TA CUN - 25269-33-33-003-2017-00053-01-(28-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25269-33-33-003-2017-00053-01-(28-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REINTEGRO (CARGO PROVISIONAL) – E.S.E. Hospital San Rafael de Facatativá.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Expediente
:
25269-33-33-003-2017-00053-01
Demandante : Deissy Johanna Sánchez Laverde Demandado : E.S.E. Hospital San Rafael de Facatativá Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Tema
: Reintegro (cargo provisional)
Decide la Sala los recursos de apelación interpuesto s y sustentado s por los apoderados judiciales de ambas partes (fs. 1 a 6, 14 a 35, pdf. 25), contra la sentencia de l 11 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia (fs. 2 a 48, pdf. 24).
I. ANTECEDENTES
El medio de control. (fs. 1 a 22) La señora Deissy Johanna Sánchez Laverde por conducto de apoderado judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo),
de apoderado judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), acudió ante esta jurisdicción con el fin de solicitar que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 394 del 2 de septiembre de 2016 , expedido por la Gerencia de la E.S.E. Hospital San Rafael de Facatativá , a través de la cual se da por terminado un nombramiento en provisionalidad en la planta de personal de dicha entidad territorial.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la entidad demandada a: i) reintegrarla al cargo del cual fue desvinculada , o a un cargo de igual o superior jerarquía, sin solución de continuidad, ii) reconocer y pagar los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que fue desvinculada y hasta la fecha en que sea nuevamente vinculada a la planta de personal de la entidad demandada; iii) actualizarExpediente: 25269-33-33-003-2017-00053-01
Demandante: Deissy Johanna Sánchez Laverde
Demandado: E.S.E. Hospital San Rafael de Facatativá
2 los valores reconocid os en esta sentencia con base en la variación porcentual del IPC, para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 192 del CPACA y iv) condenar al pago de costas y agencias en derecho.
Fundamentos fácticos. La demandante como soporte del presente medio de control señaló lo siguiente:
Fue vinculada a la E.S.E. Hospital San Rafael de Facatativá el 1° de marzo de 2015, como
Fundamentos fácticos. La demandante como soporte del presente medio de control señaló lo siguiente:
Fue vinculada a la E.S.E. Hospital San Rafael de Facatativá el 1° de marzo de 2015, como auxiliar área salud, por intermedio de un contrato de tercerización de manera ininterrumpida hasta el 3 de marzo de 2016. Vinculación que se hizo de manera directa, bajo la subordinación de la entidad demandada.
La E.S.E. Hospital San Rafael de Facat ativá al disponer de cargos vacantes , decide nombrarla mediante Resolución No. 108 del 4 de marzo de 2016, en el cargo de auxiliar área salud, código 412, grado 10 de la planta global de personal de dicho ente, con una asignación mensual de $1.421.778.
Por medio de la Resolución No. 394 del 2 de septiembre de 2016, la gerente encargada de la E.S.E. Hospital San Rafael de Facatativá, decidió retirar del cargo antes mencionado a la actora, argumentando 2 circunstancias : i) el cumplimiento de la condición r esolutoria del acto administrativo por medio de la cual fue realizado el nombramiento y ii) la viabilidad presupuestal y financiera que sustentan la eventual prórroga a la fecha de su finalización.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante dentro del escrito de demanda, citó como normas violadas, los artículos 1, 4, 13, 25, 29, 40 numeral 7, 53, 122, 123, 124, 125 y 209 de la Constitución Política; 24 inciso 3° de la Ley 909 de 2004; 8
122, 123, 124, 125 y 209 de la Constitución Política; 24 inciso 3° de la Ley 909 de 2004; 8 parágrafo transitorio del Decreto 1227 de 2005; 2.2.5.3.4. del Decreto 1083 de 2015; 1 del Decreto 4968 de 2007, que modifica el parágrafo transitorio del artículo 8 del Decreto 1227 de 2005; 42 de la Ley 1437 de 2011; 103 de la Ley 1438 de 2011 y Circular No. 003 del 11 de junio de 2014 de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Manifestó que en la entidad demandada se escogió a un grupo de empleados que fueron nombrados en provisionalidad con la administración saliente, y llegó la nueva gerente y sin ningún motivo real y en derecho, los retira del cargo; mientras que en la nómina existen más deExpediente: 25269-33-33-003-2017-00053-01
Demandante: Deissy Johanna Sánchez Laverde
Demandado: E.S.E. Hospital San Rafael de Facatativá
3 35 cargos en provisio nalidad desde hace varios años, vulnerando el derecho a la igualdad consagrado en la Constitución Nacional.
