencia fu e allegado a esta Corporación el 11 de marzo de 2022.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Viviana García Mantilla , a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos: (i) Resolución No 002 de 19 de octubre de 2015 , expedida por la Juez Promiscuo Municipal de Albán-Cundinamarca, mediante la cual fue declarada insubsistente en el cargo de Secretaria que ocupaba en ese Despacho; y (ii) Resolución No 003 de 12 de noviembre de 2015, expedida por el referido
Promiscuo Municipal de Albán-Cundinamarca, mediante la cual fue declarada insubsistente en el cargo de Secretaria que ocupaba en ese Despacho; y (ii) Resolución No 003 de 12 de noviembre de 2015, expedida por el referido Juzgado por la cual se declara la vacancia del empleo de Secretaria “en el caso de Abandono de Cargo de VIVIANA GARCIA MANTILLA”.
A título de restablecimiento del derecho, pretende: i) el reintegro al cargo del cual fue declarada insubsistente o a uno igual o superior categoría y remuneración.INSUBSISTENCIA EN EL CARGO - Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 252693333003-2016-00347-01 Pág. No. 2
Así mismo, pide que ii) se condene reconocer a la accionante los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías e intereses de cesantías y demás emolumentos dejados de percibir inherentes a su cargo, con efectividad a la fecha de la desvinculación laboral y hasta cuando sea reincorporada al servicio, incluyendo el valor de los aumentos en que se hubieren decretado con posterioridad a la declaratoria de desvinculación laboral; y que, iii) la Entidad accionada le pague a su favor y de sus dos hijos menores de edad, por concepto de daño moral, l a suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.
Finalmente, pide que los valores reconocidos se actualicen e indexen según la normativa vigente, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos
suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.
Finalmente, pide que los valores reconocidos se actualicen e indexen según la normativa vigente, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el CPACA; y se reconozcan costas y agencias en derecho.
2. Hechos
El apoderado de la parte actora refiere que la demandante fue nom brada en provisionalidad en el cargo de Secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Albán, (Resolución 002 de 2014); del cual tomó posesión el 8 de septiembre de dicha anualidad; y retirada del servicio por declaratoria de insubsistencia del nombramiento mediante la Resolución No 002 de 19 de octubre de 2015 ; decisión que le fue notificada “en horas de la mañana en esta misma fecha, donde obtuvo un ejemplar del acto y firmó el recibido por exigencia del juez”.
Relata que, una vez notificado el acto de insubsistencia, el juez la “expulsó” del juzgado, justificándose en los efectos inmediatos de la decisión, de tal sue rte que se le impidió: continuar desempeñando sus labores, revisar los procesos que se aluden en el acto de retiro, así como tener acceso al computador dispuesto para la secretaria en el juzgado, pues realizó cambio de clave.
Indica que la motivación del acto de insubsistencia “se disfrazó” en supuestas falencias en el desempeño de las funciones, porque las actividades relacionad as como pruebas del deficiente trabajo, no tienen la transcendencia para dar lugar a la desvinculación laboral.
Asegura que el acto demandado no fue proferido para mejorar el serv icio,
falencias en el desempeño de las funciones, porque las actividades relacionad as como pruebas del deficiente trabajo, no tienen la transcendencia para dar lugar a la desvinculación laboral.
Asegura que el acto demandado no fue proferido para mejorar el serv icio, sino como consecuencia de la animadversión que existía por parte del nominador, desde cuando le comunicó el embarazo de su segundo hijo, fecha a partir de la cual inició con actos de persecución laboral tendiente hacerla renunciar, comoAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 252693333003-2016-00347-01 Pág. No. 3
fueron: “molestia por las múltiples incapacidades médicas que tuvo durante el período de gestación de su segundo hijo, no le dirigía el saludo, le controlaba las entradas al baño”; y al no lograr el objetivo profirió la decisión por medio de la cual fue desvinculada.
Refiere que el 15 de octubre del 2015, le solicitó al Juez nominador cesa ra “su acoso laboral, trato displicente y descortés ”, pero la respuesta que obtuvo fue el retiro del servicio, a pesar que se encontraba en período de lactancia.
Manifiesta que, el mismo día en que se le notificó el acto de insubsistencia, (i) interpuso “recurso de apelación ” contra esa decisión; y (ii) promovió acción de tutela “debido a la preocupación de quedarse sin trabajo y por la evidente afectación a sus derechos fundamentales y los de sus menores hijos”.
