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TA CUN - 25269-33-33-003-2017-00137-01-(03-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25269-33-33-003-2017-00137-01-(03-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Municipio de Madrid / TERM INACIÓN NOMB RAMIENTO P ROVISIONAL – Si bien la demandante planteó unas pretensiones subsidiarias contra los a ctos que realizaron la restructuración, sobre estas no se hizo alusión en el recurso de apelación y adicionalmente, en la fijación del li tigio se plasmó que la controversia versaba sobre si era procedente el reintegro de la demandante a la planta de personal del Municipio de Madrid, en el mismo cargo que ostentaba en provisionalidad al momento ser s uprimido / SUPRESIÓN DE CARGO – La supresión de un cargo, no es el resu ltado de una act uación administrativa originada en ejercicio del derecho de petición o el cumplimiento de un deber legal, sino que se trata de un acto que una vez proferido debe se r ejecutado, contra estos actos, para cuyo cumplimiento solo se requiere la ejecución, no son viables los recursos previstos en el a rtículo 74, como anteriormente se señaló.

Problema jurídico: ¿Determinar si el acto administrativo m ediante el c ual el Municipio de Madrid dio por terminado el nombramiento provisional de la accionante por supresión del cargo, se ajustó a de recho, o si por el contrario, se encuentra viciado de nulidad, en tanto fue proferido con falsa motivación, y sin haber dado la oportunidad de interponer los recursos de ley?

Tesis: “(…) es claro que la verdadera causal invocada por la entidad demandada, corresponde a la supresión del cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 03 que ocupaba la actora, tal como lo consideró el A quo, pues en la motivación del

Tesis: “(…) es claro que la verdadera causal invocada por la entidad demandada, corresponde a la supresión del cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 03 que ocupaba la actora, tal como lo consideró el A quo, pues en la motivación del acto acusado se plasmó que la Alcaldía Municipal, con base en el estudio técnico expidió el Decreto 425 de 2016, por medio del cual se adoptó una nueva estructura y nuevas funciones de las d ependencias de la Administración de l Municipio de Madrid, y que mediante el Decreto 436 de 28 de d iciembre de 2016, se suprimió la planta existente creada a través del Decreto 089 de 2015, y a su vez adoptó la nueva planta de personal. (…) la causal predominante invocada por la en tidad para dar por term inado el nombr amiento, no es la prevista en e l artículo 10 de la Ley 909 de 2004, sino la del literal l) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, que consagra como causal de retiro la supresión del e mpleo, pues, en efecto, el Decreto 436 de 28 de diciembre de 2016, que fue invocado en los considerandos del acto acusado, suprimió 9 de los 24 empleos de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 03 que existían, los cuales venían siendo ocupados en p rovisionalidad, ya que los 15

restantes c ontaban con titular de carrera . (…) Si bien es cierto, en e l mismo Decreto 436 de 2016, que suprimió los cargos y a su vez creó una nueva planta de personal, se p uede observar, que la entidad creó 15 cargos de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 03, también lo es q ue, dichos empleos fueron

personal, se p uede observar, que la entidad creó 15 cargos de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 03, también lo es q ue, dichos empleos fueron provistos con qu ienes venía n desempeñando esos cargos en carre ra administrativa, tal como quedó plasmado en el Decreto 437 de 29 de diciembre de 2016, por el c ual se inco rporaron los emp leados inscritos en carrera, acto administrativo en el cual se estipu ló que de c onformidad con el Decreto 108 3 de 2015, a rtículo 2.2.11.2.2, c uando exista reforma total o parcial de la planta d e empleos y los cargos de carre ra de la n ueva planta sean ig ual, los titulares co n derechos de carre ra de los anteriores empleos de ben ser inco rporados en l a situación en la que venían. (…) aunque la entidad en la redacción del acto acusado haya menci onado, además de la supresión del cargo, la culm inación del término para el cual fue nombrada en provisionalidad, ello no tiene la virtualidad de viciar de nulidad el acto demandado, pues de lo probado en el proceso se extrae con claridad, que l a de svinculación de la a ctora ob edeció a la supresión del cargo, como se expuso en la motivación del acto, lo cual concuerda con la situación fáctica y jurídica probada; y aunque varios cargos como el que ocupaba la actora, fueron creados en la nuev a planta, t odos f ueron p rovistos con persona l de carre ra. (…) el est udio técnico que soportó la restructuración que dio origen al acto de retiro, concluyó que