Dijo que no han sido dignas y justas las condiciones laborales de la señora Sánchez Laverde, toda vez que esta persona se desempeñaba desde mucho tiempo antes a su nombramiento en provisionalidad, por órdenes de prestación de servicios, esperando una oportunidad de formalizar su vinculación, y una vez que lo consigue, se le retira arbitrariamente, contraviniéndose abiertamente ese postulado previsto en el artículo 25 de la Constitución Política.
formalizar su vinculación, y una vez que lo consigue, se le retira arbitrariamente, contraviniéndose abiertamente ese postulado previsto en el artículo 25 de la Constitución Política.
Indicó que para el caso en particular, el acto demandado afirma que se retira a la demandante por falta de presupuesto, lo que es totalmente falso, porque este cargo era de la planta de personal, y por tal motivo estaba sustentado en el presupuesto anual que se ejecuta.
Afirmó que el Hospital de Facatativá, dio cumplimiento a lo dispuesto por el CNSC, en su Circular 05 de 2012, donde el Departamento de talento Humano verificó de forma integral y juiciosa la hoja de vida de varios funcionarios de carrera de la E.S.E. Hospi tal San Rafael de Facatativá, para proceder con el encargo del empleo auxiliar área salud, código 412, grado 10 que se encuentra en vacancia definitiva en la planta global de personal, y que ninguno de estos funcionario cumple con los requisitos necesarios para ser nombrados en encargo.
Expuso que es la misma demandada quien advierte de la Circular 003 de la CNSC, en las consideraciones de la Resolución No. 108 de 2016, a la cual debió haber dado estricto cumplimiento para la garantía de la provisión defin itiva de estos empleos que se encontraban e vacancia definitiva, pero no lo hizo a sabiendas, y retira a la señora Deissy Johanna de forma ilegal.
Dispuso que, si bien es cierto, la Resolución No. 394 de 2016, que retira a la actora, está motivada, pero este acto no llena con exigencias razonables y puntuales de la motivación, razón como en derecho corresponde, violándose el debido proceso y derecho de defensa como lo
motivada, pero este acto no llena con exigencias razonables y puntuales de la motivación, razón como en derecho corresponde, violándose el debido proceso y derecho de defensa como lo establece el artículo 29 de la Constitución Política.
Alegó falsa motivación en el presente caso comoquiera que la jurisprudencia constitucional y contenciosa, ha citado en reiteradas veces que, los actos de retiro de los nombramientosExpediente: 25269-33-33-003-2017-00053-01
Demandante: Deissy Johanna Sánchez Laverde
Demandado: E.S.E. Hospital San Rafael de Facatativá
4 provisionales deben estar debidamente motivados, en virtud de l derecho de defensa y contradicción del empleado. Debe precederse con una motivación expresa, razonable , concordante, argumentos puntuales y en derecho.
Dijo que con la expedición del acto demandado se configuró la desviación del poder, comoquiera que la administración quiere hacer ver que dicha actuación obedece a unos parámetros legales, pero esto no es así; por el contrario, se demuestra ese poder dominante de las Directivas de la E.S.E. Hospital San Rafael de Facatativá, para con la accionante, ejerciendo el poder abusivo, al punto de quitarle de forma irregular su empleo.
A modo de conclusión , expresó que la desvinculación de un funcionario nombrado provisionalmente, por el simple hecho de haber transcurrido el plazo para el cual fue nombrado, resulta violatoria de las normas constitucionales y legales y configura una falsa motivación y una desviación de poder que se constituyen en causales de nulidad, que para el presente caso conllevan la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado.
resulta violatoria de las normas constitucionales y legales y configura una falsa motivación y una desviación de poder que se constituyen en causales de nulidad, que para el presente caso conllevan la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado.
