TA CUN - 25269-33-33-003-2016-00437-01-(27-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25269-33-33-003-2016-00437-01-(27-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS: Radicación: 25-269-33-33-003-2016-00437-01

Demandante: ORLANDO JESÚS GOYES ORTEGA

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –

SENA

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conoci miento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Procede entonces la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la entidad accionada contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2018 por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES1

El señor ORLANDO JESÚS GOYES ORTEGA acudi ó a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare i) la existencia de una relación laboral entre las partes “por existir y estar probada la concurrencia de los tres elementos constitutivos, prestación personal, salario y subordinación de tipo técnico y administrativa, conforme a lo establecido en la ley la constitución política y la jurisprudencia” y ii) la nulidad del Oficio No. 2-2016-000402 del 16 de febrero de 2016, a través de la cual se negó “el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y las cotizaciones a la seguridad social y demás derechos producto de la relación laboral existentes con el accionante, durante todo el tiempo laborado”.

1 Folios 84 a 106 del expedientePágina 2 de 24

Radicación: 25-269-33-33-003-2016-00437-01

Demandante: ORLANDO JESÚS GOYES ORTEGA Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la accionada reconocer y pagar las prestaciones sociales que se derivan de la relación laboral en cuestión, tales como primas de servicio de junio y de diciembre, de navidad, de vacaciones y quinquenal, vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías, e intereses sobre cesantías “a favor del instructor contratista por la ejecución de cada uno de los contratos con el SENA, a partir del año 1998 hasta la fecha, en aplicación al principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, art. 53 de la constitución política”.

De igual forma requirió: i) se cancelen las cotizaciones pensionales “que por seguridad social

prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, art. 53 de la constitución política”.

De igual forma requirió: i) se cancelen las cotizaciones pensionales “que por seguridad social se causaron durante todo el tiempo laborado a favor de la respectiva entidad a la cual se encontraba afiliado, el instructor contratista” , ii) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículo 176 de la Ley 1437 de 2011 o en su defecto, se reconozcan los intereses moratorios que prevé el artículo 192 de la misma disposición, vi) se efectúe la actualización de la condena correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 178 del CPACA y reconozcan los ajustes de valor pertinentes desde “la fecha de la vinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso”.

1.2. HECHOS Y OMISIONES

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

  • El señor ORLANDO JESÚS GOYES ORTEGA ha prestado sus servicios como Instructor contratista en el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA desde el año 2004, “de forma personal, ejecutando cada uno de los contratos y/o ordenes de trabajo conforme al objeto de

cada contrato según la siguiente relación:

No. CONTRATO y/o ORDEN DESDE HASTA OBJETO 827 26 de noviembre de 2004 360 horas Impartir formación profesional (…) 0075 19 de julio de 2005 30 de diciembre de 2005 Prestación de servicios de formación profesional integral (…) 022 26 de enero de 2006 30 de junio de 2006 Prestación de servicios de formación profesional integral (…)

0075 19 de julio de 2005 30 de diciembre de 2005 Prestación de servicios de formación profesional integral (…) 022 26 de enero de 2006 30 de junio de 2006 Prestación de servicios de formación profesional integral (…) 0046 7 de febrero de 2007 30 de marzo de 2008 Prestación de servicios de formación profesional integral (…) 00101 9 de abril de 2008 30 de septiembre de 2008 Prestación de servicios de formación profesional integral (…) Adición 00101 30 de septiembre de 2008 15 de diciembre de 2008 Prestación de servicios de formación profesional integral (…) 000193 24 de febrero de 2009 25 de junio de 2009 Impartir formación profesional integral (…) 000438 31 de julio de 2009 15 de diciembre de 2009 Impartir formación profesional integral (…) 0000233 27 de enero de 2010 26 de septiembre de 2010 Impartir formación técnica (…) 000179 9 de marzo de 2011 30 de junio de 2011 Prestación de servicios personales para formación profesional y de apoyo para orientar procesos de formación (…) 0471 11 de julio de 2011 11 de diciembre de 2011 Prestar servicios profesionales y de apoyo (…)Página 3 de 24

Radicación: 25-269-33-33-003-2016-00437-01

Demandante: ORLANDO JESÚS GOYES ORTEGA 225 19 de enero de 2012 18 de junio de 2012 Prestación de servicios personales y de apoyo para orientar procesos de formación integral (…)

