TA CUN - 25269-33-33-003-2017-00052-01-(06-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25269-33-33-003-2017-00052-01-(06-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 2526933330003-2017-00052-01

DEMANDANTE NUBIA FORERO MARTÍNEZ

DEMANDADO E.S.E HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVÁ

CONTROVERSIA REINTEGRO – TERMINACIÓN DE NOMBRAMIENTO

EN PROVISIONALIDAD

PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVÁ E.S.E. contra la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO (3°) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE FA CATATIVÁ de fecha 11 de mayo de 2020 , por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES. -

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1.- La demanda. -

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora NUBIA FORERO MARTÍNEZ solicita se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 380 del 1° de septiembre de 2016, por la cual se da

restablecimiento del derecho, la señora NUBIA FORERO MARTÍNEZ solicita se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 380 del 1° de septiembre de 2016, por la cual se da por terminado un nombramiento en provisionalidad, y de la Resolución No. 395 del 2 de septiembre de 2016, por medio de la cual se hace una aclaración a l anterior acto administrativo.

Que como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVÁ el reintegro de la señora NUBIA FORERO MARTÍNEZ al cargo de auxiliar administrativo código 407, grado 06 de la planta global de la entidad, o en su defecto, se le reincorpore a un cargoProceso: 2017-00052-01

Demandante: Nubia Forero Martínez

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de igual o mayor jerarquía afín con las funciones que desempeñaba y sin solución de continuidad. De la misma manera, al reconocimiento y pago de todos los factores salariales, prestacionales y demás factore s en igualdad de condiciones que los funcionarios de planta, desde el momento del despido hasta la fecha que se haga efectivo su reintegro.

Finalmente, solicita se condene al pago de los intereses moratorios a que haya lugar y que las sumas sean debidamente indexadas.

1.2.- Los Hechos. -

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

➢ La señora NUBIA FORERO MARTÍNEZ fue vinculada al HOSPITAL SAN RAFAEL DE

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

➢ La señora NUBIA FORERO MARTÍNEZ fue vinculada al HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVÁ el día 1° de agosto de 2013 de manera ininterrumpida , hasta el 1° de marzo de 2016. Esta vinculación fue de manera directa bajo la subordinación de la entidad hospitalaria, prestando sus funciones directas para el hospital.

➢ La administración del Hospital al di sponer de cargos vacantes y ante las diferentes disposiciones legales de orden nacional y departamental, a fin de sanear las irregularidades de la contratación y subcontratación tercerizada de empleados, decide nombrar mediante Resolución No. 096 del 2 de marzo de 2016 en el cargo de auxiliar administrativo código 407, grado 6 de la planta global de personal de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVÁ, a la señora NUBIA FORERO MARTÍNEZ con una asignación mensual de $1.117.025.

➢ El nombramiento efectuado en favor de la demandante, en sus considerandos tercer o y cuarto establece que una selección por la administración del Hospital, en cumplimiento del ítem A ) del numeral 2.1.1 de la circular 005 de 2012 la Comisión Nacional del Servicio Civil. Esto quiere decir que el nombramiento se hizo con el lleno de requisitos que exige la comisión, entidad reguladora de estas actuaciones administrativas, con lo que se desvirtúa la mera discrecionalidad de la administración para proveer el cargo de la actora.

➢ En el considerando sexto de la resolución de nombramiento, se cita la circular 003 de

que se desvirtúa la mera discrecionalidad de la administración para proveer el cargo de la actora.

➢ En el considerando sexto de la resolución de nombramiento, se cita la circular 003 de 2014 de la CNSC, que acata una disposición del Consejo de Estado, dónde estos nombramientos en provisionalidad no necesariamente requieren de autorizac ión paraProceso: 2017-00052-01

Demandante: Nubia Forero Martínez

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su designación y prórroga, igualmente no terminan con los 6 meses por los que aparentemente se hace el nombramiento como se quiere hacer ver en esa terminación como una actuación meramente discrecional.

➢ Este empleo de auxiliar administrativo cód igo 407 , grados 06 de la planta global de personal del Hospital, está debidamente creado y reglamentado como lo disponen los artículos 122, 123, 124 y 125 de la Constitución Política y demás normas concordantes.