Contestación de la demanda. (fs. 1 a 24). La entidad demandada, a través de su apoderado judicial, mediante escrito radicado el día 16 de agosto de 2017, dio contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por considerar que carecen de fundamento, derecho y razón, teniendo en cuenta que el acto acusado, por el cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad en la planta de personal de la E.S.E. Hospital San Rafael de Facatativá de la demandante, i) se adecuó a los lineamientos superiores y legales vigentes y a los precedentes jurisprudenciales de las altas cortes, ii) fue debidamente motivado bajo la causal del cumplimiento del término del nombramiento en provisionalidad, siendo tal causal de contenido jurisprudencial y iii) se indicó la inviabilidad presupuestal y financiera para poder prorrogar el nombramiento en provisionalidad de la accionante.
Finalmente, propuso las excepciones que denominó : i) legalidad del acto administrativo acusado; ii) el act o administrativo demandado está motivado bajo patrones de juridicidad; iii) aplicación irrestricta del contenido del acto administrativo de nombramiento; iv) buena fe de la ESE Hospital San Rafael de Facatativá; v) antijuridicidad del enriquecimiento sin justa causa de la parte actora; y vi) genérica o innominada.Expediente: 25269-33-33-003-2017-00053-01
Demandante: Deissy Johanna Sánchez Laverde
actora; y vi) genérica o innominada.Expediente: 25269-33-33-003-2017-00053-01
Demandante: Deissy Johanna Sánchez Laverde
Demandado: E.S.E. Hospital San Rafael de Facatativá
5
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Facatativá, mediante sentencia proferida el día 11 de mayo de 2020 (fs. 2 a 50), accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al considerar que las motivaciones del acto acusado no son suficientes, ni válidas, así como tampoco justifican el retiro de la señora Deissy Johanna del cargo que ostentaba en calidad de provisional.
Aduce que el término de vencimiento de la vinculación de los seis (6) meses, legalmente está previsto para que la entidad adelante el concurso de méritos para proveer el cargo, de tal suerte que dentro del plazo concedido se le impone a la Administración el deber de convocar el empleo a concurso, autorizando la prórroga de los nombramientos provisionales hasta cuando dicha convocatoria pueda adelantarse.
Dijo que es evidente, que en el presente caso la entidad demandada no adelantó el proceso del concurso de méritos dentro de los seis (6) meses que estuvo vinculada la demandante en provisionalidad, motivo por el cual el Hospital San Rafael de Fa catativá estaba impedido para finalizar el nombramiento aduciendo este hecho como motivo del retiro, máxime cuando este no tuvo como finalidad la de proveer el cargo en forma definitiva con una persona en carrera.
Por lo anterior, concluyó ordenando i) el reintegro de la señora Sánchez Laverde al mismo
no tuvo como finalidad la de proveer el cargo en forma definitiva con una persona en carrera.
Por lo anterior, concluyó ordenando i) el reintegro de la señora Sánchez Laverde al mismo cargo que desempeñaba al momento de su retiro, sin solución de continuidad hasta tanto se configure una de las causales de retiro previstas en la ley y la jurispruden cia; ii) el pago equivalente a los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde su retiro hasta la fecha en que efectivamente sea reintegrada, descontando las sumas que por concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente recibió la demandante con la Fundación para el Desarrollo y Bienestar o cualquier otro empleador ; iii) el descuento de ley con destino a la seguridad social en pensiones, salud y riesgos laborales, que dejó de pagar con ocasión de su retiro, aclarando que dichos descuentos serán proporcionales atendiendo a los valores ya cotizados en virtud de su vinculación con otros empleadores.
III. LOS RECURSOS DE APELACIÓNExpediente: 25269-33-33-003-2017-00053-01
Demandante: Deissy Johanna Sánchez Laverde
Demandado: E.S.E. Hospital San Rafael de Facatativá
6 Parte demandante. Inconforme parcialmente con la anterior decisión, la parte demandante por intermedio de apoderado judicial interpuso recurso de apelación (fs. 1 a 6), citando y transcribiendo en primer lugar lo dispuesto en el artículo 128 de la Carta Superior y el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, así como su literal e), para indicar que en el caso de los reintegros en el sector público el Consejo de Estado ha definido que las equivalencias a que tiene derecho el
19 de la Ley 4 de 1992, así como su literal e), para indicar que en el caso de los reintegros en el sector público el Consejo de Estado ha definido que las equivalencias a que tiene derecho el empleado, no con stituyen salarios, sino que son una indemnización por el perjuicio causado por el retiro injusto. Motivo por el cual s ostuvo que el a quo fue más allá de lo permitido, al ordenar los descuentos por concepto laboral del sector privado , dependiente o independiente, de cualquier empleador.