la nuev a planta, t odos f ueron p rovistos con persona l de carre ra. (…) el est udio técnico que soportó la restructuración que dio origen al acto de retiro, concluyó que la administración central contaba en su nómina con un alto porcentaje de empleosdel nivel asistencial, sin embargo las necesidades del serv icio requerían de un personal con un enfoque más profesional, por lo que debían reducirse los e mpleos del preno mbrado nivel asist encial, para profesio nalizar los empl eos de la p lanta global. (…) el hecho de existir una modificación de la planta relativamente reciente, no implica que los actos acusados hayan sido expedidos con desconocimiento de las normas en que d ebían fun darse, máxime cuando la restructuración estuvo soportada en u n estudio técnico y en razones d e modernización de la administración, como lo exige el Decreto Reglamentario 1227 de 2005 y el Decreto 1083 de 2015 (…) es indiscutible que la administración, cuando adelanta un proceso de supresión debe basarse en hechos que lo justifiq uen, pues de lo c ontrario su actuación carecería de motivos e incurriría en una de las causales de ilegali dad de los actos administrativos, como lo es la falta d e motivación, requisitos que en este caso se cu mplieron, pues la supresión se basó en el est udio técnico, el c ual reveló que el 67% de la planta de personal, es to es, más de la m itad, estaba conformada por niveles técnico y asist encial, mientras que el 27% correspondía al nivel profesional, por lo que e ra necesario reducir los pr imeros y a mpliar los

reveló que el 67% de la planta de personal, es to es, más de la m itad, estaba conformada por niveles técnico y asist encial, mientras que el 27% correspondía al nivel profesional, por lo que e ra necesario reducir los pr imeros y a mpliar los segundos, lo c ual implicó la s upresión de varios e mpleos, entre ellos, el que desempeñaba la demandante. (…) Sostuvo la actora en el recurso d e alzada, que también h abía plante ado la ineficacia del acto por falta de notificación, p ues l a entidad simplemen te le env ió el of icio de fecha 30 de d iciembre de 20 16, comunicándole su retiro, pero no existió notificación del acto, ni se le indicó a partir de cu ándo su rtía efectos, n i qué recursos proc edían. (…) Tal argumento no fue planteado en la demanda y por ende, tampoco fue analizado por el juez de primer grado, luego en virtud de l principio de congruencia (…) no resulta dable emitir un pronunciamiento al respecto, lo c ual vulneraría los derechos d e defensa y contradicción de la entidad demandada. (…) No obstante, en gracia d e discusión, se debe señalar que el Consejo de Estad o ha sostenido, que los actos de retiro del servicio, entre ellos los que suprimen un cargo, son actos de e jecución, por cuanto ponen fin a una actuación administrativa, en consecuencia, contra ellos no proceden los recursos de ley establecidos en sede administrativa en el artículo 74 del CPACA, por cuanto no requieren de publicidad, siendo una excepción a la regla general, por cuanto no son ig uales a aq uellos actos que defi nen una situación administrativ a

los recursos de ley establecidos en sede administrativa en el artículo 74 del CPACA, por cuanto no requieren de publicidad, siendo una excepción a la regla general, por cuanto no son ig uales a aq uellos actos que defi nen una situación administrativ a particular, que reconoce n derechos subjetivos amparados en una norma jurídica. (…) la s upresión de un cargo, n o es el resu ltado de una act uación administrativa originada en ejercicio del derecho de petición o el cumplimiento de un deber legal, sino que se trata de un acto que una vez proferido debe se r ejecutado. (…) contra estos actos, para cuyo cumplimiento so lo se requiere la ejecución, no son v iables los recursos p revistos en el a rtículo 74, com o anteriormente se se ñaló. (…) conforme al numeral 1 del a rtículo 87 del C.P.A.C.A., los actos administrativos quedan e n firme, entre otras causa les, cuando c ontra ellos n o proceda n ingún recurso, por lo tanto, como contra los actos que suprimieron el cargo de la accionante y que dio por terminado su nombramiento provisional y la retiró del servicio en virtud de la supresión, no procedía ningún recurso, se encuentra en firme. Adicionalmente, la falta de publicación de los actos generales, que no es el caso, es un requisito de eficacia y no de vali dez. En el pres ente caso, l a desvinculación de la actora fue comunicada como lo exige la ley, a través del Oficio No. 190-1520.2016 de 30 de diciembre de 2016 (…) si bien la demandante planteó unas pretensiones subsidiarias contra los actos que realizaron la restructuración, sobre estas no se hizo alusión en