Demandante: ORLANDO JESÚS GOYES ORTEGA 225 19 de enero de 2012 18 de junio de 2012 Prestación de servicios personales y de apoyo para orientar procesos de formación integral (…) 000691 23 de julio de 2012 10 de octubre de

2012 Prestación de servicios personales y de apoyo para orientar procesos de formación (…) 00001041 24 de enero de 2013 3 de septiembre de 2013 Prestación de servicios personales para apoyar al Centro de la Biotecnología Agropecuaria del SENA (…) Adición 19 de septiembre de 2013 27 de noviembre de 2013 Prestación de servicios personales (…) 0904 20 de enero de 2014 840 horas Prestación de servicios personales para impartir formación en programas complementarios (…) Adición 0904 25 de agosto de 2014 11 de septiembre de 2014 Prestación de servicios personales para impartir formación en programas complementarios (…) 1054 28 de enero de 2015 3 de julio de 2015 Prestar con plena autonomía técnica y administrativa y de forma articulada con los lineamient os institucionales, el desarrollo de las actividades de formación complementaria (…) 1598 23 de febrero de 2016 23 de diciembre de 2016 Prestar servicios profesionales como instructor técnico y apoyo a la gestión del emprendimiento rural (…)

  • Los contratos en comento se celebraron “en forma sucesiva desde el año 2004” hasta

23 de diciembre de 2016 Prestar servicios profesionales como instructor técnico y apoyo a la gestión del emprendimiento rural (…)

  • Los contratos en comento se celebraron “en forma sucesiva desde el año 2004” hasta por lo menos la presentación de la demanda, es decir, tuvieron una duración de 12 años en los que el interesado laboró al servicio de la entidad accionada “Impartiendo Formación Profesional en el bloque modular de Producción Agrícola, formación integral por proyectos dentro del programa de complementaria y las necesidades del Centro de Biotecnología Agropecuaria” , ello según afirma, en iguales condiciones que los instructores de planta.
  • Sostuvo que d urante la ejecución de los contratos en mención se advirtió el cumplimiento de requisitos esenciales para presumir la existencia de una relación laboral, toda vez que el accionante i) se encontraba sometido a subordinación con la entidad, dado que recibió órdenes frente al modo, tiempo y lugar para la realización de las tareas asignadas como instructor contratista, ii) cumplía con los horarios y programación académica asignada por el coordinador académico de la planta de personal del SENA y iii) una vez finalizados, la entidad accionada le canceló la contraprestación pactada “lo que en consecuencia se asimila al salario pagado por las labores ejecutadas como instructor contratista del SENA”.
  • Sostuvo que las labores adelantadas por el demandante no “obedecen a un trabajo altamente especializado sino a déficit (sic) de personal de planta” y que durante su realización no existió autonomía del instructor, en tanto debía mantenerse dentro del margen pedagógico y administrativo dispuesto por el SENA.

altamente especializado sino a déficit (sic) de personal de planta” y que durante su realización no existió autonomía del instructor, en tanto debía mantenerse dentro del margen pedagógico y administrativo dispuesto por el SENA.

  • El 11 de febrero de 2016 el señor Goyes Ortega solicitó ante la entidad el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, seguridad social y demás derechos derivados de la relación laboral reclamada, requerimiento que fue negado por la entidad a través del oficio acusado.Página 4 de 24

Radicación: 25-269-33-33-003-2016-00437-01

Demandante: ORLANDO JESÚS GOYES ORTEGA

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Constitución Política de 1991: artículos 1°, 13, 25, 38, 39, 40, 53 y 125.

Código Sustantivo del Trabajo: artículo 22.

Decretos 2400 de 1968, artículo 2° y 3064 de 1968, artículo 2°. De igual forma, citó como precedente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de marzo de 2015 dentro del proceso 2012-000126.

Como concepto de violación sostuvo que la accionada desconoc ió que el contrato de prestación de servicios es de naturaleza temporal y solo procede cuando las actividades no puedan ser adelantadas por el personal de planta, caso contrario al presente asunto toda vez que el SENA contrató al accionante por un lapso aproximado de 12 años, es decir, “en forma permanente ” ya que los intervalos en los contratos coinciden con los periodos de

puedan ser adelantadas por el personal de planta, caso contrario al presente asunto toda vez que el SENA contrató al accionante por un lapso aproximado de 12 años, es decir, “en forma permanente ” ya que los intervalos en los contratos coinciden con los periodos de vacaciones colectivas decretados por la entidad. Así mismo, sostuvo que su vinculación tuvo lugar “para realizar tareas de capacitación igual a las desarrolladas por los funcionarios de planta y en labores no altamente especializadas” , de manera que no corresponde a la referida figura (contrato de prestación de servicios) sino que comprende una relación laboral cierta.

