TA CUN - 25269-33-33-003-2016-00517-01-(24-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25269-33-33-003-2016-00517-01-(24-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Unidad Administr ativa Especial de Pensiones d el Departamento de Cundinamarca / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – De las preten siones de la demanda, los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y los factores salariales probados en el plenario como devengados y cotizados para pensión, la señora no ti ene derecho a q ue su pensión s ea reajusta da comoquiera que los factores salariales a que tendría d erecho ya fueron reconocidos al momento de liquidar su pensión / PR IMAS DE VACACIONES, DE SERVICIOS Y DE NAVIDA D – Por otro lado, respecto a las pr etendidas primas de vacaciones, de servicios y de navidad, se negará su inclusión a la pensión, por no encon trarse enlistadas en el ar tículo 1 d el Decreto 1151 de 1994, el reconoc imiento pensional se efect uó confor me a las normas qu e regulan la materia y de acuerdo a la jurisprudencia que actualmente a plica el Consejo de Estado, la cual es acatada por esta Sala de decisión.
Problema jurídico: ¿Determinar si a la señora ( …), le asiste razón jurídica, o no, para reclamar de la accionada la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta los factores salariales percibidos en el último año de servicio, de acuerdo con lo regulado en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993?
Tesis: “(…) la señora (…) pretende se ordene a la accionada a reliquidar su pensión
con lo regulado en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993?
Tesis: “(…) la señora (…) pretende se ordene a la accionada a reliquidar su pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% de todos los factores devengados en el último año de servicios, con aplicación del régimen ordinario de las Leyes 33 y 62 de 1985, en aplicación al régimen de transición de la Ley 100 de 1993. (…) El 19 de noviembre de 2019 el Juzga do Tercero (3) Administr ativo del Circuito Judicial de Facatativá, declaró la existencia del silencio administr ativo negativo frente a la petición del 1 8 de diciembre de 20 15 y negó las pretensiones de la demanda al considerar que a la señ ora (…) se le realizó la liqu idación de su pensión de jubilación sobre los emolumentos de: asignación básic a, prima de antigüeda d, r emuneración por trabajo domi nical y fer iado, y bonif icación por servici os prestados. Frente a la normatividad aplicable al caso eran los únicos que debían ser reconocidos dado que la prima de servicios, prima de na vidad y prima de vacac iones no están enlistados para ser factor salar ial. (…) La parte demandante impugnó la decisión de primera instancia, pues a su juicio el juez de pr imera instancia fundamentó su decisión en jurisprudencia de la Corte Con stitucional y el Consejo de Estado, sin embargo, mencionados altos tr ibunales no pueden modif icar el co ntenido de las normas haciendo invasiva su competencia al ámbito legislativo. Señaló que, en el ar tículo
mencionados altos tr ibunales no pueden modif icar el co ntenido de las normas haciendo invasiva su competencia al ámbito legislativo. Señaló que, en el ar tículo de 36 de la Ley 1 00 de 199 3, no se encuen tra en ningu na parte de l texto que el legislador plasmara taxativamente la aplicación parcial del régimen de transición, y que a su entender las altas cortes descomponen el alcance del régimen de transición para acomodarlo como quisieron. (...) Por lo anteri or solicitó que fuera revocada en su tot alidad la sentencia de 19 de noviembre de 201 9, y se acce da a las pretensiones de la demanda ordenando la r eliquidación pensión co nforme a las Leyes 33 y 62 de 1985, teni endo en cuenta el último año de servicios , comoquiera que la señora (…) es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 . (…) Lo primero que ha de advertirse es que la accionante se encontraba amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 1 00 de 199 3, ya que para el 1º de a bril de 1994 contaba con más de 35 años de edad comoquiera que nació el 23 de noviembre de 1943 (f. 23 3) y más de 15 años de servicios, esto es, con diecinueve (19) año s, dos (2) meses y veinticu atro (24) días, toda vez que ingresó a laborar al Hospital San Vicente de Paul el 8 de enero de 1975, por lo que tiene derecho a q ue su pensión de jubilación sea reconocida y liqu idada de