diciembre de 2016 (…) si bien la demandante planteó unas pretensiones subsidiarias contra los actos que realizaron la restructuración, sobre estas no se hizo alusión en el recurso de apelación y adicionalmente, en la fijación del litigio se plasmó que la controversia versaba s obre si e ra procedente el reinteg ro de l a demandante a la planta de personal del Municipio de Madrid, en el m ismo cargo que ostentaba en provisionalidad al mom ento ser s uprimido, por lo c ual no hay lugar a efectuar pronunciamiento alguno respecto de tales pretensiones, teniendo en cuenta “que el marco de la resolución judicial en segunda instancia lo est ablece la sentencia y el recurso de a pelación” (…) la parte recurrente , no desvirtuó la presunción de legalidad que ampara el acto demandado, y por ende se impone confirmar el fallo apelado que negó las súplicas de la demanda. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T112 A de 2014; C049 de 2006; T1316 de 2005; Co nsejo de Es tado, Sección Segunda - Subsección A, C.P.: William Hernández Gómez, treinta (30) de enero de dos mil v einte (2020) , Rad: 05 001-23-33-000-2016-00693-01(1623-2018), Actor: Gabriel Arcán gel Alzate P uertas; Demand ado: Nación, Ministerio de Educac ión Nacional, Fondo Naci onal de Prestaciones Sociales de l Magisterio, FOMAG y el Municipio de Medellín.

FUENTE FORMAL: Decreto 760 de 2005; Decreto 1227 de 2005; Constitución

Nacional, Fondo Naci onal de Prestaciones Sociales de l Magisterio, FOMAG y el Municipio de Medellín.

FUENTE FORMAL: Decreto 760 de 2005; Decreto 1227 de 2005; Constitución Política; CPACA; CGP (Art. 244); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022).

SENTENCIA

Expediente: 25269-33-33-003-2017-00137-01

Demandante: MARYLUZ POSADA

Demandado: MUNICIPIO DE MADRID Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Terminación nombramiento provisionalSupresión de cargo.

I. ASUNTO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls 247-250), contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2019, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá, que negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. La accionante a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad del Decreto 459 de 30 de diciembre de 2016, por medio del cual se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad y fue retirada del servicio.

Como consecuencia de la anterior declaración y a tí tulo de restablecimiento del

declare la nulidad del Decreto 459 de 30 de diciembre de 2016, por medio del cual se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad y fue retirada del servicio.

Como consecuencia de la anterior declaración y a tí tulo de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) se ordene el reintegro al cargo de Auxiliar Administrativo – código 407, Grado 03, o a otro igual o de superior categoría y se declare que para todos los efectos prestacionales, no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio; (ii) se le cancelen los salarios, bonificaciones, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos que la demandante dejó de percibir, desde la fecha del retiro hasta que se produzca el reintegro, sumas que deberán ser indexadas.Exp: 252693333003-2017-00137-01 2

De manera subsidiaria solicitó:

Se declare la nulidad de los siguientes actos admin istrativos que sirvieron de fundamento para la expedición del acto principal demandado: (i) el Acuerdo No. 06 de 22 de junio de 2016, a través del cual se facultó al Alcalde Municipal de Madrid, para implementar la estructura orgánica y funcional de la Administración Central y fijar las escalas salariales de los diferentes empleos; (ii) Decreto 425 de 20 de diciembre de 2016, “Por el cual se adopta la estructura y las funciones de sus dependencias de la administración del Municipio de Madrid y se dictan otras disposiciones”; (iii) Decreto 426 de 20 de diciembre de 2016, “Por medio del cual se fija la escala salarial de remuneración, para los distintos niveles de empleos de la planta de personal de la administración central del Municipio de Madrid”; (iv) Decreto 431 de 23 de diciembre

426 de 20 de diciembre de 2016, “Por medio del cual se fija la escala salarial de remuneración, para los distintos niveles de empleos de la planta de personal de la administración central del Municipio de Madrid”; (iv) Decreto 431 de 23 de diciembre de 2016, a través del cual se modificó el Decreto 426 de 2016; y (v) Decreto 436 de 28 de diciembre de 2016, “Por el cual se suprime la planta de personal y se crea una nueva planta de personal de la Alcaldía de Madrid”.