Alegó que en el sub lite se advierten los elementos esenciales y exigidos para que se encuentre configurada una relación laboral como son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración económica. Al respecto, indicó que el accionante adelantó sus actividades como instructor atendiendo al objeto contractual, a los lineamientos fijados y órdenes emitidas por la entidad y en cumplimiento del horario asignado, razón por la cual es claro que no existió autonomía del contratista.

Insistió que la negativa de la entidad representa un desconocimiento de las obligaciones derivadas de la relación laboral advertida, tales como el pago de prestaciones sociales y cotizaciones a seguridad social, lo que promueve la inestabilidad laboral y la vulneración de los derechos de los trabajadores. Así mismo, aseguró que este tipo de vinculaciones “fomenta una forma de contratación atípica disfrazando una relación laboral con una contratación Estatal de prestación de servicios para evitar el pago de todas las obligaciones” a cargo del empleador, las cuales deben ser reconocidas en iguales condiciones que las otorgadas a los empleados públicos que ostentan un cargo de igual o mayor categoría.

prestación de servicios para evitar el pago de todas las obligaciones” a cargo del empleador, las cuales deben ser reconocidas en iguales condiciones que las otorgadas a los empleados públicos que ostentan un cargo de igual o mayor categoría.

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

El apoderado de la entidad accionada manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, señalando que “la naturaleza de los contratos celebrados corresponde a prestación de servicios en el cual se ha pactado de forma expresa el objeto, obligaciones, actividades, plazo, condiciones de pago y demás aspecto de orden contractual que son de naturaleza civil y se encuentra

2 Folios 135 a 150 del expedientePágina 5 de 24

Radicación: 25-269-33-33-003-2016-00437-01

Demandante: ORLANDO JESÚS GOYES ORTEGA en la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y el Decreto 2474 de 2008 y Decreto 734 de 2012”, razón por la cual no se configura la relación laboral invocada y en consecuencia, tampoco se advierte la procedencia de los demás derechos reclamados.

Explicó que los instructores del SENA vinculados por contratos de prestación de servicios desarrollan sus actividades con autonomía técnica, administrativa y financiera, y de una manera no subordinada, ya que no se encuentran sujetos a ó rdenes sino a supervisión y control del resultado. D e igual forma, indicó que solo tienen derecho al pago de los honorarios previamente convenidos, sin que ello pueda considerarse como un salario.

Sostuvo que, contrario a lo afirmado por el accionante, se celebraron diferentes contratos de prestación de se rvicios a fin de orientar algunos programas de formación ofertados por la

honorarios previamente convenidos, sin que ello pueda considerarse como un salario.

Sostuvo que, contrario a lo afirmado por el accionante, se celebraron diferentes contratos de prestación de se rvicios a fin de orientar algunos programas de formación ofertados por la entidad, pero de acuerdo con la vigencia presupuestal, sin que mediara ningún tipo de continuidad y según la necesidad de la accionada para la contratación de instructores.

Alegó que la coordinación de actividades implica que el contratista “se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye la concertación de un horario para efectos que la disposición de la aula y que los aprendices acudan cumplidamente a la misma, o el hecho de reportar informes sobres los avances de la gestión” , aspectos que no implican per se la configuración del elemento de subordinación, dado que tratándose de un contrato de prestación de servicios es clara la necesidad de constatar la observancia de las obligaciones contraídas.

Propuso como excepciones las que denominó como “inexistencia de la configuración del contrato realidad”, “cobro de lo no debido”, y “la genérica”.