ingresó a laborar al Hospital San Vicente de Paul el 8 de enero de 1975, por lo que tiene derecho a q ue su pensión de jubilación sea reconocida y liqu idada de conformidad con las previsiones co ntenidas en l as Leyes 33 y 62 de 198 5, e n cuanto a: (i) la edad; (ii) el tiempo de servicios o se manas cotizadas y (iii) el monto de la pensión . (…) A simismo, se encue ntra demostrado que cumplió 55 añ os de edad el 23 de noviembre de 1998 y laboró por más de 20 años en e l Hospital SanVicente de Paul . (…) En lo que respecta al IBL, el mismo deberá ser calcu lado conforme lo indican los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, y los factores salariales a reconocerse son los determinados por dicha disposición y los enlistados en el Decreto 1158 de 199 4. (…) A hora bien, de la Resolución No. 2352 de 12 de octubre d el 2000, se infiere q ue la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión fuer on calculad os conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, en cua ntía eq uivalente al 75% del Ingreso Ba se de Liquidación según lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (fs. 2 a 6) y luego de que esta Sala realizara un sencillo cálculo matem ático respecto a los valores tenidos en cuenta en la res olución de reconoc imiento y los factores s alariales devengados p or la accionante, se concluyó q ue al momento de rea lizar la liqu idación pensional se tuvieron en cuenta la asignación básica mensual, la prima de antigüedad,
en la res olución de reconoc imiento y los factores s alariales devengados p or la accionante, se concluyó q ue al momento de rea lizar la liqu idación pensional se tuvieron en cuenta la asignación básica mensual, la prima de antigüedad, remuneración por trabajo domi nical o festivo y bonificación por servicios prestados. (…) En ese ord en de ideas, y de acuerdo c on el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, los factores salariales que se deben observar para tener en cuenta al realizar el cálculo del monto pension al son: asignación básica, gastos de representación; primas técnica, cuando sea factor de salario; prima de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean fact or de salario ; remuneración por traba jo dominical o festivo; remuneración por traba jo suplementario o de hor as extras, o rea lizado en jornada nocturna y bo nificación por servici os prestados. Lo anterior, sólo si fueron devengados por la demandante y sobre ellos realizados los respectivos aportes para pensión. (…) De acuerdo a lo antes expuesto, por un lado se t iene q ue, de las pretensiones de la demanda, los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y los factores salariales probados en el plenario como devengados y cotizados para pensió n, la señor a (…) no ti ene derecho a q ue su pensión s ea reajusta da comoquiera que tal como se indicó en párrafos anteriores, los factores salariales a que tendría derecho ya fueron reconocidos al momento de liquidar su pensión. Por otro lado, respecto a las pr etendidas pr imas de v acaciones, de servicios y de navidad, se negará su inclusión a la pensión, por no encon trarse enlistadas en el
que tendría derecho ya fueron reconocidos al momento de liquidar su pensión. Por otro lado, respecto a las pr etendidas pr imas de v acaciones, de servicios y de navidad, se negará su inclusión a la pensión, por no encon trarse enlistadas en el artículo 1 del Decreto 1151 de 1994. (…) En ese orden de ideas, el reconocimiento pensional se efectuó conforme a las normas que regulan la materia y de acuerdo a la jurisprudencia que actualmente a plica el Consejo de Estad o, la cual es acatada por esta Sala de decisión. (…) De conformidad con el expuesto, la Sala Concluye que no hay lugar a acced er a las preten siones de la demanda y en consecuencia se co nfirmará la sentencia ap elada en lo que se r efiere a l a reliquidación de la pensión de jubilación de la acciona nte. (…) Con respecto a la condena en costas, esta Sala considera que el artículo 188 del Código de Proced imiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que (…) el artículo 47 de la Ley 2080 de 25 enero de 20 21 que adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, señaló que (…) De las normas transcritas, se advierte que no se impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de «disponer», esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. (…) se comparte la decisión del a quo, toda vez que se observa que no es procedente imponerlas, ya que no se verifica una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, pues las partes esbozaron argumentos que son jurídicamente razonables. (…) El Consejo de Estad o, sobre el tema de la