➢ Mediante Resolución No. 380 del 1° de septi embre de 2016, la gerente encargada del HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVÁ despidió arbitrariamente del cargo a la actora, argumentando dos circunstancias: (i) el cumplimiento de la condición resolutoria del acto administrativo por medio de la cual fue realizado el nombramiento, y (ii) la viabilidad presupuestal y financiera que sustentan la eventual prórroga a la fecha de su finalización, argumentos que no dicen nada respecto al injusto retiro.

➢ El Gobernador de Cundinamarca en un período de transición, sobre las nuevas disposiciones de designación de los gerentes de las empresas sociales del Estado,

finalización, argumentos que no dicen nada respecto al injusto retiro.

➢ El Gobernador de Cundinamarca en un período de transición, sobre las nuevas disposiciones de designación de los gerentes de las empresas sociales del Estado, nombró en provisionalidad o encargó a la señora PAOLA ANDREA GÓMEZ RAMÍREZ, mientras se definía la designación definitiva del titular de la gerencia del HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVÁ, señora está que le dio un carisma político a su precaria administración, procediendo al despido masivo de los empleados entre los que se encontraba la demandante . De los 61 cargos en provisionalidad del HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVÁ, solo escogió a 22 que había nombrado su antecesor como una retaliación.

➢ La gerente encargada del Hospital que hace el despido de la demandante , lideró la negociación con el SINDICATO NACIONAL DE LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL SECCIONAL CUNDINAMARCA en el pliego de condiciones acuerdo colectivo de la convención colectiva de SINDESS – 2016 y se comprometió a respetar las normas nacionales e internacionales de la estabilidad laboral, y a i ncorporar en la planta de personal a los contratistas de órdenes de prestación de servicios, los que estaban por cooperativas, fundaciones (tercerizados). No respetó los compromisos adquiridos y por el contrario el día 1° de septiembre de 2016 procedió con el despido masivo de 22 empleados.

➢ Mediante acción de tutela el Juez Constitucional Segundo de Familia del Circuito de Facatativá, a través de sentencia del 10 de noviembre de 2016 tuteló los derechosProceso: 2017-00052-01

empleados.

➢ Mediante acción de tutela el Juez Constitucional Segundo de Familia del Circuito de Facatativá, a través de sentencia del 10 de noviembre de 2016 tuteló los derechosProceso: 2017-00052-01

Demandante: Nubia Forero Martínez

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fundamentales de la actora, y en consecuencia ordenó su reintegro con el condicionamiento a la presentación de la acción contencioso administrativa.

➢ En el HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVÁ existen más cargos en provisionalidad que no fueron despedidos y continúan, aún transcurrido los 6 meses de provisionalidad, desde hace varios años, con los que se prueba el marcado tratamiento desigual para con la demandante.

➢ El HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVÁ dispone de miles de millones de pesos para tercerizar la contratación de empleados por intermedio de coopera tivas y fundaciones desde hace muchos años, mientras que a la planta de personal se le disminuyen los presupuestos irregularmente.

➢ A la fecha de presentación de la demanda la entidad , no adelantado a ningún proceso para la supresión del cargo del que era titular la señora nubia forero Martínez.

1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -

1.3.1.- De la Parte Demandante. –

Indica que los fines del Estado es garantizar los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre los que se encuentran el trabajo y dignidad de la accionante en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo segundo de la Constitución Política, en concordancia con lo establecido en el artículo cuatro de la misma carta, donde

consagrados en la Constitución, entre los que se encuentran el trabajo y dignidad de la accionante en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo segundo de la Constitución Política, en concordancia con lo establecido en el artículo cuatro de la misma carta, donde la Constit ución se aplicará de forma preferencial sobre cualquier norma, teniendo en cuenta que a la demandante se l e ha quitado su trabajo violándose todas las normas en la materia, por cuanto la administración sabía de pleno derecho que esta persona tenía su empleo desde hace mucho tiempo, esto es antes de su nombramiento en provisionalidad.

De otro lado manifiesta que el artículo 13 de la Constitución Política profesa el derecho a la igualdad, y en tal sentido “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos”, disposición que ha sido violado por la administración de la entidad demanda da, al determinarse que en el citado hospital existen 61 cargos en provisionalidad y solo a 22 empleados se les desvinculó, marcando de esta manera una desigualdad frente a los derechos laborales.