Finalmente, solicitó se absuelva a la entidad de cada una las pretensiones de la demanda.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN3

Mediante sentencia proferida el 29 de junio de 2018, el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, dispuso acceder parcialmente a las pretensiones d e la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

El a quo señaló que conforme a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado deben concurrir tres elementos principales para encontrar demostrada la existencia de una relación laboral,

demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

El a quo señaló que conforme a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado deben concurrir tres elementos principales para encontrar demostrada la existencia de una relación laboral, tales como la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, siendo este último el criterio fundamental en la resolución del conflicto, dado que al contratista le corresponde acreditar “que las actividades desarrolladas no estuvieron investidas por la temporalidad, al ser inherentes y necesarias para el buen funcionamiento de la entidad”. Enunciado lo anterior, se refirió a cada uno de los elementos en mención, así:

3 Folios 480 a 494 del expedientePágina 6 de 24

Radicación: 25-269-33-33-003-2016-00437-01

Demandante: ORLANDO JESÚS GOYES ORTEGA - Prestación personal del servicio: resaltó que a partir del contenido de los contratos suscritos entre el demandante y el SENA y conforme a la prueba testimonial recaudada, puede concluirse que “el señor Goyes desarrolló en forma personal las obligaciones contractuales que adquirió con dicha institución, toda vez que en su calidad de Instructor y dadas las condiciones contractuales no le estaba autorizado ejecutarlas de otra manera”. De igual forma, el demandante tampoco se encontraba posibilitado para ceder a un tercero los contratos en cuestión sin el consentimiento previo del SENA.

  • Remuneración: afirmó que el accionante percibió de forma mensual unos honorarios o retribuciones por sus servicios acorde con lo pactado en los contratos suscritos, ello según las certificaciones emitidas por el Tesorero del SENA y los reportes de pago allegados al plenario.
  • Subordinación: sostuvo que este elemento se encuentra acreditado con diferentes

o retribuciones por sus servicios acorde con lo pactado en los contratos suscritos, ello según las certificaciones emitidas por el Tesorero del SENA y los reportes de pago allegados al plenario.

  • Subordinación: sostuvo que este elemento se encuentra acreditado con diferentes

situaciones, a saber:

Algunas de las condiciones y obligaciones pactadas en los contratos de prestación de servicios celebrados por el demandante y la entidad incluyen la vigilancia, seguimiento y control al objeto contractual por parte de la accionada, y la asistencia a reuniones programadas por el Subdirector del Centro o Supervisor y la entrega de notas por parte del contratista.

En el testimonio rendido por el señor MARIO ENRIQUE SANTACRUZ se indica que el accionante “cumplía un horario más o menos de 7 a.m., a 5 p.m., que eran establecidos por el coordinador y expuso que el SENA le decía al actor que cursos dictaba y los parámetros y currículos para las clases y que los ambientes educativos y/o lugar era tambi én aportado por el SENA” . Adicionalmente, el testigo afirmó que el señor Goyes Ortega prestó sus servicios en igualdad de condiciones con los empleados de planta del personal de la accionada.

Los documentos allegados al expediente permiten advertir que i) la entidad impartía diferentes órdenes y directrices , por lo que el interesado realizaba sus actividades bajo supervisión constante, ii) el accionante presentaba reportes de notas e informes dentro de los plazos estipulados por el SENA, iii) debía asistir puntalmente a las clases programadas “las cuales tenía que impartir con los lineamientos impuestos por el SENA” , lo que desvirtúa la coordinación entre las partes, iv) el pago se enc ontraba supeditado a las horas laboradas,

“las cuales tenía que impartir con los lineamientos impuestos por el SENA” , lo que desvirtúa la coordinación entre las partes, iv) el pago se enc ontraba supeditado a las horas laboradas, previa programación de la entidad y presentación al supe rvisor del contrato y v) la entidad suministraba los materiales para el desarrollo de las clases.

En virtud de lo anterior, concluy ó que “se encuentra desvirtuada tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio por parte del señor Goyes, como la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios”, en tanto la relación contractual se mantuvo, con ciertas interrupciones, por más de 12 años y se encuentran acreditados los elementos característicos de una relación laboral, por lo que se configuró “el contrato de realidad desde el 26 de noviembre de 2004 hasta el 23 de diciembre de 2016, salvo por los días de interrupciones quePágina 7 de 24

Radicación: 25-269-33-33-003-2016-00437-01

Demandante: ORLANDO JESÚS GOYES ORTEGA existieron entre la celebración de cada contrato” . En este punto, indicó que la situación referida no implica que el accionante haya ostentado la calidad de empleado público.