que se observa que no es procedente imponerlas, ya que no se verifica una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, pues las partes esbozaron argumentos que son jurídicamente razonables. (…) El Consejo de Estad o, sobre el tema de la condena en costas se ha pronunciado en r eiterada jurisprudencia, entre otras, en la sentencia de 27 de agosto de 2015 (…) en la que precisó (…) la mencionada condena se debe imponer siempre y cuando se evidencie que existió por la parte vencida, temeridad, mala fe, o pruebas contundentes que muestren la causación de los gastos. Factores que deben ser ponderados por el juez quien decide si hay lugar a condenar en costas. (…) En el presente asunt o, se observa que no existe una conducta de mala fe que involucre abuso d el derecho , ya qu e la part e demandante esbozó argumentos que, aunque no prosperaron en su totalidad, son jurídicamente razonables. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C258 de 2013; T-030 de 2001; SU-230 de 2015; SU-427 de 2016; SU210 de 2017;SU-395 d e 2017; SU-023 d e 2018; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P.
Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Nú mero interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 5200123-33-000-2012-00143-01, actor:
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 5200123-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; 27 de agosto de 2015, Se cción Segunda, radicado N° 1900123330 00 2012 00725 01 (1422 - 2014); demandant e: Sulay González de Castro y Otros; Consejera Ponent e: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 4ª de 1966 (Art. 4); Decreto 1743 de 1966
(Art. 5); Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Dec reto 1045 de 1978; Ley 62 de 1985; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; De creto 691 de 1994; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; Ley 860 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2 021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN «B»
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022)
Expediente : 25269-33-33-003-2016-00517-01
Demandante : María Aurora Moreno de Gómez
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022)
Expediente : 25269-33-33-003-2016-00517-01
Demandante : María Aurora Moreno de Gómez
Demandado : Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reliquidación pensión
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de noviembre de 2019 (fs. 303 a 311 vto), proferida por el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito de Facatativá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
El medio de control. (fs. 23 a 37). La señora María Aurora Moreno de Gómez, mediante apoderado, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, para que se declare la existencia del silencio administrativo negativo derivado de la falta de respuesta al derecho de petición presentado el 18 de diciembre de 2015, con el que se desconoció y negó la reliquidación los factores salariales correspondientes a la pensión de jubilación de la accionante y su posterior nulidad.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada (i) declarar que la demandante tiene derecho a que la Unidad
accionante y su posterior nulidad.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada (i) declarar que la demandante tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca reconozca y pague la pensión de jubilación, y proceda a liquidar conforme a las Leyes 4° de 1976 y 71 de 1988; (ii) condenar a la entidad demandada a pagar a la señora María Aurora Moreno de Gómez unaExpediente: 25269-33-33-003-2016-00517-01
Demandante: María Aurora Moreno de Gómez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca
2 pensión mensual de jubilación vitalicia, equivalente al 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha del retiro del servicio oficial; (ii i) pagar a favor de la demandante la totalidad de las diferencias entre lo que se ha pagado en vir tud de a Resolución No. 2352 de 12 de octubre del 2000, reliquidada mediante la Resolución No. 652 del 20 de junio del 2000, aclarada a través de la Resolución No. 948 de 9 de agosto del 2002 y la sentencia que ponga fin al proceso, teniendo en cuenta los siguientes factores salariale s: prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, y bonificación por servicios; (iv) pagar a favor de la accionante los ajustes de valor debidamente index ados, conforme al IPC; (v) dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del Código Contencioso Administrativo; (vi) pagar a favor de la demandante los interes es
conforme al IPC; (v) dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del Código Contencioso Administrativo; (vi) pagar a favor de la demandante los interes es moratorios y (vii) condenar en costas a la entidad demandada.