Así las cosas, resulta evidente que se escogió un grupo de empleados que fueronProceso: 2017-00052-01

Demandante: Nubia Forero Martínez

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nombrados en provisionalidad con la administración saliente, y llega la nueva gerente (en encargo) y sin ningún motivo real y en derecho , los retira del cargo; mientras que en la nómina existen más de 35 cargos en provisionalidad desde hace varios años; con esta decisión deliberada se marca la violación del derecho a la igualdad consagrada en el artículo 13 de la Constitución Política.

nómina existen más de 35 cargos en provisionalidad desde hace varios años; con esta decisión deliberada se marca la violación del derecho a la igualdad consagrada en el artículo 13 de la Constitución Política.

Así mismo, manifiesta que no han sido dignas y justas las condiciones laborales de la demandante, toda vez que esta persona se desempeña desde hace mucho tiempo, antes de su nombramiento en provisionalidad, mediante órdenes de prestación de servicios, esperando una oportunidad de formalizar su vinculación, y una vez lo consigue se le retira arbitrariamente contraviniéndose el postulado previsto en el artículo 25 de la Constitución Política.

Aunado a lo anterior manifiesta que se ha violado abiertamente lo dispuesto en el numeral séptimo del artículo 40 de la Constitución Política , pues l e ha cercenado el derecho a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, lo anterior si se tiene en cuenta que la entidad demandada ha venido tercerizando las vinculaciones, obligando a los trabajadores a laborar por intermedio de cooperativas, fundaci ones u órdenes de prestación de servicios, con lo que se desnaturaliza la prestación del servicio público , porque en el fondo un trabajador de cooperativas hace las mismas funciones que los de planta de personal, pero sin la misma retribución salarial y prestacional.

Precisa que en el caso de la demandante, el Hospital de Facatativá dio cumplimiento a lo dispuesto por la CNSC en su circular 005 de 2012 , donde el departamento de talento humano verificó de forma integral y juiciosa la hoja de vida de varios funcionarios de carrera de la ESE para proceder con el encargo del empleo auxiliar administrativo grado 06 código 407, que se encuentra en vacancia definitiva en la planta de personal y

humano verificó de forma integral y juiciosa la hoja de vida de varios funcionarios de carrera de la ESE para proceder con el encargo del empleo auxiliar administrativo grado 06 código 407, que se encuentra en vacancia definitiva en la planta de personal y determinó que solo dos funcionarios cumplían con todos los requisitos necesarios para ser nombrados en calidad de encargo en ese empleo; pero a su vez estos funcionarios mediante oficios del 29 de febrero de 2016, no aceptaron el citado cargo; por cuanto debió haber dado aplicación a la circular 003 de 201 4, en la que claramente se permite la vinculación en provisionalidad de un cargo de carrera que se encuentre en vacancia definitiva.

De otro lado manifiesta que, ninguna clase de vinculación de empleo público es inamovible, y para el caso en estudio, la actora ostentaba un cargo en provisionalidad, y al observar las normas de retiro conjuntamente con el acto impugnado, debe procederse con una motivación expresa, razonable, concordante , con argumentos puntuales y enProceso: 2017-00052-01

Demandante: Nubia Forero Martínez

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derecho, qué fue lo que nos sucedió con la expedición de la resolución No. 380 de 2016, que termina el nombramiento en provisionalidad de la demandante. Si bien es cierto este acto administrativo está motivado, nos llenan las exigencias de razonabilidad y puntuales de la motivación, violando el debido proceso y derecho de defensa como lo establece el artículo 29 de la Constitución Política.

Precisa que en el acto administrativo que se demanda, se presentan dos razones para

de la motivación, violando el debido proceso y derecho de defensa como lo establece el artículo 29 de la Constitución Política.

Precisa que en el acto administrativo que se demanda, se presentan dos razones para sustentar el retiro de la demandante, como lo es “ el cumplimiento de la condición resolutoria del acto administrativo y la viabilidad presupuestal y financiera”. Respecto al primer aspecto, indica que se cita la condición resolutoria del acto de nombramiento al darse los 6 meses , aspecto éste totalmente equívoco, teniendo en cuenta que esta condición es un suceso futuro incierto del cual depende la extinción o resolución de un derecho como lo expresa el artículo 153 6 del Código Civil, no aplicable a los actos administrativos de carácter laboral como en el caso que nos ocupa. De lo expuesto considera que la administración no debió invocar la existencia de una condición resolutoria sí no la expiración de un plazo pactado.