Relata que, días después, de la notificación del acto que declaró su insubsistencia (19 de octubre de 2015) el nominador le envió a su residencia , “mal
derechos fundamentales y los de sus menores hijos”.
Relata que, días después, de la notificación del acto que declaró su insubsistencia (19 de octubre de 2015) el nominador le envió a su residencia , “mal intencionadamente”, citación para notificación personal y notificación por aviso (23 de octubre y 4 noviembre de 2015); y como quiera que no compareció, certificó que “no me había presentado a laborar los días 20 de octubre de 2015 y siguientes” . Con posterioridad, expidió la Resolución 003 del 12 de noviembre de 2015, por medio de la cual declaró el abandono del cargo de Secretaria, decisión que fue confirmada mediante Resolución del 15 de diciembre de 2015.
3. Normas violadas y concepto de la violación
El apoderado de la demandante considera como vulnerados los artículos 2, 6, 25, 29, 42, 43, 48, 53, 54, 58, 85, 90, 93, 122, 123, 124, 125 y 209 de la Constitución Política de Colombia; 1, 3, 19, 21 y 52 de la Ley 909 de 2004; 238, 239, 240 y 241 del Código Sustantivo del Trabajo ; y artículos 9, 87, 89 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Argumenta que en este caso los dos actos administrativos demandados se deben declarar nulos, debido a que fueron expedidos en forma irregu lar y con desviación de poder, ya que no corresponden a la realidad fáctica ; además, los motivos en que se fundó la decisión no son razonables, ni prop orcionales, pues no
deben declarar nulos, debido a que fueron expedidos en forma irregu lar y con desviación de poder, ya que no corresponden a la realidad fáctica ; además, los motivos en que se fundó la decisión no son razonables, ni prop orcionales, pues no tienen la fuerza necesaria para que con base en ellos se inicie investigación disciplinaria. En este sentido, desarrolla las siguientes causales de ilegalidad:Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 252693333003-2016-00347-01 Pág. No. 4
El acto de insubsistencia Resolución 002 de 19 de octubre de 2015 , argumenta que fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, al desconocer lo previsto en el artículo 241 del CST, en torno al derecho que le asiste a la trabajadora de conservar su puesto cuando se encue ntra de incapacidad generada por el embarazo o parto; y en licencia de maternidad. Afirma que no procede el retiro de la madre en período de lactancia, como era el caso de la demandante.
Alega la falsa motivación, por cuanto los hechos que se narran el acto de retiro no corresponden a la realidad , pues la demandante siempre cumplió con las labores encomendadas; y por el contrario, se demostró la persecución de que fue objeto por parte del Juez nominador. Reitera que la accionante debió solicitar permisos constantes por su embarazo de alto riesgo; y posteriormente, hizo uso de las horas de lactancia, lo cual, según su dicho, le generó mal ambiente labo ral con su nominador.
Afirma que fue declarada insubsistente por retaliación debido a que, el 15 de
las horas de lactancia, lo cual, según su dicho, le generó mal ambiente labo ral con su nominador.
Afirma que fue declarada insubsistente por retaliación debido a que, el 15 de octubre de 2015, le pidió al Juez “cesar el acoso laboral, el trato displicente y descortés”. Relata que prueba de ello es que, ese mismo día, pese a estar en hora de lactancia “abusando de su superioridad, de manera intimidatoria ” la sometió a un intenso interrogatorio, utilizando medios de grabación, donde se denota la mini mización y desprecio hacia la trabajadora.
Manifiesta que el acto de insubsistencia también está viciado de nulidad por expedición irregular , debido a que omitió señalar los recursos que contra éste procedían. Anota que pese a dicha falencia interpuso recurso de apelación, pero fue rechazado con el argumento de “que aún no se había surtido la notificación” , lo cual considera errado, pues la notificación del acto de insubsistencia se surtió “por conducta concluyente ”; y, por tanto, el nominador debió resolver de fondo la impugnación.