En cuanto al fenómeno de la prescripción, expresó que al demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales únicamente por el tiempo que prestó sus servicios con los contratos No. 1041 de 2013 y su prorroga, 904 del 20 de enero de 2014, 1054 del 28 de enero de 2015, 1598 del 23 de febrero de 2016. Así mismo, señalo que este reconocimiento debe hacer se calculando con base en los honorarios establecidos en los contratos.

1054 del 28 de enero de 2015, 1598 del 23 de febrero de 2016. Así mismo, señalo que este reconocimiento debe hacer se calculando con base en los honorarios establecidos en los contratos.

Agregó que entre el contrato celebrado el No. 691 del 30 de noviembre de 2012 y el 1041 de 2013, existió una interrupción de 2 meses y 3 días, ocasionándose solución de continuidad por lo que el accionante debía reclamar en un término de tres años, es decir, hasta el 30 de noviembre de 2015. Sin embargo, destacó que como la solicitud de reconocimiento se radicó el 11 de febrero de 2016, se configuró la prescripción de los contratos celebrados con anterioridad al 30 de noviembre de 2012.

Precisó que las cotizaciones en seguridad social no se encuentran sujetas a este fenómeno por su carácter imprescriptible, por lo que corresponde su reconocimiento en todos los lapsos en que estuvo vinculado el actor.

Finalmente, resolvió: i) d eclarar la nulidad del acto administrativo acusado, ii) declarar la existencia de un contrato de realidad entre el señor Goyes O rtega y el SENA del 26 de noviembre de 2004 hasta el 23 de diciembre de 2016, “sin incluir los días de interrupciones que existieron entre la celebración de cada contrato”, iii) declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, “frente a las prestaciones sociales reclamadas por el demandante entre el 26 de enero de 2004 y el 30 de noviembre de 2012 ”, iv) condenar a la entidad al reconocimiento de prestaciones sociales a favor del accionante, excepto por concepto de vacaciones, durante

enero de 2004 y el 30 de noviembre de 2012 ”, iv) condenar a la entidad al reconocimiento de prestaciones sociales a favor del accionante, excepto por concepto de vacaciones, durante los periodos dentro de los cuales se encontró acreditada la existencia de una relación laboral y que no se encuentran afect ados por el fenómeno de prescripción, es decir, lo correspondiente a partir del 4 de febrero de 2013, v) pagar al respectivo fondo de pensiones las cotizaciones a seguridad social correspondientes desde el 26 de enero de 2004 en adelante, atendiendo a cada contrato celebrado, es decir, sin incluir los días de interrupciones y vi) negar las demás pretensiones de la demanda y vii) no condenar en costas.

III. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

3.1. Parte demandante4

El apoderado de la parte demandante aseguró que en la decisión de primer grado se advierte un defecto material o sustantivo por desconocimiento de precedente en cuanto a la

4 Folios 504 a 515 del expedientePágina 8 de 24

Radicación: 25-269-33-33-003-2016-00437-01

Demandante: ORLANDO JESÚS GOYES ORTEGA prescripción ordenada, toda vez que los derechos prestacionales nacieron a partir de la emisión de la sentencia, esto es, el 29 de junio de 2018 y no con la terminación del contrato 00691 de 2012, “y en consecuencia no existe ninguna mora para ejercer la acción ni existe una fecha cierta para contar el término prescriptivo”.

Agregó que las interrupciones entre uno y otro contrato “son mínimas” por lo que no superan el término de tres años y además coinciden con la iniciación de vacaciones según el

fecha cierta para contar el término prescriptivo”.

Agregó que las interrupciones entre uno y otro contrato “son mínimas” por lo que no superan el término de tres años y además coinciden con la iniciación de vacaciones según el calendario académico, por lo que las prestaciones reclamadas no se encuentran af ectadas por este fenómeno. En este punto, citó diferentes providencias proferidas por el H. Consejo de Estado en materia de conteo de prescripción en contratos de realidad.

Aseguró que la decisión del a quo constituye una vulneración del derecho a la igualdad del interesado dado que, aún con las interrupciones por vacaciones, a los instructores de planta sí se les reconoce las prestaciones sociales sin solución de continuidad, por lo que al resultar equivalente el instructor contratista a este personal, deben ser otorgados tales derechos en los mismos términos.

Finalmente, solicitó se modifique la sentencia de primer grado y en especial, “el artículo tercero y cuarto (…) por ser violatorio de derechos fundamentales al del debido proceso (sic), derecho a la igualdad y desconocer el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en contrato realidad”. En consecuencia requirió, “se ordene el pago de las prestaciones sociales del actor de todos los contratos ejecutados”.