HECHOS. Señaló que fue vinculada a la Administración Municipal de Madrid, en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 0 2, y posteriormente en como Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 03, el c ual fue prorrogado por vacancia definitiva hasta el 31 de diciembre de 2016.

Mediante Decreto No 459 de 30 de diciembre de 2016, fue terminado su nombramiento provisional, porque el cargo fue suprimido conforme al Decret o 436 de 28 de diciembre de 2016, decisión que le fue comunicada median te Oficio No. 190-1520.2016 de 30 de diciembre de 2016.

Refiere, que examinado el Decreto 436 de 2016, se observa que el cargo que venía desempeñando la actora, fue incluido en la nueva planta, y que se desconocen las razones por las cuales fue desvinculada, pues lo correcto era haberla llam ado a ocupar una de las vacantes.

Sostuvo, que el estudio técnico que precedió a la adopción de una nueva estructura de la Administración Central del Municipio, no evaluó a la demandante, ni in dagó por sus estudios, ni la experiencia que había adquirido en el cargo.

Sostuvo, que el estudio técnico que precedió a la adopción de una nueva estructura de la Administración Central del Municipio, no evaluó a la demandante, ni in dagó por sus estudios, ni la experiencia que había adquirido en el cargo.

Añadió, que a la fecha de presentación de la demanda no había sido vinculada a ningún cargo en la nueva plata de personal y que si bien se encon traba enExp: 252693333003-2017-00137-01 3

provisionalidad, goza de un derecho preferente para integrar la nueva plant a, máxime cuando en esta se amplió el número de funcionarios y empleados.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fls.7494). Sostuvo, que la demandante estaba vinculada en provisionalidad por vacancia definitiva y ocupaba uno de los 9 cargos, Código 407, Grado 03 de la administración municipal que fueron suprimidos completamente, ya que las vacantes definitivas fueron eliminadas porqu e se profesionalizó la planta global de la administración, como quedó plasmado en el estudio de cargas necesario para la supresión.

Indicó, que con la supresión se respetaron a los servidores públicos de carrera administrativa en la nueva planta de personal, pues se incorporaron las 15 personas que venían desempeñando el mismo cargo en carrera, y agregó, que además “existen servidores que ascendieron dejando la posibilidad que compañeros de la parte demandante que se encontraban por encargo en el 2016 fueran llamados a ocupar los mismos encargos, para lo cual se respetó, en primer lugar, la prelación de las personas que venían ocupando provisionales por vacancias temporales no eliminadas y segundo, el retén social y otros factores correlativos, por ejemplo

ocupar los mismos encargos, para lo cual se respetó, en primer lugar, la prelación de las personas que venían ocupando provisionales por vacancias temporales no eliminadas y segundo, el retén social y otros factores correlativos, por ejemplo circunstancias en la que se permitiera inferir la pertenencia de la persona a un grupo de especial protección constitucional”.

Finalmente expresó, que la actora no tenía fuero de estabilidad y que el acto administrativo de desvinculación fue debidamente motivado, señalando que la terminación de su nombramiento se dio por una causal válida prevista en el Decreto 1083 de 2015, como lo es la supresión del empleo.

3. FALLO RECURRIDO (fls 230-245 ). La Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda , para lo cual señaló que nuestra legislación preceptúa, que en cualquier entidad pública se pueden generar situaciones que determinen la necesidad de restructurar su organización y funcionamiento y adoptar decisiones como la de suprimir determinado empleo, lo cual está autoriza do constitucionalmente y regulado por los artículos 39 y 41 de la Ley 443 de 1998 –hoy Ley 909 de 2004-, norma vigente al momento de la supresión d el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 03, desempeñado por la demandante.

Citó dichas normas concluyendo, que la supresión del empleo ha sido prevista por el legislador como causal de retiro del servicio y se justifica en la necesidad deExp: 252693333003-2017-00137-01 4

adecuar las plantas de personal de las distintas entidades a los requerimiento s del servicio para hacer más eficaz la función que deben cumplir.

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adecuar las plantas de personal de las distintas entidades a los requerimiento s del servicio para hacer más eficaz la función que deben cumplir.

Así, hizo referencia a que las reformas, reestructuras y/o modificaciones de los entes territoriales se harán previo estudio técnico, el cual deberá contener una serie de requisitos para tal fin, concluyendo, que no puede obedecer a u n capricho imperioso de la administración, suprimir o modificar una planta de perso nal sin justificación o fundamento válido para un mejor funcionamiento y garantías de la institución.