En cuanto a la declaratoria de abandono del cargo , efectuada mediante Resolución 003 de 12 noviembre de 2015, alega que este acto también fue proferido con infracción de las normas en que deb ió fundarse, al infringir el postulado constitucional del non bis in idem, pues con anterioridad había expedido el acto de insubsistencia, por lo que los dos actos administrativos demandados tenían la misma finalidad, desvincular a la demandante.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 252693333003-2016-00347-01 Pág. No. 5
misma finalidad, desvincular a la demandante.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 252693333003-2016-00347-01 Pág. No. 5
Expresa que es evidente la irregularidad en la expedición de la Resolución 003 de 12 noviembre de 2015, por cuanto, el 19 de octubre de 2015, una vez se profirió el acto de insubsistencia fue retirada del Despacho judicial, por lo que el Juez no podía desconocer su propia actuación, para luego determinar que existió abandono del cargo, a partir del día siguiente a la notificación de la insubsistencia.
Sostiene que el acto de abandono fue proferido con falsa motivación , por cuanto la demandante no se presentó en la oficina , como consecuencia de la decisión del Juez nominador, quien después de leerle el acto que la declar ó insubsistente, la “expulsa” de la oficina y le impide el acceso incluso por medios electrónicos, al cambiar las claves de los correos del Despacho judicial.
4. Contestación de la demanda
4.1. La apoderada de la Nación — Rama Judicial (archivo 8 carpeta 01 “CuadernoPrincipal” exp. digital) se opuso a las pretensiones de la demanda . Argumentó que el acto de insubsistencia que retiró a la demandante del ca rgo de Secretaria del Juzgado Promiscuo de Albán, expuso los motivos de retiro, en el que se observa que la decisión se produjo debido a las falencias en el desempeño de las funciones propias del empleo, que dieron lugar a varios llamados de a tención por parte del Juez.
Indica que la declaración de insubsistencia de la demandante no está afectada
se observa que la decisión se produjo debido a las falencias en el desempeño de las funciones propias del empleo, que dieron lugar a varios llamados de a tención por parte del Juez.
Indica que la declaración de insubsistencia de la demandante no está afectada por falsa motivación, pues como se indicó en el acto acusado fueron los reitera dos incumplimientos a sus deberes, los que determinaron que no era la persona idónea para desempeñar el cargo de Secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Alban (Cundinamarca). Así mismo, argumenta que la decisión de declarar la vacancia del cargo, que desempeñaba la demandante, se encuentra debidamen te motivada , como quiera que no se presentó a laborar.
Finalmente, solicita que se tenga en cuenta la decisión final adopta da en el proceso disciplinario seguido contra del Juez Municipal de Alban (Cundinam arca) en el proceso con radicado No. 25000110200020160000900 donde, luego de analizar la conversación que tuvo con la exempleada, se concluyó que : “ lo que se observa es una actitud por parte de la quejosa que no resulta acorde para con su superior, puesto que niega su disposición de recibir órdenes y queda demostrado que en varias ocasiones hizo caso omiso a lo dispuesto por aquel (…)”.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 252693333003-2016-00347-01 Pág. No. 6
4.2. Llamado en Garantía , Juez Promiscuo de Albán, Oscar Armando Tautiva Padilla (archivo 16 carpeta 01 “CuadernoPrincipal” exp. digital) se opuso a
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4.2. Llamado en Garantía , Juez Promiscuo de Albán, Oscar Armando Tautiva Padilla (archivo 16 carpeta 01 “CuadernoPrincipal” exp. digital) se opuso a las pretensiones de la demanda. Afirmó que l a Resolución No. 002 de 2015 se encuentra debidamente motivada en la desatención de la demandante a las funciones del cargo.
Explicó que la accionante tomó las incapacidades que el médico tratante le ordenó, sin que el juez realizara llamado de atención alguno por este hecho ; y señaló que no es cierto que se le controlaran las entradas al baño. Considera que no otorgó malos tratos, ni incurrió en actos de discriminación o persecución laboral.
En cuanto a la firmeza y efectos de la Resolución No. 002 del 2015, s eñaló que para el día de su expedición el 19 de octubre del mencionado año, contrario a lo considerado por la parte actora, “no se surtió la notificación legalmente” , por lo que afirmó que: i) la demandante debía seguir prestando sus servicios y presentarse al despacho; ii) no podía dar le curso al recurso de apelación, radicado en esa fecha (19 octubre de 2015); y iii) debía iniciar, como en efecto hizo, la actuación para lograr la notificación personal; y al no materializarse ésta , “procedió al envío de la notificación por aviso”.
Anotó que la demandante después del 19 octubre de 2015, no se presentó a laborar, sin justificación alguna, por lo que se configuró el abandono del cargo, que
notificación por aviso”.