Aunado a lo anterior manifiesta, que esta condición resolutoria solo se predicaría en contra de la administración teniéndose en cuenta que el parágrafo transitorio del artículo 8 del decreto 1227 de 2005, precisa que el encargo o nombramiento provisional no podrá superar los 6 meses, térmi no dentro del cual se deberá convocar el empleo a concurso, en consecuencia no es difícil deducir que la referida condición no es el término de los 6 meses, sino el periodo para convocar el empleo a concurso , situación que la administración en el presente caso no lo hizo.

En cuanto al segundo aspecto invocado en el acto administrativo, en el que sustentan el retiro de la actora con base en la relación de viabilidad presupuestal y financiera de la

administración en el presente caso no lo hizo.

En cuanto al segundo aspecto invocado en el acto administrativo, en el que sustentan el retiro de la actora con base en la relación de viabilidad presupuestal y financiera de la entidad, abierta y clara falsa motivación , toda vez que el cargo que ocupaba la demandante era uno de planta, es decir que ya se encontraba creado y que contaba desde su creación con el presupuesto. Así las cosas, considera que la falta de presupuesto no es una motivación valedera del acto de retiro de la actora, vulnerándose de esta manera el artículo 122 de la Constitución Política, el cual establece de antemano que todo cargo de planta por ley tiene su emolumento , de tal manera que este argumento no puede ser una disculpa para motivar el acto de retiro de la demandante.

De otro lado precisó que, con la expedición del acto administrativo demandado , la administración quiere hacer ver que dicha actuación obedece a unos parámetros legales, pero esto no es así, por el contrario, se muestra ese poder dominante de la directiva delProceso: 2017-00052-01

Demandante: Nubia Forero Martínez

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hospital para con la empleada, ejerciendo el poder abusivo al punto de qui tarle de forma irregular su empleo. En este punto llama la atención que la administración removió a 22 personas entre ellas la demandante, quienes fueron nombradas por la anterior administración, y entre tanto, llegar a nueva administración en un periodo de interinidad o encargo, con unos fines muy marcados que era la de sacar a este grupo de personas nombradas por el anterior gerente.

Precisa que otra forma de desviación de poder , se encuentra determinada cuando en el

encargo, con unos fines muy marcados que era la de sacar a este grupo de personas nombradas por el anterior gerente.

Precisa que otra forma de desviación de poder , se encuentra determinada cuando en el mismo acto de nombramiento s e establece que el cargo que ocupaba el actor se encontraba en vacancia definitiva, pues si esto fuera cierto la administración del hospital debió haber reportado los 61 cargos provisionales de la planta de personal de la entidad a la oferta pública de emp leos de carrera de la CNSC pero no lo hizo, en aras de que se llevará a cabo un concurso para proveer dichos cargos.

Aunado a lo anterior, considera que la gerente encargada incurre en desviación de poder, toda vez que se reunió con el sindicato del hospital y se comprometió a vincular al personal que estaba por contratos de prestación de servicios en la planta de personal, así como a brindar una estabilidad laboral para los empleados de esta institución, y lo que hizo fue efectuar un despido masivo de 22 personas que habían sido vinculadas en provisionalidad a los cargos que fueron creados de planta en la entidad hospitalaria.

1.3.2.- De la Parte Demandada. -

El apoderado de la entidad demandada se opone a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones de la demanda , al considerar que cuando se dio por terminada la provisionalidad en la que fue nombrada la demandante, la entidad hospitalaria no vulneró derecho alguno, comoquiera que el acto administrativo acusado fue sustentado en debida forma, notificado a la demandante en tiempo y se soportó en todos los mecanismos judiciales que garantizaron su derecho de contradicción y defensa, máxime si se tiene en cuenta que la actora presentó acción de tutela en contra del hospital , mediante la cual

forma, notificado a la demandante en tiempo y se soportó en todos los mecanismos judiciales que garantizaron su derecho de contradicción y defensa, máxime si se tiene en cuenta que la actora presentó acción de tutela en contra del hospital , mediante la cual obtuvo su reintegro, desempeñando el cargo del cual había sido desvinculada en estos momentos y hasta que no se dirima el medio de control que nos ocupa.

Al respecto manifiesta que la señora FORERO MARTÍNEZ fue nombrada en provisionalidad a través de acto administrativo, el cual es su contenido expresamente señalaba que su nombramiento era de carácter provisional por el término de 6 meses para desempeñar el cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 06 de la planta de personal del HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVÁ en las mismas circunstancias yProceso: 2017-00052-01

Demandante: Nubia Forero Martínez

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por el periodo de tiempo en que fueron nombradas otras personas diferenciándose del cargo que entraría a ocupar.