Aseveró igualmente, que la entidad dio cabal cumplimiento al requisito previo para proceder a la restructuración administrativa, esto es, a la elaboración de los estudios técnicos, los cuales concluyeron que la reforma de la planta debía enfocarse e n la profesionalización del talento humano y por ende, reducirse los empleos d el nivel asistencial bajo la denominación Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 03, disminuyendo su número de 24 a 15, pues más de la mitad de la planta era del nivel técnico y asistencial, por lo que queda demostrado que el acto acusado no incurrió en falsa motivación, ya que la reestructuración de empleos se fundó en la preexistencia del estudio técnico, es decir, que el motivo del retiro de la demandante se debió a la supresión del empleo en el que se encontraba nombrada.

Agregó, que el estudio técnico además de recomendar la supresión de 9 empleos de Auxiliar Administrativo, también precisó que tal supresión no debía afecta r la estabilidad de los empleados de carrera, a quienes se les debía garantizar el derecho de incorporación preferencial, caso que no era el de la demandante, pues

de Auxiliar Administrativo, también precisó que tal supresión no debía afecta r la estabilidad de los empleados de carrera, a quienes se les debía garantizar el derecho de incorporación preferencial, caso que no era el de la demandante, pues no era de carrera ni acreditó una condición de especial consideración.

Finalmente señaló, que si bien en el 2015, el Concejo de Madrid había otorgado facultades para modificar la planta, cierto es que tal hecho no impedía a la administración solicitar nuevas facultades, máxime cuando la modificación de la planta estuvo precedida de un estudio técnico, por lo tanto, la actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto que dio por terminado su nombramiento provisional.

III. APELACIÓN

La parte actora (fls. 247-250), solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda . En efecto indicó, que elExp: 252693333003-2017-00137-01 5

Decreto 459 de 2016, se torna ilegal, ya que se adoptó la decisión de retiro bajo el argumento de una facultad discrecional, al señalar que su nombramiento provisional se encontraba supeditado al término de 6 meses, lo que desconoce que existe una protección jurídica para los empleados en provisionalidad, quienes solo pueden ser desvinculados del cargo por causas disciplinarias, para proveer el cargo por concurso y por razones expresas atinentes al servicio, es decir, los empleados en provisionalidad gozan de una estabilidad laboral relativa y por ende, el acto de desvinculación debe fundarse en una de los supuestos mencionados y no e n el simple hecho de haberse cumplido con el termino temporal como se indicó e n el

provisionalidad gozan de una estabilidad laboral relativa y por ende, el acto de desvinculación debe fundarse en una de los supuestos mencionados y no e n el simple hecho de haberse cumplido con el termino temporal como se indicó e n el acto acusado.

Sostuvo, que en el acto de retiro se invocó la supresión del empleo y la terminación del nombramiento provisional antes de cumplirse la prórroga del mismo, y que para el A quo la causal de retiro fue la supresión, sin embargo, no existe una verdadera motivación del acto, pues lo que se hizo fue una transcripción de normas, por lo que la juez de instancia en vez de realizar un estudio integral del acto, convalidó las deficiencias de la administración municipal en la expedición del acto.

De otra parte, aseveró que también se había planteado la ineficacia del acto por falta de notificación, pues la entidad simplemente le envió un oficio de fecha 30 de diciembre de 2016, comunicándole su retiro, pero no existió notificación del acto, ni se le indicó a partir de cuándo surtía efectos, ni qué recursos procedían.

Finalmente, señaló que la restructuración de personal se hizo sin implementar en su totalidad la que había sido creada seis meses antes, y si se conside raba que estaba mal distribuida la carga de trabajo, fácil era modificar el manual de funciones y reorganizar las tareas y si hacían falta cargos o personal profesional, e l Alcalde gozaba de la facultad de crear empleos.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En esta etapa procesal, el apoderado de la parte demandante presentó alegatos de

gozaba de la facultad de crear empleos.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En esta etapa procesal, el apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión (fls 330-332), en los cuales reiteró en esencia los argumentos expuestos en el recurso de alzada y agregó, que de acuerdo co n las pruebas obrantes en la actuación, se puede ver que en la nueva planta de personal, por lo menos 11 de los cargos denominados Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 03 del NivelExp: 252693333003-2017-00137-01 6

asistencial, fueron ocupados por personas en provisionalidad y otros en encargo, es decir, que no existía ninguna persona en carrera administrativa para proveerlos.