Fundamentos Fácticos. La demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:
Prestó sus servicios al Estado como auxiliar de enfermería en el Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Rioseco en Cundinamarca, por más de 20 años. Para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la señora Martha Aurora Moreno de Gómez ya contaba con más de 20 de años de servicio, por lo que cumplía con los requisitos de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Por lo anterior, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, a través de la Resolución No. 252 de 12 de octubre del 2000, reconoció y pagó a favor de la accionante una pensión de jubilación conforme a las Ley es 33 de 1985 y 100 de 1993, reliquidada y aclarada mediante las Resoluciones Nos. 652 de 20 de junio del 2000 y 948 del 9 de agosto de 2002, respectivamente, pensión que se hizo efectiva a parti r del 2 de enero de 2001 en cuantía de $636.120,oo.
Mediante derecho de petición radicado el 18 de diciembre de 2015, solicitó la revisión de su pensión para que se tuvieran en cuenta todos los factores salariales, solicit ud a la cual no se dio respuesta alguna.
Señaló que la pensión dada a la accionante perdió valor adquisitivo con el paso del tiempo
su pensión para que se tuvieran en cuenta todos los factores salariales, solicit ud a la cual no se dio respuesta alguna.
Señaló que la pensión dada a la accionante perdió valor adquisitivo con el paso del tiempo (15 años) y que sólo se tuvo en cuenta la asignación básica pero no se incluyeron los factoresExpediente: 25269-33-33-003-2016-00517-01
Demandante: María Aurora Moreno de Gómez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca
3 tales como: prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y bonificación por servicios prestados.
Finalmente, dijo que la pensión de jubilación se debió dar conforme lo ordena el régimen ordinario, es decir, con Ley 33 y Ley 62 de 1985, y con los factores salarias devengados desde el 1° de enero del 2000 hasta el 30 de diciembre del 2000.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La demandante dentro del escrito demandatorio, citó como normas violadas por el acto demandado los artículos 2, 6, 25 y 58 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; Ley 4 de 1966, Ley 5 de 1969, Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Ley 57 de 1987, Ley 71 de 1988, 36 inciso 2° de la Ley 100 1993, 138 de la Ley 1437 de 2011, Decreto 1743 de 1966, y Decreto 3135 de 1968.
Señaló que, al tratarse de un tema pensional es un derecho que no prescribe en el tiempo
de la Ley 1437 de 2011, Decreto 1743 de 1966, y Decreto 3135 de 1968.
Señaló que, al tratarse de un tema pensional es un derecho que no prescribe en el tiempo y que la reliquidación es un derecho accesorio a la pensión, a efecto de que sea revisad a la pensión y sean incluidos los factores salariales que no fueron reconocidos en la misma.
Dijo que, al no reconocerse todos los factores salariales al momento de liquidar la pensión, se estaría violando el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por l o que concluye en este punto que a la accionante le era aplicable la Ley 33 de 1985 y Ley 62 de 1985, puesto que la señora María Aurora Moreno de Gómez cumplía con los requisitos del artículo 36 de la mencionada ley.
Adujo que la Ley 62 de 1985, enunció los factores salariales que debían ser tenidos en cuenta para el cálculo del monto de la pensión de jubilación, pero que no puede concluir se que la numeración del artículo 1° de la citada Ley sea taxativa ya que el inciso segundo admite la existencia de otros factores salariales.