En consecuencia, los motivos en los que se fundamentó la terminación de la provisionalidad correspondieron al cumplimiento de la condición resolutoria del acto mediante el cual la acción fue nombrada en provisionalidad, y la inviabilidad presupuestal y financiera que sustentan la eventual prórroga del mismo luego de la fecha de su terminación. En este punto precisa que, la desvinculación de las personas que fueron nombradas bajo las mismas circunstancias y con las mismas condiciones que la señora FORERO MARTÍNEZ, se produjo en las mismas circunstancias fácticas y de derecho, es decir se les dio por terminada la provisionalidad mediante acto administrativo

nombradas bajo las mismas circunstancias y con las mismas condiciones que la señora FORERO MARTÍNEZ, se produjo en las mismas circunstancias fácticas y de derecho, es decir se les dio por terminada la provisionalidad mediante acto administrativo debidamente motivada, fundamentado en las mismas razones que el acto de desvinculación de la actora y al haber cumplido los 6 meses establecidos en el acto de nombramiento.

Así las cosas manifiesta que las actuaciones administrativas de la ESE en relación a la terminación de la provisionalidad del nombramiento en el encargo de la accionante, se produjo en igualdad de condiciones y bajo las mismas circunstancias de los demás empleados que habían sido nombrados en estas mismas condiciones , lo que desestima de manera fehaciente y eficaz la vulneración del derecho a la igualdad invocado por la parte actora, como quiera que no existe o trato discriminatorio restringido como tampoco se excluye de derechos y libertades inherentes a su condición de persona y empleada pública.

De otro lado indica que , sí existió la imposibilidad de prorrogar el nombramiento de la demandante en razón de la viabilidad presupuestal y financiera, pues los nombramientos no fueron previstos en la proyección del presupuesto de personal para la vigencia, como quiera que tan solo se proyectó hasta el día 31 de diciembre de 2015, pues aquellos exceden lo establecido mediante la circular No. 001 de CONFISCUN, que tan solo autorizó 124 cargos, por lo tanto no existía rubro ni presupuesto que haya sido destinado previamente para el pago de los emolumentos de 22 personas o empleos.

Por lo expuesto consid era que el acto administrativo que dio por terminado la

autorizó 124 cargos, por lo tanto no existía rubro ni presupuesto que haya sido destinado previamente para el pago de los emolumentos de 22 personas o empleos.

Por lo expuesto consid era que el acto administrativo que dio por terminado la provisionalidad de la demandante, cumple a cabalidad con los ordenamientos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en el sentido de ser un acto motivado, entendiendo esta motivación con la explicación forzosa de manera clara, detallada y precisa de las razones por las cuales se prescindirá del funcionario, lo que ocurre en el presente caso, por cuanto las razones de la terminaciónProceso: 2017-00052-01

Demandante: Nubia Forero Martínez

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de la provisionalidad de la señora FORERO MARTÍNEZ se explicitaron en la terminación del período por el cual había sido nombrada y la viabilidad presupuestal y financiera para poder dar continuidad al nombramiento.

De otro lado, aduce que al incorporarse un término perentorio para el cumplimiento de la provisionalidad el acto administrativo contiene intrínsecamente la condición resolutoria o el decaimiento del mismo acto , lo que se fundamenta en el artículo 91 del CPACA que prevé la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. De otra parte, la desvinculación de los provisionales por expiración del término establecido para ejercer su cargo atiende lo previsto en el literal n) del artículo 41 de la ley 909 de 2004.

Finalmente precisa que la demandante fue reintegrada la planta de personal del hospital en cumplimiento de un fallo de tutela de fecha 10 de noviembre de 2016, en consecuencia

lo previsto en el literal n) del artículo 41 de la ley 909 de 2004.