Dijo que, para el cumplimiento de la sentencia, el Hospital se apropiaría de los dineros o salarios de la acciona nte en su desempeño particular, esto es, que en su sentir el Estado le arrebata lo poco que devengó como empleada de servicio domé stico y en una empresa particular, lo que abiertamente quebranta lo previsto en el artículo 128 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 25 y 53 ibídem.
Parte demanda da. La parte demanda da por intermedio de apoderad o judicial interpuso recurso de apelación (fs. 14 a 35), en el que solicitó revocar en su integridad la decisión y negar las pretensiones de la demanda , aduciendo que diferente a lo que afirma el a quo el acto administrativo demandado está motivado bajo el principio de razón suficiente que ampara la terminación de la provisionalidad de la demandante , comoquiera que existe otra línea jurisprudencial y normativa que establece como razón justificable que permite el retiro de los provisionales l a expiración del plazo de nombramiento , entre las cuales se encuentran las sentencias SU-917 de 2010, T-753 de 2010 y T-360 de 2015 de la Corte Constitucional y la del
provisionales l a expiración del plazo de nombramiento , entre las cuales se encuentran las sentencias SU-917 de 2010, T-753 de 2010 y T-360 de 2015 de la Corte Constitucional y la del Radicado No. 11001-03-15-000-2014-00824-00, de fecha 30 de mayo de 2014, C.P. doctor Alfonso Vargas Rincón , en las cuales se aceptó que las causales de desvinculación de un provisional no son taxativas, y que como sucede en el presente caso, la expiración del término de contrato resulta razonable a la luz de la Constitución y vigencia de l os derechos fundamentales.
Adujo que en el acto administrativo atacado con el cual se dio por terminada la vinculación provisional de la demandante se hizo efectiva la condición resolut oria implícita en el acto de nombramiento. Así mismo, expuso que en la sentencia de primera instancia no se tuvo enExpediente: 25269-33-33-003-2017-00053-01
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Demandado: E.S.E. Hospital San Rafael de Facatativá
7 cuenta el principio de la razón suficiente, en cuanto a la motivación de inviabilidad presupuestal y financiera la cual fue consignada dentro del acto administrativo de desvinculación.
Manifestó que en la sentencia apelada no se tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial trazado por la Corte C onstitucional para parametrizar la indemnización cuando se declara la nulidad del acto administrativo de desvinculación de funcionario vinculado en provisionalidad, en el que se dispone que el equivalente de los salarios y prestaciones dejados de devengar por
nulidad del acto administrativo de desvinculación de funcionario vinculado en provisionalidad, en el que se dispone que el equivalente de los salarios y prestaciones dejados de devengar por la demandante se deben hacer a título indemnizatorio, sin que esta suma sea inferior a 6 meses ni superior a 24 meses de salario.
IV. TRÁMITE PROCESAL
El recurso interpuesto fue concedido en audiencia de conciliación celebrada el 24 de agosto de 2020 (fs. 1 a 3, pdf. 27 y admitido por este Despacho en providencia del 10 de junio de 2022 (fs. 1 y 2, pdf. 29), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3° ) y 201 de la Ley 1437 de 2011.
Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de l 15 de julio de 2022 (pdf. 31), para que aquellas alegaran de conclusión y éste conceptuara, oportunidad que fue aprovechada por ambas partes y por el apoderado de Seguros del Estado S.A, no siendo así por parte del representante del Ministerio Público.
Seguros del Estado S.A.: (fs. 1 a 3, pdf. 32) Si bien es cierto el apoderado de Seguros del Estado S.A. presentó memorial con los alegatos de conclusión en segunda instancia, se pone de presente que toda vez que la solicitud del llamamiento en garantía fue negada en la sentencia de primera instancia no se tendrán en cuenta las alegaciones aquí esbozadas.
Estado S.A. presentó memorial con los alegatos de conclusión en segunda instancia, se pone de presente que toda vez que la solicitud del llamamiento en garantía fue negada en la sentencia de primera instancia no se tendrán en cuenta las alegaciones aquí esbozadas.