Contestación de la demanda. (fs. 68 a 77) La Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de todas y a cada una de las pretensiones. Respecto de los hechos manifestó que unos no le constan, y otros no son ciertos, explicó que el derecho de petición presentado por la demandante no cumplía con los requisitos de la Ley 1755 de 2015, puesto que est e no
que unos no le constan, y otros no son ciertos, explicó que el derecho de petición presentado por la demandante no cumplía con los requisitos de la Ley 1755 de 2015, puesto que est e no fue dirigido de forma precisa a la entidad correspondiente del Departamento de CundinamarcaExpediente: 25269-33-33-003-2016-00517-01
Demandante: María Aurora Moreno de Gómez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca
4 y fue dirigida a la Secretaria de Salud de la Gobernación, al considerar que se tr ataba de la prestación de servicios en el Hospital de San Juan de Río Seco.
Explicó que, de acuerdo a lo anterior, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones no estaba obligada a dar respuesta dado que la reclamación no fue presentada a dicha enti dad, razón por la cual nunca se pronunció sobre la solicitud. Razones suficientes para determinar que no se reunieron los requisitos que trata el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, para que se declare que se produjo el silencio administrativo negativo.
Finalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, pues el derecho de petición de 18 de diciembre de 2015, no fue dirigido a la entidad demandada y por lo tanto se releva de cualquier obligación de responderlo. Por otro lado, también propuso las excepciones de firmeza de los actos administrativos y prescripción de la acción de cobro.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito de Facatativá, mediante sentencia dictada el 19 de noviembre de 2019 (fs. 303 a 311vto), negó las pretensiones de la demanda,
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito de Facatativá, mediante sentencia dictada el 19 de noviembre de 2019 (fs. 303 a 311vto), negó las pretensiones de la demanda, indicando que l a Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca solo podía tener en cuenta los factores devengados por la demandante, los cuales eran: asignación básica, prima de antigüedad, remuneración por trabajo dominical y feriado y la bonificación por servicios prestados, dado que el Hospital San Juan de Paul, certificó que cotizó solo sobre los anteriores factores, y que conforme a la normatividad aplicable al caso son los únicos a los que estaba obligado a reconocer.
Aclaró que, por el hecho de que una persona reciba un emolumento no quiere decir que el beneficiario tenga el derecho automático de que sea incluido como factor salarial para efectos de liquidar la pensión a la que tiene derecho, tal como ocurre en este caso con las primas de servicios, navidad y vacaciones.
Por otro lado, se llegó a la conclusión de que sí existió un acto ficto, ya que era deber de la persona que recibió la petición, remitirla al competente para que emitiera la respuesta de fondo de la misma.Expediente: 25269-33-33-003-2016-00517-01
Demandante: María Aurora Moreno de Gómez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca
5 Adujo que no es de recibo la afirmación de la parte demandante al manifestar que sólo se tuvo en cuenta la asignación básica para liquidar la pensión, comoquiera que la cuant ía de
5 Adujo que no es de recibo la afirmación de la parte demandante al manifestar que sólo se tuvo en cuenta la asignación básica para liquidar la pensión, comoquiera que la cuant ía de dicha prestación fue reliquidada por el retiro definitivo del servicio, arrojando el monto de $636.120, monto superior a la sola asignación básica. Así que por sustracción de materia se entiende que de haberse tenido en cuenta únicamente la asignación mensual como lo adujo la actora, la cuantía de la pensión no podría ser superior.
Concluyó que es evidente que la demandada al liquidar la pensión de jubilación de la señora María Aurora, lo hizo con el 75% del promedio de los factores sobre los cuales se efectuaron aportes. Motivo por el cual negó las pretensiones de la demanda respecto al reajuste pensional, no siendo así respecto de la declaratoria de existencia del acto ficto presunto negativo.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
Parte demandante. El apoderado de la señora Marí a Aurora Moreno de Gómez , interpone recurso de apelación contra la sentencia de 19 de noviembre de 2019 (fs. 314 a 316), donde manifiesta que la jurisprudencia en materia laboral, establece que la retroactividad no debe afectar la aplicación de los derechos de los trabajadores, más aún cuando se trate de derechos adquiridos. Señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado de 28 de agosto d e 2018, citada por el juez para negar las pretensiones de la demanda, no puede ser aplicada al caso dado que la misma se profirió con posterioridad a la presentación de la demanda.