3.2. Entidad accionada5

Afirmó qu e entre el demandante y la entidad no ha existido una relación laboral en los términos indicados en la sentencia de primera instancia, toda vez que la vinculación se efectuó a partir de contratos “por el tiempo estrictamente necesario, contratos de servici o que no tuvieron continuidad, cuya tipología, definición y naturaleza se encuentra definidos en el numeral 3°,

efectuó a partir de contratos “por el tiempo estrictamente necesario, contratos de servici o que no tuvieron continuidad, cuya tipología, definición y naturaleza se encuentra definidos en el numeral 3°, del artículo 32 de la ley 80 de 1993” , de manera que en ningún caso generan los derechos reclamados en la demanda.

Frente a los elementos que configuran una relación laboral, indicó:

Prestación personal del servicio: atendiendo a que los contratos son “intuito persona y dado que lo que se controla son las capacidades y experiencia”, es claro que este debe ser adelantado por el contratista y no puede ser cedido a un tercero sin previa autorización de la entidad.

Retribución: en los contratos de prestación suscritos se pactaron honorarios específicos los cuales se cancelaron tras el cumplimiento de la obligación contraída, sin que ello implique que el demandante devengó un salario, ya que lo otorgado representa el valor de las horas de formación efectivamente ejecutadas o impartidas en cada periodo.

5 Folios 496 a 503 del expedientePágina 9 de 24

Radicación: 25-269-33-33-003-2016-00437-01

Demandante: ORLANDO JESÚS GOYES ORTEGA

Subordinación: el Instructor contratista cuenta con libertad de cátedra dado que si bien existen materias establecidas dentro del programa de formación integral a fin de certificar que el aprendiz en efecto cuenta con las capacidades exigidas para ser certificado con el título correspondiente, lo cierto es que el instructor tiene libertad para impartirlas. Al respecto, destacó que dentro del proceso no se acreditó que la entidad “coartara la autonomía técnica en la ejecución de los contratos de prestación de servicios y que la misma impusiera directrices o

destacó que dentro del proceso no se acreditó que la entidad “coartara la autonomía técnica en la ejecución de los contratos de prestación de servicios y que la misma impusiera directrices o doctrinas, por lo que no se evidencia que realmente existiera falta de autonomía técnica como instructor del Sena”.

Señaló que el cumplimiento de ciertos horarios, la realización de actividades o la indicación de instrucciones no implica automáticamente la subordinación alegada, dado que en la ejecución de un contrato estatal es imperativo que las partes involucradas coordinen el desarrollo del objeto contractual, ya que la entidad “no está obligada a recibir lo que a voluntad el contratista presente como cumplimiento de lo pactado” , aspecto ante el cual citó providencias emitidas por la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado.

Alegó que lo narrado por el testigo citado en el presente asunto “no es suficiente para que expliquen las particularidades de tiempo modo y lugar en la forma en que el actor presuntamente desarrollaba tal actividad” , aunado a que no se allegó prueba documental que permita establecer que el accionante fuera sancionado por ausentarse o no asistir a dictar clase. Así mismo, insistió en que el cumplimiento del horario establecido obedece a la necesidad de cumplir con el objeto contractual, el cual se centra en la formación de los aprendices y resaltó que los instructores de planta no eran suficientes “para cubrir la demanda existente en el área que desarrollaba sus actividades el demandante”.

Sostuvo que no puede equipararse el desarrollo de actividades del contratista con las funciones adelantadas por el personal de planta solo a partir de la afirmación del accionante y del testigo, ya que no obra en el expediente el manual de funciones de los instructores de la entidad.

Sostuvo que no puede equipararse el desarrollo de actividades del contratista con las funciones adelantadas por el personal de planta solo a partir de la afirmación del accionante y del testigo, ya que no obra en el expediente el manual de funciones de los instructores de la entidad.

Finalmente, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia al considerar que lo aportado al expediente no permite concluir la existencia de una relación l aboral y en consecuencia, no resulta procedente el reconocimiento de los derechos reclamados.

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

La parte accionante6 y la entidad demandada7 se pronunciaron en término en esta etapa procesal, reiterando los argumentos esgrimidos en los recursos de apelación, refer

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