Parte demandante: (fs. 1 a 6 , pdf. 36) El apoderado de la demandante en su escrito de alegatos de conclusión insistiendo en la motivación de su recurso de apelación, en el sentido de indicar que no está de acuerdo con la orden del descuento de las sumas recibidas por concepto laboral mientras estuvo desvinculada de la entidad demandada, manifestando que es reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado al citar que cuando un empleado ha sidoExpediente: 25269-33-33-003-2017-00053-01
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Demandado: E.S.E. Hospital San Rafael de Facatativá
8 desvinculado de su trabajo de manera ilegal y poster iormente se ordena su reintegro, los valores que se ordenan pagar de lo dejado de recibir se toman de manera indemnizatoria, por lo que no habría lugar a la aplicación del contenido del artículo 128 de la Constitución Nacional y del literal e), artículo 19 de la Ley 4 de 1992 , en los que se prohíbe recibir doble erogación, asegurando que este no es el caso.
Aseguró que lo anterior es lesivo para los intereses de la demandante, ya que pareciera que la exfuncionaria le debiera dinero a la ESE Hospital San Rafael de Facatativ á, y operaría el fenómeno de la compensación.
Afirmó que los cargos en provisionalidad no se pueden asimilar a los de libre nombramiento
la exfuncionaria le debiera dinero a la ESE Hospital San Rafael de Facatativ á, y operaría el fenómeno de la compensación.
Afirmó que los cargos en provisionalidad no se pueden asimilar a los de libre nombramiento y remoción ni a los de carrera, pero si el Hospital San Rafael de Facatativá vinculó a la actora en provisionalidad, era porque necesitaba de esas funciones, y en tal sentido, se le debe dar un tratamiento especial.
Parte demandada: (fs. 1 a 7, pdf. 37) Reiteró lo manifestado en la contestación de demanda y el recurso de apelación , en el sentido de indicar que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Así mismo, indicó que en el presente caso no se debate si el acto administrativo demandado se encuentra motivado o no, sino si existió falta de motivación en la fundamentación del mismo, comoquiera que las razones expuestas en él según las manifestaciones del juez de primera instancia, no son suficientes para dar por terminada la vinculación en provisionalidad de la señora Deissy Johanna.
Frente a lo anterior, esbozó que la ESE Hospital San Rafael de Facatativá, sí motivó el acto administrativo demandado fundamentándose en normas sustanciales, razones de derecho, circunstancias fácticas y jurisprudencia vigente, acreditando que dicho acto fue motivado bajo razones suficientes que le permitían la desvinculación de la señora Sánchez Laverde.
Agregó que el cumplimiento de los seis (6) meses en el cual se sustentó la desvinculación de la demandante tiene asidero jurídico en: i) el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005,
Agregó que el cumplimiento de los seis (6) meses en el cual se sustentó la desvinculación de la demandante tiene asidero jurídico en: i) el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005, modificado por el Decreto 4968 de 2007; ii) el artículo 2.2.5.3.4. del Decreto 1083 de 2015 y iii) literal n), artículo 41 de la Ley 909 de 2004.
Adujo que la sentencia de primera instancia desconoció las razones que motivaron laExpediente: 25269-33-33-003-2017-00053-01
Demandante: Deissy Johanna Sánchez Laverde
Demandado: E.S.E. Hospital San Rafael de Facatativá
9 desvinculación de la accionante, las cuales en su sentir resultan ser suficientes para tomar tal decisión, tales como, i) vencimiento del plazo de nombramiento en provisionalidad, ii) existencia de la cláusula resolutoria en el acto de nombramiento e iii) inviabilidad presupuestal y financiera para dar continuidad al mismo.
V. CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011 , esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón a la señora Francy Yaneth Correa, al solicitar la nulidad del acto administrativo expedido por el gerente del Hospital San Rafael de Facatativá , a través del cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad en el cargo de auxiliar área salud, código 412, grado 10 de la planta global de
San Rafael de Facatativá , a través del cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad en el cargo de auxiliar área salud, código 412, grado 10 de la planta global de la entidad, a partir del día 4 de septiembre de 2016, por vencimiento del plazo de nombramiento y consecuencialmen te, si se debe reintegrar a dicho cargo ; o si por el contrario el acto administrativo se encuentra conforme a derecho.
Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se revocará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negar a las pretensiones de la demanda, por cuanto no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, de acuerdo a las consideraciones que se pasan a exponer.
De esta forma, esta Sala procede a confirmar la decisión recurrida, por las razones que se pasan a exponer, así: (i) marco normativo y jurisprudencial de la carrera administrativa (provisión de cargos en provisionalidad) ; (ii) de la desvinculación de los s ervidores vinculados en provisionalidad; (iii) acervo probatorio; (iv) caso concreto y; v) condena en costas.