2018, citada por el juez para negar las pretensiones de la demanda, no puede ser aplicada al caso dado que la misma se profirió con posterioridad a la presentación de la demanda.
Manifestó que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han desconocido el régimen de transición, dado que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 nunca habló en su literalidad que se aplicará parte de la transición en beneficio de los pensionados. Dijo que los altos tribunales dejaron a un lado el principio de la taxatividad normativa, pues el artí culo 36 de la Ley 100 no establece en ninguna parte que se aplique parcialmente en beneficio o en contra de los pensionados.
Dijo que las altas Cortes no pueden modificar el contenido de la norma haciendo invasiva su competencia al ámbito legislativo, pues con sus sentencias logran un atropello al régimen laboral. Y que en ninguna parte del artículo 36 de la Ley de 1993, se observa que el legislador haya dado taxativamente la aplicación parcial del régimen de transición. Por lo anterior, solicitóExpediente: 25269-33-33-003-2016-00517-01
Demandante: María Aurora Moreno de Gómez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca
6 que sea revocada la totalidad del fallo y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda, ordenando así la reliquidación pensión de la señora María Aurora Moreno de Gómez con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.
IV. TRÁMITE PROCESAL
El recurso interpuesto fue concedido auto de fecha 24 de septiembre de 20 20 (f. 359) y
con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.
IV. TRÁMITE PROCESAL
El recurso interpuesto fue concedido auto de fecha 24 de septiembre de 20 20 (f. 359) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 3 de noviembre de 2020 (f. 362), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las part es por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del Código de Procedimi ento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público , por medio de auto de 3 de noviembre de 2020, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara. Oportunidad aprovechada por la parte demandada, no siendo así por la par te demandante ni el Ministerio Público.
Parte demandada. (fs. 366 a 370) Manifestó que en el presente caso es importante resaltar que a partir del 3 de agosto de 2012 en el Departamento de Cundinamarca la Dirección d e Pensiones era la encargada de pagar y atender todo lo relacionado con las reclamaciones pensionales.
Señaló que el Departamento de Cundinamarca no está legitimado para defender los procesos de pensiones, debido a que se transformó la Unidad Administrativa Especial de Pensiones en persona jurídica, a través del Decreto No. 021 de 2012. Por lo que solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
Pensiones en persona jurídica, a través del Decreto No. 021 de 2012. Por lo que solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del Código de Procedimiento
1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 25269-33-33-003-2016-00517-01
Demandante: María Aurora Moreno de Gómez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca
7 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico. A la Sala corresponde determinar si a la señora María Aurora Moreno de Gómez, le asiste razón jurídica, o no, para reclamar de la accionada la reliquidación d e su pensión de jubilación, teniendo en cuenta los factores salariales percibidos en el último año de servicio, de acuerdo con lo regulado en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda respecto al reajuste pensional con la inclusión de factores salariales, en el sentido de indicar que la entidad demandada tuvo en
Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda respecto al reajuste pensional con la inclusión de factores salariales, en el sentido de indicar que la entidad demandada tuvo en cuenta los factores mencionados en el Decreto 1158 de 1994, mismos que el empleador certificó que cotizó para pensión y negó los factores que no estaban enlistados en el decreto antes mencionado.
Marco normativo. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a realizar el correspondiente análisis normativo en busca de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
Régimen de transición. La Ley 100 de 1993, fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regí menes pensionales especiales existentes.
Debe decirse que los servidores públicos fueron incorporados al sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, mediante el Decreto 691 de 1994, norma que en su artículo segundo, en sujeción a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, precisó que el Sistema General de Pensiones comenzó a regir para los servidores públicos del orden nacional, el 1.º
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