Anotó que la demandante después del 19 octubre de 2015, no se presentó a laborar, sin justificación alguna, por lo que se configuró el abandono del cargo, que dio lugar a la expedición de la Resolución No. 003 del 12 de noviembre de 2015.
Por último, formula la excepción que denominó legalidad de los actos, que fundamentó en que las resoluciones acusadas se fundamentaron en hechos ciertos y se otorgó a la demandante el término necesario para que formulara los recursos de ley.
5. La sentencia recurrida
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá en sentencia de 6 de marzo de 2020 (archivo 42 carpeta principal exp. digital) negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
En cuanto a la insubsistencia, Resolución No. 002 de 19 de octubre de 2015.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 252693333003-2016-00347-01 Pág. No. 7
Expone que contrario a lo considerado por la parte actora, no se c onfiguró la falsa motivación alegada, como tampoco se demostró que la motivación expresada “disfrazaba” una persecución y discriminación; lo anterior, al establecer que conforme el material probatorio allegado al plenario, se acreditaron los hechos que fundamentan la decisión, lo que permite afirmar que la demandante no cumplió en debida forma con las funciones asignadas como Secretaria del Juzgado.
Analiza en forma individual las actuaciones señaladas en el acto de insubsistencia con las que el nominador justifica la decisión, concluyendo que:
en debida forma con las funciones asignadas como Secretaria del Juzgado.
Analiza en forma individual las actuaciones señaladas en el acto de insubsistencia con las que el nominador justifica la decisión, concluyendo que:
- Respecto a “no realizar en debida forma la notificación para que se adelantara la inspección judicial en la acción de tutela 2015-00059 ”, está probado que la demandante en efecto incumplió con la notificación a que hace referencia el nominador, sin que exista justificación a dicha omisión. Anota que ese hecho se corrobora con la con la queja juramentada del señor Carlos Eduardo Montano [quien es el accionante dentro de dicha acción constitucional] rendida ante el Alcalde del municipio de Albán, donde afirma que solo se le informó de la dil igencia con posterioridad a su realización, lo que impidió su comparecencia.
- En cuanto al “llamado de atención realizado a la accionante el 14 de octubre de 2015 por omitir enviar los oficios con el reporte a la Centrales de Riesgo de todos los procesos de alimentos que tuvieron sentencia” precisa que el hecho se encuentra probado, pues la demandante aceptó haber incumplido la orden cuando realizó los descargos sobre el tema, pues reconoció que solo realizó los oficios respecto de aquellos procesos que consideró “no contaban con la aplicación del artículo 129 del
Código de Infancia y Adolescencia”.
- En relación a las actuaciones del proceso ejecutivo hipotecario 2014-0084, verificó que la demandante en efecto: i) cometió un error en la elaboración del oficio dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá; lo q ue
verificó que la demandante en efecto: i) cometió un error en la elaboración del oficio dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá; lo q ue conllevó a no se embargaran todos los bienes solicitados, a que el ejecutante requiriera al Despacho; y aún más grave en la corrección del oficio, no dejó precisado los motivos de ésta, lo que generó más confusión; y ii) constancia de notificación por estado en un auto que fijó fecha de inspección ocular, sin e star firmado por el Juez y sin notificarlo en el estado correspondiente, por lo que, el juezAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 252693333003-2016-00347-01 Pág. No. 8
nominador compulsó copias a efectos de que se investigara a la deman dante por un posible delito.
No encontró probado el acoso laboral del que la demandante afirma fue víctima, pues el Juez nominador concedió todos los permisos solicitados relacionados con el embarazo y lactancia, sin que obre en el plena rio prueba de algún tipo de disgusto por ese hecho. Anota que no existen elementos de juicio que puedan llevar a la convicción respecto que a la accionante fue objeto de algún acto de persecución laboral por su condición de gestante y madre cabeza de familia.
Expuso que, obra en el expediente un audio que contiene una con versación que sostuvieron el Juez nominador y la Secretaria demandante el 15 de octubre de 2015, del que se evidencia que la accionante “no tenía una adecuada disposición para atender las órdenes que su superior le indicaba en el marco de sus funciones, pues expresó
que sostuvieron el Juez nominador y la Secretaria demandante el 15 de octubre de 2015, del que se evidencia que la accionante “no tenía una adecuada disposición para atender las órdenes que su superior le indicaba en el marco de sus funciones, pues expresó su disgusto en cómo se le impartían estas, pretendiendo que no se le exigiera el cumplimiento de las tareas asignadas”, lo que refuerza que no existió persecución alguna por parte del nominador.