La entidad demandada (fls.323-324), manifestó que la supresión del cargo es una causal prevista en el ordenamiento jurídico para terminar el nombramiento provisional de un servidor, quien, si no ostenta derechos de ca rrera, no se hace acreedor a la incorporación en otro empleo equivalente o a la indemnización, como es el caso de la demandante.

El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue notificado en debida form a, como consta a folios 320 vlto y 321 del plenario.

V. CONSIDERACIONES.

1. Planteamiento del problema jurídico . Consiste en determinar si el acto administrativo mediante el cual el Municipio de Madrid dio por terminado el nombramiento provisional de la accionante por supresión del cargo, se ajustó a derecho, o si por el contrario, se encuentra viciado de nulidad, en tanto fue proferido

administrativo mediante el cual el Municipio de Madrid dio por terminado el nombramiento provisional de la accionante por supresión del cargo, se ajustó a derecho, o si por el contrario, se encuentra viciado de nulidad, en tanto fue proferido con falsa motivación, y sin haber dado la oportunidad de interponer los recursos de ley.

2. Tesis de la Sala. Se confirmará el fallo que negó las pretensiones de la demanda, por las razones que pasan a explicarse.

3. Normas y precedente jurisprudencial aplicable.

El artículo 125 de la Constitución Política, señala: “Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”.

De conformidad con lo anterior, en la Administración Pública existen empleo s de libre nombramiento y remoción, de carrera administrativa, de elección popular, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley, dentro de los cuales se encuentran los provisionales; dicha norma también consagra, que el ingreso y ascenso a los cargos de carrera se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley, la que además determinará los méritos y cali dades deExp: 252693333003-2017-00137-01 7

los aspirantes. La Corte Constitucional ha señalado que la carrera administrativa “(…) es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público”1, lo que la convierte en una garantía y un principio constitucional.

garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público”1, lo que la convierte en una garantía y un principio constitucional.

En desarrollo de lo anterior, se profirió la Ley 909 de 2004 “Por la cual se expide normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones” que entró en vigencia el 23 de septiembre del 2004, es decir, que para la época de expedición de los actos administrativos acusados se encontraba vigente. Dicha ley permite nombrar provisionalmente a un empleado en un cargo de carrera vacante, sólo temporalmente, por necesidades del se rvicio y cuando no sea posible encargar a un empleado inscrito en carrera adm inistrativa; bajo esa regla se ejercerá dicho empleo mientras no pueda proveerse el cargo p or el mecanismo ordinario de méritos, establecido para esas categorías de e mpleos de carrera. El artículo 25 de la citada ley así lo expresó:

“Artículo 25. Provisión de los empleos por vacancia temporal. Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos serán provistos en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de carrera.”

El Decreto Reglamentario 1227 de 2005, “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-ley 1567 de 1998 ”, vigente para la época de los hechos, con relación a la figura de la provisionalidad para proveer empleos de carrera, prescribe:

la Ley 909 de 2004 y el Decreto-ley 1567 de 1998 ”, vigente para la época de los hechos, con relación a la figura de la provisionalidad para proveer empleos de carrera, prescribe:

“ART. 9º De acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004, en caso de vacancias temporales los empleos de carrera podrán ser provistos mediante nombramiento provisional cuando no fuere posible proveerlos por medio de encargo con servidores públicos de carrera, por el término que duren las situaciones administrativas que las originaron.

De la normativa transcrita se desprende, que el nombramiento provisional es una modalidad excepcional de provisión de empleos de carrera, que el E stado tiene a su alcance para garantizar la eficiencia de la función administrativa mientras designa en carrera al personal que culmine satisfactoriamente el concurso de mé ritos, o en su defecto, mientras cesa la situación administrativa por la cual se dio la vacancia

1 Corte Constitucional. Sentencia T-112 A de 3 de marzo de 2014. Expediente T-4.081.407. MP. Dr. Alberto Rojas Ríos. Ver también sentencia C-049 de 2006.Exp: 252693333003-2017-00137-01 8

del cargo. Es así, que la remoción de provisionales se encuentra regulada p or las mismas razones de restricción que se han referido y las reglas generales aludidas para retiro de quienes ejercen un empleo de carrera. Por lo anterior, al existir norma expresa que consagra la desvinculación de un empleado nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera, es claro que en virtud de lo dispuesto en el

para retiro de quienes ejercen un empleo de carrera. Por lo anterior, al existir norma expresa que consagra la desvincula

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