- Marco normativo. El artículo 125 de la Constitución Política prevé como regla general
que, los empleos en las entidades del Estado son de carrera, salvo las excepciones que consagre la ley (cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, trabajadores
1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja
1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 25269-33-33-003-2017-00053-01
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10 oficiales y designación por concurso público cuando el nombramiento no se provea como de libre nombramiento y remoción ) y que el ingreso a dichos cargos, así como el ascenso en los mismos, se realizará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones fijadas por la ley, a efectos de determinar el mérito y la calidad de los aspirantes; tal disposición constitucional señala el mérito como criterio principal para proveer los cargos públicos en la administración.
Aunado a lo anterior, esa misma disposición constitucional consagra que el retiro del servicio se efectuará por calificación insatisfactoria en el desempeño del empleo, por violación al régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución Política y en la ley.
A su vez, la Ley 443 de 1998, «Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones», derogatoria de la Ley 27 de 1992, «Por la cual se desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política, se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado, se otorgan unas f acultades y se dictan otras disposiciones », precisó en cuanto a la provisión de empleos, lo siguiente:
artículo 125 de la Constitución Política, se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado, se otorgan unas f acultades y se dictan otras disposiciones », precisó en cuanto a la provisión de empleos, lo siguiente:
«Artículo 8. Procedencia del encargo y de los nombramientos provisionales. En caso de vacancia definitiva, el encargo o el nombramiento provisional sólo procederán cuando se haya convocado a concurso para la provisión del empleo.
Mientras se surte el proceso de selección convocado para proveer empleos de carrera, los empleados de carrera, tendrán derecho preferencial a ser encargados de tales empleos, si acreditan los requisitos para su desempeño. Sólo en caso de que no sea posible realizar el encargo podrá hacerse nombramiento provisional.
El cargo del cual es titular el empleado encargado, podrá ser provisto en provisionalidad mientras dure el encargo del titular, y en todo caso se someterá a los términos señalados en la presente Ley.
Los nombramientos tendrán carácter provisional, cuando se trate de proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito.
Cuando se presenten vacantes en las sedes regionales de las entidades y en éstas no hubiere un empleado de carrera que pueda ser encargado, se podrán efectuar nombramientos provisionales en tales empleos. Parágrafo. Salvo la excepción contemplada en el artículo 10 de esta Ley, no podrá prorrogarse el término de duración de los encargos y de los nombramientos provisionales, ni proveerse nuevamente el empleo a través de estos mecanismos.
[…]
Artículo 10. Duración del encargo y de los nombramientos provisionales.
provisionales, ni proveerse nuevamente el empleo a través de estos mecanismos.
[…]
Artículo 10. Duración del encargo y de los nombramientos provisionales. Duración del encargo y de los nombramientos provisionales. El término de duración del encargo y del nombramiento provisional, cuando se trate de vacancia definitivaExpediente: 25269-33-33-003-2017-00053-01
Demandante: Deissy Johanna Sánchez Laverde
Demandado: E.S.E. Hospital San Rafael de Facatativá
11 no podrá exceder de cuatro (4) meses, cuando la vacancia sea resultado del ascenso con período de prueba, de un empleado de carrera, el encargo o el nombramiento provisional tendrán la duración de dicho período más el tiempo necesario para determinar la superación del mismo . De estas situaciones se informará a las respectivas Comisiones del Servicio Civil [texto subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-368 de 1999].
Cuando por circunstancia debidamente justificada ante la respectiva Comisión del Servicio Civil, una vez convocados los concursos, éstos no puedan culminarse, el término de duración de los encargos o de los nombramientos provisionales podrá prorrogarse previa autorización de la respectiva Comisión del Servicio Civil, hasta cuando se supere la circunstancia que dio lugar a la prórroga.
La Comisión del Servicio Civil respectiva podrá autorizar encargos o nombramientos provisionales o su prórroga sin la apertura de concursos por el tiempo que sea necesario, previa la justificación correspondiente en los casos que por autoridad competente se ordene la creación, reestructuración orgánica, fusión,
nombramientos provisionales o su prórroga sin la apertura de concursos por el tiempo que sea necesario, previa la justific
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