Concluyó que la demandante no gozaba de estabilidad laboral reforzada, que le impidiera al Juez retirarla del servicio, ya que el fuero de maternidad a plica para aquellas mujeres que se encuentran en etapa de gestación y el período de licencia de maternidad, lo que no ocurre en este caso, pues la decisión se adoptó después de vencidos esos períodos, sin que la etapa de lactancia se encuentre protegida por inamovilidad.
Enfatizó respecto a la notificación del acto de insubsistencia, Resolución No. 002 de 19 de octubre de 2015, que ésta no se realizó el día d e la expedición del mencionado acto, sino por aviso con la comunicación que se le remitió al respect o el 3 de noviembre de ese año, en el que se le puso de presente que procedía el recurso de reposición y el término que contaba para interponerlo. Anota q ue la Resolución quedó en firme, una vez venció el plazo con que contaba la demandante para presentar el recurso.
Precisa que la accionante “no solo en virtud de lo previsto en el artículo 79 del CPACA sino también con fundamento en la orden judicial dada en el trámite de la acción de
con que contaba la demandante para presentar el recurso.
Precisa que la accionante “no solo en virtud de lo previsto en el artículo 79 del CPACA sino también con fundamento en la orden judicial dada en el trámite de la acción de tutela” debió “acudir al sitio de trabajo, hasta tanto se decidiera de manera definitiva la vía administrativa”Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 252693333003-2016-00347-01 Pág. No. 9
Con relación a la declaratoria de abandono del cargo, Resolución 003 de
2015. Manifiesta que los argumentos de la demandante no est án llamados a prosperar, por cuanto conforme el análisis que realizó respecto a la n otificación de la declaratoria de insubsistencia, advirtió que la accionante estaba en la obli gación de seguir asistiendo a su lugar de trabajo hasta tanto el acto de retir o no estuviera en firme, lo cual solo ocurrió el 24 de noviembre de 2015, pero al omitir dicho deber incurrió en abandono del cargo.
6. Recurso de apelación
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación que fundamentó (archivo 44 carpeta principal exp. digital) así:
Con relación a la declaratoria de insubsistencia, Resolución 002 de 19 de octubre de 2015.
- Insiste en que el acto administrativo no está debidamente motivado; y además, es una decisión desproporcionada , debido a que las supuestas actuaciones que muestran un desempeño deficiente por parte de la demandante, no son relevantes para que se adoptara tal decisión, máxime cuando explicó al Juez
además, es una decisión desproporcionada , debido a que las supuestas actuaciones que muestran un desempeño deficiente por parte de la demandante, no son relevantes para que se adoptara tal decisión, máxime cuando explicó al Juez lo ocurrido. Manifiesta que los hechos descritos en el acto demandado n o son acordes a la realidad, debido a que:
- Respecto al traumatismo que se causó por la elaboración de un oficio dentro de un proceso ejecutivo, que dio lugar a que el apoderado de dicho p roceso presentara una queja, afirma que fue un error gramatical, que fue corregido, sin que en su oportunidad se le hiciera reproche alguno por ese hecho; por lo que, considera desproporcionado tenerlo en cuenta para fundamentar la insubsistencia.
- En cuanto al impase presentado en una acción de tutela con relación a una diligencia, alega que en forma oportuna explicó en forma verbal a su nomin ador como se cumplió la orden dictada en ese evento; y dejó constancia en el respectivo informe secretarial. Anota que resulta extraño que la queja presentada po r el accionante en la acción constitucional, se radic ó siete meses después de haberse proferido el fallo a su favor.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 252693333003-2016-00347-01
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Considera que cumplió con su deber, desde el momento en que se imp artió la orden, que el Juez nominador entregó el expediente de tutela el d ía 16 de septiembre de 2015 día anterior a la diligencia a las 3:00 pm por lo que “inició insistentemente a llamar, pues sería del caso enviar un telegrama pero dado que el Juez
septiembre de 2015 día anterior a la diligencia a las 3:00 pm por lo que “inició insistentemente a llamar, pues sería del caso enviar un telegrama pero dado que el Juez programó la diligencia de un día para otro, se intentó por el medio más expedito y eficaz telefónicamente, es decir, que sí se cumplió la orden”.