Finalmente precisa que la demandante fue reintegrada la planta de personal del hospital en cumplimiento de un fallo de tutela de fecha 10 de noviembre de 2016, en consecuencia la actora sigue prestando sus servicios en la entidad hospitalaria a la fecha y lo seguirá haciendo hasta tanto no se pr oduzca un fallo debidamente ejecutoriada en el presente proceso o por otra razón objetiva que amerite su desvinculación , razón por la cual en el hipotético caso de prosperar las pretensiones de la demanda, el restablecimiento del derecho tan solo cobijaría como indemnización lo dejado de percibir por la hoy demandante por el ámbito temporal comprendido entre la época de su desvinculación hasta la fecha de efectividad del amparo tutelar, por cuanto de no hacerse de tal manera implicaría la consumación no solo el proscrito principio de enriquecimiento sin justa causa a favor de la actora sino también el principio compensado lucri cum damnu.

1.3.4.- La Sentencia de Primera Instancia. -

El JUZGADO TERCERO (3°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE FACATATIVÁ mediante sentencia del 11 de mayo de 2020, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 380 de 1° de septiembre de 2016, por la cual la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVÁ dio por ter minado el nombramiento en provisionalidad de la demandante, así como de la Resolución No. 395 del 2 de septiembre de 2016, mediante la cual la entidad aclaró el acto anterior.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablec imiento del

nombramiento en provisionalidad de la demandante, así como de la Resolución No. 395 del 2 de septiembre de 2016, mediante la cual la entidad aclaró el acto anterior.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablec imiento del derecho, se ORDENA a la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVÁ a reintegrar a la señora NUBIA FORERO MARTÍNEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.812.3611 de Guaduas, al cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 06, nombramiento que debe mantenerse vigente hasta tanto se configura una de las causales de retiro previsto en la ley y en la jurisprudencia.

TERCERO: Se ORDENA a la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVÁ a pagar a la señora NUBIA FORERO MARTÍNEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.812.3611Proceso: 2017-00052-01

Demandante: Nubia Forero Martínez

Sentencia de Segunda Instancia Página 10

de Guaduas, todos los salarios, prestaciones, primas y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha en que fue reintegrada por la entidad con ocasión de la orden de tutela emitida por el juzgado promiscuo segundo de familia de facatativá en el expediente 2016-297. Para realizar el pago la entidad deberá efectuar los descuentos de ley a la demandante con destino a Seguridad Social en pensiones , salud y riesgos laborales, debidamente indexados de la condena que aquí se ordena, como se dijo en la parte motiva de esta providencia.

demandante con destino a Seguridad Social en pensiones , salud y riesgos laborales, debidamente indexados de la condena que aquí se ordena, como se dijo en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Las sumas a pagar por parte de la entidad demandada deberán reajustarse en los términos del artículo 187 de la ley 1437 de 2011, de acuerdo con la formulada por el Consejo de

Estado: (…)

QUINTO: SE DECLARA que para todos los efectos legales y prestaciona les no existe solución de continuidad en la prestación del servicio por parte de la señora NUBIA FORERO MARTÍNEZ, durante el tiempo en que permaneció retirado del cargo que ocupa en la ESE Hospital San Rafael de Facatativá. (…)”

Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:

Indica que en el presente caso se encuentra demostrado que el 1° de junio de 2012 la señora NUBIA FORERO MARTÍNEZ inició la prestación de sus servicios como auxiliar administrativo al HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVÁ , a través de contrato de trabajo en misión con la empresa de servicios temporales de guaduas EU y continuó esta modalidad a través de diferentes empresas temporales hasta el 1° de marzo de 2016.

Así mismo, está acreditado que la demandante fue nombrada en provisionalidad mediante la resolución No. 096 del 2 de marzo de 2016 en el cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 06 de la planta global de personal de la entidad hospitalaria por el término de 6 meses contados a partir de su posesión, pues se verificó que atendiendo a su hoja de vida cumplió con los requisitos según el manual de funciones para ocupar el respectivo cargo.

meses contados a partir de su posesión, pues se verificó que atendiendo a su hoja de vida cumplió con los requisitos según el manual de funciones para ocupar el respectivo cargo.

Respecto del nombr amiento manifiesta que, la entidad hospitalaria observó los procedimientos y las reglas que la ley establece para proveer un cargo de carrera que se encuentra en vacancia definitiva o temporal, y es así como para el cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 06, decidió efectuar el nombramiento en provisionalidad de la demandante, para lo cual surtió el trámite a efectos de que se proveyera por encargo, sin embargo como los funcionarios que podían optar por el encargo no aceptaron, la entidad procedió a realizar el nombramiento en provisionalidad, para lo cual verificó la hoja de vida de los aspirantes; lo que permite afirmar que el respectivo empleo se encontraba vacante que no se había adelantado concurs

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