- En relación a la orden que el juez le impartió verbalmente a la demandante “el día festivo 12 de octubre de 2015” , señala que explicó de forma detallada al nominador como realizó la labor encomendada respecto de los procesos de alimentos, así mismo “replicó nuevamente a las acusaciones injustas del señor Juez”
Añade que las anteriores conductas debieron ser analizadas dentro de un proceso disciplinario, en el que se le diera la oportunidad de ejercer su d erecho a un debido proceso y defensa.
De otra parte, alega que el nominador vulneró el derecho de contradicción, por cuanto, no resolvió de fondo el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de declarar insubsistente el nombramiento, con el argumento equívoco de que para el momento de la presentación, el acto de retiro del servicio aún no se ha bía notificado legalmente; desconociendo que el trámite que echa de menos , se surtió de manera personal el 19 de octubre de 2015, cuando se le hiz o entrega de una copia del acto administrativo que ordenó su desvinculación.
Abandono del cargo, Resolución 003 de 12 de noviembre de 2015. Afirma que los argumentos que la sustentan esa decisión están desvirtuados con la
copia del acto administrativo que ordenó su desvinculación.
Abandono del cargo, Resolución 003 de 12 de noviembre de 2015. Afirma que los argumentos que la sustentan esa decisión están desvirtuados con la “CONSTANCIA “DESAJ16-THCER-811 de fecha 15 de febrero de 2016 ” en la que se certifica que el vínculo laboral de la demandante finalizó el 18 de octubre de 2015, por la declaratoria de insubsistencia del 19 de ese mes y año, que tuvo efectos fiscales inmediatos, por lo que no existió abandono del cargo.
7. Trámite en segunda instancia
Recibido el expediente proveniente del Juzgado 3° Administrativo del Circuito Circuito Judicial de Facatativá, previa sustentación del recurso, se admitió (archivo 6 documentos samai) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 252693333003-2016-00347-01 Pág. No. 11
Corrido el traslado para alegar de conclusión (archivo 9 documentos samai) la Entidad demandada (archivo 12 documentos samai) y el llamado en garantía (archivo 12 documentos samai) reiteraron lo expuesto en las contestaciones de la demanda.
La parte demandante (archivo 14 documentos samai) señaló que el a quo no hizo una debida valoración de los reparos realizados frente a los actos admin istrativos materia de censura, no advirtió todos los errores cometidos por el Juez Promiscu o de Albán Cundinamarca, en su afán de desvincular a toda costa de la Rama Judicial
una debida valoración de los reparos realizados frente a los actos admin istrativos materia de censura, no advirtió todos los errores cometidos por el Juez Promiscu o de Albán Cundinamarca, en su afán de desvincular a toda costa de la Rama Judicial a la demandante. Expuso que en la insubsistencia catalogó a la demandante como una pésima empleada por unas razones totalmente carentes de funda mento; y además, le negó el derecho a un debido proceso, al no iniciar investigación disciplinario, que era lo procedente en razón a las supuestas omisiones de sus funciones. Agrega que se desconoció la estabilidad a la que tenía derecho po r cuanto acababa de tener su segundo hijo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derec ho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
En los términos del recurso de apelación, el presente asunto se contrae a determinar si le asiste razón a la demandante en cuanto a que se debe declarar la nulidad:
- del acto administrativo de insubsistencia, por cuanto fue expedido con f alsa motivación, desconoció el debido proceso, por cuanto, antes del retiro no se adelantó proceso disciplinario; y además, no se resolvió de fondo el “recurso de apelación” interpuesto en contra de este acto.
- del acto que declaró el abandono del cargo por falsa motivación, en razón a que la inasistencia de la demandante obedeció a que había sido declarada insubsistente.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
- del acto que declaró el abandono del cargo por falsa motivación, en razón a que la inasistencia de la demandante obedeció a que había sido declarada insubsistente.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 252693333003-2016-00347-01
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Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera, primero se analizarán los argumentos relacionados con la declaración de insubsistencia, y en segundo lugar lo referente al abandono del cargo.
2. De la insubsistencia.
La Sala encuentra que los cargos de apelación formulados por la parte demandante tienen que ver con los siguientes argumentos de nulidad formulados contra el acto demandado: i) falsa motivación del acto que declaró la insubsistencia de la demandante; ii) desconocimiento del debido proceso p
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